CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06638-00 (10528) Accionante: CAT1 Accionados: Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección (UNP), Presidencia de la República, Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Unidad de Implementación del Acuerdo de Paz, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz, Agencia para la Reincorporación y la Normalización y Partido Comunes Tema: tutela por vulneración de los derechos al debido proceso, a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana, a la libre locomoción y a la seguridad personal y familiar.
Subtema 1: cosa juzgada. Subtema 2: actuación temeraria SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por el señor CAT en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.
1. SÍNTESIS DEL CASO El demandante presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana, a la libre locomoción y a la seguridad personal y familiar, que consideró vulnerados por cuanto la Unidad Nacional de Protección (UNP) no ha realizado una evaluación urgente del nivel de riesgo en el que se encuentra, que conlleve adoptar 1 En atención a que el escrito de tutela refiere a la seguridad personal del demandante, quien afirma ser víctima de amenazas por grupos armados al margen de la ley, y de acuerdo con la reserva advertida por la UNP en su informe, con el fin de proteger el derecho a la intimidad del actor, en armonía con los artículos 21 de la Ley 1712 de 2014, 24 (numeral 3) de la Ley 1755 de 2015 y 2.4.1.2.2.
(numeral 13) del Decreto 1066 de 2015, se suprimen los datos que conlleven su identificación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06638-00 (10528) Accionante: CAT Accionados: Ministerio del Interior y otros 2 medidas efectivas de protección de emergencia o implementar un esquema de seguridad. Adicionalmente, pide sea resuelto el recurso de reposición interpuesto ante la UNP contra la resolución del 6 de junio de 2025 que valoró su nivel de riesgo como ordinario. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. Del escrito de tutela2 y demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2. El actor es integrante de una asociación3, como exmilitante de las FARC–EP y firmante del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.
En condición de presidente de tal asociación ha recibido amenazas directas e indirectas contra su vida e integridad personal y familiar por ser firmante del acuerdo de paz, las cuales puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación4, la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo y la Unidad Nacional de Protección (UNP). De esta última entidad solicitó la adopción de medidas de seguridad urgentes, conforme al Decreto 299 de 2017, sin que se haya accedido a esa petición. 3.
El accionante afirmó que su domicilio se encuentra en zona rural del municipio de Sabana de Torres (Santander), aproximadamente a 1 hora de distancia de la cabecera municipal, y aunque las autoridades municipales afirman que en esa entidad territorial no hay presencia de grupos armados organizados de manera permanente, no niegan la posibilidad de que se encuentren transitoriamente en la zona, pese a que han habido capturas de comandantes de los paramilitares que operan en la región y asesinatos selectivos en el municipio o casco urbano en lo que va corrido del año 2025. 4.
Adujo que desde el 2019 hasta el 2025 ha recibido amenazas directas de quienes se identifican como miembros de grupos armados organizados de la zona y con ocasión de su desempeño como presidente nacional y representante legal de la asociación. La última amenaza de muerte que recibió fue por vía telefónica, donde una persona se identificó como el comandante del grupo ELN del Magdalena Medio, pero a la fecha no ha recibido la protección debida por parte de la UNP, la Policía o el Ejército Nacional, toda vez que afirman que el riesgo es de carácter ordinario. 5.
Expresó que ha sido defensor de los derechos humanos, del medio ambiente y de la población privada de la libertad por delitos políticos en diferentes cárceles de Colombia y actualmente es precandidato al Senado de la República por la coalición unitarios. 2 Samai, índice 2. 3 En adelante se hará referencia a esta como la asociación, para la protección de datos atrás indicada. 4 Anexa oficio del 25 de enero de 2024 de la fiscalía 211 seccional, grupo nacional de trabajo de amenazas, dirigido a la UNP, en la que informa acerca de la denuncia presentada por el demandante, como presidente de la asociación, por el delito de amenazas en su contra.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06638-00 (10528) Accionante: CAT Accionados: Ministerio del Interior y otros 3 6. La Corte Constitucional, a través de la sentencia T-107 del 25 de marzo de 2025 (aportada con el escrito de amparo)5, revisó el fallo del 18 de julio de 2024, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela promovida por el aquí demandante, en condición de presidente de la asociación, y la secretaria de esta, porque la UNP calificó su riesgo como ordinario, pese a las múltiples amenazas que habían recibido por parte de grupos armados.
La Corte decidió lo siguiente: Primero. -REVOCAR la sentencia del 18 de julio de 2024 proferida por el juzgado mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Josué y Joanna, actuando como presidente y secretaria general de la Asociación Rosaria. En su lugar, AMPARAR los derechos a la vida, a la integridad física, a la seguridad personal y al debido proceso de los actores y del colectivo mencionados.
Segundo. -ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de los quince días (15) siguientes a la notificación de esta providencia, realice un nuevo estudio del nivel de riesgo de Josué, atendiendo las indicaciones señaladas en esta providencia. En concreto, deberá tener en cuenta la incidencia de lo advertido por la Defensoría del Pueblo en la Alerta Temprana 3 en el Municipio de Bosquepinto, las numerosas amenazas que ha recibido Josué a lo largo de los años y por las cuales ya ha contado con un esquema de protección, la amenaza recibida el 30 de mayo de 2024 en contra de la junta directiva de la Asociación Rosaria, su condición de firmante del Acuerdo Final de Paz, y, por lo tanto, la presunción de riesgo extraordinario que se predica en su favor, y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022 y en los Autos proferidos por la Sala Especial de Seguimiento a esta providencia, especialmente, los patrones de falla que aquella Sala de Seguimiento ha encontrado en la obligación de proteger la vida e integridad física de las personas signatarias del Acuerdo Final de Paz.
Adicionalmente, deberá comunicarle al solicitante su porcentaje de nivel de riesgo. […] Cuarto. -ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice un nuevo estudio de nivel de riesgo en favor de la Asociación Rosaria, atendiendo las indicaciones descritas en esta providencia. En particular, deberá tener en cuenta las consideraciones expuestas en la Sentencia SU-020 de 2022 y los autos proferidos por la Sala Especial de Seguimiento a este fallo, y no supeditar la identificación de un riesgo extraordinario a la consumación del daño que la asociación busca evitar.
Además, deberá comunicarle a la Asociación Rosaria el porcentaje de su nivel de riesgo. Quinto. -ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que se abstenga de retirar esquemas de protección por el único hecho de que el solicitante ya no haga parte del Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protección. Por el contrario, deberá verificar si la persona está sometida a un riesgo extraordinario, con independencia de que pertenezca o no al Programa, para retirar, modificar o mantener 5 En este fallo se reservaron los datos, al estimar: «El presente caso se relaciona con la seguridad personal de individuos que manifiestan estar siendo perseguidas por grupos armados al margen de la ley.
Para proteger su derecho a la intimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta Corporación y en los artículos 62 del Acuerdo 02 de 2015 y 21 de la Ley 1712 de 2014, la Sala ordenará suprimir de esta providencia y de su publicación los nombres, los datos y la información que permita la identificación de los actores.
Por ese motivo, habrá dos ejemplares de esta providencia. En el ejemplar que se publique, se utilizarán nombres y datos ficticios que aparecerán en letra cursiva». Radicado: 11001-03-15-000-2025-06638-00 (10528) Accionante: CAT Accionados: Ministerio del Interior y otros 4 el esquema de protección, según sea el caso. [subraya la Sala] 7.
En dicha providencia la Corte advirtió acerca del deber de protección del Estado frente a la vida y seguridad de las personas cuando se encuentran en situación de amenaza, así como del estado de cosas inconstitucional, por el bajo nivel de cumplimiento en la implementación del componente de garantías de seguridad a favor de la población signataria del acuerdo final de paz en el proceso de reincorporación a la vida civil, declarado en la sentencia SU-020 de 2022, en particular en lo atinente al debido proceso en los trámites de adopción de medidas de protección y calificación de riesgo realizados por la UNP. 8.
Así mismo, precisó que, en el caso concreto, se constató que la UNP incurrió en varias omisiones, al calificar el nivel de riesgo de los accionantes integrantes de la asociación, toda vez que (i) no comunicó a los solicitantes el porcentaje de nivel de riesgo; (ii) no tuvo en cuenta el contexto territorial y violento de los municipios en los que se encuentran;
(iii) no valoró adecuadamente los factores de riesgo que pueden comprometer la seguridad de los miembros de la asociación, dada la presunción de riesgo extraordinario de que trata el artículo 2.4.1.4.3. del Decreto 299 de 2017; y (iv) no analizó las circunstancias relevantes dentro del marco establecido en la sentencia SU-020 de 2022, que dio cuenta de la vulneración masiva y sistemática de los derechos de los signatarios del acuerdo final de paz. 9.
En atención a la precitada sentencia, la UNP, mediante resoluciones6 del 6 de junio de 2025, en cumplimiento del aludido fallo de la Corte Constitucional, determinó que el nivel de riesgo del accionante y del colectivo de la asociación era ordinario, por lo que se abstuvo de recomendar medidas de protección por no ser beneficiarios del programa de protección especializada de seguridad y protección. Actos administrativos contra los cuales se indicó que procedía el recurso de reposición. 10.
La Defensoría del Pueblo, por medio de oficio del 2 de octubre de 2025, con referencia «Información adicional - Solicitud de medidas cautelares MC-1076-25, en favor de la Asociación […]», dirigido a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, además de hacer referencia a las anteriores actuaciones judiciales y administrativas, asevera que el 5 de mayo de 2025 el aquí accionante, en su calidad de presidente de la asociación, promovió ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, encargada del seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-107 de 2025, un incidente de desacato contra la UNP, dado que, en atención a las precitadas resoluciones, no se atendió lo ordenado por la Corte Constitucional. 11.
De igual modo, relató que la Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto del 26 de junio de 2025, declaró en desacato al director de la UNP y a la subdirectora especializada de seguridad y protección de esa unidad y los exhortó a que cumplan las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-107 de 2025; lo que evidencia la falta de garantías a la seguridad en la que se encuentra el colectivo 6 En atención a la reserva de la información, no se hará referencia a los números de identificación de estas resoluciones.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06638-00 (10528) Accionante: CAT Accionados: Ministerio del Interior y otros 5 de la asociación, puesto que, pese a la providencia judicial, la UNP no les aplica la presunción de riesgo extraordinario, por su condición de firmantes del acuerdo final de paz. 1.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 12.
La parte actora presentó escrito de tutela, el 22 de octubre de 2025, en el que solicitó lo siguiente: PRIMERA: Tutelar los DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL, A LA DIGNIDAD HUMANA, AL DERECHO DE LIBRE LOCOMOCIÓN, EL DERECHO A LA PAZ, DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y FAMILIAR DE [CAT] en condición de ex- militante de las FARC– EP, firmante del ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA, Y PRESIDENTE NACIONAL de la ASOCIACIÓN […], que se tutele de manera inmediata mis derechos fundamentales a la vida, seguridad personal, paz, libre locomoción y debido proceso, que se ordene a la Unidad Nacional de Protección (UNP) realizar una evaluación urgente del nivel de riesgo y adoptar medidas efectivas de protección urgentes de emergencia, que se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional garantizar el seguimiento de las denuncias y la investigación de las amenazas recibidas en el tiempo, que se disponga el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo durante el trámite y ejecución de las medidas solicitadas, que se ordene a las entidades accionadas responder formalmente todas las solicitudes presentadas en materia de seguridad y protección ordenando la implementación de un esquema de seguridad y protección mientras se define de fondo esta acción constitucional de acuerdo al decreto 299 de 2017.
SEGUNDA: Ordenar a UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN ADSCRITA AL MINISTERIO DEL INTERIOR que, en el término de 48 horas siguientes a que se profiera el fallo, profiera decisión respecto del RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO el 18/06/2025, teniendo en cuenta las alertas tempranas de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, las numerosas amenazas que ha recibidas por el accionado y su familia, tener en cuenta las ultimas amenazas recibidas el día de octubre de 2025 por parte del E.L.N. contra miembros de anfap y su presidente nacional, otra denuncia telefónicamente el día 7 de agosto de 2025 a las 4.P.M. del movimiento guerrillero del ELN quien lo amenazaron que lo iban asesinar en los próximos días seria asesinado […] TERCERA: Ordenar a UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN ADSCRITA AL MINISTERIO DEL INTERIOR que, en el término de 48 horas siguientes a que se profiera el fallo, tome las medidas de seguridad necesarias, suficientes y oportunas para la PROTEGER, PREVENIR Y SALVAGUARDAR la VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL, EL DEBIDO PROCESO, LA DIGNIDAD HUMANA, DERECHO A LA PAZ, A LA LIBRE LOCOMOCIÓN Y LA SEGURIDAD PERSONAL Y FAMILIAR del señor [CAT] que se ordene la Implementación de urgencia de un esquema de seguridad y protección que consiste en un vehículo blindado y una vehículo de apoyo, la Implementación de 4 escoltas con su respectiva dotación, chaleco, medio de Comunicación para el accionante de Carácter urgente para salvaguardar su vida y su integridad de acuerdo al decreto 299 de 2017, aplicar la presunción de riesgo extraordinario para los firmantes de paz e implementar de carácter urgente el esquema de seguridad. [sic para toda la cita] Radicado: 11001-03-15-000-2025-06638-00 (10528) Accionante: CAT Accionados: Ministerio del Interior y otros 6 13.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante citó las sentencias SU- 020 de 2022 y T-107-2025 de la Corte Constitucional, acerca del bajo nivel de cumplimiento en la implementación del componente de garantías de seguridad a favor de la población signataria del acuerdo final de paz en proceso de reincorporación a la vida civil y de sus familias; y del deber de protección del Estado en relación con la vida y seguridad de las personas cuando se encuentran en situación de amenaza, en especial, aquellas pertenecientes a la población firmante del acuerdo de paz. 1.3.
Trámite procesal 14. El despacho ponente, mediante auto del 27 de octubre de 20257, admitió la solicitud de tutela y ordenó las notificaciones de rigor y vincular, como terceros con interés, a la Defensoría del Pueblo, al Ejército Nacional y a la Policía Nacional. 15. La Defensoría del Pueblo8 informó acerca de los trámites de tutela que se han interpuesto por el aquí demandante y que han cursado en esta corporación, como el que se encuentra en trámite incidental por desacato a las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, en la sentencia T-107 de 2025, «que guardan relación directa con las solicitudes del accionante, con el fin de evitar duplicidad de actuaciones y fortalecer la articulación interinstitucional en la protección de sus derechos» y, en todo caso, advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva. 16.
La Policía Nacional manifestó9 que no tiene injerencia en el presente asunto, ya que el accionante, como integrante de la asociación, exmilitante de las FARC–EP y firmante del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, no es población objeto del programa de prevención y protección a cargo de esa entidad, pues ello es competencia exclusiva de la UNP. 17.
El Partido Comunes10 pidió su desvinculación y advierte su calidad de víctima «por la públicamente conocida recurrencia de hechos de violencia contra sus militantes y contra la población reincorporada, análogos a los narrados dentro del trámite de la acción de tutela incoada por el ciudadano […] en su escrito de tutela». 18. La Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) solicitó que sea desvinculada, dado que en el marco de sus competencias legales y reglamentarias no existe función relacionada con la adopción de medidas de protección y seguridad de las personas que hacen parte del proceso de reincorporación. De igual modo, indicó que el accionante presentó otra tutela en nombre propio contra la UNP por los mismos hechos e iguales pretensiones a los planteados en este trámite, de la cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, que dictó fallo el 27 de agosto de 202511. 7 Samai, índice 4. 8 Samai, índice 8. 9 Samai, índice 9. 10 Samai, índice 11. 11 Aporta el fallo de tutela que decidió ese trámite.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06638-00 (10528) Accionante: CAT Accionados: Ministerio del Interior y otros 7 19. Verificada la providencia anexada, se observa que en esta se señaló que por resolución del 15 de agosto de 2025 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del 6 de junio de 2025 (a la que se refiere la pretensión segunda de este escrito de tutela), que le fue comunicada al correo electrónico de la asociación el mismo 15 de agosto de 2025; y también se decidió acerca de la adopción de medidas de seguridad, en los siguientes términos: Por lo anterior se demuestra que la pretensión invocada por el accionante ya se cumplió, al haber resuelto la unidad accionada el recurso de reposición que presentó el 18 de junio de 2025, contra la Resolución […] de 6 de junio de 2025, por medio del cual se resolvió el estudio del nivel del riesgo de la Asociación […], librando la comunicación externa […] de 15 de agosto de 2025, que remitió al correo de la colectividad, […] la solicitud de notificación personal del acto administrativo […] de 15 de agosto de 2025, por medio del cual se resolvió el mentado recurso, sustentado para el efecto la respectiva trazabilidad de notificación al citado correo electrónico.
En cuanto a la pretensión invocada por el accionante que, se tome las medidas de seguridad necesarias, suficientes y oportunas para proteger, prevenir y salvaguardar la vida, integridad personal, el debido proceso, la dignidad humana y la seguridad personal del accionante, en su condición de ex- militante de las FARC–EP, firmante del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, y presidente nacional de la ASOCIACIÓN […], y que se ordene la implementación de un esquema de seguridad y protección que consiste en un vehículo blindado y una vehículo de apoyo, la implementación de 4 escoltas con su respectiva dotación, chaleco, medio de comunicación para el accionante, no es procedente que el Juez Constitucional aborde el estudio de estas pretensiones, por cuanto sería tanto como invadir la órbita de la autoridad que tiene la competencia para definir estos aspectos.
En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela; se ordenará notificar a las partes y remitir este expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si no fuere impugnada la decisión 20. La Procuraduría General de la Nación respondió12 que ha atendido cada una de las peticiones formuladas por el accionante en el año 2025, acerca del cumplimiento de la sentencia T-107 de 2025 de la Corte Constitucional y de la posibilidad de iniciar las correspondientes investigaciones disciplinarias, frente a lo cual ha ejercido acciones de seguimiento y verificación. Igualmente, advirtió que el accionante en varias oportunidades ha interpuesto acción de tutela en procura de que se protejan sus derechos fundamentales. 21.
La UNP presentó informe13 en el que adujo que el accionante de manera anterior interpuso acción constitucional con los mismos hechos, pretensiones e identidad de partes, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, que profirió fallo el 27 de agosto de 2025, «haciendo un degaste al aparato judicial y sobre todo a la recta y leal administración de justicia», por lo que pide declarar temeridad.
Por otra 12 Samai, índice 13. 13 Samai, índice 14. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06638-00 (10528) Accionante: CAT Accionados: Ministerio del Interior y otros 8 parte, expresó que mediante resolución del 15 de agosto de 2025 decidió el recurso de reposición contra la resolución del 6 de junio del 2025, y pese a que se le envió citación para notificación personal, no se hizo presente para esa diligencia, por lo que se procedió con la notificación por aviso. 22.
Por otro lado, precisó que, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, en armonía con los artículos 2.4.1.2.2., numeral 13, y 2.4.1.2.47, numeral 3, del Decreto 1066 de 2015, la información contenida en el presente escrito goza de reserva legal. 23. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República14 solicitó sea desvinculado, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no puede ordenar la asignación de los esquemas de seguridad que requiere el accionante y no se evidencia petición alguna al respecto. 24.
El Ministerio del Interior15 pidió se declare probada la excepción de falta de legitimación material en la causa y la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales respecto de esa entidad, por cuanto no implementa medidas de protección, ni de protección individual, tampoco realiza actualización o revaluación del nivel del riesgo de acuerdo con el procedimiento establecido por el programa de protección y no adopta medidas de emergencia, pues quien hace la valoración inicial del riesgo es estrictamente de la competencia y responsabilidad directa de la UNP. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 25. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo16. 3.2. Legitimación en la causa 26. La legitimación en la causa por activa del señor CAT se encuentra acreditada, por cuanto fue respecto de quien la UNP calificó el nivel de riesgo ordinario en la resolución del 6 de junio de 2025, para determinar la procedencia de las medidas de protección a las cuales se contrae la solicitud de amparo; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, el cual, afirmó, no ha sido resuelto.
Por ende, es el titular de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, incluido el de petición. 14 Samai, índice 15. 15 Samai, índice 17. 16 En el auto admisorio de la acción de tutela se advirtió que, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 799 de 2025, que regula las reglas de reparto en trámites de tutela, las acciones interpuestas contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, incluso el presidente de la República, corresponderán decidirlas a los jueces de circuito.
Sin embargo, en aras de garantizar el principio de celeridad que caracteriza este mecanismo de defensa judicial, en virtud de los artículos 86 superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, y en atención a que el derecho invocado como vulnerado es la vida, se procedió a la admisión de la solicitud de amparo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06638-00 (10528) Accionante: CAT Accionados: Ministerio del Interior y otros 9 27.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la UNP, por cuanto las pretensiones de la solicitud de amparo se encuentran orientadas a que esta adopte, en el marco de sus competencias, las medidas de protección o seguridad necesarias para preservar su integridad personal, que aquella le ha negado al calificar su nivel de riesgo como ordinario, por medio de la resolución del 6 de junio de 2025; además, es la llamada a resolver el recurso de reposición interpuesto contra esta decisión, frente al cual, aseguró, no ha obtenido respuesta. 28.
De igual modo, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva las demás autoridades vinculadas como demandadas17, como quiera que dentro de la primera pretensión el accionante solicitó que se ordene (i) a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional18 garantizar el seguimiento de las denuncias por amenazas, (ii) el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo19 durante el trámite y ejecución de las medidas reclamadas y (iii) «a las entidades accionadas responder formalmente todas las solicitudes presentadas en materia de seguridad y protección ordenando la implementación de un esquema de seguridad y protección mientras se define de fondo esta acción constitucional de acuerdo al decreto 299 de 2017». 3.3.
Procedencia de la acción de tutela 29. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.
Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez20. 30. El primero exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable21; y el segundo consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»22. 31.
Sin embargo, la Corte Constitucional también ha precisado que, previo a la comprobación de los anteriores requisitos, el juez constitucional debe determinar la existencia de una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, toda vez que «para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u 17 Ministerio del Interior, Presidencia de la República, Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Unidad de Implementación del Acuerdo de Paz, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz, Agencia para la Reincorporación y la Normalización y Partido Comunes. 18 Vinculada a este trámite constitucional como tercero con interés. 19 Vinculada a este trámite constitucional como tercero con interés. 20 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 21 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 22 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, reiterada en sentencia SU-084 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06638-00 (10528) Accionante: CAT Accionados: Ministerio del Interior y otros 10 omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan y por ende no se encuentren en el campo de las meras especulaciones o hipótesis.23»24. 32. Por lo tanto, ante la ausencia de una conducta atribuible a la autoridad accionada, de la cual pueda derivarse la amenaza o violación de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, el juez constitucional debe declarar improcedente la acción de tutela, puesto que «asumir el conocimiento de este tipo de acciones, construidas “sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas”25, supondría una vulneración del derecho al debido proceso de los sujetos pasivos de la tutela, del principio de seguridad jurídica26 y de la vigencia de un orden justo27»28. 3.3.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 33. En el presente asunto, el presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana, a la libre locomoción y a la seguridad personal y familiar, por las medidas de seguridad o protección que solicita sean adoptadas por la UNP, así como por la falta de respuesta al recurso de reposición aducido en el memorial de amparo. 34.
Además, la Sala tendrá por cumplido el requisito de inmediatez, en razón a que la parte accionante argumentó que no ha podido obtener las medidas de seguridad a las que se refiere en sus pretensiones y el recurso de reposición que interpuso contra la decisión de la UNP aún no ha sido resuelto, circunstancias que, en principio, son continuas en el tiempo29. 35.
En lo atinente a las pretensiones dirigidas a que la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional garanticen el seguimiento de las denuncias por amenazas, y «las entidades accionadas [respondan] formalmente todas las solicitudes presentadas en materia de seguridad y protección ordenando la implementación de un esquema de seguridad y protección mientras se define de fondo esta acción constitucional de acuerdo al decreto 299 de 2017», se advierte que en los hechos y en los fundamentos de la solicitud de amparo no se concretan las denuncias presentadas ante la Fiscalía o la Policía ni las aludidas peticiones (diferentes al mencionado recurso de reposición ante la UNP), ni obran en los anexos del escrito de tutela. 23 Sobre este punto, puede consultarse la sentencia T-013 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) 24 Corte Constitucional, sentencia T-883 de 2008. 25 Ibíd. 26 Sentencia T-013 de 2007. 27 Sentencia T-066 de 2002. 28 Sentencia T-097 de 2018. 29 Corte Constitucional, sentencia T-332 de 2015: La Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06638-00 (10528) Accionante: CAT Accionados: Ministerio del Interior y otros 11 36. Por consiguiente, frente a estas últimas pretensiones no se colma el presupuesto lógico-jurídico de procedibilidad de la tutela concerniente a la existencia de la acción u omisión que presuntamente vulnera o amenaza los derechos fundamentales invocados.
En tal sentido, la Sala analizará las súplicas relativas a las medidas de seguridad o protección que solicita sean adoptadas por la UNP y a la falta de respuesta al referido recurso de reposición. 3.4. Problema jurídico 37. De acuerdo con los antecedentes expuestos, el problema jurídico a resolver es el siguiente: 38. ¿La presente solicitud de amparo incoada por el demandante, en torno a la adopción de medidas de seguridad o protección por la UNP y a la falta de respuesta a un recurso de reposición, guarda identidad de partes, hechos y pretensiones respecto de las acciones de tutelas decididas mediante las sentencias T-107 de 2025 de la Corte Constitucional — cuyo conocimiento en primera instancia correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en la actualidad adelanta un segundo incidente de desacato — y del 27 de agosto de 2025 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja? 3.5.
Caso concreto 39. En el asunto bajo estudio, el demandante solicitó se ordene a la UNP (i) adoptar las medidas de protección o seguridad necesarias para preservar su integridad personal y la de su familia, dadas las amenazas de las cuales ha sido víctima entre el 2019 y el 2025, toda vez que le fue calificado su nivel de riesgo como ordinario, con desconocimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-107 de 2025; y (ii) resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del 6 de junio de 2025, que determinó esa calificación. 40.
Como se dejó anotado en el acápite de antecedentes, la Corte Constitucional, en la referida sentencia T-107 de 2025 amparó los derechos constitucionales fundamentales de los integrantes de la asociación y en particular del aquí demandante, al ordenar a la UNP, entre otras actuaciones, que realizara nuevamente el nivel de riesgo de este último, pero para ello debía tener en cuenta lo advertido por la Defensoría del Pueblo en la alerta temprana 3, las numerosas amenazas que ha recibido a lo largo de los años, por las cuales ya ha contado con un esquema de protección y, por lo tanto, la presunción de riesgo extraordinario que se predica en su favor, así como lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-020 de 2022. 41.
Ahora bien, en razón a que dicho trámite constitucional correspondió en primera instancia a la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha sido la habilitada para la verificación del cumplimiento de la precitada providencia, tanto es así que, consultado Radicado: 11001-03-15-000-2025-06638-00 (10528) Accionante: CAT Accionados: Ministerio del Interior y otros 12 el correspondiente expediente, se evidencia que el pasado 31 de octubre de 2025, decidió abrir un segundo incidente de desacato contra el director y la subdirectora especializada de seguridad y protección (en calidad de secretaria técnica de la mesa técnica de seguridad y protección), al estimar lo siguiente: [E]s importante recordarle a la autoridad accionada que en los autos de 26 de junio y 11 de agosto de 2025, dictados respectivamente por la Sección Quinta y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el trámite incidental 11001-03-15-000- 2024-02878-01/03, se dejaron claras las razones por las cuales las Resoluciones 43, 34 y 5730, a través de las cuales se estudió nuevamente las peticiones de los actores, no cumplían con las órdenes dadas por la Corte Constitucional, sin que el porcentaje de nivel del riesgo fuera la única razón por la cual la sala de decisión tuviera por incumplida la sentencia T-107 de 2025.
Recuérdese que en esa oportunidad se explicó que la UNP omitió tener en cuenta el contexto territorial al que está expuesto el tutelante, no presentó argumentos de peso que lograran desvirtuar la presunción de riesgo extraordinario que recae sobre la población signataria del Acuerdo Final de Paz, que desconoció evaluar las amenazas aportadas por el accionante desde el contexto en el que se desempeña como presidente de la Asociación Rosaria, que no tuvo por acreditado el nexo causal pese a que la Corte Constitucional sí lo dio por sentado y que supeditó el nivel de riesgo a la consumación del daño. […] De igual manera, los documentos aportados por la entidad accionada no dan cuenta de que haya realizado nuevamente el estudio del riesgo en cumplimiento de lo establecido en los autos de 26 de junio y 11 de agosto de 2025, en los que, se reitera, quedó claro que el porcentaje de nivel del riesgo no fue la única razón por la cual la Sección Quinta y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado tuvieran por incumplida la sentencia T-107 de 2025.
Por esta razón, es necesario dar apertura al trámite incidental de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 42. En efecto, examinados los autos que se mencionan del 26 de junio y 11 de agosto de 2025, se advierte el análisis respecto de la resolución que ahora trae de presente el demandante como fundamento de la tutela que ocupa la atención de la Sala, a partir de su confrontación con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la aludida sentencia T-107 de 2025, frente a la cual, en el primero de los proveídos, se concluyó que «no encuentra que la incidentada haya tenido en cuenta el contexto territorial al que está expuesto el tutelante» y «nuevamente desconoció evaluar las amenazas aportadas por el accionante desde el contexto en el que se desempeña como presidente de la Asociación Rosaria, así como la zozobra a la que ha estado sometido por motivos de las amenazas, como lo ordenó la Corte Constitucional en la sentencia T-107 de 2025». 43.
Ante el anterior panorama, resulta pertinente examinar la configuración de la cosa juzgada constitucional31, en el sentido de corroborar la identidad de partes, hechos y 30 Se cambió el número de los actos administrativos con el fin de mantener la reserva puesta de presente por la entidad accionada. 31 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021: La cosa juzgada se configura cuando se cumplen los siguientes Radicado: 11001-03-15-000-2025-06638-00 (10528) Accionante: CAT Accionados: Ministerio del Interior y otros 13 pretensiones entre la acción de tutela sometida a conocimiento de esta Subsección y la decidida en sede de revisión por la Corte Constitucional: Expediente 11001-03-15-000-2025- 06638-00 Expediente 11001-03-15-000-2024- 02878-00 (sentencia T-107 de 2025) Parte accionante Verificada la identidad de CAT con la del expediente decidido en revisión por la Corte Constitucional es coincidente Sujeto de reserva, al que denominó Josué, pero corresponde al de la presente tutela Parte demandada UNP UNP Hechos Advirtió de las amenazas de las cuales ha sido víctima desde el 2019 hasta el 2025, al haber sido firmante del acuerdo de paz y presidente de la asociación; frente a las cuales no ha recibido esquema de seguridad por parte de la UNP, pese a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-107 de 2025.
Además de que esa entidad insiste en la calificación de su nivel de riesgo como ordinario. También adujo amenazas similares, contra los integrantes de la asociación y, en particular, en su condición de directivo; pese a lo cual la UNP se negó a brindar medidas de seguridad y retiró los mecanismos de protección previamente establecidos.
Pretensiones Solicitó medidas de seguridad o protección para preservar su integridad personal, que incluyan un vehículo blindado y uno de apoyo, la Implementación de 4 escoltas con su respectiva dotación, chaleco y medio de comunicación. Adicionalmente, pidió resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del 6 de junio de 2025, que determinó el nivel del riesgo del accionante como ordinario.
Solicitó, junto con la secretaria de la asociación, medidas de protección urgentes para todos sus integrantes y sus directivos, consistentes en vehículos blindados, escoltas completos, chalecos y medios de comunicación, para salvaguardar su vida. 44. Así las cosas, en ambos trámites constitucionales se encuentra acreditada la identidad de partes, causa y objeto, para dar por configurada la cosa juzgada constitucional en lo que atañe a la pretensión de ordenar a la UNP medidas de protección o esquema de seguridad por las amenazas de las cuales ha sido víctima, máxime cuando los hechos que las motivaron se contraen a los hostigamientos persistentes dada su condición de firmante del acuerdo de paz y excombatiente, lo que compromete su seguridad personal. 45.
Adicionalmente, la resolución que soporta la presente acción de tutela fue dictada en cumplimiento de la orden de la Corte Constitucional impuesta en la sentencia T-107 de 2025, que fue objeto de análisis por la Sección Quinta del Consejo de Estado, frente a la cual concluyó que existía desacato a lo dispuesto por esa alta corporación en torno requisitos: «(i) identidad de partes, para lo cual “al proceso deben concurrir [los mismos sujetos] e intervinientes que resultaron vinculad[os] y obligad[os] por la decisión que constituye cosa juzgada”;
(ii) identidad de objeto, esto es, que “sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”». Radicado: 11001-03-15-000-2025-06638-00 (10528) Accionante: CAT Accionados: Ministerio del Interior y otros 14 a la situación particular estudiada respecto del accionante, y ante la persistencia en la negativa de la UNP, se decidió iniciar un nuevo incidente de desacato el pasado 31 de octubre de 2025. 46.
Por lo tanto, al configurarse la cosa juzgada constitucional respecto del amparo solicitado relacionado con las medidas de protección o seguridad que se exigen de la UNP, la Sala decidirá estarse a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-107 de 2025, por lo que se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre esa misma pretensión. 47.
Por otra parte, obra en el expediente fallo del 27 de agosto de 2025 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, allegado por la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) y la UNP, quienes afirmaron que también existe identidad de partes, hechos y pretensiones con la que aquí se examina, la cual no fue objeto de impugnación y fue remitida a la Corte Constitucional.
Así mismo, se constató en la plataforma de esa corporación que aún se encuentra en trámite de eventual selección. 48. Por consiguiente, aunque como se advirtió existe cosa juzgada respecto de la pretensión atinente a la adopción de medidas de seguridad o protección a favor del accionante con la acción de tutela decidida en revisión por la Corte Constitucional en la sentencia T-107 de 2025, resulta oportuno verificar la identidad que pueda haber con la resuelta en el mencionado fallo del 27 de agosto de 2025, en particular con la petición de respuesta al recurso de reposición interpuesto contra la resolución que valoró el nivel de riesgo del actor: Expediente 11001-03-15-000-2025- 06638-00 Expediente 2025-00132-00 (sentencia 27 de agosto de 2025) Parte accionante Verificada la identidad de CAT con la del expediente decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja es coincidente No se conservó la identidad del actor bajo reversa, pero corresponde al de la presente tutela Parte demandada UNP UNP Hechos Advirtió de las amenazas de las cuales ha sido víctima desde el 2019 hasta el 2025, al haber sido firmante del acuerdo de paz y presidente de la asociación; frente a las cuales no ha recibido esquema de seguridad por parte de la UNP, pese a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-107 de 2025.
Además de que esa entidad insiste en la calificación de su nivel de riesgo como ordinario. Sustentó su escrito de tutela a partir de las amenazas en contra de su vida e integridad personal entre el 2019 y el 2025, por la calidad de presidente de la asociación, pero la UNP no ha brindado medidas de protección, al evaluar su riesgo como ordinario.
Pretensiones Solicitó medidas de seguridad o protección para preservar su integridad personal, que incluyan un vehículo blindado y uno de apoyo, la Implementación de 4 escoltas con su respectiva dotación, chaleco y medio Pidió que se ordene a la UNP expedir decisión respecto del recurso de reposición que interpuso el 18 de junio de 2025 contra la resolución que resolvió calificar su riesgo como ordinario.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06638-00 (10528) Accionante: CAT Accionados: Ministerio del Interior y otros 15 de comunicación. Adicionalmente, pidió resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del 6 de junio de 2025, que determinó el nivel del riesgo del accionante como ordinario. Además, solicitó se dispongan las medidas de seguridad necesarias, suficientes y oportunas para salvaguardar su vida e integridad personal, con «la Implementación de urgencia de un esquema de seguridad y protección que consiste en un vehículo blindado y una [sic] vehículo de apoyo, la Implementación de 4 escoltas con su respectiva dotación, chaleco, medio de Comunicación» 49.
En atención a lo anterior, además de que reiteró la pretensión acerca de la adopción de medidas de protección o seguridad, solicitó que se ordenara dar respuesta al recurso de reposición interpuesto contra la resolución que decidió calificar su nivel de riesgo como ordinario. En la aludida sentencia del 27 de agosto de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja concluyó que esta última pretensión se cumplió porque la UNP resolvió sobre ese recurso, formulado contra la resolución del 6 de junio de 2025, para lo cual se libró comunicación dirigida al correo electrónico de la asociación para realizar la notificación personal, y frente a la primera petición coligió que no era procedente invadir la órbita de la autoridad administrativa para definir aspectos atientes a la seguridad personal, por lo que decidió declarar improcedente la acción de tutela. 50.
Pese a que no se puede afirmar la existencia de la cosa juzgada constitucional, como quiera que la anterior providencia aún no ha adquirido firmeza, dado que se halla en trámite de selección eventual en la Corte Constitucional32, lo cierto es que lo solicitado en lo concerniente a la orden de responder el mencionado recurso de reposición por parte de la UNP, ya fue decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, lo que impone estarse a lo resuelto en la sentencia del 27 de agosto de 2025, en lo atinente a dicha pretensión, sin perjuicio de lo que pueda decidir la Corte Constitucional de llegar a seleccionar ese trámite en sede de revisión. 51.
No obstante, se aclara que a pesar de la identidad existente entre las tutelas aquí analizadas y la presente, la Sala no advierte temeridad33, pues no se advierte mala fe en la interposición de esta solicitud de amparo, dada la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra el demandante, al ser objeto de reiteradas amenazas, y que pese al amparo concedido por la Corte Constitucional en el fallo T-107 de 2025, no ha obtenido las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar su vida e integridad personal, tanto es así que invocó esa providencia en este trámite constitucional. 32 Corte Constitucional, sentencias SU-1219 de 2001 y T-322 de 2019.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la cosa juzgada opera cuando «una sentencia de tutela no es objeto de selección por parte de la Corte Constitucional». 33 Corte Constitucional, sentencia T-250 de 2021: «la existencia de cosa juzgada constitucional no necesariamente se deriva la configuración de la temeridad». Radicado: 11001-03-15-000-2025-06638-00 (10528) Accionante: CAT Accionados: Ministerio del Interior y otros 16 4.
CONCLUSIONES 52. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, en cuanto a las pretensiones dirigidas a que la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional garanticen el seguimiento de las denuncias por amenazas, y «las entidades accionadas [respondan] formalmente todas las solicitudes presentadas en materia de seguridad y protección ordenando la implementación de un esquema de seguridad y protección mientras se define de fondo esta acción constitucional de acuerdo al decreto 299 de 2017», al no satisfacer el presupuesto lógico-jurídico de procedencia de este mecanismo constitucional de concretar la existencia de la acción u omisión vulneradora de garantías constitucionales. 53.
Por otra parte, al encontrarse configurada la cosa juzgada constitucional respecto de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia T-107 de 2025, cuyo expediente se encuentra en trámite incidental por desacato en la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las mismas circunstancias aducidas en esta solicitud de amparo, en lo relativo a la adopción de medidas de seguridad o protección por la UNP, se estará a lo resuelto en dicha providencia. 54.
Así mismo, pese a que aún no se encuentra en configurada la cosa juzgada constitucional en relación con la acción de tutela decidida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 27 de agosto de 2025, en lo atañedero a la petición de respuesta al recurso de reposición interpuesto contra la resolución del 6 de junio de 2025, se advierte identidad de partes, causa y objeto, por lo que también se estará a lo resuelto en la mencionada providencia, sin perjuicio de lo que pueda decidir la Corte Constitucional de llegar a seleccionar ese trámite en sede de revisión. 55.
Por último, en atención a la protección a la intimidad del accionante, se ordenará a la Secretaría General, a la Oficina de Sistemas de la corporación y a la relatoría del Consejo de Estado garantizar la protección de la identidad del actor. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela frente a las pretensiones de ordenar a la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional garantizar el seguimiento de las denuncias por amenazas y a «las entidades accionadas» responder las solicitudes en materia de seguridad y protección, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias T-107 de 2025 de la Corte Radicado: 11001-03-15-000-2025-06638-00 (10528) Accionante: CAT Accionados: Ministerio del Interior y otros 17 Constitucional (expediente 11001-03-15-000-2024-02878-00) y 27 de agosto de 2025 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja (expediente 2025-00132- 00), sin perjuicio de lo que pueda decidir la Corte Constitucional de llegar a seleccionar este último trámite en sede de revisión, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General, a la Oficina de Sistemas y a la relatoría del Consejo de Estado garantizar la protección a la identidad del actor en los archivos magnéticos y las copias que se entreguen de esta providencia para acceso al público.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.