Radicado 11001031500020240094500 Demandantes: Jairo Rosmiro Barrera Sánchez, Silvana Lorena Burgos y Jaime Hernán Gaviria Gómez 1 CONSEJO DE ESTADO PRESIDENCIA Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Conflicto negativo de competencias Radicación: 11001031500020240094500 Demandantes: Jairo Rosmiro Barrera Sánchez, Silvana Lorena Burgos y Jaime Hernán Gaviria Gómez Demandandos: Contraloría General de la República y Zabja Indhira Hoyos Mustafá CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS El presidente del Consejo de Estado procede a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las secciones Segunda y Quinta de la Corporación, para conocer la apelación de la sentencia de 28 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en el marco del medio de control de nulidad electoral, en el que se declaró la nulidad de las resoluciones ORD-81117-00586-2021 y ORD 81117- 00858-2021, mediante las cuales el contralor general de la República nombró en provisionalidad a la señora Zabja Indhira Hoyos Mustafá, inicialmente, en la Gerencia Departamental del Putumayo y, posteriormente, en la Gerencia Departamental de Arauca.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Los señores Jairo Rosmiro Barrera Sánchez, Silvana Lorena Burgos Benavides y Jaime Hernán Gaviria Gómez, por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño, con el propósito de declarar la nulidad de las resoluciones ORD-81117-00586-2021 del 8 de febrero de 2021 y ORD 81117-00858-2021 del 23 de febrero de 2021, mediante las cuales el contralor general de la República nombró en provisionalidad a la señora Zabja Indhira Hoyos Mustafá en la Gerencia Departamental del Putumayo y, con posterioridad, modificó la ubicación del cargo a la Gerencia Departamental de Arauca.
A juicio de la parte actora, los actos acusados desconocen los artículos 125 de la Constitución Política, 24 de la Ley 909 de 2004 y 1, 2, 3, y 13 del Decreto Ley 268 de 2000 que prevén el régimen de carrera administrativa y el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de la Contraloría General de la República (en adelante CGR), y las sentencias de la Corte Constitucional que imponen el deber de motivación de los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o en encargo en empleos de carrera administrativa2.
Al respecto, manifestaron que, conforme al artículo 3 del Decreto 268 del 2000, los cargos de la CGR son de carrera, a excepción de algunos que son de libre 1 En adelante CPACA. 2 C-588 de 1999 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-563 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz; C-533 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-673 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;
C-645 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado 11001031500020240094500 Demandantes: Jairo Rosmiro Barrera Sánchez, Silvana Lorena Burgos y Jaime Hernán Gaviria Gómez 2 nombramiento y remoción3, entre los que no se encuentran el «coordinador de gestión, nivel ejecutivo, grado 02 grupo de responsabilidad fiscal, y coordinador de gestión, nivel ejecutivo, grado 02 grupo de cobro coactivo», en los que fue nombrada la señora Zabja Indhira Hoyos Mustafá. Indicaron que, para efectos de proveer una vacante en esos cargos, la administración omitió acudir «en primera instancia [al] derecho preferencial de encargo»4, que constituye «el mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa, incluso de los que pertenecen al régimen especial de carrera de la CGR»5, de tal forma que «solamente ante la imposibilidad de hacer la provisión mediante esta figura, se debió proceder al nombramiento no meritocrático (provisional) de dichos empleos»6.
Al respecto, agregaron que, en las dos colegiaturas, «varias son las personas que, por ser titulares de derechos de carrera administrativa»7 y cumplir con los requisitos para ejercer esos cargos, «tienen mejor derecho para ser nombradas en encargo»8, por lo que consideran que hubo una «indebida provisión mediante el nombramiento provisional con personal externo»9.
Asimismo, alegaron que la CGR no motivó el nombramiento de la demandada de manera previa, concomitante o posterior y, contrario a lo exigido por la jurisprudencia constitucional, no ofreció ninguna explicación «con relación a las razones del servicio que obligaron al contralor general de la República a acudir al nombramiento provisional que recayó en alguien que no es titular de derechos de carrera administrativa y que no está en mejor posición o derecho para acceder a un cargo respecto de servidores públicos de carrera administrativa de la propia CGR»10. 2.
Actuaciones procesales La demanda fue formulada ante el Tribunal Administrativo de Nariño que, en sentencia de 28 de junio del 2021, accedió a las pretensiones y declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, con fundamento en que se incurrió en desconocimiento del derecho preferencial de encargo de los empleados que ingresaron a la función pública a través del régimen especial de carrera administrativa del que goza la Contraloría General de la República11, por cuanto, para la fecha en que se realizó el nombramiento en provisionalidad de la señora Hoyos Mustafá, existía, al interior de esa entidad, personal de carrera administrativa que cumplía los requisitos para ser encargado12.
Zabja Indhira Hoyos Mustafá y la Contraloría General de la República presentaron recurso de apelación13 contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, al considerar que «se desconoció la facultad nominadora del contralor General de la República», por cuanto: «(i) el nombramiento en la gerencia de Putumayo fue erróneo, y posteriormente corregido mediante el nombramiento de la demandada en la 3 Excepto «los de libre nombramiento y remoción», como lo son «vicecontralor, contralor delegado, secretario privado, gerente, gerente departamental, director, director de oficina, asesor de despacho y tesorero», 4 Página 12 de la demanda.
Expediente digital disponible en Samai. Radicado: 52001233300020210010901, índice 3 5 Página 13 de la demanda. Expediente digital disponible en Samai. Radicado: 52001233300020210010901, índice 3 6 Página 12 de la demanda. Expediente digital disponible en Samai. Radicado: 52001233300020210010901, índice 3 7 Página 3 demanda. Expediente digital disponible en Samai.
Radicado: 52001233300020210010901, índice 3 8 Ídem 9 Ídem 10 Página 13 de la demanda. Expediente digital disponible en Samai. Radicado: 52001233300020210010901, índice 3 11 De conformidad con el mandato previsto en los artículos 12 y ss. del Decreto 268 del 2000 12 Expediente digital disponible en Samai. Radicado: 52001233300020210010901, índice 3 13 Expediente digital disponible en Samai.
Radicado: 52001233300020210010901, índice 3 Radicado 11001031500020240094500 Demandantes: Jairo Rosmiro Barrera Sánchez, Silvana Lorena Burgos y Jaime Hernán Gaviria Gómez 3 gerencia de Arauca» y; (ii) los servidores que se encontraban en posibilidad de acceder al cargo en encargo en la gerencia de Arauca, se encontraban encargados o en comisión en cargos de libre nombramiento y remoción».
Mediante auto del 8 de julio de 202114, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió los recursos. El proceso fue repartido a la Sección Quinta de esta Corporación15,, al despacho de la magistrada (e) Rocío Araújo Oñate, quien, el 21 de julio de 2016 manifestó su impedimento para conocer del presente asunto16. Mediante auto del 5 de agosto de 202117, se aceptó el impedimento y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del proceso. 3.
Conflicto de competencias suscitado en el Consejo de Estado 3.1. Sección Quinta Mediante auto del 19 de agosto de 202118, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio admitió los recursos de apelación y el proceso ingresó al despacho para fallo el 9 de septiembre de ese mismo año19. Por auto del 16 de septiembre de 202120, se ordenó la remisión del asunto a la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con el criterio de especialidad dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 201921, y con fundamento en los siguientes argumentos: «[L]o pretendido por el demandante no es obtener el control de legalidad de un acto de naturaleza electoral; es decir, si bien la parte recurrente pretende controvertir la decisión del Tribunal en primera instancia, que declaró la nulidad de sus nombramientos […], lo cierto es que, de acuerdo con el fundamento de la demanda, el reparo de los actores recae en la forma en que se vinculó al demandado que, en criterio de los accionantes, desconoció el régimen especial de carrera administrativa de la Contraloría General de la República […] lo cual es un asunto de carácter laboral.
Es decir, no se discute propiamente la legalidad del acto de nombramiento del demandado, por ausencia de algún requisito legal o las calidades que debe tener y cumplir para desempeñarse en el cargo o cualquier otro vicio que implique la ilegalidad de ese nombramiento, sino la clase de vinculación y el sistema de carrera administrativa que rige en la Contraloría General de la República.
En efecto, en el concepto de la violación de la demanda la administración omitió acudir a la figura privilegiada del encargo que, según el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, constituye el mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa, incluso de los que pertenecen al régimen especial de carrera de la CGR, de conformidad con el artículo 13 del Decreto ley». 3.2.
Sección Segunda Por medio de auto del 29 de noviembre de 202322, la Sección Segunda, Subsección B, también declaró su falta de competencia para tramitar el presente asunto y promovió el conflicto negativo de competencias. 14 Expediente digital disponible en Samai. Radicado: 52001233300020210010901, índice 3 15 Expediente digital disponible en Samai.
Radicado: 52001233300020210010901, índice 1 16 Expediente digital disponible en Samai. Radicado: 5200123330002021001090, índice 5 17 Expediente digital disponible en Samai. Radicado: 52001233300020210010901, índice 10 18 Expediente digital disponible en Samai. Radicado: 52001233300020210010901, índice 17 19 Expediente digital disponible en Samai.
Radicado: 52001233300020210010901, índice 29 20 Expediente digital disponible en Samai. Radicado: 52001233300020210010901, índice 30 21 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 22 Expediente digital disponible en Samai. Radicado: 52001233300020210010901, índice 46 Radicado 11001031500020240094500 Demandantes: Jairo Rosmiro Barrera Sánchez, Silvana Lorena Burgos y Jaime Hernán Gaviria Gómez 4 Como fundamento de la decisión, en síntesis, adujo que «el medio de control de nulidad electoral se determina por la pretensión, la cual está dirigida a retirar del ordenamiento jurídico los actos de elección, designación o nombramiento para desempeñar un cargo público, con indiferencia de los argumentos o razones que se expongan en el concepto de violación».
En efecto, señaló que, como en el presente caso la pretensión se concretó únicamente en la solicitud de anulación del acto de nombramiento, la demanda debe tramitarse en el marco de la nulidad electoral, de la que es competente la Sección Quinta. Sostuvo que, aunque las razones de la solicitud de declaración de nulidad de los actos de nombramiento de la demandada son la supuesta violación de las normas superiores sobre los derechos de carrera y la falta de motivación de la decisión, lo cierto es que en este caso: (i) «no se cuestionó un proceso meritocrático» y;
(ii) «no se persigue un restablecimiento del derecho, ni opera uno de manera automática […]» que pudiera dar a entender que «en realidad, corresponda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho» del que conoce la Sección Segunda. Por otra parte, puso de presente que, al tratarse de un acto de nombramiento de un cargo equivalente al nivel profesional23, la competencia para conocer del proceso de nulidad electoral era del Tribunal Administrativo de Nariño en única instancia, con fundamento en el artículo 151 del CPACA24.
En cuanto al Consejo de Estado, determinó que el conocimiento de este caso le corresponde a la Sección Quinta por razón del factor funcional (jerarquía) y por el criterio de especialidad de que trata el Acuerdo 080 de 2019. En conclusión, adujo que no le corresponde a la Sección Segunda conocer de este asunto porque: «(i) el criterio de especialidad se derivó del concepto de violación y no de la pretensión;
(ii) en este caso, la pretensión es la nulidad de un acto de nombramiento expedido por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función nominadora; (iii) en un cargo equivalente al nivel profesional; y (iv) sin que de aquella se desprenda un restablecimiento del derecho ni el cuestionamiento de un proceso meritocrático». El despacho del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar ordenó remitir el expediente de la referencia a la Presidencia de la Corporación para que se resuelva el conflicto negativo de competencias suscitado entre las secciones Segunda y Quinta.
En ese orden, el expediente fue remitido de manera digital para lo que corresponde25. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 23 Se llegó a esta conclusión al revisar lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2503 de 1998, que clasificó a los empleados de las entidades públicas en los niveles: Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico y Asistencial, y los artículos 3 y 4 del Decreto 770 de 2005, que «el nivel ejecutivo se adicionó al nivel profesional, al asignársele la coordinación, supervisión y control de las áreas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos de las instituciones». 24 Que establece la competencia por el factor funcional, así: «los tribunales administrativos conocerán en única instancia de los procesos de nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, los entes autónomos y las comisiones de regulación». 25 Expediente digital disponible en Samai.
Radicado 11001031500020240094500, índice 3. Radicado 11001031500020240094500 Demandantes: Jairo Rosmiro Barrera Sánchez, Silvana Lorena Burgos y Jaime Hernán Gaviria Gómez 5 Según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1437 de 201126, en concordancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 8 del Acuerdo 080 de 201927, le corresponde al presidente del Consejo de Estado resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.
Cuestión previa En el presente trámite, al presidente de la Corporación le corresponde definir la Sección competente para conocer el asunto de la referencia. Sin embargo, en la determinación de dicha competencia, no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para asignar el conocimiento del asunto; no obstante, le corresponde a la Sección que sea declarada competente, verificar de las situaciones de hecho y de derecho, así como de la respectiva decisión de fondo sobre el proceso. 3.
Problema jurídico Corresponde al presidente resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Secciones Segunda y Quinta del Consejo de Estado para conocer de los recursos de apelación formulados contra la sentencia de 28 de junio del 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró la nulidad de las resoluciones ORD-81117-00586-2021 y ORD 81117-00858-2021, en las que el contralor general de la República nombró en provisionalidad a la señora Zabja Indhira Hoyos Mustafá en la Gerencia Departamental del Putumayo y, posteriormente, modificó la ubicación del cargo a la Gerencia Departamental de Arauca.
Los demandantes estiman que la nulidad debe declararse porque la contraloría desconoció el derecho preferencial de encargo de los empleados que ingresaron a la función pública a través del régimen especial de carrera administrativa del que goza la Contraloría General de la República. En ese sentido, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el asunto forma parte de las competencias específicas atribuidas a la Sección Segunda de la Corporación, concretamente si se trata de un asunto de carácter laboral o, si, por el contrario, se trata de un asunto que debe ser asumido por la Sección Quinta del Consejo de Estado conforme a la distribución de temas establecido en el Reglamento Interno de la Corporación. 4.
Caso concreto Los asuntos que, por mandato constitucional (artículo 237) y legal (Leyes 270 de 1996 y 1437 de 2011), son competencia del Consejo de Estado, se asignan entre las secciones de la Corporación atendiendo un criterio de especialidad y volumen de trabajo establecido en el Acuerdo 080 de 2019. En ese sentido, el artículo 13 señala: 26 1437 de 2011.
Artículo 110. Integración de la Sala de lo Contencioso administrativo: […] Parágrafo. Es atribución del presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la corporación. 27 Acuerdo 080 de 2019. Artículo 8. Funciones del presidente: […] Parágrafo. Es atribución del Presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la Corporación. Radicado 11001031500020240094500 Demandantes: Jairo Rosmiro Barrera Sánchez, Silvana Lorena Burgos y Jaime Hernán Gaviria Gómez 6 «[…]
ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2.
Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. […] Sección Quinta: 1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral. 3.
Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos». En el presente asunto, se anticipa que el conocimiento de la demanda ejercida corresponde a la Sección Quinta, por las siguientes razones: Los señores Silvana Lorena Burgos Benavides, Jairo Rosmiro Barrera Sánchez y Jaime Hernán Gaviria Gómez, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, elevaron la siguiente pretensión: “Se declare la nulidad de los nombramientos contenidos en los actos administrativos RESOLUCIÓN ORDINARIA ORD-81117-000-00586-2021 de fecha 8 de febrero de 2021 y RESOLUCIÓN ORDINARIA ORD-81117-000-00858-2021 de fecha 23 de febrero de 2021.” Como fundamento de la solicitud señalaron que los actos administrativos acusados infringieron las normas en que debían fundarse porque violaron las disposiciones que regulan el mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera.
Específicamente, se refirieron al artículo 125 de la Constitución Política, 24 de la Ley 909 de 2004, 2, 3 y 13 del Decreto 268 de 2000 que, en su orden, consagran el ingreso a los cargos de carrera y ascenso, la figura del encargo para proveer cargos de carrera administrativa y los cargos de la CGR que se consideran de carrera administrativa y su forma de provisión. Adicionalmente, afirmaron que se desconoció la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en diferentes decisiones, consistente en que el nominador tiene la carga de motivar los nombramientos provisionales en cargos de carrera, como es el cargo de coordinador de gestión, nivel ejecutivo.
Radicado 11001031500020240094500 Demandantes: Jairo Rosmiro Barrera Sánchez, Silvana Lorena Burgos y Jaime Hernán Gaviria Gómez 7 En ese sentido, precisaron que la CGR omitió la figura del encargo para proveer la citada plaza y la motivación del porqué se resolvió nombrar a una persona que no era titular de derechos de carrera administrativa y que, por ende, no estaba en mejor derecho que otro funcionario que sí lo era.
El Tribunal Administrativo de Nariño tramitó el asunto como proceso de nulidad electoral y las partes en ningún momento cuestionaron que se surtiera por esa vía. El proceso se decidió, en primera instancia, mediante sentencia de nulidad electoral del 28 de junio de 2021. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por su parte, consideró que lo pretendido por la parte actora no era obtener el control de legalidad de un acto de naturaleza electoral, sino cuestionar la forma de vinculación de la señora Zabja Indhira Hoyos Mustafá en el cargo de coordinador de gestión, nivel ejecutivo, grado 02, por desconocer derechos de carrera administrativa de la CGR.
Que, por tanto, la controversia corresponde a un asunto de carácter laboral referente a la vinculación de la demandada como provisional en un cargo de carrera administrativa. La Sección Segunda, concretamente, estimó que la pretensión de la parte actora se refirió a la nulidad del acto de nombramiento y que, al margen de los argumentos expuestos en el concepto de violación, el medio de control se define por la pretensión elevada.
Ahora bien, según lo dispone el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 “[c]ualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas”.
De acuerdo con lo anterior, cualquier persona puede solicitar que se declare la nulidad de un acto de nombramiento, si considera que se configura alguna de las causales previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, y/o aquellas de las que trata el 275 ídem, si resulta aplicable. En esta clase de controversias, no se persigue el restablecimiento de un derecho, sino que se anule la decisión administrativa: (i) por desconocer normas relacionadas con procesos electorales derivados del voto popular o por cuerpos electorales, o (ii) porque se advierten irregularidades en el ejercicio de la facultad para designar servidores públicos.
En ese sentido, el ejercicio del medio de control está definido por la pretensión que se eleve. En este caso, se advierte que los demandantes pidieron la anulación de los actos cuestionados, con fundamento en que el contralor general de la República ejerció de manera irregular la facultad para designar servidores públicos, porque desconoció normas relativas a la carrera administrativa de la CGR, sobre las que debió fundarse la decisión. En tal virtud, si bien se hizo referencia a normas de carácter laboral (relacionadas con la carrera administrativa), lo cierto es que se alega una irregularidad que afectó el ejercicio de la facultad para designar funcionarios públicos.
Que el estudio de la controversia gire en torno a normas de carácter laboral que, según afirman los actores, obligaban al contralor general de la República a proferir otra Radicado 11001031500020240094500 Demandantes: Jairo Rosmiro Barrera Sánchez, Silvana Lorena Burgos y Jaime Hernán Gaviria Gómez 8 decisión para proveer el cargo, no convierte el asunto per se en uno de igual naturaleza, pues lo que se debate, concretamente, es el ejercicio ilegal de la facultad para designar servidores públicos.
Sobre el particular, resulta conveniente resaltar que, en anteriores oportunidades, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha resuelto asuntos similares al presente en los que se alega el desconocimiento de normas de carrera administrativa para acreditar la ilegalidad de un acto de nombramiento. Ejemplo de ello es la sentencia del 6 de febrero de 202028, en la que dicha sección se ocupó del siguiente problema jurídico: ¿Es nulo el Decreto 303 de 28 de febrero de 2019 por medio del cual se designó a María Ximena Durán Sanín, en el cargo de Ministro Plenipotenciario, código 0074, grado 22, de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito al consulado general de Colombia en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por desconocer los artículos 37 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000 de la carrera diplomática y consular, puesto que en el momento de expedición del decreto demandado, había funcionarios inscritos en la carrera diplomática y consular que ya habían cumplido el periodo de alternación? En esa ocasión, la Sección Quinta analizó el régimen de carrera administrativa diplomática y consular, y llegó a la conclusión de que el acto demandado era nulo por desconocimiento de esa normativa, toda vez que quedó acreditado que “(…) existía dentro de la planta del Ministerio de Relaciones Exteriores funcionarios que podían ser nombrados en el cargo que fue provisto de forma provisional (…).”.
En tal sentido, la sección adoptó una decisión frente a la potestad administrativa para la designación de servidores públicos, a pesar de analizar normas de carrera administrativa, como consecuencia de la argumentación planteada en la demanda. Por todo lo expuesto, se considera que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto los demandantes elevaron el medio de control de nulidad electoral para cuestionar un acto de nombramiento por expedición irregular, mas no para controvertir una decisión de carácter laboral.
Finalmente, respecto del argumento expuesto por la Sección Segunda, referente a la competencia del Tribunal Administrativo de Nariño para conocer el proceso en única instancia, se precisa que cualquier pronunciamiento sobre el particular escapa de la competencia otorgada al suscrito para definir el presente conflicto de competencias, por cuanto es objeto del proceso ordinario.
Por tal motivo, corresponderá al juez de conocimiento pronunciarse sobre el asunto. En mérito de lo expuesto, el presidente del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias puesto a consideración de este despacho, en el sentido de asignar la competencia a la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de los recursos de apelación presentados por Zabja Indhira Hoyos Mustafá y la Contraloría General de la República contra la sentencia de 28 de junio del 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del 28 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 25000-23-41-000-2019-00289-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000-23-41-000-2023-00150-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil Radicado 11001031500020240094500 Demandantes: Jairo Rosmiro Barrera Sánchez, Silvana Lorena Burgos y Jaime Hernán Gaviria Gómez 9 proceso de nulidad electoral con radicado 50-001-23-33-000-2021-00109-01, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación para que continúe el trámite que corresponda.
TERCERO
COMUNÍQUESE la presente decisión a la Sección Segunda del Consejo de Estado. NOTÍFIQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MILTON CHAVES GARCÍA Presidente del Consejo de Estado