www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 13001-23-33-000-2018-00111-01 (0946-2025) Demandante: Miriam Edilsa Loreo Gene Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Tema: Pensión ordinaria de docente – Ley 33 de 1985 – vinculación al servicio educativo oficial antes de la Ley 812 de 2003 Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia porque el demandante acreditó veinte (20) años de servicio en el sector público La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia del 12 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
I.
ANTECEDENTES Demanda 1. La señora Miriam Edilsa Loreo Gene interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 0356 del 2 de marzo de 2016, y la declaratoria de nulidad del acto ficto derivado de la no contestación del recurso de apelación interpuesto, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó i) conceder a su favor la citada prestación equivalente al 75 % de los salarios y primas devengados en el año anterior a la consolidación del estatus jurídico; ii) indexar las sumas adeudadas y pagar los intereses moratorios que se generen después de la ejecutoria del fallo; iii) pagar las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 18 de mayo de 2009 y hasta el cumplimiento de la sentencia; iv) ordenar el pago de los intereses moratorios causados sobre las sumas dejadas de percibir por concepto de pensión de jubilación, desde el momento en que debieron reconocerse y hasta cuando se efectúe el pago efectivo; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y vi) condenar en costas a la parte demandada. 3.
Como hechos relevantes de la demanda señaló que nació el 10 de marzo de 1951, que prestó sus servicios como docente oficial entre el 1 de marzo de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1978; del 1 de marzo de 1995 hasta el 14 de noviembre de 1997; del 1 de febrero de 1998 al 17 de marzo de 2004; y del 18 de marzo de 2004 hasta el 5 de abril de 2010.
Radicación: 13001-23-33-000-2018-00111-01 (0946-2025) Demandante: Miriam Edilsa Loreo Gene consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4. Como concepto de violación argumentó que el acto acusado infringió las normas en que debía fundarse1, teniendo en cuenta que la demandante cumplió desde el 18 de mayo de 2009 los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985.
Contestación de la demanda 5. La parte demandada no contestó la demanda pese a ser notificada en debida forma. Sentencia apelada 6. Mediante sentencia del 12 de julio de 2024, el Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones y declaró la nulidad del acto acusado. En consecuencia, ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la actora una pensión de jubilación equivalente al 75 % del ingreso base de liquidación, integrado por los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del estatus jurídico, esto es, entre el 12 de julio de 2007 y el 11 de julio de 2008, con efectos a partir del 27 de mayo de 2012 por prescripción trienal. 7.
Precisó que la demandante es beneficiaria del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, dado que cumplió 55 años el 10 de marzo de 2006 y acreditó 20 años de servicio docente, de acuerdo con los siguientes períodos: del 10 de marzo de 1972 al 31 de diciembre de 19782; del 1 de marzo de 1995 al 14 de noviembre de 19973; del 1 de febrero de 1998 al 17 de marzo de 20044; y del 11 de marzo de 2004 al 25 de abril de 20105, completando un total de veintiún (21) años, nueve (9) meses y trece (13) días de servicio y que cumplió los 20 años de servicio el 12 de julio de 2008. 8.
En ese orden de ideas, consideró que la pensión de jubilación de la demandante debe liquidarse en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, correspondiente al período comprendido entre el 12 de julio de 2007 y el 11 de julio de 2008. 9.
De conformidad con lo previsto en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, señaló que dicha liquidación debe considerar los factores salariales efectivamente devengados y probados. En este caso, por lo que para el caso concreto incluyó exclusivamente la asignación básica mensual, toda vez que no se acreditó que la docente hubiera percibido otros factores salariales de los enumerados en dicha norma. 10.
En relación con la prescripción, señaló que la accionante presentó solicitud administrativa el 28 de julio de 2015 y radicó la demanda judicial el 25 de agosto 1 Artículo 13,29,48,53,58 y 83 de la Constitución Política de Colombia, y Ley 33 de 1985. 2 Convenio de misiones celebrado entre el Departamento de Bolívar y la Diócesis de Magangué. 3 Vinculación contractual, Secretaría de Educación de Achí. 4 Docente provisional, Secretaría de Educación de San Jacinto. 5 Docente provisional, Secretaría de Educación de Bolívar.
Radicación: 13001-23-33-000-2018-00111-01 (0946-2025) Demandante: Miriam Edilsa Loreo Gene consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de 2017. Indicó, además, que el derecho pensional se habría consolidado el 12 de julio de 2011, por lo que concluyó que operó la prescripción trienal, al haber transcurrido más de tres años entre la fecha de consolidación del derecho pensional y la presentación de la solicitud administrativa.
Por lo tanto, señaló que el reconocimiento pensional se haría efectivo a partir del 12 de julio de 2012. 11. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas. Recurso de apelación 12. Inconforme con la decisión, el FOMAG interpuso recurso de apelación argumentando que la demandante no tiene derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, ya que su vinculación a dicho fondo ocurrió después de que entró en vigor la Ley 812 de 2003, por lo cual su régimen pensional está previsto en la Ley 100 de 1993. 13.
Adujo que los tiempos cotizados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios no pueden ser tenidos en cuenta, toda vez que no se comprobó que se hayan realizado aportes para pensión durante estos períodos. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 14. Mediante auto del 12 de junio de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 15.
Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta fase procesal. 16. El Ministerio Público rindió concepto6 en el sentido de solicitar que se modifique la sentencia de primera instancia, al considerar que a la señora Loreo Gene le es aplicable el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988, pues, la actora no cumple con los 20 años o más de servicios exclusivos como empleada oficial en el sector público, razón está por la cual no puede ser beneficiaria de una pensión de jubilación bajo el régimen de la Ley 33 de 1985.
III. CONSIDERACIONES Competencia 17. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 18.
Consiste en establecer si la señora Miriam Edilsa Loreo Gene tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, debido a que su vinculación como docente oficial se produjo con 6 Índice 9 de SAMAI del Consejo de Estado Radicación: 13001-23-33-000-2018-00111-01 (0946-2025) Demandante: Miriam Edilsa Loreo Gene consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
Para el efecto deberá establecerse si es posible tener en cuenta los contratos de prestación de servicios. Análisis del problema jurídico 19. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que la accionante demostró haber ingresado a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003, fecha en la cual entró en vigor la Ley 812 de 2003. 20.
Con el fin de sustentar la anterior conclusión, la Sala estima necesario relacionar los siguientes hechos, los cuales fueron probados con los documentos aportados al proceso: i) La demandante nació el 10 de marzo de 19517. ii) La accionante acreditó los siguientes tiempos de servicios como docente en el sector público: Desde - Hasta Tipo de vinculación Entidad contratante o empleadora Tiempo 10 de marzo de 1972 hasta 31 de diciembre de 19788 Resolución núm. 003 de 19729 Escuela de Las Brisas 2.488 días 1 de marzo de 1995 hasta 14 de noviembre de 199710 Órdenes de prestación de servicio Escuela Nueve Las Brisas de San Jacinto del Cauca- Alcaldía Municipal de Achí (Bolívar) 990 días 1 de febrero de 1998 hasta el 17 de marzo de 200411 Resolución 002 de 1998 Escuela Rural Mixta de Las Brisas 2.237 días 11 de marzo de 2004 hasta el 5 de abril de 201012 Decreto 205 de 2004 Nombramiento provisional Institución Educativa Técnica Agroindustrial Nueva Generación de Astilleros 2.217 días TIEMPO TOTAL DE SERVICIO 7.934 días, equivalente 22 años 14 días 21.
En los términos expuestos, la Sala observa que la demandante cumplió 55 años de edad el 10 de marzo de 2006, pero para esa fecha solo acreditaba 6.445 días de servicio en el sector público, equivalentes a 17 años, 10 meses y 25 días. 7 Registro civil de nacimiento y Cédula de Ciudadanía. Folios 23 y 26. Archivo 01Expedientedigital (Índice 2 de SAMAI). 8 Certificado Diócesis de Magangué y Resolución núm. 003 de 1972.
Folios 17, 18, 118 a 122. Archivo 01Expedientedigital; Folio 30 Archivo 27RespuestaSecretariaEdBolívar. Ibidem 9 Convenio de misiones celebrado entre el Departamento de Bolívar y la Diócesis de Magangué 10 Folio 19 Archivo 01Expedientedigital; Archivo 26RespuestamunicpiodeAchí; Folio 70 Archivo 27RespuestaSecretariaEdBolívar. Ibidem. 11 Folio 20 Archivo 01Expedientedigital;
Folio 34 a 38, 152 a 154. Archivo 27RespuestaSecretariaEdBolívar Ibidem. 12 Folio 21 a 22 Archivo 01Expedientedigital. Folio 34 a 38 Archivo 27RespuestaSecretariaEdBolívar. Ibidem. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00111-01 (0946-2025) Demandante: Miriam Edilsa Loreo Gene consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 22.
Fue hasta el 19 de junio de 2008 que completó 20 años de servicio y consolidó el estatus pensional con base en la Ley 33 de 1985. Sin embargo, es necesario poner de presente que la parte demandante no apeló la decisión de primera instancia. 23. Es preciso poner de presente que en la Sección Segunda del Consejo de Estado existe una jurisprudencia pacífica y reiterada según la cual los períodos en los que un docente hubiere laborado en el sector público a través de contratos de prestación de servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 son válidos para efectos de acceder al régimen pensional de que trata la Ley 33 de 1985 y acreditar los veinte (20) años de servicio que esta última exige para adquirir el derecho a una pensión de jubilación, teniendo en cuenta que la labor desarrollada en dichos lapsos es propia e inherente a la condición de docente oficial13. 24.
En el presente caso, se observa que la demandante se vinculó al servicio educativo oficial el 10 de marzo de 1972 mediante nombramiento derivado de un convenio suscrito entre la Arquidiócesis de Magangué y la Gobernación de Bolívar. 25. Posteriormente, su vinculación continuó a través de contratos de prestación de servicios y nombramientos en provisionalidad efectuados de manera discontinua.
Finalmente, se retiró del servicio de forma definitiva el 5 de abril de 2010. 26. En consecuencia, el régimen pensional aplicable no es el previsto en las Leyes 100 de 1993 ni 797 de 2003, sino el consagrado en la Ley 91 de 1989, con remisión a la Ley 33 de 1985, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 27.
Al analizar la sentencia de primera instancia, se advierte que esta reconoció como primer período de vinculación a la docencia oficial el comprendido entre el 10 de marzo de 1972 y el 31 de marzo de 1978. No obstante, en el certificado expedido por la Secretaría de Educación de Bolívar se indicó como fecha de terminación del vínculo el 25 de junio de 1985. 28.
Igualmente, es preciso señalar que, si bien el Tribunal determinó el 12 de julio de 2008 como la fecha de consolidación del estatus pensional, para esta Sala los veinte años de servicio se cumplieron el 19 de junio de 2008. 29. Sin embargo, dado que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) actúa como apelante único, no es posible modificar la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, en aplicación del principio de prohibición de la reformatio in pejus. 13 Al respecto, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 66001-23-33-000-2016-00082- 01 (4676-2017); sentencia del 24 de febrero de 2022, expediente 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650- 2019); y sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001-23-33-000-2019-00174-01 (0506-2022).
Radicación: 13001-23-33-000-2018-00111-01 (0946-2025) Demandante: Miriam Edilsa Loreo Gene consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 30. En los términos expuestos, la Sala concluye que el demandante acreditó los veinte (20) años de servicio en el sector público que necesita para poder acceder a una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. 31.
Cabe agregar que, tal como lo señaló el Tribunal, la solicitud se presentó el 28 de julio de 2015 y la demanda judicial se radicó el 25 de agosto de 2017, por lo que operó el fenómeno de la prescripción, de modo que se entiende que la prestación se debe reconocer con efectos a partir del 12 de julio de 2008, pero tan solo se pagarán las mesadas causadas a partir del 28 de julio de 2012.
Condena en costas de segunda instancia 32. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 33.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 34. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 35.
En consecuencia, se impondrán costas a la entidad demandada, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar. 36.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida 12 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00111-01 (0946-2025) Demandante: Miriam Edilsa Loreo Gene consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 SEGUNDO. CONDENAR en costas en segunda instancia a la entidad demandada, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones respectivas y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.