Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00085-01 (1379-2024). Demandante: Leonardo Andrés Hernández Acosta Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Tema: Relación laboral encubierta. Psiquiatra- REVOCA SENTENCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió a las pretensiones.
ANTECEDENTES El señor Leonardo Andrés Hernández Acosta instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Oficio OJU-E-0144-2020 del 17 de enero de 2020 y, en consecuencia, que entre las partes existió un vínculo laboral desde el 5 de octubre de 2012 al 17 de enero de 2017; como restablecimiento del derecho, se ordene el pago de las prestaciones sociales y en general los factores salariales dejados de percibir.
Que se ordene el reconocimiento y pago de las cotizaciones correspondientes al sistema integral de seguridad social y pensiones, con los intereses y la indexación respectivos.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que estuvo vinculado con el Hospital MEISSEN ESE hoy SUBRED INTEGRADA Radicación: 25000-23-42-000-2021-00085-01 (1379-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE como médico especialista en psiquiatría a través de contratos de prestación de servicios desde el 5 de octubre de 2012 hasta el 17 de enero de 2017, desempeñando las mismas funciones ejercidas por el personal de planta de la entidad, bajo la subordinación de sus jefes inmediatos, quienes impartían órdenes, generaban llamados de atención verbales, supervisaban las actuaciones y funciones y solicitaban informes y observaciones a la gerencia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 16 de marzo de 2021 y notificada a la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones por considerar que entre las partes existieron contratos por prestación de servicios y no contratos laborales y que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad que los argumentos expuestos no lograron desvirtuar.
Que no es cierto que el demandante tuviese un jefe; que no se puede confundir la coordinación de actividades con otras áreas o contratistas, con una subordinación, además nunca se refirió a una persona en concreto que funja como jefe, pues solo se mencionó un cargo y directivos. Que los contratos celebrados por la Subred Sur con el demandante fueron para una obligación de hacer, con base en su experiencia; en consecuencia, la persona natural contratada tiene autonomía e independencia en el desarrollo de su labor, sin que ello implique que no exista una coordinación entre las partes y una supervisión para lograr el objetivo buscado.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 8 de junio de 2023 accedió a las pretensiones; concluyó que se cumplieron los indicios de la subordinación, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. Que de los contratos y de las declaraciones, se constató que el demandante fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios en consideración al cumplimiento del objeto misional de la entidad y la necesidad de su labor en la prestación del servicio de salud de médico especialista en psiquiatría, por lo que se acudía a esta figura contractual para cubrir la necesidad ante la falta de personal, por lo que se concluye que con eso realizaba actividades inherentes al hospital.
También que debía permanecer durante todo el turno en el lugar de trabajo, día por medio de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., de conformidad con el cuadro de turnos organizado por el jefe inmediato Carlos Mantilla, deduciendo que no era concertado con las partes, sino impuesto de manera unilateral y de obligatorio cumplimiento. Que con las declaraciones se probó que el demandante recibía órdenes precisas, propias del rol de un empleador, tales como el cumplimiento y cubrimiento de turnos, Radicación: 25000-23-42-000-2021-00085-01 (1379-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 asignación de pacientes, el lugar donde debía dirigirse para prestar el servicio y el acatamiento de protocolos y procedimientos propios de la institución, lo cual se aleja de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, dado que la entidad contratante ejercía control, vigilancia, imposición y seguimiento en el desarrollo de las actividades como médico especialista dentro de la institución hospitalaria.
Que de lo anterior se evidencia que existió una relación jurídica que pretendía vincular de manera irregular la prestación de los servicios del demandante a la entidad hospitalaria en su calidad de médico especialista en psiquiatría, dado que los servicios ejecutados por él son propios e inherentes al objeto de la entidad demandada, por lo que utilizó el contrato de prestación de servicios para que ejerciera las funciones propias de un empleado público.
Que entre los contratos no existieron interrupciones mayores a 30 días hábiles, por lo que no existió solución de continuidad y, en consecuencia, el término de prescripción corre desde la vinculación contractual, esto es, desde el 17 de enero de 2017 y como el demandante presentó la reclamación administrativa el 14 de enero de 2020, su solicitud se encontró dentro del término de 3 años, legalmente establecido para ello y en consecuencia no hay lugar a declarar la prescripción. RECURSO DE APELACIÓN La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE interpuso recurso de apelación, en el que expresó que la contratación por prestación de servicios resulta ser una modalidad de la que se hace uso, en el caso particular de los galenos, que les permite acomodar sus horas para que sus ingresos resulten más altos.
Que el presente caso se acomoda a la modalidad definida, sin dejar de lado el hecho de que el demandante no dependía de la entidad demandada, pues obran pruebas que demuestran que aquel prestaba sus servicios en diferentes entidades de manera concomitante, lo que implica que necesariamente debía ponerse de acuerdo con la entidad para poder cumplir con sus demás obligaciones, por lo que resulta imposible, según los horarios manifestados, que no tuviera una coordinación complaciente en las prestaciones.
Que el Tribunal encuentra probada, sin estarlo, una subordinación, fincada en la teoría que existió una imposición de horarios por el doctor Carlos Mantilla y de un cuadro de turnos. Que no se indicó el tipo de órdenes que presuntamente se impartían y solo se enlistaron sus actividades, sin que se evidenciara subordinación alguna, pues su prestación se realizaba fuera del hospital en donde él resultaba ser la mayor figura de autoridad, con autonomía procedimental y funcional y, debido a la cantidad de médicos psiquiatras por prestación de servicios que estaban en la entidad, era Radicación: 25000-23-42-000-2021-00085-01 (1379-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 necesario una coordinación que de ninguna manera puede confundirse con uno de los requisitos para la prosperidad del contrato realidad.
Que la contratación del demandante obedece a una necesidad específica, soportada en una experticia que no estaba disponible en la entidad, en palabras de los declarantes, solo había un médico psiquiatra de planta que, aunque dijeron, que realizaba las mismas actividades resultó evidente que no era así, el doctor Mantilla se encargaba de procedimientos diferentes al demandante, según lo declarado por este.
Solicitó se revoque la decisión y subsidiariamente, en caso de no acceder a lo apelado, no se acceda al reconocimiento de la totalidad de las prestaciones sociales que devengaba un empleado de planta y se acceda únicamente a las solicitadas en la demanda. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. El 20 de marzo de 2024 fue admitido el recurso de apelación, y se dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que esto ocurriera.
La parte demandante allegó pronunciamiento sobre el recurso e indicó que resulta relevante que esta Corporación confirme la decisión de primera instancia, porque se encuentran demostrados todos los elementos constitutivos de una relación laboral, de conformidad con la prueba documental aportada. Que durante la ejecución de los contratos continuos de prestación de servicios celebrados con la entidad, el demandante ejerció de manera personal actividades como médico psiquiatra con las mismas funciones que cumplían los servidores públicos de planta y que laboraban para la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE.
El Ministerio público allegó concepto solicitando confirmar la sentencia con fundamento en que, de las actividades y funciones ejercidas por el actor, las cuales se constituyen en permanentes y propias del objeto social del ente demandado, resulta razonable concluir que los contratos de prestación de servicios suscritos escondían una verdadera relación laboral.
La parte demandada guardó silencio. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Radicación: 25000-23-42-000-2021-00085-01 (1379-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Sala deberá verificar si entre las partes existió un vínculo laboral derivado de la prestación de servicios y, si como consecuencia de ello, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión a esta.
Luego, se analizará lo correspondiente a la condena en costas en segunda instancia. Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral. El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, y está definido como aquel que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Por su parte, la relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, el elemento de la remuneración. Es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia ambos contratos, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios y demostrar la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. El Consejo de Estado ha establecido ciertas pautas frente a las relaciones laborales que se encubren mediante contratos de prestación de servicios, de las cuales se destacan las siguientes: - El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. - En los casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00085-01 (1379-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 - Para tales efectos, la solución de continuidad está orientada por un término de treinta días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, el cual puede flexibilizarse según las circunstancias especiales de cada caso. - Las reclamaciones sobre los aportes pensionales con destino al Sistema General de Seguridad Social no están sujetas a la caducidad ni al requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y no hay lugar a la devolución de los dineros que haya pagado el contratista por este concepto o por el de salud. - Una vez establecida la existencia del vínculo laboral, el juez debe pronunciarse sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así no lo haya solicitado la parte interesada. - El término estrictamente indispensable es el que aparece expresamente en los estudios previos y el objeto del contrato, el cual es esencialmente temporal. - Corresponde, por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral.
Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.
Resolución del caso concreto Con fundamento en las pruebas documentales se pudo establecer que el demandante estuvo vinculado a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE entre el 5 de octubre de 2012 al 17 de enero de 2017, desarrollando actividades como especialista en psiquiatría, labor por la que recibió una remuneración. Obra copia de los anexos de la hoja de vida, certificaciones de afiliación a salud y pensiones, pólizas de seguros de cumplimiento, certificaciones de supervisión y cumplimiento y los contratos celebrados entre el demandante y la ESE demandada; sin embargo, esos elementos no son suficientes para concluir la existencia de una relación laboral, pues de la simple lectura de los acuerdos y las obligaciones contractuales no logra desprenderse la subordinación y dependencia continuada.
En términos generales, el objeto contractual fue la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión como médico especialista – psiquiatra, dentro Radicación: 25000-23-42-000-2021-00085-01 (1379-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de los diferentes procesos y procedimientos de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, de acuerdo con las necesidades de la institución, sin que los documentos aportados develen algo más allá del acuerdo contractual entre las partes para la prestación de servicios de medicina especializada y la ejecución en los términos pactados.
En lo que respecta a la prueba testimonial, se cuenta con las declaraciones de los señores Raje Gerardo Robert Medina y Luis Óscar Sáenz Rojas. El señor Raje Gerardo Robert Medina – médico especialista en psiquiatría, indicó que fue compañero de trabajo del demandante en la Subred Sur desde octubre de 2012 hasta diciembre de 2014. Que el demandante estuvo vinculado a la Subred Sur por contratos de prestación de servicios consecutivos y su función era desarrollar actividades como médico especialista en psiquiatría. Dicho servicio era prestado en la ambulancia Nro. 5599 y debían cumplir horario por unos turnos que imponía su jefe directo el Dr. Carlos Mantilla, quien era el encargado de organizar los turnos, darles órdenes, y hacer los señalamientos de todo lo que tenía que hacer, esto es, las tareas que les asignaban como atender un paciente, seguir los protocolos o formular algún medicamento.
El horario era en la noche de 07:00 p.m. a 07:00 a.m. Que además de la atención médica, eran citados periódicamente a reuniones y capacitaciones. Que la entidad les suministraba prendas de vestir tales como chalecos, insumos para atender los pacientes como tensiómetros, equipos de órganos, carné, entre otros. Que si no podían asistir a alguna fijación de turnos, había un formato para solicitar el cambio, el cual podía ser diligenciado con algún compañero y el Dr. Carlos Mantilla lo autorizaba para que no quedara descubierto.
Que el Dr. Carlos Mantilla también hacía turnos en la ambulancia en horas de la mañana y las actividades que desarrollaba el demandante eran las mismas que estaban contempladas en el contrato de prestación de servicios. Que para la atención de los pacientes se manejan unos protocolos a los cuales debían ceñirse para el desarrollo de las funciones.
El señor Luis Oscar Saenz Rojas – Enfermero técnico, narró que tuvo vínculo con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE mediante OPS. Que trabajaba con el Dr. Leonardo en la Subred del Sur y este trabajaba como médico psiquiatra. Que empezó en el año 2010 hasta el 31 de noviembre de 2017 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00085-01 (1379-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 y el demandante ingresó en el año 2012 y para el momento en que él se retiró, el Dr. Leonardo ya no estaba.
Que el demandante era médico psiquiatra y desarrollaba su actividad en la ambulancia o en el hospital, donde les tocara prestar el turno. Debía cumplir horario, de día o de noche, de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., en la ambulancia el cual era establecido por el coordinador el Dr. Carlos Mantilla. El horario les era informado por medio del comunicado de planillas.
Que en caso de incumplir el horario eran sancionados. Que sus actividades en la ambulancia era como auxiliar del Dr. Leonardo Andrés y tenían el mismo horario que este. Que el demandante también prestaba funciones dentro del hospital, por ejemplo, cuando se varaba la ambulancia. Aclaró que el demandante únicamente laboró en el horario de la noche.
Que el Dr. Mantilla era el coordinador de las ambulancias e impartía órdenes; que este era quien les daba turnos de trabajo y el horario que tenían que cumplir; que debían mantener la ambulancia para bien del paciente, y le correspondía hacer lo que dijeran los doctores Leonardo y Mantilla; sin embargo, cada médico era autónomo y cada uno hacía su protocolo.
Que cuando el demandante se ausentaba el Dr. Mantilla lo reemplazaba u otra doctora, pero la unidad no se podía dejar deshabilitada. Que para la programación de turnos no se tenía en cuenta la opinión o el tiempo del Dr. Leonardo, pues ya estaba especificado en las planillas y tocaba cumplir el horario que decía el Dr. Carlos Mantilla.
Que del tiempo que estuvo vinculado a la institución, cree que entre el año 2012 y el 2017, trabajó al lado del Dr. Leonardo. Que la prestación del servicio en ambulancia era entre las 07:00 p.m. y las 07:00 a.m., estaban en una base, en ese momento era en la Secretaría de Salud, ahí quedaban en disponibilidad y lo que ellos enviaran vía radio; es decir, la ambulancia se tenía que desplazar desde la base donde estuviera hasta donde el paciente.
Que para el servicio de ambulancia les daban turnos de 12 horas, un día sí, un día no, no se podía trabajar continuamente. Cuando la ambulancia no estaba operativa, les tocaba dirigirse al hospital a terminar sus funciones y al demandante le tocaba cumplir las funciones del Dr. Carlos Mantilla. El demandante Leonardo Andrés Hernández Acosta declaró que no es cierto que trabajó de manera concomitante para el Hospital San Blass y la Universidad San Martín, pero para la fecha estaba vinculado en otro horario, en horas de la tarde Radicación: 25000-23-42-000-2021-00085-01 (1379-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 con el hospital San Blass para ese entonces y como docente en ese espacio con la Universidad San Martín. Que ingresó al Hospital San Blass más o menos en febrero de 2010 y a la fecha sigue vinculado a esta institución, haciendo una secuencia de turnos. El periodo como docente fue muy corto puesto que la universidad no retribuía económicamente y no reconocía en ese horario de las tardes lo que se trabajaba; no recuerda bien, pero cree que estuvo vinculado dos semestres.
Que había profesionales de planta con la misma especialidad, como el Dr. Carlos Mantilla que para ese momento era el coordinador y la persona que señalaban como jefe directo, este les indicaba los horarios, las planillas y él específicamente cumplía las mismas funciones de los otros psiquiatras. Que hacía secuencia de turnos de acuerdo con la lista que el Dr. Carlos Mantilla les enviaba y organizaba, y dependían de la disponibilidad de colegas, o noche de por medio o cada tres noches, pero siempre les tocaba estar pendientes de lo que él indicara.
En cuanto a las órdenes, recuerda una ocasión en la que un colega se incapacitó y se le indicó que debía cubrir ese turno como orden directa. En lo que respecta a la experticia propia, se ceñían a los protocolos del hospital de atención de pacientes en salud mental. En piso, donde ejerció funciones de psiquiatra de enlace dentro de las instalaciones del hospital, era de 07:00 a.m. a 01:00 pm; allí atendía pacientes en los diferentes pisos interconsultados, él le decía que fuera a urgencias, al segundo piso al quinto piso, hacía las valoraciones y las notas en el sistema del hospital y uno de los días de esa agenda hacía consulta externa de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. Que en las capacitaciones el Dr. Mantilla les indicaba que debían seguir el protocolo del hospital y el de atención de pacientes de salud mental.
En psiquiatría la entrevista tiene varias estrategias y eso depende de la experticia de cada profesional, pero es una práctica clínica muy subjetiva que no tiene una directriz específica, sigue protocolos en cuanto al tratamiento y los señalamientos, pero no les decían como entrevistar. Que cuando tenía que tramitar un reemplazo, pasaba un documento llamado cambio de turno y era una hoja que se hacía y se informaba al superior, al Dr. Carlos Mantilla, solicitándole el permiso, de ese modo él se enteraba del mismo y él autorizaba o no. Que el Dr. Carlos Mantilla era el que imponía o hacía la lista de los turnos, las reuniones eran capacitaciones y tenían 1 o 2 mensuales.
Que cuando por alguna razón alguien lo reemplazaba por un cambio, el pago se lo hacían a quien hizo el reemplazo. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00085-01 (1379-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La Sala considera que, aunque los testigos y el declarante se refirieron a la asignación de turnos y recepción de órdenes relativas a las áreas de prestación del servicio, nada refieren del caso particular del señor Leonardo Andrés Hernández Acosta que demuestre que en el particular se dio una relación subordinada.
En su mayoría, los testigos hablan del cumplimiento de horarios y directrices provenientes del coordinador del servicio de psiquiatría y contrario a lo concluido por la primera instancia, debido a las actividades desarrolladas, no es posible presumir que hay subordinación cuando se exige el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo o la imposición de reglamentos durante el vínculo contractual.
El mismo demandante declaró que si bien debía ceñirse a una serie de protocolos para la prestación del servicio, el ejercicio de su profesión respecto de los pacientes era autónomo, pues contaban con plena libertad y no tenían una directriz específica en este sentido. Sobre ese punto, la Sala considera que el seguimiento de protocolos hace parte del ejercicio de la actividad y estos son impuestos por las autoridades competentes, más no son definidos por la entidad.
Se aclararon puntos tales como, las funciones del supervisor del servicio de psiquiatría en ambulancia y en el hospital y de los contratos de prestación de servicios, su relación con el demandante, el desarrollo de los cuadros de turno, la coordinación desplegada para este fin y las funciones desarrolladas por el demandante como especialista en psiquiatría en la entidad, y pudo concluir que sus funciones estuvieron encaminadas a coordinar el servicio de psiquiatría prestado por el demandante conforme a lo pactado en los contratos de prestación de servicios, sin que se observe subordinación alguna.
Frente a los testimonios, las declaraciones son generales y se refieren a situaciones comunes de los contratistas del servicio médico y no a las específicas relacionadas con el demandante que permitan inferir que a los testigos les constaba que aquel recibió directrices puntuales y estuvo sometido al direccionamiento de la entidad. Los testigos enfatizaron en el cumplimiento de una agenda y horario de trabajo, lo cual por sí solo, si bien es un indicio de la existencia de una relación subordinada, el mismo no es concluyente.
Así, para la Sala no hay pruebas sobre el desbordamiento de las condiciones pactadas en los contratos de prestación de servicios, pues, se echa de menos elementos de convicción tendientes a acreditar la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi.
La parte actora no logró desvirtuar que más allá de la coordinación de actividades necesarias para la satisfacción del interés contratado, se presentó un tratamiento subordinado o dependiente. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00085-01 (1379-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 No puede extraerse con un mínimo grado de certeza que se le exigiera al actor que ejecutara el objeto contractual con unas condiciones determinadas e impuestas por la entidad y, en tal sentido, no se demostró que se hubiera ejercido una imposición decisiva sobre la manera en la que debía desarrollar sus actividades.
De esta manera, no puede afirmarse que el vínculo existente entre las partes obedeció a una relación laboral, por lo tanto, corresponde revocar la sentencia del ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, para en su lugar, negar las pretensiones.
De la condena en costas en ambas instancias. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
En consecuencia, se impondrán costas en ambas instancias en contra de la parte demandante, por cuanto se accede totalmente a las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 de la misma norma, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Finalmente, se acepta la renuncia al poder del abogado Luis Felipe Rocha Villanueva identificado con cédula de ciudadanía Nro. 79.786.020 y portador de la Radicación: 25000-23-42-000-2021-00085-01 (1379-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 tarjeta profesional 243.143 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR1.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia del ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió a las pretensiones; para en su lugar, negarlas.
Segundo. Condenar en costas en ambas instancias a la parte demandante. Fíjense y liquídense las mismas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Tercero. Aceptar la renuncia al poder del abogado Luis Felipe Rocha Villanueva. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente 1 SAMAI índice 00011.