Demandante: Eduardo José Dorado Garcés Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2023-03940-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03940-00 Demandante: EDUARDO JOSÉ DORADO GARCÉS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tema: Auto que niega solicitud de adición de sentencia1 AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a resolver la solicitud de adición de la sentencia presentada por el apoderado judicial del señor Eduardo José Dorado Garcés, en relación con el fallo proferido por esta Sección el 24 de agosto de 2023 dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que entre otras cosas, se ampararon los derechos fundamentales invocados por aquel.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El 24 de julio de 2023, el señor Eduardo José Garcés, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2. La parte actora consideró que las garantías mencionadas fueron vulneradas con motivo de la sentencia del 26 de mayo de 2023 emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño. En dicha providencia, se confirmó la decisión del 29 de septiembre de 2022 dictada en primera instancia por el Juzgado 1.º Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa (Putumayo), que negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1794 de 2000.
Esto, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional2. 1 En idéntico sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 6 de julio de 2023. Rad. 11001-03-15-000-2023-1324-00. 2 Rad.
N.º 8600133310020200005300/01. Demandante: Eduardo José Dorado Garcés Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2023-03940-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Sentencia de tutela 3. Esta Sección en sentencia del 24 de agosto de 2023, declaró improcedente el amparo presentado por el accionante en relación con el cargo de desconocimiento del principio de congruencia por no superar el requisito de subsidiariedad, y amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante.
En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 26 de mayo de 2023 emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño y se ordenó que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, la autoridad judicial accionada profiriera una sentencia de reemplazo dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 86001-33-31-00-2020-00053- 00/01, en la cual atienda los argumentos expuestos en la parte considerativa del fallo en cita. 1.3.
Solicitud de adición de la sentencia de tutela de primera instancia 4. Mediante escrito allegado el día 4 de septiembre de 2023 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el accionante a través de su apoderado judicial elevó solicitud de adición de la sentencia del 24 de agosto de 2023, bajo los siguientes argumentos: Pese a que fue debidamente pedida en la sentencia de primera instancia no se dijo nada absolutamente nada con relación a la pretensión. No se motivó sobre la VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN específicamente porque no se tuvo en cuenta EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. Razón por la cual de forma muy respetuosa le ruego al Honorable Despacho lo siguiente: 1.
Adicione a la sentencia de primera instancia, la motivación necesaria para resolver dicha pretensión. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. Esta sala es competente para conocer sobre la solicitud de adición presentada por el señor Eduardo José Dorado Garcés contra la sentencia del 24 de agosto de 2023. 2.2. Problema jurídico 6.
Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por el accionante, la Sala procede a decidir si es procedente adicionar la providencia 24 de agosto de 2023 en la que se declaró improcedente el amparo presentado por el accionante en relación con el cargo de desconocimiento del principio de congruencia por no superar el requisito de subsidiariedad, y se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante.
Demandante: Eduardo José Dorado Garcés Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2023-03940-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Adición de sentencias de tutela 7. Sobre el particular, debe precisarse que si bien el Decreto 2591 de 1991 no prevé de manera explicita esta posibilidad, la Corte Constitucional ha señalado el alcance de este tipo de solicitudes en el trámite de las acciones de tutela.
Al respecto, precisó: Las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior, se explica porque, dentro de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta ese momento en que, a su turno quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación. Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria3. 8.
De otro lado, el artículo 287 del Código General del Proceso4 previó la figura de la adición, bajo los siguientes términos: «[…] cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]». 9.
Conforme a la norma trascrita, la procedencia de la adición de providencias está supeditada a que el fallador haya omitido resolver algún punto que debió ser fallado en las sentencias, a modo de ejemplo, pronunciamiento sobre pretensiones, excepciones, tachas de documentos, objeciones a pruebas previstas por la norma procesal, etc., siempre y cuando la ley exija que deban ser objeto de pronunciamiento. 10.
Con todo, las peticiones de adición y aclaración de las providencias judiciales deben elevarse dentro del término de su ejecutoria, pues así lo exigió el legislador en los artículos trascritos; mientras que la corrección puede realizarse en cualquier momento. 2.4. Caso concreto 11. En el caso en estudio, se advierte que la solicitud fue radicada en tiempo, dado que la providencia objeto de adición se notificó por medio de mensaje enviado el 28 de agosto de 2023 a las direcciones de correo electrónico de las partes y el apoderado del actor presentó el escrito el 4 de septiembre siguiente. 12.
Ahora bien, el actor solicitó que se adicionara la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023, para que se emitiera un pronunciamiento sobre el derecho 3 Corte Constitucional. Auto 204 de 2006. 4 Aplicable por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Demandante: Eduardo José Dorado Garcés Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2023-03940-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental a la igualdad y al principio de interpretación conforme a la constitución, por constituir una de las pretensiones de su escrito de tutela. 13.
Al efecto, de acuerdo con el artículo 287 del Código General del Proceso antes transcrito, la solicitud de adición procede solo cuando en la sentencia se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. 14. En concordancia con lo anterior, se observa que la solicitud de adición no tiene vocación de prosperar toda vez que en la sentencia del 24 de agosto de 2023, se resolvió precisamente amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, a partir del análisis que se hizo en la parte considerativa del fallo en la que no se dejó ninguno de los asuntos referidos por el accionante por fuera de su pronunciamiento y sustentó de manera razonable los motivos de su decisión. 15.
En otras palabras, la Sala encuentra que en el fallo del 24 de agosto de 2023, al pronunciarse sobre el derecho a la igualdad y amparar aquel, se entiende que implícitamente se hizo respecto del cargo de violación directa de la constitución aludido por el accionante y no involucra una omisión por parte del juez constitucional. Por esto, se negará la solicitud de adición presentada por el accionante.
En merito de lo expuesto, esta Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 24 de agosto de 2023 presentada por el apoderado judicial del señor Eduardo José Dorado Garcés.
SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso, sin embargo, dentro del término de ejecutoria de esta providencia podrá impugnarse la sentencia del 24 de agosto de 2023.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz esta decisión a las partes e intervinientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Eduardo José Dorado Garcés Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2023-03940-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”