Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020110024700 Demandante: Luis Alberto Zorro Sánchez Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés directo: Banco de la República1 Asunto: Resuelve el recurso de súplica interpuesto contra un auto que negó una solicitud de sucesión procesal AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el Banco de la República contra el ordinal primero del auto de 20 de febrero de 20182 proferido por el Consejero Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación3, mediante el cual negó una solicitud de sucesión procesal.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. Luis Alberto Zorro Sánchez4 presentó demanda5 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho6, para que se declare la nulidad de: 1 De conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Constitución Política, el Banco de la República “[…] Estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio […]”. 2 Cfr. Folios 849 a 851. 3 El auto fue proferido por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López. 4 La demanda se presentó en nombre propio y en ejercicio de la profesión de abogado. 5 Cfr. folios 466 a 519 6 Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 11001032400020110024700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.
La Resolución núm. 20980 de 27 de agosto de 2004, “[…] por la cual se decide una solicitud de cancelación por no uso […]”7, expedida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.2. La Resolución núm. 01919 de 27 de enero de 2011, “[…] por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada mantener vigente el registro de la marca nominativa JURISCOL, que identifica servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza. Trámite procesal en primera instancia 3.
El Despacho Sustanciador, mediante auto de 29 de agosto de 20118: i) admitió la demanda, la cual fue notificada, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público; ii) vinculó al Banco de la República, como tercero con interés directo en las resultas del proceso, quien se notificó, en debida forma; iii) ordenó, por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, fijar el proceso en lista; y iv) solicitó a la parte demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. 4.
El Despacho Sustanciador, mediante auto de 21 de marzo de 20139, resolvió sobre las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes. Solicitud de sucesión procesal 5. La parte demandante, mediante memorial presentado el 26 de febrero de 201310, solicitó la vinculación del Banco de la República como tercero con interés directo en el resultado del proceso, argumentando que dicha entidad “[…] presentó la acción de 7 Por medio de la cual se canceló por no uso el certificado de la marca “[…] Juriscol […]”. 8 Cfr. Folios 566 y 567 9 Cfr. Folios 690 y 691 10 Cfr. Folios 617 a 627 3 Número único de radicación: 11001032400020110024700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cancelación aduciendo falta de uso contra el Certificado de Registro No. (sic) 105.139, correspondiente a la marca JURISCOL (nominativa) para distinguir servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional del Arreglo de Niza, dentro del expediente No. (sic) 92 303.734 […]”. 6.
El Banco de la República, mediante memorial radicado el 19 de diciembre de 201411, solicitó la “[…] sustitución procesal […]” a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, en razón a que cedió a dicho Ministerio: i) los derechos de propiedad intelectual asociados al “[…] sistema de información jurídica documental Juriscol […]”; y ii) los derechos litigiosos en los procesos contencioso administrativos relacionados con la marca “[…] Juriscol […]”. 7.
La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó12 “[…] decretar la sustitución procesal […]”, atendiendo a la cesión de la marca y de los derechos litigiosos relacionados con la marca “[…] Juriscol […]”. 8. El Consejero sustanciador, por auto de 24 de abril de 2017, corrió traslado de la solicitud de sucesión procesal citada supra; sin embargo, dentro del término concedido no se presentaron manifestaciones.
Auto objeto de recurso de súplica 9. El Consejero sustanciador13, mediante auto de 20 de febrero de 201814, resolvió, entre otros: “[…] 1. DENEGAR la sustitución procesal solicitada por el apoderado judicial del Banco de la República y en su lugar, se dispone TENER A LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO como litisconsorte del Banco de la República […]”, con base en las siguientes razones: “[…] despacho advierte que la entidad cesionaria, esto es, la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, solo puede intervenir en este proceso en calidad de litisconsorte del Banco de la República, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la aceptación de la parte cedida constituye un requisito esencial para que opere la figura de la sustitución de que trata el artículo 68 del Código General del proceso, y en últimas, para que el cesionario ocupe en el proceso el lugar del cedente en el sub lite. 11 Cfr. folios 730 a 732 12 Cfr. folios 758 a 761 13 El auto fue proferido por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López. 14 Cfr. folios 849 a 851 4 Número único de radicación: 11001032400020110024700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, el despacho dispondrá tener al Ministerio de Justicia y del Derecho como litisconsorte necesario del Banco de la República […]”.
Recurso de súplica y sus fundamentos 10. El Banco de la República presentó recurso de súplica15 contra el ordinal primero del auto de 20 de febrero de 2018, por medio del cual se negó la solicitud de sucesión procesal, con base en los siguientes fundamentos: 10.1. Adujo que, para aceptar la sucesión procesal de un tercero con interés directo, no es necesario contar con la aceptación de la contraparte, toda vez que el artículo 68 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201216 prevé este requisito para las partes y no para los terceros. 10.2.
Indicó que “[…] no es posible bajo ningún entendido integrar un litisconsorcio de terceros interesados (como ocurrió en el auto de 20 de febrero resolviendo tener como terceros litisconsortes al Banco de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho), toda vez que los litisconsorcios únicamente pueden conformarse cuando de la integración versa sobre una relación jurídico – sustancial de las partes […] el Ministerio de Justicia y del Derecho en su condición de tercero interesado, NO es una parte que pueda esperar de su contraparte ´parte contraria´ cualquier tipo de manifestación, pues es un sujeto procesal carente de adversario directo.
De este modo, y al no poderse calificar como parte al Ministerio de Justicia y del Derecho, tampoco es plausible aceptar la conformación de un litisconsorcio […]”. 10.3. Expuso que la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho tiene “legitimatio ad processum” porque acreditó que tiene “[…] personalidad […]” y capacidad para intervenir en el proceso como tercero con interés directo en el resultado del proceso. 10.4.
Manifestó que la Sección Primera del Consejo de Estado ha aceptado, en otros procesos similares, la participación de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho como un “[…] nuevo tercero interesado […]”. 15 Cfr. folios 852 a 856 16 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 5 Número único de radicación: 11001032400020110024700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Traslado del recurso de súplica 11.
La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación corrió traslado del recurso de súplica, mediante aviso que se fijó el 6 de marzo de 201817. 12. Las partes del proceso y tercero con interés directo en el proceso guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 13. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la sucesión procesal; v) el análisis del caso concreto; y vi) conclusión. Competencia 14.
Visto el artículo 183 del Decreto 01 de 2 de enero de 198418, en adelante el Código Contencioso Administrativo19, sobre el recurso de súplica; se considera que el recurso debe resolverse por la Sala de Decisión, con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto del recurso. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 15.
Visto el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, sobre el recurso de súplica y, atendiendo a que, en el caso sub examine: i) se trata de un proceso que se tramita en única instancia; ii) el auto que niega una solicitud de sucesión procesal es un auto interlocutorio; iii) el auto suplicado se notificó por estado el 23 de febrero de 2018; y iv) el Banco de la República, tercero con interés en el proceso, interpuso el 17 Cfr. folios 758 a 761. 18 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 19 “[…] Artículo 183.
Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno […]”. 6 Número único de radicación: 11001032400020110024700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de súplica el 28 de febrero de 2018: esta Sala considera que el recurso de súplica es procedente y se interpuso dentro de la oportunidad establecida en la ley.
Problema jurídico 16. Le corresponde a la Sala determinar, en el caso sub examine, si el requisito previsto en el inciso tercero20 del artículo 68 de la Ley 1564, consistente en la aceptación expresa de la contraparte, es exigible o no para la sucesión procesal de un tercero con interés directo; y, en esta medida, si se debe confirmar, revocar o modificar el auto suplicado.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la sucesión procesal 17. Visto el artículo 68 de la Ley 1564, sobre la sucesión procesal, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente […]” (Destacado fuera de texto). 18. Esta Sección21 ha considerado que la aceptación de la parte cedida constituye un requisito esencial para que pueda operar la sustitución procesal que trata el artículo supra, aduciendo lo siguiente: 20 “[…] Artículo 68.
Sucesión procesal. […] El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente […]”. 21 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 17 de noviembre de 2017, C.P.: doctor Camilo Arciniegas Andrade, número único de radicación 11001032400020110024800.
Ver también postura de la Sección Tercera de la Corporación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 7 de septiembre de 2023, C.P.: doctor José Roberto Sáchica Méndez (E), número único de radicación 08001233300020140026602 (67496). 7 Número único de radicación: 11001032400020110024700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Para que haya sucesión procesal y sustitución en el proceso de la parte actora, se requiere aceptación expresa de la parte contraria. […] De otro lado, encuentra la Sala que el Tribunal se equivocó al negar la cesión de derechos litigiosos, cuando lo que debió denegar era la sucesión procesal que aparece cuando por virtud de un acto jurídico (contrato de cesión) el cesionario entra a reemplazar al demandante o cedente, pero que para que sea posible dentro del proceso se requiere la aceptación expresa de la parte demandada que en el presente caso no se ha dado. […]”. 19.
De conformidad con la norma citada supra, las causales de sucesión procesal son las siguientes: i) por fallecimiento, declaración de ausente o en interdicción; ii) por extinción, fusión o escisión de una persona jurídica; y iii) adquisición de la cosa o derecho litigioso; en este último evento, la sucesión procesal es procedente “[…] siempre que la parte contraria lo acepte expresamente […]”.
Análisis del caso concreto 20. El Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, mediante auto de 20 de febrero de 201822, resolvió negar la solicitud de sucesión procesal presentada por el Banco de la República y dispuso, entre otras, tener a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho como litisconsorte del Banco de la República. 21.
El Banco de la República, tercero con interés directo en el resultado del proceso, presentó directamente recurso de súplica contra la decisión supra, por los argumentos aducidos en los numerales 10.1, 10.2 y 10.3 supra. 22. La Sala advierte en el caso sub examine lo siguiente: 22.1. El Banco de la República aportó documento que contiene: “[…] Cesión de derechos de propiedad intelectual del Banco de la República asociados al Sistema de Información Jurídica Documental Juriscol y de derechos litigiosos del Banco de la República en procesos contenciosos administrativos de nulidad relativos a marcas Juriscol […]”23, de 15 de agosto de 2014. 22 Cfr. folios 849 a 851 23 Cfr. Folios 750 a 754 del cuaderno núm. 1. 8 Número único de radicación: 11001032400020110024700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.2.
Asimismo, el Banco de la República aportó Certificado de inscripción de actos en el registro público de la propiedad industrial, con la siguiente información24: “[…] Marca: JURISCOL (nominativa) […] Titulares actuales: Ministerio de Justicia y del Derecho […] Estado de trámite: Concesión […] TRANSFERENCIA […] Fecha de solicitud: 01 – septiembre - 2014 De: Banco de la República A: Ministerio de Justicia y del Derecho […]”. 22.3.
El Banco de la República25 y la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho26, mediante escritos radicados en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el 19 de diciembre de 2014 y el 29 de enero de 2015, respectivamente, solicitaron la sustitución procesal y que se tuviera al Ministerio como único tercero con interés directo en los resultados del presente proceso. 22.4.
El Consejero Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 24 de abril de 2017, corrió traslado de la solicitud de sucesión procesal citada supra; sin embargo, dentro del término concedido no se presentó manifestación de alguna parte procesal. 23. En ese sentido, es importante resaltar que esta Sección, mediante auto del 17 de noviembre de 201727, cuyos argumentos se prohíjan en esta decisión, en un caso con presupuestos fácticos similares al caso sub examine, al analizar un recurso de súplica contra un auto que negó la sucesión procesal por la cesión de derechos de propiedad intelectual y de los derechos litigiosos de un tercero con interés directo en el resultado del proceso, consideró lo siguiente: “[…] Una vez analizados los argumentos y la fundamentación fáctica expuesta en precedencia, la Sala considera que fue acertada la decisión proferida por el Magistrado conductor del proceso en el auto de 13 de julio de 2017, toda vez que tramitó conforme al artículo 68 del CGP, la solicitud de sustitución procesal y determinó que no se cumplían los requisitos para acceder a la misma.
En efecto, mediante auto de 18 de octubre de 2016, el Magistrado conductor del proceso puso en conocimiento de las partes la solicitud de sustitución procesal y estas guardaron silencio, por lo tanto no se dio la aceptación expresa que ordena la norma referida. 24 Cfr. Folios 756 del cuaderno núm. 1. 25 Cfr. Folios 730 a 732 26 Cfr. Folios 758 a 761 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, auto de 17 de noviembre de 2017, C.P.: doctora María Elizabeth García González, número único de radicación 11001032400020110024800. 9 Número único de radicación: 11001032400020110024700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, vale la pena resaltar que durante el procedimiento que dio origen a los actos administrativos demandados, el BANCO intervino al solicitar la cancelación de la marca “JURISCOL”, cuyo titular era el aquí demandante, Luis Alberto Zorro Sánchez, razón suficiente para que dicha entidad fuera vinculada dentro del proceso de la referencia, aunado el hecho de que al momento de instaurar la demanda aún no se había suscrito el contrato de cesión del convenio de comodato.
Así las cosas, en el presente caso, es evidente que en aras de garantizar el acceso a la Administración de Justicia y para evitar una posible nulidad, el Magistrado conductor del proceso acertadamente rechazó por improcedente la sustitución procesal objeto de estudio solicitada por el recurrente. Ahora bien, en lo que respecta a la vinculación al proceso del MINISTERIO ordenada en el auto suplicado, la Sala advierte que también acertó el Magistrado Conductor del Proceso, ya que el adquiriente de un derecho litigioso puede intervenir como litisconsorte del anterior titular, tal y como expresamente lo señala el mismo inciso 3º del artículo 68 del CGP. […]”. 24.
La Sala considera que, en el caso sub examine, están acreditados los siguientes presupuestos: i) la demanda se presentó el 2 de junio de 2011; ii) el Banco de la República se vinculó al proceso como tercero con interés directo en el resultado del proceso; iii) la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho adquirió el derecho litigioso del tercero con interés el 15 de agosto de 2014; iv) el Banco de la República solicitó la sucesión procesal por la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, porque se celebró un contrato de cesión; y v) el Despacho Sustanciador corrió traslado de la solicitud y ninguna de las partes, en término genérico, presentó manifestación en los términos del artículo 68 de la Ley 1564. 25.
De conformidad con el marco normativo y desarrollo jurisprudencial supra, la Sala considera que como ninguna parte presentó manifestación en el término de traslado que establece el artículo 68 de la Ley 1564, se tendrá a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho como litisconsorte del Banco de la República. 26. Asimismo, la Sala considera que no es de recibo el argumento del Banco de la República, pues sostener que a un tercero con interés no se le debe exigir una manifestación expresa de la sucesión procesal afecta el debido proceso de la parte contraria del proceso, porque, sin mediar aceptación expresa, conllevaría a desplazar a un sujeto procesal por el simple hecho de presentar una solicitud. 10 Número único de radicación: 11001032400020110024700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusión 27.
En consecuencia, la Sala confirmará el ordinal primero del auto proferido el 20 de febrero de 2018; el cual tiene a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, como litisconsorte del Banco de la República. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal primero del auto de 20 de febrero de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.