Micelio
11001032500020240000400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-01-12

Radicación interna: 0027-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Hugues Vega Murgas·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2024-00004-00 (0027-2024) Demandante: Hugues Alfonso Vega Murgas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) AUTO QUE RECHAZA El despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Hugues Alfonso Vega Murgas.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1. El 11 de enero de 20241, el señor Hugues Alfonso Vega Murgas, por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 25 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 47001-33-33-006-2018-00408-01.

En la providencia, el tribunal confirmó la sentencia del 31 de marzo de 2022, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, que negó las pretensiones de la demanda. 2. El recurrente invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 5°. del artículo 250 del CPACA, esto es, por «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 1.2.

Trámite procesal 3. Mediante auto del 5 de septiembre de 20252, este despacho judicial inadmitió el recurso extraordinario de revisión; concedió a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que: i) aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión; ii) identificara debidamente a la parte demandada; y iii) enviara por medio electrónico el recurso y sus anexos a la demandada; y reconoció personería al abogado Marlon Castañeda Montenegro, para actuar como apoderado del señor Hugues Alfonso Vega Murgas. 4.

El 8 de septiembre de 20253, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado notificó de la decisión, a través de mensaje de datos, al recurrente y a su apoderado, como al Ministerio Público. 1 Samai, índice 00002. 2 Samai, índice 00010, certificado núm. 2084829CB4A6F4C8 CC8C9E6023480EE4 1D5896C42A73944C 0C16042ACC5FB962. 3 Samai, índice 00049, certificados núm. AC791891D5A04DF2 EC92B6E537351DD5 7887BF72CD85F01D 8D899EDD6FA4CA32 y 11E980053107D32D 6D346A9A0B62F9CA B5DC736751F0A78E 1AE9C6775E663B68.

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00004-00 (0027-2024) Demandante: Hugues Alfonso Vega Murgas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Subsanación 5.

El 8 de septiembre de 20254, dentro del término otorgado por el despacho judicial, el apoderado de la señora Clemencia Avellaneda Gaitán radicó escrito de subsanación de la demanda. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 del CPACA, que dispone: «de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 7.

De igual forma, es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso en atención a lo previsto en el artículo 253 ibidem que indica: «recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso». 2.2. Generalidades del recurso extraordinario de revisión 8. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en los artículos 248 y 255 del CPACA, con estrictos requisitos de oportunidad y procedibilidad que corresponde atender de manera rigurosa, previo a resolver sobre el fondo del asunto. 9.

Así, en el estudio de oportunidad, la autoridad judicial debe verificar el cumplimiento del término para la interposición del recurso, previsto en el artículo 251; y, en el análisis de procedibilidad, encontrar acreditados los requisitos formales señalados en el artículo 252, en concordancia con los relativos al contenido de la demanda dispuestos en el artículo 1625.

Además, en cuanto al trámite, seguir los lineamientos indicados en el artículo 2536. 10. En ese orden de ideas, se procederá a verificar la oportunidad y procedibilidad en la interposición del presente recurso extraordinario de revisión. 2.3. Caso concreto 11. Revisado el asunto, este despacho observa el incumplimiento de los requisitos procesales para su admisión, según se pasa a exponer: 12.

Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, el despacho inadmitió el recurso y concedió a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que: i) aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión; ii) identificara debidamente a la parte demandada; y iii) enviara por medio electrónico el recurso y sus anexos a la demandada. 13.

Ahora, dentro del término concedido en el auto inadmisorio, el apoderado del recurrente aportó al plenario el escrito de subsanación del recurso en el que, respecto 4 Samai, índice 00014, certificado núm. FF2C030666F77EB7 4F258EF3057E792D D6E42B064BB18721 6F577932EABE3C42. 5 Teniendo en cuenta la modificación y adición introducida por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, para los recursos interpuestos con posterioridad a la vigencia de norma, esto es, 25 de enero de 2021. 6 Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, por lo tanto, aplicable para asuntos presentados con posterioridad al 25 de enero de 2021.

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00004-00 (0027-2024) Demandante: Hugues Alfonso Vega Murgas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la constancia de ejecutoria, manifestó subsanar con la constancia de notificación personal de la sentencia objeto de revisión. 14.

Sobre el particular, es importante destacar que, tal como se indicó en el auto inadmisorio, la constancia de ejecutoria expedida por la autoridad judicial es el único documento que acredita que la sentencia pretendida en revisión ha quedado en firme. 15. Ello, por cuanto para su expedición, el operador judicial debe verificar elementos como la efectiva notificación de la sentencia a las partes, la no interposición de recursos, el vencimiento de los plazos para interponerlos o la inexistencia de recursos pendientes; además de constatar que la sentencia no haya sido suspendida o revocada por alguna medida cautelar, recurso extraordinario u otro medio judicial que se haya podido presentar en contra de la sentencia pretendida en revisión. 16.

De manera que, era obligación del apoderado del recurrente el aportar la constancia de ejecutoria de la providencia objeto en revisión, a partir de la cual se certificara la firmeza de la decisión, evento que, al no ocurrir, incumple con la carga de subsanación del recurso. 17. Por otro lado, en cuanto al requisito de identificar de forma clara a la parte demandada, el apoderado insistió en que el demandado es el Tribunal Administrativo del Magdalena, pese a que en el auto inadmisorio se indicó que la entidad llamada a atender las pretensiones es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 18.

Al respecto, se aclara, que la parte demandada en el recurso extraordinario de revisión es aquella parte procesal que resultó beneficiada con la sentencia objeto de revisión y, por tanto, interesada en que la decisión judicial se mantenga. 19. De manera que, es contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP que se debió dirigir el recurso extraordinario de revisión y, por ende, a la que se le debió enviar el recurso y sus anexos, al ser la entidad que resultó beneficiada con la decisión del juzgador de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dirigidas el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada. 20.

En esos términos, se colige que, aunque dentro del término concedido por el despacho el apoderado de la recurrente se pronunció sobre la subsanación de la demanda, era de su obligación aportar la constancia de ejecutoria de la providencia pretendida en revisión, a partir de la cual se certificara la firmeza de la decisión, como la de identificar de forma clara a la parte demandada y enviar a su dirección electrónica el recurso y sus anexos, falencias que al no ser subsanadas imponen el rechazo del presente medio de impugnación. 21.

Sobre el particular, es válido advertir que, el saneamiento del proceso constituye una herramienta fundamental para garantizar la legalidad y la eficacia del trámite judicial, de manera que, si la parte interesada omite cumplir con dicha obligación, le corresponde asumir las consecuencias derivadas de tal actuación. 22. Así las cosas, se procederá a rechazar el recurso extraordinario de revisión, en aplicación de lo previsto en el numeral 3 del artículo 253 del CPACA, que dispone: «el recurso se rechazará cuando: […] 3.

No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión» 23. En mérito de lo expuesto, el despacho, Radicación: 11001-03-25-000-2021-00004-00 (0027-2024) Demandante: Hugues Alfonso Vega Murgas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Hugues Alfonso Vega Murgas en contra de la sentencia del 25 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 47001-33-33-006-2018- 00408-01, de conformidad con lo consignado en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

YASM/HDGM