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50001333300420160003201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-11-23

Radicación interna: 6278-2022 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Maria Durley Diaz De Aullon·Demandado: Nacion- Ministerio De Defensa-Fuerza Aerea Colombiana

Radicación: 50001-33-33-004-2016-00032-01 (6278-2022) Demandante: María Durley Díaz de Aullón Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Magistrado ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 50001-33-33-004-2016-00032-01 (6278-2022) Demandante: MARÍA DURLEY DÍAZ DE AULLÓN Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, FUERZA AÉREA COLOMBIANA AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio ASUNTO La señora María Durley Díaz de Aullón interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Meta.

Como fundamento del citado medio de impugnación, manifestó que el fallo recurrido desconoció la Sentencia de Unificación del 12 de diciembre de 2019 con radicado 25000- 23-42-000-2016-04235-01 (0901-18), emitida por esta Corporación. CONSIDERACIONES • Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que se acompasa con las exigencias del artículo 262 del CPACA.

Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: (i) la designación de las partes; Tema: Rechaza. 2 Radicación: 50001-33-33-004-2016-00032-01 (6278-2022) Demandante: María Durley Díaz de Aullón (ii) la indicación de la sentencia recurrida;

(iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento. En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, comoquiera que esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento […]», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.

De allí se desprende, como es apenas lógico, la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión o ratio decidendi.

De acuerdo con ello, en caso de no satisfacerse esa exigencia, que podría denominarse de «unidad temática» entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, no será factible la admisión del recurso extraordinario. En este punto resulta pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las 3 Radicación: 50001-33-33-004-2016-00032-01 (6278-2022) Demandante: María Durley Díaz de Aullón partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»1.

Explicados como están los requisitos legales que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, es importante aludir a las decisiones que, luego de aplicar el respectivo test de admisibilidad, puede adoptar el consejero ponente al que haya correspondido su conocimiento. Este asunto se encuentra regulado en el artículo 265 del CPACA, en los siguientes términos: Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido.

PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. […] Así las cosas, el juez del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia puede: (i) admitirlo, cuando observa que cumple las exigencias de que trata el artículo 262 del CPACA.

Conclusión a la que puede llegar en el momento en que estudia por primera vez el recurso o con posterioridad, una vez el recurrente ha subsanado el o los requisitos que el consejero ponente encontró insatisfechos en ese primer análisis; y (ii) rechazar2 el recurso disponiendo que el expediente sea regresado al tribunal de origen, lo que puede tener lugar cuando no se subsanan oportuna y debidamente las falencias anotadas por el juez, o bien, cuando se advierte que la sentencia no era susceptible de este medio de impugnación, a pesar de haberse concedido por el tribunal. • Análisis del despacho Se procede a estudiar si en el escrito se reúnen las condiciones para admitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia: - Oportunidad en la interposición y sustentación 1 Artículo 256 del CPACA. 2 El artículo 74 de la Ley 2080 de 2021 introdujo la figura del rechazo en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 4 Radicación: 50001-33-33-004-2016-00032-01 (6278-2022) Demandante: María Durley Díaz de Aullón En el caso sub examine, la sentencia del 21 de julio de 2022 se notificó a la parte demandada el 10 de agosto de 2022 y dado que el memorial de sustentación se radicó el 18 del mismo mes y año, se concluye que el recurrente cumplió con la carga que le asistía dentro de la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA. - Designación de las partes Se trata de la señora María Durley Díaz de Aullón y la Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana, quienes intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancias. - Providencia impugnada El recurrente manifestó que la sentencia objeto del recurso es la proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, el 21 de julio de 2022.

En dicha providencia el tribunal indicó que del recuento probatorio se advierte que la demandante se desempeñó como Técnico Operativo Código 3132 grado 9 de la Dirección General de Sanidad Militar; que ingresó a la Fuerza Armada Colombiana el 1 de agosto de 1989 y su retiro se produjo el 31 de agosto de 2009; que a través de la Resolución No. 1093 del 13 de octubre de 2009, se liquidaron las cesantías a la demandante, evidenciándose que fueron liquidadas con los últimos haberes percibidos, esto es, salario básico, prima de alimentación y 1/12 prima de navidad; que conforme las certificaciones aportadas al proceso, no se evidenció que la demandante hubiera recibido partidas adicionales a aquellas con las que se liquidó la pensión. Estableció el Tribunal que, al no haberse presentado pretensiones en primera instancia dirigidas a solicitar el reconocimiento de factores salariales durante el tiempo de servicios, no resulta procedente en segunda instancia suscitar dicha controversia, con el objetivo de que sean consecuentemente incluidas en una reliquidación de la pensión. Concluye también que, habiéndose instaurado la demanda tras seis años y seis meses de haberse dado el retiro del servicio, el derecho de reclamar acreencias salariales se encuentra prescrito, especialmente considerando que tampoco se evidenció la reclamación de dichas partidas ante la administración. - Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio 5 Radicación: 50001-33-33-004-2016-00032-01 (6278-2022) Demandante: María Durley Díaz de Aullón El contexto fáctico en el que la parte demandante fundamentó el recurso interpuesto puede sintetizarse como sigue a continuación: 1.

La demandante ingresó a la Fuerza Armada Colombiana el primero de agosto de 1989. 2. Su retiro se produjo el 31 de agosto de 2009; retiro que se ordenó con la Resolución No. 1166 del 19 de agosto de 2009. 3. Conforme la Resolución No.1093 del 13 de octubre de 2009, se liquidaron las cesantías a la demandante, con los últimos haberes percibidos, salario básico, prima de alimentación y 1/12 prima de navidad. 4.

A través de Resolución No. 3789 se reconoció a la demandante una pensión mensual de jubilación que se reconocía con fundamento en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado, teniendo en cuenta la hoja de servicios mediante la cual se efectuó la liquidación con base en las partidas denominadas: sueldo básico, prima de alimentación y 1/12 de la prima de navidad. - Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento La señora María Durley Díaz de Aullón consideró que la providencia del 21 de julio de 2022 desconoció la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019, proferida dentro del expediente 25000-23-42-000-2016- 04235-01(0901-18).

Al revisarse la naturaleza del referido fallo del 12 de diciembre de 2019, se observa que se trata de una decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en vigencia del CPACA. En la aludida providencia, se resolvió unificar el criterio para la aplicación de normas que establecen el régimen salarial y prestacional del personal civil del sistema de salud de las fuerzas militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar.

Conforme a lo anterior, mediante auto de fecha 24 de enero de 2023, este despacho inadmitió el recurso, al no haberse establecido por la demandante la 6 Radicación: 50001-33-33-004-2016-00032-01 (6278-2022) Demandante: María Durley Díaz de Aullón confrontación existente entre el fallo recurrido y la sentencia de unificación invocada.

Seguidamente, la señora María Durley Díaz de Aullón presentó subsanación del recurso trascribiendo parcialmente apartes de la sentencia de unificación, reiterando los hechos de la demanda, citando las normas que estima vulneradas, enfatizando en que no se aplicó en su integridad el Decreto 1214 de 1990 y relacionando una serie de fallos adicionales de esta Corporación. El Despacho estima que el alegato propuesto por la parte recurrente en el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe rechazarse, por los motivos que se exponen a continuación: a. Pese a haberse advertido mediante auto que inadmitió el recurso, la falta de argumentos conforme los cuales el fallo objeto del recurso extraordinario entra en conflicto con la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, y conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 262 del CPACA, una vez revisada la subsanación de la demanda, se observa que no se exponen razones que sirvan de fundamento para considerar contrariada la sentencia de unificación; pues es claro que, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda por no haberse encontrado que la demandante hubiera recibido partidas adicionales a aquellas con las que se liquidó la pensión y no sería este el escenario para demostrar que sí lo hizo. b. Así las cosas, en el presente asunto, el despacho advierte que el escenario excepcional que involucra el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no supone estudiar los planteamientos de reproche bajo la óptica de una tercera instancia, sino que se sujeta a los fines propuestos de manera específica en los artículos 256 y siguientes del CPACA. c. Aquí es importante destacar la finalidad que el artículo 256 del CPACA impone al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que no es otra que «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.» En ese orden de ideas, la decisión que se adoptará será la de rechazar el recurso extraordinario y, con ello, se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen, en los términos del citado artículo 265 del CPACA.

Por lo expuesto, se 7 Radicación: 50001-33-33-004-2016-00032-01 (6278-2022) Demandante: María Durley Díaz de Aullón RESUELVE Primero: Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora María Durley Díaz de Aullón contra la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Meta.

Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente