Micelio
11001031500020220125400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-02-22

Radicación interna: 1769 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Alvaro Vanegas Perez·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01254-00 Demandante: Álvaro Vanegas Pérez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01254-00 Demandante: ÁLVARO VANEGAS PÉREZ Demandados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Tema: Tutela de fondo – estudio y declaratoria de la temeridad en acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Vanegas Pérez contra la Procuraduría General de la Nación y otros por la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 22 de febrero de 2022, el señor Álvaro Vanegas Pérez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, el señor Gustavo Adolfo Arrieta Vergara, en su calidad de Procurador Provincial de Magangué, la señora Ingris Paola Salas Arias, en su condición de profesional universitario de la Procuraduría Provincial de Magangué, “o a quienes hagan sus veces”, y al Concejo Municipal de Achí - Miembros de la Mesa Directiva, municipio de Bolívar, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de que la Procuraduría General de la Nación y Procuraduría Provincial de Magangué no han llevado a cabo las gestiones pertinentes para adelantar las investigaciones disciplinarias a que haya lugar por los hechos suscitados al interior del Concejo Municipal de Achí, dentro del proceso de selección de aspirantes al cargo de personero municipal período institucional 2020- 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01254-00 Demandante: Álvaro Vanegas Pérez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Como pretensión, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y como consecuencia requirió: “Que la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y/o la PROCUDURIA PROVINCIAL DE MAGANGUE, procedan oficiosamente ante la JURISDISCCION CONTECIOSA ADMINISTRATIVA, a demandar todos y cada uno de los ACTOS ADMINISTRATIVOS, proferidos por EL CONCEJO MUNIPAL DE ACHÍ-BOLIVAR, que sean contrarios a la CONSTITUCION POLITICA y el ordenamiento legal o que ellos se hayan proferido violando el DEBIDO PROCESO, en especial en la revocatoria de las resoluciones 01, 02 y 03 de 2019.

Que la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, ORDENE la suspensión de (sic) EN LA SENTENCIA 1. Declarar Vulnerado y tutelar el derecho del DEBIDO PROCESO y EL LIBRE Y OPORTUNO ACCESO A LA JUSTICIA.” (sic para toda la cita). 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

El Concejo Municipal de Achí para el cuarto periodo del año 2019 inició el proceso para la selección de personero municipal para el periodo institucional 2020 – 2024, de conformidad a lo consagrado en el Decreto 1083 de 2015, aparte compilado del Decreto 2485 de 2014. 5. El señor Álvaro Vanegas Pérez fue admitido para la presentación de la prueba a fin de proveer dicho cargo y obtuvo un puntaje final de 75%, por lo que ocupó el primer puesto en la lista. 6.

Ante la renuencia de los dignatarios de la Mesa Directiva del concejo en darle continuidad al proceso de selección, el accionante instauró una acción de cumplimiento cuyo radicado correspondió al N.° 13001-33-33-008-2021-00162-01, la cual fue fallada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.° 004, que mediante fallo del 1° de octubre de 2021 revocó la decisión del a quo, y ordenó, “DAR CUMPLIMIENTO al proceso de elección de personero de ese municipio en el mes de noviembre de este año que fue inicialmente señalado por la Resolución No. 03 de 2019, emanada del Concejo Municipal, por lo aquí expuesto.”. 7.

Posteriormente, en decisión del 13 de diciembre de 2021 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena declaró en desacato al señor Lizardo Sáenz Urda, en calidad de presidente de la mesa directiva del Concejo Radicado: 11001-03-15-000-2022-01254-00 Demandante: Álvaro Vanegas Pérez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Municipal de Achí- Bolívar, por el incumplimiento del anterior fallo y lo sancionó con 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables con arresto de 5 días en caso de no pagar. 8.

Igualmente, ante las presuntas irregularidades presentadas dentro del marco del concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Achí, existe un proceso disciplinario de radicación IUS 2020-071568 y IUC-D-2020-1459447, que cursa ante la entidad accionada, el cual se encuentra en etapa de investigación disciplinaria.

Acción de tutela con radicado N.° 13430-31-03-002-2022-01011-00. 9. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Magangué mediante sentencia del 16 de marzo de 2022 decidió una acción de tutela con similitud fáctica a la presente, interpuesta por el señor Álvaro Vanegas Pérez contra la Procuraduría General de la Nación y otros, y dispuso: “PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de protección constitucional al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, invocada por el señor ALVARO VANEGAS PEREZ, frente a la PROCURADURÌA GENERAL DE LA NACIÒN, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.” 10.

Como fundamento de su decisión indicó que la acción disciplinaria instaurada por el señor Vanegas Pérez que cursa ante la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Magangué-, aún no ha culminado y en tal sentido, “el escenario indicado para poner de presente su amparo aquí solicitado, es esa referida acción, dado el carácter subsidiario y residual de esta acción constitucional”. 11.

Agregó que el actor no demostró las presuntas irregularidades cometidas por la autoridad accionada, que ameritaran su intervención y, de otra parte, “lo que busca o pretende en esta acción constitucional, desborda la competencia o función disciplinaria, contenida en la Ley 734 de 2002, es decir que dicha entidad solo le es dable en caso de haberse incurrido en falta disciplinaría, dar aplicación al artículo 23 de la normativa anterior…” 1.3.

Fundamentos de la vulneración 12. El actor consideró vulneradas sus garantías constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues pese a las irregularidades del Concejo Municipal de Achí, la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Provincial de Magangué no han llevado a cabo las gestiones pertinentes para adelantar las investigaciones disciplinarias a que haya lugar.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01254-00 Demandante: Álvaro Vanegas Pérez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13. En este punto, advirtió que entre las funciones de la Procuraduría General de la Nación se encuentran: i) velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, así como de las decisiones judiciales y administrativas y ii) velar por el ejercicio diligente y ejercer control de gestión sobre ellas, para lo cual podrán exigir a los servidores y a los particulares que cumplan funciones públicas la información que se considere necesaria. 14.

Lo anterior debido a que, el referido concejo no ha acatado el fallo del 1° de octubre de 2021 proferido Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.° 004 en el marco de la acción de cumplimiento con radicado n°. 13001-33-33-008- 2021-00162-01, instaurada contra el Concejo Municipal de Achí – Bolívar, mediante el cual se revocó la decisión del a quo, y se ordenó, “DAR CUMPLIMIENTO al proceso de elección de personero de ese municipio en el mes de noviembre de este año que fue inicialmente señalado por la Resolución No. 03 de 2019, emanada del Concejo Municipal, por lo aquí expuesto.” 15.

Indicó que pese a la existencia de la orden de cumplimiento y a que en decisión del 13 de diciembre de 2021 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena declaró en desacato al señor Lizardo Sáenz Urda, en calidad de presidente de la mesa directiva del Concejo Municipal de Achí- Bolívar, por el incumplimiento del anterior fallo y lo sancionó con 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables con arresto de 5 días en caso de no pagar, aun no se cumple con lo ordenado, a saber dar cumplimiento al proceso de elección de personero. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 16. Mediante auto del 14 de marzo de 2022, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la Procuraduría General de la Nación, al señor Gustavo Adolfo Arrieta Vergara, en su calidad de Procurador Provincial de Magangué, a la señora Ingris Paola Salas Arias, en su condición de profesional universitario de la Procuraduría Provincial de Magangué, “o a quienes hagan sus veces”, al Concejo Municipal de Achí - Miembros de la Mesa Directiva y al municipio de Bolívar, como sujetos accionados. 17.

Igualmente vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Bolívar, Juzgados Octavo y Sexto Administrativos del Circuito Judicial de Cartagena (autoridades judiciales de la acción de cumplimiento) y al Juzgado Promiscuo Municipal de Achí – Bolívar (a quo constitucional), al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena (juez del incidente de desacato), a la Personería municipal de Achí, a la Corporación Universitaria de Colombia Ideas, a la Universidad Distrital Francisco Radicado: 11001-03-15-000-2022-01254-00 Demandante: Álvaro Vanegas Pérez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 José de Caldas, a la Corporación Universitaria Autónoma de Nariño (Sede Cartagena), a La Fundación para el Desarrollo de Saber – Fundasaberes, a las personas que concursan para el cargo de personero del municipio de Achí para el periodo 2020-2024, así como a los señores Fabián Alberto Wilches Flores, Fernando Socarrás Gómez, José Alfredo Romero Nadjar, Marlon Brandon Teherán Ayala y Víctor Alfonso Lizarazo Argel (vinculados a la primera acción de tutela). 18.

De otra parte, negó la medida de suspensión provisional, al no advertir el perjuicio irremediable alegado. 1.5. Intervenciones 19. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Ingris Paola Salas Arias, en su condición de profesional universitario de la Procuraduría Provincial de Magangué 20.

Mediante escrito del 22 de marzo de 2022 manifestó que el actor había presentado otra demanda idéntica, la cual fue decidida en fallo del 16 de marzo de 2022, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué resolvió “negar por improcedente la solicitud de protección constitucional al debido proceso y acceso a la administración de justicia…”.

Para corroborar lo anterior, allegó el escrito de tutela que fue interpuesto en dicha ocasión y reiteró que “son escritos idénticos”. 21. Adujo que tenía actuaciones disciplinarias en trámite de acuerdo con las solicitudes realizadas por el señor Venegas Pérez y por otras personas respecto del tema de elección de personero municipal de Achí, sin embargo, estas se encontraban en etapa de investigación y en recaudo de material probatorio para poder tomar la decisión de fondo correspondiente. 22.

Precisó que, la dependencia a la cual representa no tenía la facultad de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa los actos proferidos por el Concejo Municipal de Achí, aunado a que actualmente soporta una alta carga laboral “alrededor de tener jurisdicción en 18 municipios y alrededor de 800 asuntos disciplinarios y preventivos en cabeza de pocos funcionarios”. 23.

Concluyó que sus acciones han sido tendientes al cumplimiento de sus funciones como Ministerio Público “siempre atendiendo cordialmente los requerimientos de la comunidad en la medida que la ley lo regula.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01254-00 Demandante: Álvaro Vanegas Pérez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5.2.

Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena 24. El nominador del despacho judicial mediante escrito del 22 de marzo de 2022 solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutelada impetrada, pues no existe arbitrariedad, defecto sustancial o procesal alguno por su parte al decidir la acción de cumplimiento. 25.

En punto de lo anterior, hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el marco de la acción de cumplimiento tramitada bajo el radicado 13001-33-33- 008-2021-00162-00, actor: Álvaro Vanegas Pérez y accionados: Concejo Municipal de Achí y Miembros de la Mesa Directiva de esa entidad. Adujo que, luego de surtido el trámite correspondiente negó la pretensiones de la demanda, decisión que fue impugnada y revocada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual, a través de providencia del 1° de octubre del 2021, decidió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en este proveído, y en su lugar DAR CUMPLIMIENTO al proceso de elección de personero de ese municipio en el mes de noviembre de este año que fue inicialmente señalado por la Resolución No. 03 de 2019, emanada del Concejo Municipal, por lo aquí expuesto…” 26.

Acotó que, luego de expedido el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, el accionante solicitó abrir incidente de desacato, por lo que accedió a dicha solicitud. Agregó que, mediante providencia de fecha 13 de diciembre del 2021 declaró en desacato al señor Lizardo Sáenz Urda en calidad de presidente de la mesa directiva del Concejo Municipal de Achí- Bolívar, decisión que fue apelada por las partes, proceso que en la actualidad se encuentra en trámite. 27.

Concluyó que ha sido diligente en el trámite del desacato, pues sus decisiones tienen sustento legal, basado en las pruebas que se arrimaron al expediente y ha actuado de manera objetiva y con respeto de los derechos constitucionales de las partes. 1.5.3. Concejo Municipal de Achí 28. Mediante memorial del 23 de marzo de 2022 por medio de su presidente solicitó declarar la improcedencia de la acción por existir otro mecanismo de defensa judicial, o en su defecto, negar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 29.

En primer lugar advirtió que se configuró el fenómeno de la temeridad ya que el actor ha formulado dos acciones de tutela con la misma pretensión a la presente, con radicados N.° 13006-40-89-001-2022-00001-00 y 13430-31-03-002-2022-01011-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01254-00 Demandante: Álvaro Vanegas Pérez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 30.

Adujo que la acción de tutela en trámite ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Magangué con radicado N.° 13-430-31-03-002-2022-01011-00 y la presente “existe una identidad perfecta de pretensiones”. 31. Así mismo, indicó que el actor cuenta con dos medios de control lo suficientemente idóneos para atacar la legalidad de los actos administrativos que han corregido irregularidades y revocado el proceso de convocatoria de concursos de méritos como son la nulidad simple y la nulidad y restablecimiento del derecho, trámites dentro de los cuales puede solicitar la suspensión provisional de los actos. 1.5.4.

Juzgado Promiscuo Municipal de Achí 32. Con escrito del 22 de marzo de 2022 solicitó la desvinculación del presente trámite tutelar pues a su juicio no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Advirtió que el 31 de enero de 2022, en el marco de la tutela con radicado N.° 13006-40-89- 001-2022-00001-00, profirió el fallo donde se tutelaron los derechos fundamentales del señor Vanegas Pérez, el cual fue impugnado por el Consejo Municipal de Achí, alzada que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Magangué. 33.

No obstante, advirtió que dicha judicatura través de providencia de fecha 10 de febrero del presente año decretó la nulidad de la actuación surtida dentro de la acción de tutela, debido a que no se integró debidamente el contradictorio. 34. Adujo que luego de surtir las actuaciones procesales correspondientes volvió a proferir fallo de primera instancia el 10 de marzo de 2022 en el cual se concedió el amparo transitorio al señor Álvaro Vanegas Pérez y “en consecuencia, se ordena a la MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ACHÍ, la suspensión, por el termino de 3 meses, de los efectos de la resolución No. 05 del 17 de noviembre del 2021, mediante la cual se aplicó la revocatoria directa a todas las actuaciones desplegadas por esa misma corporación a través de las resoluciones 01, 02,03 del 2019, así como la suspensión por ese mismo lapso, de los efectos de la resolución No.2021-12-13-06 del 13 diciembre de 2021, a través de la cual se convoca a un nuevo concurso de méritos para proveer el cargo de personero en el municipio de achí.

SEGUNDO: ADVERTIR al señor ALVARO VANEGAS PEREZ, que cuenta con el término de la suspensión para instaurar las acciones ordinarias tendientes a que la jurisdicción competente defina la situación. El termino concedido es imperativo, y si no cumple con la obligación señalada, el amparo perderá su vigencia”. 35. Puso de presente que el mentado fallo fue impugnado el día 15 de marzo del presente año por el Concejo Municipal de Achí; y que concedió el recurso a través de auto de fecha 22 de marzo de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01254-00 Demandante: Álvaro Vanegas Pérez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.5.5. Universidad Distrital Francisco José de Caldas 36. En escrito del 22 de marzo, por medio de su director adujo que una vez revisada la tutela como el auto admisorio no tiene ningún tipo de vínculo con las entidades involucradas en la litis ni tampoco ha realizado actuación alguna que le pueda ocasionar responsabilidad, por lo que solicitó su desvinculación. 1.5.6.

Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Magangué 37. Con escrito del 25 de marzo de 2022 informó que tramitó una acción de tutela identificada con el radicado 13430-31-03-002-2022-01011-00, cuyo actor era el señor Álvaro Vanegas Pérez contra la Procuraduría General de la Nación y otros, la cual contenía las mismas pretensiones que la actual acción constitucional. 38.

Agregó que el curso de dicho proceso se profirió fallo el 16 de marzo de 2022, debidamente notificada a las partes y sin solicitud de impugnación. Por último, envío el expediente en calidad de préstamo. 1.5.7. Juzgados Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena 39. Con escrito del 25 de marzo de 2022 solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional porque no conoció de la acción de cumplimiento que menciona el actor, y realizadas las consultas de ninguna otra acción en la que involucren los fundamentos fácticos del asunto narrado en la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 40. Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Vanegas Pérez contra la Procuraduría General de la Nación y otros por la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Solicitudes de desvinculación 41. El Juzgado Promiscuo Municipal de Achí, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y el Juzgados Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena solicitaron su desvinculación presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva y no haber vulnerado derecho fundamental alguno. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01254-00 Demandante: Álvaro Vanegas Pérez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 42.

Al respecto, se tiene que la Sala negará las peticiones, puesto que su comparecencia al trámite de la acción de tutela de la referencia se efectuó en la condición que ostentan de terceros con interés, por cuanto fueron referidos por el actor en su escrito de tutela, por lo que se tornaba necesaria su vinculación en aras de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción. 2.3.

Problema jurídico 43. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los argumentos del libelo introductorio, el material probatorio recaudado y las intervenciones de las accionadas, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes:  ¿Se configura el fenómeno de la temeridad con ocasión de la acción de tutela que presentó el señor Álvaro Vanegas Pérez ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Magangué con radicado N.° 13430-31-03-002-2022- 01011-00? 44.

Si la respuesta al anterior cuestionamiento es negativa, se deberá establecer:  ¿La solicitud de amparo cumple el requisito de subsidiariedad? 45. Si se contesta positivamente este interrogante, se tendrá que responder: ¿Vulneraron la Procuraduría General de la Nación, el señor Gustavo Adolfo Arrieta Vergara, en su calidad de Procurador Provincial de Magangué, la señora Ingris Paola Salas Arias, en su condición de profesional universitario de la Procuraduría Provincial de Magangué, “o a quienes hagan sus veces”, y el Concejo Municipal de Achí - Miembros de la Mesa Directiva, municipio de Bolívar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Álvaro Vanegas Pérez con ocasión de las acciones y omisiones de dichas entidades referencias en el numeral 2 de esta providencia? 2.4.

Razones jurídicas de la decisión 46. Para resolver el primer interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) la figura jurídica de la temeridad; y (iii) el análisis del caso concreto. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01254-00 Demandante: Álvaro Vanegas Pérez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.5.

Panorama general de la acción de tutela 47. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 48.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.

La actuación temeraria en la acción de tutela 49. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que existe temeridad cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 50.

Según la jurisprudencia constitucional, la temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad en la causa petendi, (iii) identidad de objeto y, (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción1. 51. La actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política.

La Corte Constitucional, ha señalado que cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida en que, para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción constitucional y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que éstas se fundan2.

En el evento en que se demuestre esa identidad se debe rechazar la solicitud de amparo. Al respecto, indicó: "La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la Sentencia T-151 de 2010. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-067 de 20 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01254-00 Demandante: Álvaro Vanegas Pérez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.

Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.

Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso3”. 52. Así lo señaló también esta Corporación, entre otras, en sentencia de 1° de noviembre de 20124, en la que señaló: “De conformidad con el artículo transcrito, se tiene que la acción temeraria se configura por la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela, sin que exista un motivo razonable y válido.

Este ejercicio arbitrario e injustificado de la acción de tutela materializa la actuación temeraria, al desconocerse el fin para el cual fue creado dicho instrumento”5. 2.7. Caso concreto 53. Sea lo primero resaltar que, pese a que el Concejo Municipal de Achí en su escrito de contestación adujo que el actor había interpuesto otra acción de tutela con similares supuestos fácticos al presente caso, a saber, la identificada con el radicado N.º 13006-40-89-001-2022-00001-00, no guarda relación fáctica con la acción constitucional de la referencia, por las siguientes razones. 54.

En dicho proceso constitucional se demandó al Concejo Municipal de Achí por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a acceder a cargos públicos, conexo con el derecho al trabajo y el principio constitucional del mérito. Y como pretensiones, entre otras, se solicitaron las siguientes “REVOCAR, la resolución No. 05 del 17 de noviembre del 2021, Mediante el cual se resuelve revocar directamente las resoluciones 01, 02,03 del 2019 proferida por la mesa directiva del 2019. 4.

Se ORDENE REVOCAR, la resolución No.2021-12-13-06 del 13 diciembre de 2021, Mediante el cual se resuelve se convoca y establecen los parámetros para el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Achí – Bolívar…”- 3 Sobre este tema se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T-308 y T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003, entre otras. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta.

C.P. William Giraldo Giraldo. Radicado: 11001-03-15-000-2012- 01318-00 (AC). 5Esta Sección se ha manifestado sobre el particular, en sentencia de 30 de mayo de 2014, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado N° 25000-23-42-000-2014-00675-01 (AT). Radicado: 11001-03-15-000-2022-01254-00 Demandante: Álvaro Vanegas Pérez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 55.

Así dichas pretensiones no son idénticas a las de la presente demanda, pues acá se solicitó ordenarle la Procuraduría General de la Nación o la Procuraduría Provincial de Magangué proceder oficiosamente a demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa todos los actos proferidos por el Concejo Municipal de Achí, en especial en la revocatoria de las resoluciones 01, 02 y 03 de 2019, por lo cual no se configura la cosa juzgada frente a dicho proceso. 56.

Por otro lado, la Sala resalta que la acción constitucional con radicado N.° 13430- 31-03-002-2022-01011-00, no fue puesta de presente por el accionante en su escrito de tutela, sin embargo, de las contestaciones remitidas por algunos sujetos accionados, se avizoró que esta tiene supuestos fácticos similares, por lo que, corresponde a esta Sala decidir si en la tutela presentada por el actor se presenta (i) identidad de partes, (ii) identidad en la causa petendi, (iii) identidad de objeto.

De confluir los tres elementos se analizará si existe alguna justificación para interponer la presente acción o si por el contrario se presentó de forma temeraria, por lo que se pasa a estudiar cada uno de los requisitos enunciados: Tutela con radicación N.° 13430-31-03-002-2022- 01011-00 Tutela con radicación N.° 11001-03-15-000-2022- 01254-00 ¿Cumple identidad? Accionado Procuraduría General de la Nación, el señor Gustavo Adolfo Arrieta Vergara, en su calidad de Procurador Provincial de Magangué, la señora Ingris Paola Salas Arias, en su condición de profesional universitario de la Procuraduría Provincial de Magangué, “o a quienes hagan sus veces”, y al Concejo Municipal de Achí - Miembros de la Mesa Directiva, municipio de Bolívar Procuraduría General de la Nación, el señor Gustavo Adolfo Arrieta Vergara, en su calidad de Procurador Provincial de Magangué, la señora Ingris Paola Salas Arias, en su condición de profesional universitario de la Procuraduría Provincial de Magangué, “o a quienes hagan sus veces”, y al Concejo Municipal de Achí - Miembros de la Mesa Directiva, municipio de Bolívar.

Sí Derechos vulnerados Debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Debido proceso y de acceso a la administración de justicia. - Sí Hechos El señor Álvaro Vanegas Pérez, en ejercicio de la acción de tutela demandó a la Procuraduría General de la Nación y otros, pues pese a que acudió al despacho del señor Procurador Provincial de El señor Álvaro Vanegas Pérez, en ejercicio de la acción de tutela demandó a la Procuraduría General de la Nación y otros, pues pese a que acudió al despacho del señor Procurador Provincial de Magangué. Sí Radicado: 11001-03-15-000-2022-01254-00 Demandante: Álvaro Vanegas Pérez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Magangué Bolívar para manifestar de los hechos que se venían suscitándose al interior del Concejo Municipal de Achí, dentro del proceso de meritocracia para la selección de aspirantes al cargo de personero municipal período institucional 2020- 2024, no han llevado a cabo las gestiones pertinentes para adelantar las investigaciones disciplinarias a que haya lugar.

Bolívar para manifestar de los hechos que se venían suscitándose al interior del Concejo Municipal de Achí, dentro del proceso de meritocracia para la selección de aspirantes al cargo de personero municipal período institucional 2020- 2024, no han llevado a cabo las gestiones pertinentes para adelantar las investigaciones disciplinarias a que haya lugar.

Pretensiones “Que la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y/o la PROCUDURIA PROVINCIAL DE MAGANGUE, procedan oficiosamente ante la JURISDISCCION CONTECIOSA ADMINISTRATIVA, a demandar todos y cada uno de los ACTOS ADMINISTRATIVOS, proferidos por EL CONCEJO MUNIPAL DE ACHÍ-BOLIVAR, que sean contrarios a la CONSTITUCION POLITICA y el ordenamiento legal o que ellos se hayan proferido violando el DEBIDO PROCESO, en especial en la revocatoria de las resoluciones 01, 02 y 03 de 2019.

Que la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, ORDENE la suspensión de (sic) EN LA SENTENCIA 1. Declarar Vulnerado y tutelar el derecho del “Que la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y/o la PROCUDURIA PROVINCIAL DE MAGANGUE, procedan oficiosamente ante la JURISDISCCION CONTECIOSA ADMINISTRATIVA, a demandar todos y cada uno de los ACTOS ADMINISTRATIVOS, proferidos por EL CONCEJO MUNIPAL DE ACHÍ-BOLIVAR, que sean contrarios a la CONSTITUCION POLITICA y el ordenamiento legal o que ellos se hayan proferido violando el DEBIDO PROCESO, en especial en la revocatoria de las resoluciones 01, 02 y 03 de 2019.

Que la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, ORDENE la suspensión de (sic) EN LA SENTENCIA 1. Declarar Vulnerado y tutelar el derecho del DEBIDO PROCESO y EL LIBRE Y OPORTUNO Sí Radicado: 11001-03-15-000-2022-01254-00 Demandante: Álvaro Vanegas Pérez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 57.

Se precisa que ambos escritos de tutela se incoaron de manera virtual, la que tiene radicado N.° 13430-31-03-002-2022-01011-00 el 3 de marzo de 2022 y la N.° 11001-03-15-000-2022-01254-00 el 22 de febrero de 2022. 58. Aunado a lo anterior, en la nueva acción de tutela, a saber la presentada el 3 de marzo de 2022, el actor no advirtió ni justificó el haber presentado otra demanda de tutela que compartiera identidad de partes, hechos y pretensiones frente a las autoridades demandadas. 59.

Es así como, luego de realizar un análisis minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que reposa en el proceso, se pudo concluir que existe plena identidad en estos supuestos, por lo que resulta evidente que la parte accionante incurrió en temeridad, en aplicación del artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, de conformidad con el cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 60.

De conformidad con lo expuesto, la Sala le recuerda al actor que no es posible tramitar y resolver sucesivas e indefinidas acciones de tutela que mantienen la identidad en las partes, en los supuestos fácticos y en el objeto, porque ello significa un abuso del derecho, pasible de las sanciones pertinentes si se advierte la mala fe. 61.

Así las cosas, se declarará la temeridad en el trámite constitucional del vocativo de la referencia y, en consecuencia, se negará el amparo solicitado por el señor Vanegas Pérez, de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.8. Conclusión 62. El señor Álvaro Vanegas Pérez incurrió en una actuación temeraria al presentar dos acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, sin ninguna justificación para hacerlo, razón por la cual sus pretensiones se deben negar.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por el Juzgado DEBIDO PROCESO y EL LIBRE Y OPORTUNO ACCESO A LA JUSTICIA.” ACCESO A LA JUSTICIA.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01254-00 Demandante: Álvaro Vanegas Pérez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Promiscuo Municipal de Achí, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y el Juzgados Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA TEMERIDAD en el trámite constitucional del vocativo de la referencia y NEGAR las pretensiones del señor Álvaro Vanegas Pérez, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.