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11001031500020220183100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-03-23

Radicación interna: 2741 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Julio Alberto Tarazona Navas·Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registrador Nacional Del Estado Civil, Presidente De La Republica

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-01831-00 Accionante: Julio Alberto Tarazona Navas Accionado: Presidente de la República de Colombia, Registrador Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela Subtema 1: Ausencia del hecho vulnerador de derechos fundamentales Subtema 2: Designación de registrador nacional ad hoc SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la solicitud de amparo que presentó Julio Alberto Tarazona Navas, en contra de la Presidencia de la República, del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil ANTECEDENTES 1.1.

Hechos de la tutela 1.1.1. Julio Alberto Tarazona Navas manifestó en su escrito de tutela que en las elecciones al Congreso de la República de Colombia que se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2022, se configuraron hechos constitutivos de fraude y otros delitos que restaron credibilidad y garantías en el proceso democrático y crearon incertidumbre para los próximos comicios a la Presidencia de la República.

Que con ocasión de dichas circunstancias, la Fiscalía General de la Nación inició algunas investigaciones penales preliminares, y el registrador nacional solicitó al Consejo Nacional Electoral un reconteo de votos. 1.1.2. Como pretensiones de la acción, el señor Tarazona Navas solicitó que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso electoral y al voto, y que se ordene al Presidente de la República o al Consejo Nacional Electoral que procedan a designar un Registrador ad hoc en reemplazo del actual registrador nacional, a fin de que inspeccione y vigile con absoluta imparcialidad las elecciones a la Presidencia de la República para el periodo 2022-2026. 1.2.

Trámite de tutela e intervenciones 1.2.1. El asunto fue radicado ante la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, en auto el 23 de marzo de 2021, declaró su falta de competencia y remitió el expediente al Consejo de Estado. Luego del reparto al interior de esta Corporación, el magistrado ponente en providencia del 25 de marzo de 2022, admitió la acción, vinculó a los candidatos inscritos para las elecciones presidenciales del periodo 2022-2026 por solicitud del señor Tarazona Navas, y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.2.2.

La Registraduría Nacional del Estado Civil contestó que no ha vulnerado derechos fundamentales, dado que cumplió con sus funciones legales y constitucionales en el proceso de las elecciones legislativas al Congreso de la República para el periodo 2022-2026. Explicó los distintos sistemas de pre-conteo y escrutinio de votos que prevén las normas sobre la materia, su legitimación, las facultades que tienen las diferentes autoridades electorales y los recursos procedentes frente a posibles irregularidades; y las anomalías que ocurrieron en el diligenciamiento de formularios por parte de los jurados de votación. Adujo que la acción se fundó en hechos que no se encuentran probados; que la tutela no es el mecanismo para discutir posibles hechos punibles o que configuren nulidades de actos electorales; y que la figura de un funcionario ad hoc está prevista frente a posibles conflictos de interés. Por lo expuesto, solicitó que se negaran las pretensiones de la petición de amparo. 1.2.3.

El Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela, toda vez que, sostuvo, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, y no tiene la facultad de designar un registrador ad hoc. Por estos motivos pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.4. Sergio Fajardo Valderrama compartió las preocupaciones suscitadas alrededor de algunos hechos que generaron incertidumbre y dudas en el proceso electoral del pasado marzo de 2022, no obstante, afirmó que no tiene elementos concretos para realizar acusaciones directas al registrador nacional.

Expresó que si el juez constitucional considera acertado acceder a las pretensiones de la tutela, acompañará y respetará dicha decisión en su condición de candidato a la presidencia de la República. Finalmente, destacó la importancia que tiene la transparencia y la garantía de derechos fundamentales para la democracia. 1.2.5. El apoderado y gerente de la campaña presidencial “Gómez Presidente 2022” adujo que el candidato Enrique Gómez Martínez no tiene competencia en relación con las pretensiones de la tutela, por lo que solicitó se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.6.

El Presidente de la República manifestó que el accionante no indicó de qué forma vulneró derechos fundamentales, y que en atención a sus funciones legales y constitucionales y a las del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, carece de legitimación en la causa por pasiva. Por último, pidió se declarará la improcedencia de la tutela.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo establecido en el artículo 86 Superior y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 2.2.1.

El requisito de subsidiariedad presupone que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la acción de amparo cuando, el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz12 el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión13.

Estas situaciones, en todo caso, parten de un examen concreto en el que se valore la efectiva protección del derecho fundamental. “[L]a Corte ha objetado la valoración genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales de los asociados.

Por esta razón, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acción ordinaria solo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar plena y además inmediata protección a los derechos específicos involucrados en cada asunto”14. También es procedente la acción cuando el actor se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la solicitud de amparo funge como mecanismo transitorio.

Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho15. Al tenor de estas disposiciones se impone concluir que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, y que, por tanto, el interesado en ello debe, primero, acudir a los mecanismos ordinarios que resulten idóneos y eficaces para su protección. Ahora bien, el derecho fundamental de petición envuelve la garantía de solicitar información por parte de los ciudadanos, acceder a aquella relacionada con las actividades de la administración, y pedir y obtener copia de los documentos públicos.

Al respecto, la Corte Constitucional5 ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Por su parte, esta Corporación6 ha manifestado que el precepto constitucional de petición integra la facultad que tienen las personas de presentar solicitudes y los deberes que están en cabeza de los sujetos pasivos de atenderlas con una respuesta material o de fondo dentro del término estipulado por la ley. 2.2.2.

Caso concreto En el asunto bajo estudio, Julio Alberto Tarazona Navas solicitó en el escrito de amparo que se ordenara a la Presidencia de la República o al Consejo Nacional Electoral que designaran un registrador nacional ad hoc, dado que, en su concepto, en las elecciones al Congreso de la República se configuraron actos punibles que restaron confianza y credibilidad para el proceso democrático de elección del Presidente de la República para el periodo 2022-2026.

No obstante, el señor Tarazona Navas no acreditó haber puesto en conocimiento de estas autoridades los hechos irregulares que, afirmó, ocurrieron en el proceso electoral de marzo de 2022, ni haberles solicitado que designaran un registrador nacional ad hoc, con el propósito de provocar un pronunciamiento concreto de la administración. En tal sentido, esta Subsección encuentra que correspondía a Julio Alberto Tarazona Navas acudir, en primer lugar, ante la Presidencia de la República y el Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, para pedir las medidas que planteó en el escrito de tutela como dirigidas a salvaguardar sus garantías constitucionales al debido proceso y al voto.

En ese orden, en virtud del principio de subsidiariedad y en atención a que el accionante pretende usar el medio de control constitucional como un mecanismo principal de defensa de derechos fundamentales, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional que presentó Julio Alberto Tarazona Navas en contra del Consejo Nacional Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Presidencia de la República.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia, en caso de no ser impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado