REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-01811-00 Demandante: MARÍA DEL PILAR CHINOME Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACEPTA DESISTIMIENTO Encontrándose el asunto al despacho para proferir fallo de primera instancia, el apoderado de la parte actora presentó un memorial en el que manifestó su intención de desistir del proceso de acción constitucional de tutela, por lo que se procede a decidir sobre dicha solicitud.
I.
ANTECEDENTES La señora María del Pilar Chinome, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Arauca con el objeto de que se amparen sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. A través de memorial remitido a esta Corporación el 2 de mayo de 2023, el apoderado de la demandante presentó una solicitud de desistimiento de la acción de tutela con fundamento en que la autoridad judicial accionada profirió un auto el 27 de abril de 2023, con el que se admitió el recurso de apelación que presentó en el proceso de nulidad y 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01811-00 Demandante: María del Pilar Chinome Acción de tutela restablecimiento del derecho no. 81001333300120180019100, motivo por el que afirmó con ello se configuró su demanda carecería de actualidad por haberse superado la situación que la originó. II.
CONSIDERACIONES El despacho es competente para pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento a la acción de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo de Arauca, en virtud de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991. Sobre la figura del desistimiento de la acción de tutela, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: “Artículo 26.
Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.”. Así entonces, la norma procesal consagra el desistimiento de las acciones de tutela, la cual procede en aquellos casos en que, previamente a que sea proferida la correspondiente sentencia, se encontraren satisfechos los derechos reclamados por el interesado.
Sobre el particular se pronunció la Corte Constitucional en el auto no. 345 de 2010, en el que dispuso que “(…) el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01811-00 Demandante: María del Pilar Chinome Acción de tutela asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos.”.
Ya que en el presente asunto la actora indicó que la demandada profirió la providencia que pretendió en el escrito de tutela, el despacho advierte que el referido argumento en torno al desistimiento de la tutela aplica para esta ocasión. R E S U E L V E 1º) Declárase fundado el desistimiento de la acción de tutela presentada por la señora María del Pilar Chinome en contra del Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión a la parte demandante enviándole copia magnética del expediente de tutela y sus anexos. 3º) Las notificaciones deberán hacerse por la Secretaría de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Por Secretaría de la Corporación procédase al archivo del presente expediente, de conformidad con lo reglado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.