Micelio
54001233100020050062301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2014-04-11

Radicación interna: 50701 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Alfonso Lamus Villamizar - Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 54001-23-31-000-2005-00623-01 (50701) ACUMULADO 54001-23-31-000-2005-01169-01 Actor: ALFONSO VILLAMIZAR LAMUS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR- RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: AFECTACIÓN A LA LIBERTAD PERSONAL – Extradición – Captura con fines de extradición – Responsabilidad objetiva del Estado – Ley 600 de 2000.

Procede la Sala a resolver, en trámite acumulado1, los recursos de apelación interpuestos, de una parte, por el señor Alfonso Villamizar Lamus y, de otra parte, por la señora Luz Mary Villamizar Lamus y otros, contra la sentencia de 1° de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 27 de octubre de 2002 ordenó la captura con fines de extradición del señor Alfonso Lamus Villamizar, por requerimiento del gobierno de los Estados Unidos, mediante nota diplomática. El 8 de octubre de 2003, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptuó desfavorablemente sobre la solicitud de extradición y se ordenó su libertad inmediata.

Los demandantes consideraron que la captura fue ilegal e injusta. 1 Mediante auto de 30 de junio de 2010, visible a folios 258-259, cuaderno 1, se decretó la acumulación procesal de los expedientes 00623 y 01169. Radicación: 540012331000200500623-01(50701) Acumulado Actor: Alfonso Villamizar Lamus y Otros Demandado: Nación– Ministerio del Interior- Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 2 1.

A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Proceso n.º 54001-23-31-000-2005-00623-00 En escrito presentado el 14 de mayo de 20052, el señor Alfonso Villamiza Lamus, a través de apoderado (fl. 1 c. 1), demandó, en ejercicio de la acción de reparación directa, a la Nación–Ministerio del Interior y Justicia y la Rama Judicial-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la restricción de la libertad que soportó entre el 27 de octubre de 2002 y el 8 de octubre de 2003, cuando fue negada una solicitud de extradición formulada en su contra.

El demandante formuló, en concreto las siguientes pretensiones: A) PARTE DECLARATIVA ÚNICA- Que se declare responsable a la NACIÓN como garante de la protección de todas las personas residentes en Colombia y como único titular del monopolio de la fuerza pública en el derecho fundamental de su derecho a disponer de su persona al privarle de su libertad y/o extenderle legítimamente la detención con fines de extradición, su honra, creencias y demás derechos y libertades como responsable indirecto y también como responsable directo por la presunta participación de funcionarios y miembros de los estamentos públicos; y/o a la Dirección Nacional de Administración Judicial, por presunta participación antijurídica de funcionarios adscritos a la Fiscalía General de la Nación, como responsable directo en la autoría intelectual y material de los hechos que desencadenaron la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano Dr. ALFONSO VILLAMIZAR LAMUS y al pago de los perjuicios materiales y morales a favor del actor y a aclarar y retractarse en los medio masivos de comunicación social sobre, el trato enrostrativo (sic) y desobligante puesto en el ventilador público, difundidos sin control o precisión de los hechos.

B) PARTE CONDENATORIA PRIMERA – Que se condene a la Nación como Estado Social de derecho y/o a la Dirección Nacional de Administración Judicial por ser parte de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, a la indemnización de perjuicios así:

1. PERJUICIOS MATERIALES que comprenderá: a) EL LUCRO CESANTE: En cuantía de dos mil quinientos (2500) salarios mínimos mensuales legales por el tiempo de la detención ilegal, el embargo y secuestro de sus bienes, su inactividad laboral y el rendimiento personal por su condición de médico y de los bienes reales que con su libertad podría haber rendido. b) EL DAÑO EMERGENTE: En cuantía tres mil (3000) salarios mínimos mensuales legales por la pérdida del derecho fundamental de la libertad de un ciudadano de especial formación académica, científica y cultural; además disciplina y título militar de oficial asimilado de la fuerza aérea del país solicitante en extradición.

2. PERJUICIOS MORALES que comprenderá: a) LOS SUBJETIVOS: Hasta la suma de un mil salarios mínimos legales mensuales, suma establecida jurisprudencialmente y en favor del actor Dr. ALFONSO VILLAMIZAR LAMUS. b) LOS OBJETIVADOS: De acuerdo al grado de aflicción y sufrimiento que le generó la detención y discriminación, al ser confinado en 2 Como se evidencia al reverso del folio 26 del cuaderno número 1.

Radicación: 540012331000200500623-01(50701) Acumulado Actor: Alfonso Villamizar Lamus y Otros Demandado: Nación– Ministerio del Interior- Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 3 establecimientos penitenciarios de máxima seguridad, extenderle ilegalmente detención, teniendo derecho a subrogado penal y mantenerlo entre delincuentes, procesados y sentenciados, sin aplicación de los beneficios que la propia ley penal y tratados internacionales le asistían al actor Dr. ALFONSO VILLAMIZAR LAMUS.

SEGUNDA- Que las condenas con provisión de pago, se disponga con cargo a la Nación por la responsabilidad de uno de los entes demandados que resulte responsable; o por la solidaridad de los entes en los hechos que se les imputa, para efectividad dentro del término legal y las consecuencias consagradas en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. con la consecuencia de que la Nación por intermedio de la Tesorería General de la República, está obligada a satisfacer las condenas si las entidades obligadas no proveen a su ejecución dentro del término legal establecido en el estatuto Contencioso Administrativo.

TERCERA – Si la H. Corporación no le fuera posible establecer concretamente las cuantías, se ordene proceso incidental conforme al artículo 307 del C.P.C. y s.s. siguiendo un procedimiento que permita establecer la diferencia del valor adquisitivo del dinero entre la fecha en que ocurrieron los hechos y el monto de ejecutarse el pago.

CUARTA – Que se condene en costas y agencias en derecho a la o las demandadas. 1.2. Proceso n.º 54001-23-31-000-2005-01169-01 Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 20053 (fls. 10 a 14 c.2), ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, los señores Luz Mary Villamizar Lamus, Elvia Victoria Villamizar Lamus, Luis Carlos Villamizar Lamus, María Cristina Villamizar Lamus, Gilberto Villamizar Lamus, Eduardo Villamizar Lamus y Jaime Villamizar Lamus, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación–Rama Judicial, Ministerio del Interior y Justicia, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura- con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la captura arbitraria efectuada a su hermano, Alfonso Villamizar Lamus, y su detención ilegal con fines de extradición. Solicitaron las siguientes pretensiones: 1a.- LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los Sres.

Luz Mary Villamizar Lamus, Elvia Victoria Villamizar Lamus, Luis Carlos Villamizar Lamus, María Cristina Villamizar Lamus, Gilberto Villamizar Lamus, Eduardo Villamizar Lamus y Jaime Villamizar Lamus por la detención preventiva con fines de extradición por más de dieciocho (18) meses de que fue objeto el Sr. ALFONSO VILLAMIZAR LAMUS, hermano de los accionantes y de que fue revocada su detención. 2a- Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL, MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICA, a pagar a los accionantes o a quienes represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral causados los cuales estimo como mínimo en la suma de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES PARA CADA ACCIONANTE o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. 3a- La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 3 Como se evidencia a folio 14 del cuaderno número 2.

Radicación: 540012331000200500623-01(50701) Acumulado Actor: Alfonso Villamizar Lamus y Otros Demandado: Nación– Ministerio del Interior- Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 4 178 del C.C.A. y se reajustará en su valor tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha de la privación injusta de la libertad hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. 4a- Los organismos demandados darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. En las demandas se narró lo siguiente: El señor Alfonso Villamizar Lamus, junto con otras personas, fundaron una empresa de prestación de servicios de salud.

La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de California los acusó de fraude contra el servicio de salud4, y les dictó el indictment 01-0288 DFL, el 13 de julio de 2001. Con fundamento en este, la embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante Nota Diplomática 246 del 5 de marzo de 2002, solicitó la captura del demandante con fines de extradición, que fue solicitada formalmente, mediante Nota Diplomática 625, de 29 de mayo siguiente.

La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de 27 de marzo de 2002, ordenó la captura del señor Villamizar Lamus. Este fue privado de la libertad el 4 de abril del mismo año y recluido en la cárcel de máxima seguridad de Cómbita – Boyacá. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia de 8 de octubre de 2003, emitió concepto desfavorablemente a la solicitud de extradición del señor Alfonso Villamizar Lamus.

Mediante resolución del 15 de octubre del 2003, la Fiscalía General de la Nación revocó la resolución del 27 de marzo de 2002 y ordenó la libertad inmediata del señor Alfonso Villamizar Lamus. Se afirmó en la demanda que el señor Alfonso Villamizar Lamus pertenecía a una familia distinguida de la ciudad de Pamplona, Norte de Santander, y su detención y reclusión causó no solo la conmoción social en la ciudad, sino que afectó social y psicológicamente a su familia, compuesta principalmente por sus hermanos, quienes sufrieron un dolor inmenso y, por tanto, graves perjuicios de carácter material y moral.

Se hizo énfasis en que se hallaba demostrado que las autoridades demandadas eran responsables, objetivamente, por los daños antijurídicos, por la captura y privación ilegítima de la libertad del actor, con fines de extradición, 4 Violación del título 18, sección 1347 del Código de los Estados Unidos. Radicación: 540012331000200500623-01(50701) Acumulado Actor: Alfonso Villamizar Lamus y Otros Demandado: Nación– Ministerio del Interior- Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 5 independientemente de donde viniera la orden o solicitud, bien por acción u omisión de hechos, circunstancias, imposiciones fácticas o jurídicas que pudiendo ser atenuados, le causaron un daño o lesión en la integridad personal y patrimonial.

Por último, aseguraron que la causa eficiente del daño sufrido fue la resolución que ordenó la detención preventiva con fines de extradición, la cual constituyó una privación injusta de la libertad, impuesta al señor Alfonso Villamizar Lamus, que no fue causada por dolo ni culpa grave de este, por lo que el Estado está en la obligación de indemnizar los daños que con la misma causó a los demandantes. 2.

Trámite de primera instancia Las demandas fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el proceso 2005-00623-00, mediante auto de 22 de agosto de 2005, y en el 02005-01169-00, el 1° de marzo de 2006, las cuales fueron notificadas en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 93 a 94 c.1 y 27 a 28 c.2). - La Rama Judicial, frente a las dos demandas, contestó que, a través de la sentencia C-523 de 10 de julio de 2002, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 149 del C.C.A. y asignó al Fiscal General de la Nación, funciones de representación judicial en procesos contenciosos y, por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura, expidió la Circular 084 del 15 de noviembre de 2002, informando que la Fiscalía General de la Nación podría intervenir en forma directa como parte de un proceso ante esa jurisdicción, argumentos suficiente para desestimar las pretensiones formuladas en su contra (fls. 35 a 37 c.2 y 100 a 102 c.1). - El Ministerio de Interior y de Justicia contestó las demandas y se opuso a las pretensiones (fls. 124 a 128 c.1 y 44 a 48 c. 2).

Manifestó que no podía imputársele ningún tipo de responsabilidad, dado que la extradición en Colombia es un mecanismo de cooperación judicial internacional y no puede ser considerada como un proceso penal. El país requerido no se pronuncia sobre la responsabilidad penal que pudiera tener el solicitado, no puede considerarse como un acto de juzgamiento.

Por tal razón, la orden de detención con fines de extradición no fue el resultado de un proceso penal tramitado en Colombia, sino por la solicitud de un Estado requirente. - La Fiscalía General de la Nación contestó las demandas y se opuso a las pretensiones (fls. 148 a 157 c.1 y 137 a 149 c. 2). Manifestó que se había limitado a cumplir con su deber constitucional y legal de expedir la orden de captura con Radicación: 540012331000200500623-01(50701) Acumulado Actor: Alfonso Villamizar Lamus y Otros Demandado: Nación– Ministerio del Interior- Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 6 fines de extradición, es decir, se trató de actuación administrativa, en relación con la cual no tenía poder de disposición, como tampoco en relación con la etapa previa de alistamiento de la documentación, la cual correspondía al Ejecutivo.

Mediante autos de 28 de febrero de 2008, dentro del expediente número 2005- 00623, (fls. 168 a 169 c.1), y de 23 de abril de 2009, en el proceso 2005-01169 (fls.269 a 270 c.2) se decretaron las pruebas de los procesos. Posteriormente, mediante autos de 10 de agosto de 2009 y 22 de enero de 2010, procesos 2005- 001169 y 2005-00623, respectivamente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 322 c.2 y 191 c.1). - El Ministerio del Interior y de Justicia reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda.

Insistió en que el Estado colombiano no puede responder por hechos originados en decisiones de autoridades judiciales extranjeras. Además, debió esperarse al concepto desfavorable de la Corte Suprema de Justicia para negar la extradición (fls. 194 a 195 c.1, 334 a 335 c.2). - La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, en cuanto a que realizó la captura del demandante con fines de extradición, sin facultad discrecional alguna, limitándose a actuar administrativamente en cumplimiento de un deber constitucional y legal.

En su criterio debió demandarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto a los perjuicios reclamados, advirtió que los morales se encontraban sobrestimados, y que de los materiales, no existía prueba idónea, por lo que debían negarse (fls. 205 a 217 c.1). En el proceso 2005-01169-01 alegó la caducidad de la acción, dado que la orden de libertad del señor Villamizar Lamus, era de 16 de octubre de 2003, y la demanda se presentó el 18 de octubre de 2005 (fls. 324 a 337 c.2). - La parte demandante presentó sus alegatos en forma extemporánea en el proceso 2005-00623-00 (fls. 218 a 221 c.1).

En el 2005-01169-01, reiteró lo manifestado en la demanda (fls. 336 a 345 c.2). El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. La detención del señor Alfonso Villamizar Lamus no provino del ejercicio de la actividad jurisdiccional, la Fiscalía General de la Nación se limitó a atender el pedido de la orden de captura, con sujeción a las normas que regulaban el trámite de extradición (fls. 249 a 253 c.1).

La Rama Judicial, en ambos procesos, guardó silencio. Radicación: 540012331000200500623-01(50701) Acumulado Actor: Alfonso Villamizar Lamus y Otros Demandado: Nación– Ministerio del Interior- Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 7 Mediante auto de 30 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander decretó la acumulación de los procesos 2005-001169-00 y 2005-00623- 00 (fls. 258 a 259 c.1). 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 1° de noviembre de 2013 (fls. 266 a 295 del c. ppal.), declaró no probadas las excepciones de caducidad de la acción y la indebida escogencia de la acción y negó las pretensiones de la demanda. Consideró que las actuaciones realizadas por las entidades demandadas en la solicitud de extradición del señor Villamizar Lemus, no son de carácter judicial y, por ende, no son constitutivas de proceso penal.

Las demandadas, al formalizar la solicitud de extradición, no les era dable revisar cuestiones de fondo, tan solo de verificar los requisitos formales. Además, no obraban elementos de juicio que permitieran demostrar alguna vulneración a la normativa del caso, ya que la actuación estuvo sujeta al procedimiento establecido por la Constitución y la ley. 4.

El recurso de apelación En el proceso 2005-00623-00, la apelación se fundamentó en que al señor Alfonso Villamizar Lamus le fue restringida su libertad por un término mayor a 18 meses en un establecimiento cancelario de máxima seguridad, y que, si bien esa actuación se produjo por solicitud de un gobierno extranjero, se realizó con el aval de las autoridades colombianas.

Agregó que las entidades públicas no pueden ser entes judiciales para unas cosas y administrativas para otras, en aras de eximirse de responsabilidad. Destacó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en determinar que, quien demanda por vía de reparación directa en materia de privación de la libertad, podrá solicitar la responsabilidad patrimonial del Estado aduciendo la esta se podrá declarar por vía de un régimen objetivo u subjetivo de responsabilidad (fls. 299 a 301 c ppal.).

En el proceso 2005-01169-00, los demandantes, en su apelación, manifestaron que por el concepto de la Corte Suprema de Justicia en el que se negaba la solicitud extradición por no cumplir con el principio de la doble incriminación, convertía a la restricción de la libertad en injusta, aunque la misma no se encuadre en los eventos del Decreto 2700 de 2001 ni de la Ley 270 de 1996 (fls. 302 a 304 y 308 a 309 c ppal.).

Radicación: 540012331000200500623-01(50701) Acumulado Actor: Alfonso Villamizar Lamus y Otros Demandado: Nación– Ministerio del Interior- Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 8 5. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido el 5 de marzo de 2014 y concedido el 16 de mayo siguiente. El 20 de junio de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fl. 311, 3116 y 318, c. ppal.).

La Fiscalía General de la Nación (fls.319 a 331 c. ppal.) reiteró lo señalado en la contestación de la demanda y en los alegatos de primera instancia, en cuanto a que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, y únicamente contra el acto definitivo del Presidente de la República que en este caso no se produjo.

Mediante providencia del 24 de mayo de 2018, esta subsección, mediante prueba de oficio, se requirió a la Fiscalía General de la Nación, para que allegara la certificación de la ejecutoria de la Resolución del 15 de octubre de 2003, en la que se dejó sin efectos la orden de captura para efectos de extradición, y al INPEC para que certificara el tiempo durante el cual el señor Alfonso Villamizar Lamus estuvo privado de la libertad (fls. 351 a 352 c. ppal.).

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 624 del CGP –que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887– establece que los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento de su presentación y la competencia se definirá de acuerdo con las reglas vigentes al momento de formulación de la demanda. La Sala es competente para conocer de los procesos acumulados, dado que tienen vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 20 del C.P.C., toda vez que para la fecha de presentación de las demandas –14 de mayo y 18 de octubre de 2005- la cuantía se establecía por el valor de la pretensión mayor.

Teniendo en cuenta lo anterior, para el año 2005 para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la cuantía debía ser equivalente o superior a 500 SMLMV y dado que, en el caso concreto, la pretensión mayor por daño emergente, respecto del señor Alfonso Villamizar Lamus es de 3.000 SMLMV, la Sala tiene competencia funcional para conocer del mismo.

Radicación: 540012331000200500623-01(50701) Acumulado Actor: Alfonso Villamizar Lamus y Otros Demandado: Nación– Ministerio del Interior- Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 9 2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por restricción a la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que ordenó la libertad, desde el momento en que quede en libertad el detenido, lo último que ocurra5.

En el caso concreto, la Sala para efectos del conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, reitera que los aquí demandantes reclaman los daños y perjuicios ocasionados por la orden de captura con fines de extradición que expidió la Fiscalía General, con fundamento en la cual se privó de la libertad al señor Alfonso Villamizar Lamus.

Dado que este estuvo privado de la libertad en el centro penitenciario de Cómbita, Boyacá, entre el 13 de septiembre de 2002 y el 16 de octubre de 2003 6, cuando recobró su libertad, el término para presentar oportunamente la demanda se extendió hasta el 17 de octubre de 2005, y toda vez que en el proceso 2005-00623-00 la demanda se presentó el 2 de junio de 2005 (fl.89 c. 1), y en el proceso 2005-01169-00 se presentó el 18 de octubre del mismo año, con la salvedad de que el día 16 fue domingo y el 17 fue lunes festivo (fl. 14, c.1), puede concluirse que la acción en ambos procesos se ejerció en tiempo. 3.

La legitimación en la causa En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes el señor Alfonso Villamizar Lamus, víctima directa del daño, y los señores Luz Mary Villamizar Lamus, Elvia Victoria Villamizar Lamus, Luis Carlos Villamizar Lamus, María Cristina Villamizar Lamus, Eduardo Villamizar Lamus y Jaime Villamizar Lamus, hermanos de la víctima directa, quienes en la condición aducida se 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Certificado de conducta, del establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad de Cómbita, Boyacá, folio 189 del cuaderno 1, Proceso 2005-00623-00.

En los diferentes medios de pruebas aportados por la Fiscalía General de la Nación, la INTERPOL, Ministerio de Justicia y el Concepto de la Corte Suprema de Justicia se habla que la captura se realizó el 4 de abril de 2002, ver entre otros, folio 140 c.2. Radicación: 540012331000200500623-01(50701) Acumulado Actor: Alfonso Villamizar Lamus y Otros Demandado: Nación– Ministerio del Interior- Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 10 encuentran legitimados en la causa por activa con los registros civiles de nacimiento7.

Si bien respecto del señor Gilberto Villamizar Lemus no se aportó el registro civil de nacimiento, la declaración de la señora Martha Cristina Mogollón de Faber acredita el daño moral reclamado, como se observará en el acápite respectivo 8. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el presunto daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones adelantadas por la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce participaron todos esos entes, dado que a la Corte Suprema de Justicia le correspondió emitir concepto sobre la solicitud, con fines de extradición; la Fiscalía expidió ordenó la captura con fines de extradición y, posteriormente, la revocó; el Ministerio del Interior y de Justicia negó la extradición del demandante, con fundamento en el concepto desfavorable de la primera, y fue quien notificó al señor Alfonso Villamizar Lamus sobre la solicitud que había hecho el Gobierno de los Estados Unidos, razones por las cuales todos se encuentran legitimados en la causa por pasiva. 4.

La naturaleza jurídica de la extradición De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política9, la extradición se regula por los tratados públicos y, en su defecto por la ley, evento en el que, para el presente caso, se aplica el capítulo respectivo de la Ley 600 de 2000 (artículos 508 a 534). A partir del Acto Legislativo 01 de 1997, se reformó el citado artículo 35 de la Constitución, para permitir la extradición de colombianos por nacimiento, y se determinó su improcedencia por delitos políticos, cuando se tratara de hechos anteriores a ese Acto Legislativo, o que la persona requerida se encontrara en el país procesada o cumpliendo una pena por los mismos hechos.

En igual sentido, se prescribe en el artículo 508 del CPP10. 7 Folios 15, 16, 17, 18 20 y 21 del cuaderno 2. 8 Se aportó solo una hoja no legible con sello de la Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga, folio 20 cuaderno 2. 9 Artículo 35. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo No. 1 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma. 10 ARTÍCULO 508.

LA EXTRADICIÓN. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. Radicación: 540012331000200500623-01(50701) Acumulado Actor: Alfonso Villamizar Lamus y Otros Demandado: Nación– Ministerio del Interior- Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 11 Debe aclararse que, de acuerdo con los artículos 509 y 510 del mismo ordenamiento 11, “la oferta o concesión de la extradición es facultativa del gobierno”12.

Es activa si se solicita y es pasiva si se ofrece o concede. El presente caso, se refiere a una extradición pasiva por vía legal de un ciudadano colombiano. En derecho comparado existen varias modalidades de trámite de la extradición13. En el caso colombiano es de carácter mixto y se califica de complejo, porque en este concurren varios órganos de los poderes ejecutivo y judicial.

Respecto del primero, intervienen los ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores y del segundo la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, sin que se pueda predicar que los pronunciamientos de estos son providencias judiciales14. La Corte Constitucional ha reiterado, de manera permanente, que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional para combatir el crimen y erradicar la impunidad15, en el que se ponen en juego dos principios valiosos para el Estado de derecho, el de territorialidad y el de soberanía: el primero, se refiere al ámbito espacial de aplicación de la ley; el segundo, el que como ente soberano y autónomo decida no aplicar sus leyes penales, decisión que depende del Presidente de la República, como supremo director de la relaciones internacionales16: Por ello, carece de razón el actor al afirmar, fundándose en una tesis absoluta tanto de la soberanía como del principio de territorialidad, que no puede el Estado sopesar distintas razones y determinar cuándo sirve mejor a sus intereses juzgar bajo sus leyes y mediante sus autoridades una determinada conducta cometida parcial o totalmente en su territorio.

El Presidente, como director de las relaciones internacionales según lo prevé el artículo 189, numeral 2 de la Carta, ya sea directamente o a través de sus delegados, puede con el fin de cumplir con los compromisos internacionales derivados de convenios La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997. 11 ARTÍCULO 509.

CONCESIÓN U OFRECIMIENTO DE LA EXTRADICIÓN Corresponde al gobierno, ofrecer o conceder la extradición de una persona condenada o procesada en el exterior, salvo en los casos contemplados en el artículo anterior.

ARTÍCULO 510. EXTRADICIÓN FACULTATIVA. La oferta o concesión de la extradición es facultativa del gobierno; pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia. 12 Sentencia C-243 de 2009. 13 Según la misma sentencia C-243 de 2009, existen tres sistemas: Los sistemas de extradición pasiva son tres: i) administrativo o gubernativo; ii) judicial y iii) mixto.

El sistema administrativo o gubernativo se presenta cuando el Gobierno detenta de manera exclusiva la potestad para conocer y resolver sobre la petición de extradición; el judicial se pone de manifiesto cuando de la petición conocen únicamente los jueces, los tribunales o las autoridades jurisdiccionales y mixto cuando el trámite combina los dos sistemas anteriores, aún cuando la fase final esté reservada al órgano Ejecutivo del Estado requerido. 14 Sentencia C-1106 de 2000, en la que se declara la exequibilidad de los artículos 548, 549, 551, 552, 556, 557, 558, 559,562, 565, 566 y 567, la inexequibilidad del artículo 546 y la exequibilidad condicionada del artículo 550 del Decreto Ley 2700 de 1991. 15 En la citada sentencia C-243 de 2009: Se trata, entonces, de un mecanismo de cooperación internacional destinado a evitar que, al amparo de la inviolabilidad del territorio, los delincuentes que han transgredido la ley penal de otro país queden impunes por el hecho de su fuga, teniendo en cuenta la imposibilidad del Estado ofendido para aprehenderlos dentro del territorio de otro Estado.

En la sentencia C-700/00, la Corte expresó lo mismo, cuando consideró la exequibilidad del artículo 566 del Decreto Ley 2700 de 1991. 16 Sentencia C-621 de 2001, exequibilidad del artículo 13 del Decreto 100 de 1980. Radicación: 540012331000200500623-01(50701) Acumulado Actor: Alfonso Villamizar Lamus y Otros Demandado: Nación– Ministerio del Interior- Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 12 internacionales, apreciar distintos intereses estatales al decidir si extradita o no a un sindicado y tales intereses pueden provenir tanto de necesidades nacionales como de compromisos internacionales.

La sentencia C-1106 de 2000 deja en claro que la dirección de las relaciones internacionales por parte del ejecutivo en materia de extradición debe contar con el concepto previo de la Corte Suprema de Justicia 17. Si este es favorable, el Presidente de la República es quien resuelve si se extradita o se abstiene de hacerlo y, si es negativo, resulta obligatorio para él, dado que la Corte verifica el cumplimiento de los requisitos mínimos por parte del Estado requirente, “sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento, como ya se dijo”18.

En efecto, el Presidente evaluará, de acuerdo con la Constitución y con la Convención de Viena -Derecho de los Tratados-, la conveniencia o no de conceder una extradición si, comparativamente, el Estado requirente actúa de manera distinta en su derecho interno y como esta pudiera afectar el principio de reciprocidad, dado que como suprema autoridad de las relaciones internacionales, es su deber privativo “actuar en consecuencia, sin que pueda la Corte Constitucional arrebatarle esa competencia”19.

La misma Corporación, ha señalado, que la extradición, como mecanismo de cooperación internacional, en cabeza del Presidente de la República, es una decisión administrativa, que no implica juzgamiento o prejuzgamiento de la persona solicitada, ya que el juicio se llevará a cabo en el Estado requirente, bajo las garantías del debido proceso20.

En el mismo sentido, ha expresado de manera reiterada, que si bien intervienen órganos judiciales, sus decisiones no son de esa naturaleza, sino que se trata de actuaciones administrativas21: 5.4. El análisis de las normas del código de procedimiento penal aplicables al trámite administrativo de la extradición, conduce a la Sala a considerar que la entrega de una persona requerida mediante este mecanismo está precedida de una actuación compleja a cargo de diversos órganos estatales, a los cuales jurídicamente no corresponde resolver sobre la ocurrencia del delito, ni acerca de los autores, ni grado de participación de los mismos, como tampoco en 17 Ley 906 de 2004.

ARTÍCULO 501. CONCEPTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Vencido el término anterior, la Corte Suprema de Justicia emitirá concepto. El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales. 18 Sentencia C-1106 de 2000. 19 Ibídem. 20 En la sentencia SU-110 de 2002 señaló que: Se trata de una decisión administrativa adoptada mediante trámite, en principio, breve y sumario, que no implica juzgamiento y tampoco puede dar lugar a un prejuzgamiento.

La misma se orienta a permitir que la investigación o el juicio por una determinada conducta punible, o el cumplimiento de la sanción que corresponda, se den en el Estado requirente, cuando el presunto infractor se encuentre en territorio de Estado distinto de aquél en el que se cometió el hecho o que resulte más gravemente afectado por el mismo.

Para el efecto se parte del criterio de que ante el Estado requirente podrá la persona extraditada hacer efectivas las garantías procesales que rigen en países civilizados, y que incorporan las que se derivan del debido proceso. 21 Sentencia C-243 de 2009. Radicación: 540012331000200500623-01(50701) Acumulado Actor: Alfonso Villamizar Lamus y Otros Demandado: Nación– Ministerio del Interior- Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 13 relación con las circunstancias del hecho, el móvil de éste, ni valorar pruebas y, menos aún, graduar las penas a imponer o exonerar de responsabilidad a la persona solicitada en extradición. Es decir, si bien es cierto en el trámite previo a la entrega de la persona solicitada participan dos órganos judiciales del Estado colombiano, también lo es que el procedimiento respectivo no concluye con una decisión judicial sino con una actuación de carácter administrativo, pues se trata de la entrega de una persona para que el Estado requirente, en ejercicio de su soberanía y en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, lleve a cabo el proceso respectivo, dentro del cual se resolverá sobre la responsabilidad penal del solicitado (negrilla del original).

Como se puede observar, esa precisión se hace porque se considera que la actuación judicial se desarrollará en el Estado requirente22. La Corte lo reiteró en la sentencia C-460 de 2008: 4.5. Por todo lo anterior, resulta claro que en el trámite de la extradición la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior (cfr. arts. 12, 34 y 35 Const.) y la normatividad complementaria.

Los fundamentos y la consiguiente controversia sobre la decisión judicial de la autoridad extranjera, con base en la cual se pide la extradición, tienen su escenario natural en los respectivos estrados judiciales, es decir, al interior del correspondiente proceso penal adelantado en el Estado solicitante y no ante autoridades judiciales colombianas, que deben cooperar, junto con el Ejecutivo, para que la ubicación en país distinto a donde se cometió el presunto delito, no sea vía para eludir la acción de la justicia, que internacionalmente debe permanecer aliada y diligente en la lucha contra la criminalidad.

La misma consideración, sobre la naturaleza administrativa del trámite de extradición, se ha realizado respecto de la captura con esos fines23: 6.3. En conclusión, a diferencia de la captura ordenada para asegurar la comparecencia de la persona a un proceso penal común y que está sometida al control de legalidad a cargo del juez de control de garantías (C. Po.

Art. 250, numeral 1º), la orden de captura con fines de extradición hace parte de un 22 En la sentencia C-1106 de 2000, sobre el mismo punto dijo: … por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente.// Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero. // Para esta Corporación, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento. 23 Sentencia C-243 de 2009.

Radicación: 540012331000200500623-01(50701) Acumulado Actor: Alfonso Villamizar Lamus y Otros Demandado: Nación– Ministerio del Interior- Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 14 trámite administrativo destinado a poner a disposición del Estado requirente a una persona para que adelante un proceso penal en su territorio y bajo su jurisdicción, todo con reconocimiento y respeto por la soberanía del solicitante, teniendo como fundamento los principios de colaboración, solidaridad, como también el de confianza legítima y mutua en las relaciones entre Estados.

En este orden de ideas, el Estado requerido no podrá llevar a cabo control jurisdiccional sobre la orden de captura con fines de extradición, pues tal comportamiento podría ser entendido como un acto de desconocimiento de las atribuciones propias de la soberanía del Estado requirente, con las consecuencias que el derecho internacional prevé para esta clase de actitud.

La Corte Constitucional consideró que todo trámite de extradición concluye con un acto administrativo, cuyo control judicial se debe ejercer mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho24: 5.6. Como se observa, el de extradición es un procedimiento especial que, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, concluye con un acto administrativo expedido por el Presidente de la República, decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política.

De acuerdo con lo dicho, es claro que la extradición es un mecanismo de colaboración internacional en la lucha contra el delito y, por tratarse de un área de las relaciones internacionales, su dirección corresponde al Presidente de la República o alguno de sus delegados en el Gobierno Nacional. Por la misma razón, su trámite se enmarca en un procedimiento administrativo que concluye en un acto administrativo.

Si bien ese procedimiento es de carácter mixto, dado que intervienen órganos del poder ejecutivo y judicial, los actos de estos últimos no tiene carácter jurisdiccional, ya que su labor se limita, en caso de la extradición pasiva, a asegurar la comparecencia de la persona requerida en extradición y a determinar los requisitos mínimos para concederla, sin que ese concepto previo se pueda calificar como una investigación o juzgamiento de carácter penal, dado que ese proceso se desarrollará en el país requirente.

Además, su concesión es facultativa para el poder ejecutivo. 5. Escenarios de responsabilidad patrimonial en eventos extradición Como lo ha precisado la Corte Constitucional, el procedimiento y el acto que concede la extradición son de carácter administrativo. Esta posición es congruente con la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, en cuanto considera que contra el acto administrativo por el cual el Gobierno Nacional, en 24 Sentencia C-243 de 2009.

Radicación: 540012331000200500623-01(50701) Acumulado Actor: Alfonso Villamizar Lamus y Otros Demandado: Nación– Ministerio del Interior- Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 15 cabeza del Presidente de la República, concede la extradición, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A.25.

En el mismo sentido, los actos de trámite que se surten en el proceso de solicitud de extradición no son susceptibles de control ante la jurisdicción contencioso- administrativa26. Esta posición ha sido compartida por la Sección Tercera27: 6. En este caso, los demandantes solicitan se declare patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios sufridos a causa de la extradición a los Estados Unidos -no por la privación de la libertad (sic)- porque se desconoció su condición socioeconómica y antecedentes penales (f. 5 c. 1).

Sin embargo, como dicha afectación la generaron las resoluciones ejecutivas nº. 83 de 4 de abril de 2006, 142 de 22 de junio de 2006 proferidas por el Ministerio del Interior y de Justicia que concedieron la extradición de Gabriel Consuegra Arroyo y la nº. 260 de 18 de octubre de 2006 que la concedió frente a Gabriel Consuegra Martínez [hechos probados 4.5, 4.6 y 4.7], la acción idónea para obtener los perjuicios es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa.

De manera excepcional, la misma Sección Tercera ha considerado que, un evento de esta naturaleza pueda considerarse en el marco de una acción de reparación directa. Se trata, en primer lugar, de demandas por afectación de la libertad presentadas después de haberse cumplido la pena por el delito que dio lugar a la extradición, concedidas por el gobierno colombiano, y a este se imputa una conducta omisiva en el deber de proteger a sus nacionales frente a un abuso del Estado receptor28: 25 Ver Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de: 29 de agosto de 1996 (exp. 3521), 23 de abril de 1998 (exp. 4151), 16 de julio de 1998 (exp. 4561), 21 de noviembre de 2002 (exp 3885), 25 de abril de 2002 (exp. 7289), 19 de julio de 2002 (exp. 6634), 28 de agosto de 2003 (exp. 8306), 20 de mayo de 2004 (exp. 8766), 24 de febrero de 2005 (exp. 7561), 15 de octubre de 2009 (rad. 2005- 00157-01), 19 de noviembre de 2009 (rad. 2009-00468-00), 18 de marzo de 2010 (rad. 2005-00063- 01), 3 de marzo de 2011 (rad. 2002-0019-01), 16 de marzo de 2012 (rad. 2003-00154-01), 6 de septiembre de 2012 (rad. 2008-00110-00), 15 de noviembre de 2012 (rad. 2012-00277-00), 7 de octubre de 2013 (rad. 2008-00011-00), 30 de octubre de 2014 (rad. 2007-00244-00), 13 de marzo de 2014 (rad. 2009-00351-00), 2 de agosto de 2017 (exp. 52648), 14 de enero de 2019 (2016-00590- 00). 26 Ver Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de: 29 de mayo de 1987 (exp. 607),12 de agosto de 1988 (exp. 930), 9 de julio de 1989 (exp. 949), 17 de febrero de 2000 (exp. 5985), Consejo de Estado.

Sección Primera. Sentencia del 7 de septiembre de 2000 (exp. 6422), 17 de octubre de 2013 (Exp. 2008-00011). 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 2 de agosto de 2017, C.P Guillermo Sánchez Luque. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 8 de marzo de 2018, exp. 46860, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

En el mismo sentido se pronunció la subsección C, en sentencia de 31 de mayo de 2019, exp. 42196, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, pero la acción se encontraba caducada: En razón a lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la indebida escogencia de la acción de reparación directa para procurar la reparación del daño derivado de la autorización de la extradición de Hernán Botero Moreno. Sin embargo, la adicionará, para declarar que la acción de reparación directa por causa del daño que sufrió el mismo ciudadano con la condena proferida por la justicia del Estado receptor, daño que habría facilitado el Estado colombiano con su inactividad, caducó. También, la Subsección B se ha pronunciado al respecto, en sentencia de 27 de febrero de 2020, exp. 40974, C.P. Alberto Montaña Plata: El reconocimiento de responsabilidad [por el demandante], la aceptación de no haber vencido al Estado requirente y la admisión de las sanciones pecuniarias y privativas de la libertad por los hechos ante el sistema de justicia del Estado requirente, impiden la certeza sobre la antijuricidad del daño. Radicación: 540012331000200500623-01(50701) Acumulado Actor: Alfonso Villamizar Lamus y Otros Demandado: Nación– Ministerio del Interior- Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 16 Valorada la prueba de manera contrastada y conjunta, observa la Sala que las actuaciones de la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto de extradición, la del Ministerio de Relaciones Exteriores al servir de fuente de comunicación entre los dos estados (solicitante y solicitado) y la del Ministerio del Interior y de Justicia al proferir las resoluciones que concedían la extradición del señor Sánchez López, se encuentran ajustadas a derecho, comoquiera que se le brindaron al demandante todas las garantías de defensa y debido proceso.

Así mismo, no se encontraron en ninguna de aquellas decisiones, una violación flagrante de los derechos del accionante ni mucho menos del ordenamiento jurídico, comoquiera que todas aquellas decisiones estaban debidamente motivadas. De acuerdo con lo anterior, no debe perderse de vista que las normas internacionales en materia de cooperación entre Estados, obliga al Estado colombiano a garantizar la seguridad internacional y la lucha contra el crimen y los delitos, en especial los trasnacionales; por lo que el Estado Colombiano con dicha extradición cumplió con esa obligación internacional.

Por otro lado, se encontró demostrado suficientemente que el señor Sánchez López recobró su libertad en Estados Unidos el 28 de enero de 2008, por haber aceptado los cargos y su culpabilidad, más no por ser absuelto dentro del proceso penal seguido en su contra, motivo suficiente que impide a esta jurisdicción la aplicación de la figura de la privación injusta de la libertad (sic) como título de responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado.

De esta manera, para la Sala queda evidenciada la ausencia de daño antijurídico, debido a que el señor Alexander Sánchez López si bien sufrió una privación de la libertad (sic) que constituye un daño material, no es menos cierto que la misma no reviste el carácter de antijurídica por lo que el aquí demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar todas las cargas derivadas del proceso penal así fuese uno tramitado en el exterior en virtud del decreto de una extradición. En conclusión, comoquiera que no se acreditó la injusticia de la privación respecto a la investigación por el delito de narcotráfico que se le inició en Estados Unidos al demandante, y siendo éste el primero de los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado, forzoso es concluir que deben negarse las pretensiones de la demanda.

La Sección Tercera, en un segundo evento, declaró la falla del servicio por la afectación de la libertad, cuando en el concepto de la Corte Suprema de Justicia se determinó que la solicitud para extradición no estaba respaldada por una resolución de acusación o sentencia condenatoria, por parte del Estado requirente, por lo que la calificó de arbitraria29: Vale destacar que para el trámite de la extradición se debía dar aplicación al Decreto 50 de 1987 (Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos) por no existir tratado con el Gobierno Alemán en conformidad con el artículo 17 del Código Penal, y que de acuerdo con esta normativa para que fuera procedente la extradición se debía allegar copia de la sentencia condenatoria o de la resolución de acusación o su equivalente en contra del reclamado, en los términos del artículo 651 Código de Procedimiento Penal.

Que por esta razón, la Corte Suprema de Justicia emitió́ concepto desfavorable respecto de la solicitud de extradición, toda vez que no se podía equiparar la orden de detención emitida por un juzgado de Alemania con una resolución de acusación pues esta debía contener “la identificación del inculpado, la tipicidad del hecho de que es inculpado, con todas las circunstancias de tiempo y lugar, las características legales de los hechos, así́ como las normas penales a aplicar, con la enumeración de las pruebas allegadas e indicará el Juzgado que 29 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Exp. 15485. Sentencia del 11 de noviembre de 2009. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicación: 540012331000200500623-01(50701) Acumulado Actor: Alfonso Villamizar Lamus y Otros Demandado: Nación– Ministerio del Interior- Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 17 es competente para tramitar el juicio correspondiente”, en tanto que para dictar aquella sólo se requería que hubiere “fundada sospecha” y “un motivo” de detención. En este sentido, resulta evidente que se incurrió́ en una falla del servicio, dado que a pesar de la insistencia del gobierno Alemán en la extradición de Quinti, quien emitió́ varias notas verbales dirigidas al gobierno colombiano con la finalidad de que se detuviera de manera preventiva a Quinti y se ordenara su extradición, y para lo cual afirmó que se podía equiparar la orden de detención preventiva con la resolución de acusación en consideración a que se trataba de dos sistemas penales diferentes, el Alemán acusatorio y el colombiano inquisitivo, lo cierto es que la detención de Quinti resultaba arbitraria por cuanto era requisito indispensable que se hubiere proferido resolución de acusación en contra del reclamado lo cual no había sucedido.

(…) En este sentido, es evidente que la privación de la libertad (sic) de Quinti es arbitraria, tal como lo señaló́ la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto desfavorable a la extradición, y en consecuencia habrá́ lugar a declarar la responsabilidad de la Nación- Ministerio de Justicia, por el daño sufrido por Giuseppe Quinti con ocasión de su detención entre el 14 de diciembre de 1988 y el 30 de septiembre de 1989.

Así mismo, en otro caso de extradición, en el que la solicitud de extradición fue retirada por el Estado requirente, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró procedente la acción de reparación directa y la imputación de responsabilidad patrimonial a título de daño especial, dado que a pesar de que el trámite de extradición fue conforme a la ley, al ser afectada su libertad el demandante por causa de esta, se le impuso una carga pública que no estaba en el deber jurídico de soportar, al respecto señaló30: En síntesis, la Sala reitera que en el caso de autos no se encuentra acreditada la falla en el servicio de las entidades demandadas.

Sin embargo, no ocurre lo mismo en lo que respecta al juicio de imputación bajo los criterios del daño especial, de vieja data definido como uno de los tipos de responsabilidad sin falta de la administración, cimentado en la obligación en cabeza del Estado de responder a pesar de la legalidad total de su actuación, de manera excepcional y por equidad, cuando con su obrar lícito, desplegado en beneficio de la comunidad, causa en determinado administrado un daño anormal, considerable y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón a la naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o la equidad que debe reinar ante los sacrificios que conlleva para los administrados la existencia del Estado31, lo que significa adentrarnos en el daño injustamente padecido como obliga la normativa constitucional que abandona el anterior concepto de daño injustamente causado del que hablaba la concepción anterior de ese fenómeno. Dicho esto, este régimen de imputación exige, de una parte, la existencia de una actuación activa u omisiva legítima de la administración que se ajuste a los 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, exp. 50501, sentencia del 28 de febrero de 2020, C.P. Nicolás Yepes Corrales. 31 Consejo de Estado, sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 16.079.

Este régimen de imputación, fue comprendido por primera vez en la jurisprudencia, en 1947 y sus fundamentos se hallan en los principios de igualdad, solidaridad y equidad, según los cuales las cargas que soportan los administrados, deben ser distribuidas en igualdad de condiciones y equitativamente, con observancia del principio de solidaridad social, tanto en su aplicación, como en la compensación o reparación de los daños que en su desarrollo se causen, pero en todo caso, sin olvidar que debe haber un prudente sacrificio de los intereses particulares en pro de los generales, lo que justifica la exigencia de unos requisitos para que surja la responsabilidad de la administración por daño especial.

Radicación: 540012331000200500623-01(50701) Acumulado Actor: Alfonso Villamizar Lamus y Otros Demandado: Nación– Ministerio del Interior- Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 18 límites de los postulados normativos y reglamentarios, pues de no ser así se estaría ante una falla del servicio y, de otra parte, es necesario que el demandante acredite una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, la cual se identifica al comparar la posición de la víctima en relación con los demás integrantes del grupo social, por cuanto, mientras la actuación de la administración se justifica en el beneficio general, su interés particular se ha visto anormalmente afectado, de manera que el daño resulta grave y desproporcionado en comparación con el resto de la comunidad.

En el caso de autos, la Sala viene de acreditar la existencia de una actuación lícita de la administración pública, esto es, el trámite de la solicitud de extradición que motivó la orden de captura emitida por el Fiscal General de la Nación en contra de José Fernando Cubides Gómez, dentro del contexto de las relaciones diplomáticas que demandan la cooperación internacional mediante mecanismos como el de la extradición que conllevan un beneficio para las relaciones internacionales y para la seguridad de los Estados que, finalmente, redunda en favor de los intereses de la colectividad de cada una de las naciones, pero, en este caso, bajo el sacrificio injustificado del derecho a la libertad personal del señor Cubides Gómez, pues debe recordarse que pese al cumplimiento de los requisitos legales la solicitud de extradición fue retirada por el Estado requirente sin motivación alguna que justificara el periodo de privación de la libertad (sic) padecido por el demandante, de manera que la Sala encuentra que el daño antijurídico es atribuible a la responsabilidad del Estado, a título de daño especial.

En un caso similar, en sentencia reciente, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló32: 34. Como quedó señalado en los apartes anteriores, no se demostró una irregularidad por parte de la Fiscalía General de la Nación en lo que respecta a lo acontecido con la captura con fines de extradición. En tal sentido, se emprenderá el estudio de la responsabilidad de esta entidad bajo un régimen objetivo, en consideración a lo previsto en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. 35.

La Sala evidencia que aún, en presencia de una captura con fines de extradición que cumplía con los requisitos formales para su imposición, la demandante María Lilian Castellanos Poveda no estaba llamada a soportar la privación de su libertad (sic), toda vez que se decidió revocar la medida y ordenar su libertad inmediata, en virtud a que el gobierno de los Estado Unidos de América retiró la solicitud y, por lo tanto, no estaba obligada a soportar la privación de la libertad (sic) que fue dispuesta por la Fiscalía General de la Nación33. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de octubre de 2020, exp. 52370, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

En sentencia de 30 de octubre de 2020, exp. 51730, el mismo ponente reiteró la tesis: 16. Como quedó señalado en los apartes anteriores, no se demostró una irregularidad por parte de la Fiscalía General de la Nación en lo que respecta a lo acontecido con la captura con fines de extradición. En tal sentido, se emprenderá el estudio de la responsabilidad de esta entidad bajo un régimen objetivo, en consideración a lo previsto en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. //16.1.

La Sala evidencia que aún, en presencia de una captura con fines de extradición que cumplía con los requisitos formales para su imposición, el demandante Antonio Vicente Valera Amaya no estaba llamado a soportar la privación de su libertad (sic), toda vez que se decidió revocar la medida y ordenar su libertad inmediata, en virtud de que el gobierno de los Estado Unidos de América finalmente no procedió a realizar el traslado de la persona requerida dentro del término señalado por la ley y, por lo tanto, no estaba obligado a soportar la privación de la libertad (sic) que fue dispuesta por la Fiscalía General de la Nación. // 16.2.

En efecto, la captura con fines de extradición se produjo en desarrollo de una actividad legítima del Estado, de la cual se derivó un daño grave y especial que constituyó un sacrificio para el señor Antonio Vicente Valera Amaya y, de ahí que se quebrantara el principio de igualdad frente a las cargas públicas. En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2021, exp. 54513. 33 En un caso similar se condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación a título de daño especial por la afectación de la libertad de un ciudadano con ocasión de su captura con fines de extradición. Al respecto se puede consultar la sentencia del 28 de febrero de 2020, exp. 50.501, M.P. Nicolás Yepes Corrales.

Radicación: 540012331000200500623-01(50701) Acumulado Actor: Alfonso Villamizar Lamus y Otros Demandado: Nación– Ministerio del Interior- Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 19 36. En efecto, la captura con fines de extradición se produjo en desarrollo de una actividad legítima del Estado, de la cual se derivó un daño grave y especial que constituyó un sacrificio para la señora Castellanos Poveda y, por lo tanto, se quebrantó el principio de igualdad frente a las cargas públicas34.

Conforme a la jurisprudencia citada, es posible deducir cuatro eventos de responsabilidad patrimonial del Estado en materia de extradición pasiva de nacionales colombianos. El primero se refiere al acto administrativo que la concede por ilegalidad de este. El segundo, porque la solicitud no cumplió con los requisitos mínimos para concederla.

El tercero, por omisión de protección del Estado cuando la persona extraditada alegue abusos por parte del Estado receptor durante el juzgamiento y condena penal. Y el último, cuando en el trámite el Estado requirente retire la solicitud de extradición. Para la reparación por el primer evento procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; en relación con los tres últimos procede la acción de reparación directa. 6.

Procedencia de la acción de reparación directa Antes de establecer si le asiste o no responsabilidad patrimonial a las entidades demandadas con ocasión de la afectación de la libertad del señor Alfonso Villamizar Lamus durante un trámite de extradición pasiva, resulta necesario precisar por qué la acción procedente en este caso es la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho.

En materia de extradición, de acuerdo con la jurisprudencia citada, la acción de nulidad y restablecimiento procede en contra del acto definitivo que la decide; y la de reparación directa resulta adecuada cuando no se cumplen con las exigencias mínimas, por abusos del estado requirente o porque el Estado solicitante desiste, pero se cumplen todos los requisitos para concederla. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de septiembre 13 de 1991, rad. 6453, M.P. Daniel Suárez Hernández.

“A manera de síntesis, para que pueda hablarse de responsabilidad administrativa por daño especial, es indispensable la concurrencia de los siguientes requisitos tipificadores de la figura, a saber: (1) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; (2) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona;

(3) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; (4) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; (5) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y (6) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”.

Radicación: 540012331000200500623-01(50701) Acumulado Actor: Alfonso Villamizar Lamus y Otros Demandado: Nación– Ministerio del Interior- Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 20 De acuerdo con los artículos 8535 y 8636 del Código Contencioso Administrativo y según jurisprudencia constante de la Corporación 37, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la de reparación directa tienen una finalidad indemnizatoria.

Sin embargo, ambas se diferencian por la fuente de los daños cuyo resarcimiento puede reclamarse a través de cada una de ellas. En efecto, cuando el daño ha sido causado por un acto administrativo considerado ilegal, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto es indispensable que sea el juez competente quien desvirtúe la presunción de legalidad que cobija dicho acto, para que los daños por él causados puedan considerarse antijurídicos y puedan comprometer la responsabilidad del Estado.

Cuando el daño ha sido causado por “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos” o, en la modificación aportada por la Ley 446 de 1998, “por cualquier otra causa”, como sería aquella consistente en la ruptura del principio de la igualdad frente a las cargas públicas por un acto legal, la acción procedente es la de reparación directa38.

En el presente asunto, el señor Villamizar Lamus y sus hermanos demandaron a la Nación –Ministerio del Interior y de Justicia39, -Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, por la afectación de su libertad durante el trámite de solicitud de extradición llevado en su contra, el cual terminó con el concepto desfavorable de la Corte Suprema de Justicia. De acuerdo con la jurisprudencia citada, resulta claro que el supuesto del caso comprende los establecidos por la Sala, por lo que resulta procedente la acción de reparación directa. 7.

Problema jurídico La Sala debe determinar si la afectación de la libertad que soportó el señor Alfonso 35 Artículo 85: Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente. 36 Artículo 86: La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 37 Al respecto ver, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: de 12 de junio de 1991, expediente 6.196, Consejero Ponente: Juan de Dios Montes; de 17 de agosto de 1995, Exp. 7095, Consejero Ponente Carlos Betancur Jaramillo; de 23 de agosto de 2001, expediente 13.344, Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez y auto de 30 de agosto de 2001, expediente 20.608, de la misma consejera, de 29 de octubre de 2012 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera, expediente 25.101, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth y de 25 de abril de 2012, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera, expediente 23.234, Consejero Ponente Enrique Gil Botero. 38 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 12 de octubre de 2017. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 39 Hoy Ministerio de Justicia y del Derecho. Radicación: 540012331000200500623-01(50701) Acumulado Actor: Alfonso Villamizar Lamus y Otros Demandado: Nación– Ministerio del Interior- Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 21 Villamizar Lamus en el marco de un trámite de solicitud de extradición por la presunta comisión de los delitos federales relacionados con fraude contra el servicio de salud40, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de California, que le dictó el indictment 01-0288 DFL, de 13 de julio de 2001, constituye una afectación de la libertad desproporcionada que compromete la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho –Rama Judicial, toda vez que el proceso de extradición culminó con el concepto desfavorable a la extradición por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia, se revocó la orden de captura y se dispuso la libertad inmediata del demandante. 8.

Elementos de la responsabilidad 8.1. El daño Con el fin de abordar integralmente el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las demandadas.

En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes fue “la resolución que profirió la detención preventiva con fines de extradición que se constituyó en privación injusta de la libertad” del señor Alfonso Villamizar Lamus sufrida en el marco de la solicitud que se le adelantó, por el delito de fraude, cometido en contra del Estado de California-Estados Unidos de América.

La Sala considera que se encuentra acreditado que la Embajada de Estados Unidos, mediante nota diplomática solicitó la captura preventiva del señor Alfonso Villamizar Lamus y, por ende, fue privado de la libertad una orden de captura de la Fiscalía General de la Nación -Resolución del 27 de marzo de 2002-, y ejecutada desde el 4 de abril de 200241 hasta el 16 de octubre de 2003, tal como se prueba con certificación del director de la cárcel de Cómbita, Boyacá allegada al expediente42. 40 Violación del título 18, sección 1347 del Código de los Estados Unidos. 41 Como lo certifica la misma Fiscalía General de la Nación en la resolución del 15 de octubre de 2003, visible a folio 360 a 362 del cuaderno principal, en el concepto de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 8 de octubre de 2003, folios 36 a 32 cuaderno 1 y 198 a 220 cuaderno 2 y el acta sobre derechos del capturado y acta de notificación del 4 de abril del 2002, visibles a folios 182 y 183 cuaderno 2. 42 Ver folio 189 cuaderno 1.

Radicación: 540012331000200500623-01(50701) Acumulado Actor: Alfonso Villamizar Lamus y Otros Demandado: Nación– Ministerio del Interior- Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 22 A los procesos concurrieron, igualmente, Luz Mary Villamizar Lamus, Elvia Victoria Villamizar Lamus, Luis Carlos Villamizar Lamus, María Cristina Villamizar Lamus, Eduardo Villamizar Lamus y Jaime Villamizar Lamus, hermanos de la víctima directa Alfonso Villamizar Lamus, respectivamente, porque así consta en los registros civiles del nacimiento, hechos a partir de los cuales infieren que sufrieron daños morales con la medida de aseguramiento que se impuso a aquel. 8.2.

La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si resulta antijurídico y, además, imputable jurídica o fácticamente a las entidades demandadas, toda vez que, se recuerda, a juicio de las entidades accionadas, el trámite y la captura con fines de extradición, a la cual fue sometido el señor Alfonso Villamizar Lamus reunía los requisitos formales exigidos por las normas constitucionales y legales.

Para la parte actora debía declararse la responsabilidad de la demandada y de las entidades contra quienes se formularon la pretensiones porque era claro que, mediante una resolución, el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del señor Alfonso Villamizar Lemus, por requerimiento solicitado por el gobierno de los Estados Unidos, y avalado por las autoridades colombianas, que finalmente fue desfavorable.

En el presente caso se encuentran acreditados los siguientes hechos: - La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal 245 del 5 de marzo de 200243, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor Alfonso Villamizar, conforme a los artículos 528 y 530 de la Ley 600 de 2000, para comparecer en juicio por los delitos de fraude a servicios de salud, mediante acusación dictada el 12 de julio de 2001, por el juez de los Estados Unidos de América Gregory G. Hollow (fls. 82 a 85 c. 1 y 160 a 167 c.2). - El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio del 6 de marzo de 2002, remitió a la directora de asuntos internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la Nota Verbal 245 de 5 de marzo de 2002, mediante la cual se solicitó la detención preventiva con fines de extradición del señor Alfonso Villamizar (fls. 158 y 187 c.2). 43 En ingles y su traducción. Radicación: 540012331000200500623-01(50701) Acumulado Actor: Alfonso Villamizar Lamus y Otros Demandado: Nación– Ministerio del Interior- Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 23 - La Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 27 de marzo de 2002 ordenó la captura con fines de extradición del señor Alfonso Villamizar (fls. 79 a 81 c.1 y 175 a 177 c.2): Alfonso Villamizar es requerido para comparecer a juicio por delitos de fraude cometidos contra el Estado de California.

Es el sujeto de la resolución de acusación N° 01.0288 DFL dictada el 12 de julio de 2001 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de California mediante la cual se le acusa de (1) dos cargos por fraude contra el servicio de salud, en violación del Título 18, Sección 1347 del Código de los Estaos Unidos, y (2) dos cargos por ayuda y facilitamiento en la comisión del delito, en violación del Título 18, Seccional 2 del Código de los Estados Unidos.

Un auto de detención contra el señor Villamizar por estos cargos fue dictado el 12 de julio de 2001 por el Magistrado Juez de los Estados Unidos Gregory G. Hollow de la Corte arriba mencionada. En la citada Nota Verbal se expresa que la Embajada considera esta solicitud como urgente. Lo anterior se concluye que la presente solicitud reúne los requisitos penales exigidos por el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal, para obtener la captura con fines de extradición. - La Dirección General de INTERPOL, Grupo de Investigaciones Internacionales, mediante acta de notificación del 4 de abril de 2002, le comunicó al señor Alfonso Villamizar Lamus, la orden de captura, proferida por la Fiscalía General de la Nación (fl. 76 c.1). - Mediante oficio 1/2002/138986/2/DAS.DGO.SIN.GINI del 5 de abril de 2002, la Jefatura de la Oficina de INTERPOL, informó a la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación la captura del señor Alfonso Villamizar Lamus (fls. 74 a 76 c.1 y 178 a 179 c.2). - La Embajada de los Estados Unidos de América, formalizó la solicitud de extradición, el 29 de mayo de 2002, a través de la Nota Diplomática 625, para que el requerido compareciera en juicio, por ser el sujeto de la resolución de acusación CR NO.S-01 0288 DFL, dictada el 12 de julio de 2001, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de California, en el cual se hizo la presentación general de los hechos y la individualización de las conductas atribuidas al requerido, determinando el período de su ejecución y el método utilizado para defraudar al Programa de Salud del Estado de California “Medi Cal”, incluyendo datos que conservan las autoridades judiciales para identificarlo (fls.188 a 196 c.2). - El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio 04312 del 7 de junio de 2002, al considerar perfeccionado el expediente de la solicitud de extradición elevada por la Embajada de los Estados Unidos de América, remitió a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, la documentación traducida y Radicación: 540012331000200500623-01(50701) Acumulado Actor: Alfonso Villamizar Lamus y Otros Demandado: Nación– Ministerio del Interior- Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 24 autenticada, para que rindiera concepto, (artículo 520 C.P.P), previa determinación por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, que por no existir tratado de extradición aplicable entre dos países, era procedente actuar de acuerdo con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal (fls. 29 y 59 c.1) 44. - Mediante providencia de 21 de enero de 2003, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, negó la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del señor Alfonso Villamizar, por considerar que había suficiente información para que la Sala entrara a determinar, al instante de conceptuar, si los hechos que soportaban la reclamación también eran delictivos en Colombia y reprimidos con pena privativa de la libertad de cuyo término no fuera inferior a 4 años (fls. 59 a 67 c.1). - El 8 de octubre de 2003, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, (fls. 36 a 58 c. 1) conceptuó desfavorablemente sobre la solicitud de extradición del señor Alfonso Villamizar Lamus, al considerar que: Al tenor de lo normado por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, este elemento del objeto del concepto se reúne cuando la solicitud ha sido presentada por vía diplomática o excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos allí relacionados debidamente autenticados y traducidos al castellano, de ser necesario.

Formalidades todas cumplidas por el Gobierno de los Estados Unidos de América. (…) Documentación que adicionalmente fue traducida al castellano en los términos fijados por el artículo 513 del Código Procedimiento Penal, por la Embajada de Estados Unidos de América, siendo avalada por la Sección de Traducciones Oficiales del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En conclusión, es claro que el elemento de la validez formal está acreditado en este caso como lo asevera el Ministerio Público. (…) Ante todo, recuerda la Sala que para establecer si las conductas atribuidas como delictivas al requerido son también punibles en Colombia, debe comparar los preceptos penales supuestamente transgredidos en el país requirente y los tipos penales del Código Penal interno, para establecer si en alguno de ellos se enmarcan y si son sancionadas con prisión no inferior a cuatro años.

Labor en la que por su puesto ninguna pertinencia tiene el nombre jurídico que reciba el delito, ni el bien jurídico supuestamente afectado o puesto en peligro. (…) Como fácilmente se deduce, las conductas atribuidas al señor VILLAMIZAR en Colombia tipifican el delito de estafa; empero como la sanción prevista para este delito es inferior a 4 años no es posible conceptuar favorablemente a la extradición, ni siquiera incrementando al mínimo - 2 años -la tercera parte por 44 Extraído de la copia de la Resolución 198 del 27 de octubre de 2003 del Ministerio del Interior y de Justicia, que negó la extradición del señor Alfonso Villamizar Lamus, requerido por el Gobierno Norteamericano y del concepto desfavorable de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Radicación: 540012331000200500623-01(50701) Acumulado Actor: Alfonso Villamizar Lamus y Otros Demandado: Nación– Ministerio del Interior- Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 25 concurrir las circunstancias de agravación previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 267 del Código Penal por superar la cuantía de los 100 salarios mínimos legales mensuales y recaer la conducta en bienes del Estado, pues arroja como resultado 32 meses de prisión, inferior a la exigida legal.

Así entonces, la Sala conceptuará adversamente a la entrega del requerido en extradición, en lo que tiene que ver con este delito. El sentido desfavorable del concepto no cambiará por la elaboración y el uso de documentos falsos de parte del requerido en extradición para inducir en error el programa de prestación de servicios médicos, que configura en Colombia el delito de falsedad en documento privado, descrito y sancionado por el artículo 289 del Código Penal con prisión que va de 1 a 6 años, porque el Estado requirente no se lo atribuyó en la acusación y por estar sancionado con prisión a 4 años.

I.3.2. En lo que concierne al segundo cargo: (…) Según la documentación anexa, el cargo alude al auxilio e instigación para cometer el delito de fraude contra servicios de atención de salud, para cuya perfección se requiere la convergencia de los siguientes elementos, al tenor de la declaración de la Fiscal Auxiliar Ejecutiva para el Distrito de California, CAROLYN K DELANEY: Que el fraude fuere cometido por otra persona, que a sabiendas e intencionalmente, el acusado haya auxiliado, asesorado, ordenado, inducido o logrado que dicha persona cometiera el fraude; y que el acusado haya actuado antes de cometer el crimen.

Atendiendo a que específicamente la imputación atañe a que el solicitado en extradición instigó a los coautores a remitir más de 75 muestras de sangre y formatos de solicitud de análisis tomadas a sus propios empleados a laboratorios clínicos, los cuales fueron acoplados con la información falsa de verdaderos beneficiarios del programa Medi-Cal y utilizada como soporte de reclamaciones falsas, es evidente que la conducta encuadra en el delito de estafa, por cuanto con ellos se indujo en error al programa de asistencia médica, originando el pago irregular de servicios.

Pero como su intervención fue restringida en la acusación a instigar a los autores para la ejecución del delito, se estructura la forma de participación del determinador prevista en el artículo 30 del Código Penal, sancionada con la misma pena que el tipo penal trae para los autores, esto es, de 2 a 8 años, monto que en su umbral es inferior al de 4 años exigidos por la ley para que opere la extradición, y al que no tiene la posibilidad de arribar pese a su incremento por las causales de agravación 1 y 2 del artículo 267 al superar la cuantía los 100 salarios mínimos legales vigentes y recaer la acción sobre bienes del Estado, ya que da como resultado 32 meses de prisión. De suerte que el concepto en punto a este delito también será desfavorable.

(…) En fin, como quiera que las conductas endilgadas al requerido en extradición no satisfacen el principio de la doble incriminación, la Sala rendirá concepto desfavorable a la extradición, en los términos del artículo 519 del Código Procesal Penal. - La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 15 de octubre de 2003 (fls. 371 a 373 c.ppal.), revocó la captura con fines de extradición decretada y estableció que: 1.

De acuerdo con lo expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento de 8 de octubre de 2003, las conductas atribuidas, en Colombia, al señor Alfonso Villamizar, se encasillan Radicación: 540012331000200500623-01(50701) Acumulado Actor: Alfonso Villamizar Lamus y Otros Demandado: Nación– Ministerio del Interior- Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 26 en el delito de estafa, tipificado en el Artículo 246 del Código Penal, cuya sanción mínima prevista es inferior a 4 años, por lo que, consideró la Corte, no es posible conceptuar favorablemente a la extradición, ya que no se satisface el principio de la doble incriminación, establecido en Artículo 511-1 del Código de procedimiento Penal. 2.

De conformidad con el Inciso 2° del Artículo 519 del Código de Procedimiento Penal, el concepto desfavorable de la Corte Suprema de Justicia obliga al Gobierno a negar la extradición. Esta circunstancia, le impone, a este Despacho, revocar la resolución de 27 de marzo de 2002, mediante la cual se ordenó la captura, con fines de extradición, de Alfonso Villamizar, ordenando su libertad inmediata. 3.

Para los fines establecidos en el Numeral 4° del Artículo 16 del Código Penal, se impone la compulsión de copias del expediente de extradición, con destino a la Directora Nacional de Fiscalías. - La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación mediante memorial DAI 006882 del 16 de octubre de 2003, remitió al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Cómbita la resolución del 15 de octubre de 2003, por medio de la cual se revocó la orden de captura y solicitó notificar personalmente la decisión al señor Alfonso Villamizar, a quien, en consecuencia se debería dejar en libertad (fls. 379 c.ppal.). - El Presidente de la República de Colombia, mediante Resolución N° 198 del 27 de octubre de 2003, negó la extradición del señor Alfonso Villamizar Lamus (fls. 28 a 32 c.1): (…) Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de procedimiento Penal, el concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obliga al Gobierno; pero si es favorable a la extradición, lo deja en libertad de obrar según conveniencias nacionales.

En consecuencia, atendiendo el concepto desfavorable de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, el Gobierno Nacional negará la extradición del ciudadano ALFONSO VILLAMIZAR LAMUS. Como se evidenció anteriormente, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, mediante oficio OJ-E 0091 del 6 de marzo de 2002, remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal 245 del 5 de marzo de 2002, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la captura con fines de extradición del señor Alfonso Villamizar Lemus.

Una vez, la Fiscalía verificó que la Nota Verbal 245 del 5 de marzo de 2002 reunía los requisitos formales exigidos en el artículo 528 del CPP45, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 27 de marzo de 2002, decretó la captura, con fines 45 Artículo 528. Captura. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.

(Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 1216 de 2001). Radicación: 540012331000200500623-01(50701) Acumulado Actor: Alfonso Villamizar Lamus y Otros Demandado: Nación– Ministerio del Interior- Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 27 de extradición del señor Alfonso Villamizar y ordenó informar la orden al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a los organismos de policía judicial del Estado, mediante oficios DAS de la misma fecha.

La captura se hizo efectiva el 4 de abril de 2002, por miembros del DAS, comprobándose su identificación mediante cotejo técnico-dactiloscópico de las huellas tomadas después de su captura, la cual fue notificada al Fiscal General de la Nación y a la directora de asuntos internacionales de la Entidad, mediante oficio del 5 de abril de 2002, del jefe de la oficina del INTERPOL.

Como ya se dijo, la Embajada de los Estado Unidos de Norte América, mediante Nota Verbal 625 del 29 de mayo de 2002 formalizó la solicitud de extradición del actor, y, el 7 de junio de 2002, el Ministerio de Interior y de Justicia remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la documentación traducida y autenticada, con la cual la Embajada Americana había formalizado la solicitud de extradición del señor Villamizar Lamus, para que se emitiera el respectivo concepto, requisitos exigidos en los artículos 513 y 517 del CPP46.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 8 de octubre de 2003, estableció que el delito de fraude por el que se acusaba al demandante, que se asimiló al de estafa en nuestro ordenamiento penal, y los demás asociados a este, no tenían prevista pena privativa mayor a 4 años, por lo que su concepto fue desfavorable a la solicitud de extradición, que radicó en la falta de cumplimiento del principio de la doble incriminación, esto es, que los hechos que la motivaron no cumplían los requisitos previstos en el numeral 1 del artículo 511 del CPP47, vigente para la época en que se dio el trámite de la solicitud de extradición. Así pues, en este asunto, el Estado colombiano, a través del Presidente de la República, mediante Resolución N° 198 de 27 de octubre de 2003, negó la 46 Artículo 513.

Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos: 1.

Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. 2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. 3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. 4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso. Artículo 517. Envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta corporación emita concepto. 47 ARTICULO 511.

Requisitos para concederla u ofrecerla. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

Radicación: 540012331000200500623-01(50701) Acumulado Actor: Alfonso Villamizar Lamus y Otros Demandado: Nación– Ministerio del Interior- Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 28 extradición del señor Alfonso Villamizar Lamus, atendiendo el concepto negativo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Penal48.

Se concluye, entonces, que el trámite mediante el cual se surtió la solicitud de extradición en contra del señor Alfonso Villamizar fue una actuación administrativa legal por parte todas las entidades demandadas, tanto de la Fiscalía General de la Nación, al proferir la orden de captura; de la Corte Suprema de Justicia, al dar el concepto negativo de extradición, y del Ministerio del Interior y del Derecho, hoy de Justicia y del Derecho, que dio el trámite inicial a la solicitud de extradición antes de su denegación. Sin embargo, resulta evidente que la afectación de la libertad con fines de extradición de la demandante, en aplicación de este mecanismo de cooperación internacional, bajo la dirección del Presidente de la República, quien tiene la suprema dirección de las relaciones internacionales, a través de los Ministerio de Justicia, le impuso una carga pública a la demandante, que esta no estaba en el deber jurídico de soportar y por lo tanto debe declararse la responsabilidad con fundamento en el daño especial.

En efecto, pese a que el trámite de solicitud de extradición fue legal y razonable, y el Ministerio de Justicia y del Derecho, durante esa actuación, obró conforme a la legislación vigente que la fundamentaba, es dable concluir que, el mismo, resultó desproporcionado para el señor Alfonso Villamizar Lamus, por cuanto, produjo un desequilibrio ante las cargas públicas, al imponerle un sacrificio mayor al que este debía soportar, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición fue denegada, pero se restringió su libertada personal por más de 18 meses.

El daño especial consiste en aquel que se ocasiona al administrado en desarrollo de una actuación legítima y legal del Estado que debe ser indemnizado por razones de equidad, porque entraña la desigualdad ante las cargas públicas49, cuando su imposición implica un mayor sacrificio al que normalmente deben soportar los asociados en general, dado que se busca preservar su equilibrio, que es el principio de justicia distributiva que garantiza su existencia: En tales condiciones se exige que para hablar del daño especial como presupuesto de responsabilidad de la administración este debe ser anormal, 48 Artículo 519.

Concepto de la Corte Suprema de Justicia. Vencido el término anterior, la Corte Suprema de Justicia emitirá concepto. El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales. 49 Consejo De Estado, Sentencia de 30 de septiembre de 1949, M.P. Pedro Gómez Parra.

Radicación: 540012331000200500623-01(50701) Acumulado Actor: Alfonso Villamizar Lamus y Otros Demandado: Nación– Ministerio del Interior- Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 29 excepcional y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, es decir, que solo unos pocos ciudadanos resultan sacrificados en su patrimonio como contrapartida de que la calidad y prestación de los servicios50.

En el presente caso, se trata de un procedimiento administrativo que culminó en un acto administrativo legal en el que se negó la extradición del demandante51. Sin duda, la afectación de la libertad del señor Villamizar Lamus se trató de una carga pública desproporcionada que amerita declarar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo el título de daño especial.

La jurisprudencia reciente de esta Subsección ha reiterado52: Debe señalarse que el trámite de extradición es un procedimiento administrativo de carácter complejo. Si bien intervienen órganos del poder ejecutivo y judicial, la dirección privativa de este corresponde al primero, en especial en su modalidad pasiva cuando es gobernado por la ley, como sucede en el presente caso, pues la orden final se atribuye de manera discrecional al Ministerio de Justicia y del Derecho, de acuerdo con el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, aún en el evento en que el concepto de la Corte Suprema de Justicia resulte favorable, puesto que es una decisión que se encuentra en la órbita de las relaciones internacionales, cuya dirección suprema corresponde al Presidente de la República, en cumplimiento de un mecanismo de cooperación internacional, para combatir la criminalidad transnacional.

De acuerdo con lo anterior, es necesario determinar a quién es atribuible el daño antijurídico causado por ese desequilibrio ante las cargas públicas. En criterio de la Sala, este es imputable a la rama ejecutiva del poder público, en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho, dado que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional para combatir el delito y su supremo director es el Presidente de la República, quien determina, de manera autónoma, en que casos se hace excepción a la aplicación de los principios de territorialidad de la ley y de la soberanía estatal.

Ese trámite es de naturaleza administrativa y culmina en un acto administrativo que la concede, según la voluntad discrecional del ejecutivo. Debe reiterarse que, si bien intervienen órganos de la rama judicial, como la Fiscalía General de Nación y la Corte Suprema de Justicia, sus actos no son de naturaleza jurisdiccional, sino que contribuyen a llevar a buen término el procedimiento administrativo de extradición, pues el proceso penal de investigación y juzgamiento penal se cumple exclusivamente en el Estado que la solicita, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de la misma Corte y de la Corte Constitucional53. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, exp. 16980, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 51 Consejo De Estado.

Sección Tercera, Sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. No. 16.079, M. P. Ramiro Saavedra Becerra. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2021, exp. 54513. 53 La misma idea ha sido expresada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 3 noviembre de 2004 (radicado 22072): La noción de extradición no corresponde a la de un proceso judicial en el que se someta a juicio la conducta del requerido, sino a un mecanismo de cooperación internacional cuyo objeto es impedir la evasión a la justicia por parte de quien Radicación: 540012331000200500623-01(50701) Acumulado Actor: Alfonso Villamizar Lamus y Otros Demandado: Nación– Ministerio del Interior- Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 30 En la sentencia C-460 de 2008, dijo: Los fundamentos y la consiguiente controversia sobre la decisión judicial de la autoridad extranjera, con base en la cual se pide la extradición, tienen su escenario natural en los respectivos estrados judiciales, es decir, al interior del correspondiente proceso penal adelantado en el Estado solicitante y no ante autoridades judiciales colombianas, que deben cooperar, junto con el Ejecutivo, para que la ubicación en país distinto a donde se cometió el presunto delito, no sea vía para eludir la acción de la justicia, que internacionalmente debe permanecer aliada y diligente en la lucha contra la criminalidad.

No se puede considerar al trámite de la extradición como un proceso judicial, porque no hay lugar a valorar la validez o mérito de las pruebas que sustentan una acusación de carácter criminal, como tampoco del grado de participación en el delito que se le imputa, ya que eso aspectos son de competencia exclusiva de las autoridades judiciales del Estado requirente.

Por estas razones, el concepto de la Corte Suprema es de carácter formal, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de ley para que la rama ejecutiva decida autónomamente si la concede o no. No puede ser considerado de ninguna manera como un acto de juzgamiento, pues este compete a la órbita propia y absoluta del Estado que la solicita. 9.

Perjuicios 9.1. Perjuicios morales En la demanda se solicitó por este concepto un total de 1.000 SMMLV para la víctima directa del daño y 500 SMMLV para sus hermanos. habiendo ejecutado conductas delictivas en territorio extranjero se oculta en el nacional en cuya jurisdicción obviamente carecen de competencia las autoridades que lo reclaman y así responda personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal, o cumpla la condena que le haya sido impuesta, es claro que por ello no hay lugar en desarrollo de su trámite a cuestionamientos referidos a la validez o mérito probatorios sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, ni sobre la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo o la calificación jurídica realizada y tampoco en relación con la competencia del órgano judicial del país solicitante, o la validez del trámite en el cual se le acusa, pues tales aspectos conciernen al exclusivo y excluyente ámbito de las autoridades judiciales del Estado requirente, de modo que su planteamiento y controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso por medio de los mecanismos que la legislación de allí tenga previstos // No por diversas razones la fase judicial de la extradición que se verifica ante la Corte Suprema culmina no con un fallo con los efectos que le son propios frente a la res iudicata, sino con un concepto que siendo precisamente por eso inimpugnable sólo puede tener por objeto la constatación de que la documentación presentada es formalmente válida; que el solicitado se encuentra plenamente identificado; que el hecho que motiva el pedido también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida en el extranjero -si no se trata de sentencia- sea equivalente a nuestra resolución de acusación y que cuando fuere el caso se observe de conformidad con el marco normativo señalado por el Gobierno Nacional lo previsto en los tratados públicos.

En concordancia con lo anterior, en auto de 4 de julio de 2006 (radicado 25333) manifestó:… en Colombia el trámite de extradición, no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquel a quien se reclama en extradición, por tanto, no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula la solicitud.

Radicación: 540012331000200500623-01(50701) Acumulado Actor: Alfonso Villamizar Lamus y Otros Demandado: Nación– Ministerio del Interior- Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 31 El señor Alfonso Villamizar Lamus fue privado de la libertad entre el 4 de abril de 2002 hasta el 16 de octubre de 2003, es decir por 18 meses y 12 días.

La Sala Plena de la Sección, en sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2021, expediente 46681, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, estableció que, para el cálculo del perjuicio moral de la víctima directa, en los eventos de privación injusta de la libertad, se aplicaría la siguiente fórmula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV).

En este caso, esa fórmula resulta aplicable, por tratarse de un caso análogo. Por tanto, la reparación por el perjuicio moral a favor del señor Alfonso Villamizar Lamus, se calcula así: PM= (18 x 5 SMLMV) + (12 x 0,166 SMLMV), por lo que PM= 92 SMLMV. Respecto a los señores Luz Mary, Elvia Victoria, Luis Carlos, María Cristina, Eduardo, Gilberto, Jaime hermanos de la víctima directa Alfonso Villamizar Lamus, obran los testimonios de varias personas.

El señor Alonso Acero López manifestó que “la familia Villamizar Lamus conviven en absoluta armonía no existiendo ninguna diferencia entre ellos” (fl. 321, c. 2). El señor Helí Francisco Peñaranda Vermeire manifestó que: “Por la cercanía de nuestra amistad que a todos los hermanos los afectó muchísimo, ellos cambiaron su manera de actuar, se encerraron y prácticamente no hacían sino soportar juntos esa pena y muy juntos porque siempre han vivido los hermanos en la misma casa paterna hasta hoy, podría pensar yo como médico que las enfermedades que ha sufrido Luz Mary y Luis Carlos, aún tiene otras causas, pudieron precipitarse por esta tragedia familiar” (fl. 313, c. 2).

Por su parte, la señora Martha Cristina Mogollón de Faber señaló que: “Esta situación no fue resuelta en tiempo porque Alfonso Villamizar Lamus duró más de 18 meses en la cárcel y fue trasladados a la de máxima seguridad de Combita (Boyacá), en donde Gilberto Villamizar que era el más cercano con más frecuencia lo visitaba, hasta que supimos alegremente que no era ningún delito vergonzante por el que se le juzgaba y que la extradición se cayó por falta de uno de los requisitos… Entenderá usted señora jueza la situación psicológica, afectiva y moral en la que vivieron durante el tiempo en que estuvo detenido el doctor Alfonso, los hermanos Villamizar Lamus, por fortuna fue resuelta favorablemente… imagínense ustedes la noticia en este medio causó un revuelo y daño, necesariamente, porque entendíamos como una persona de bien había sido llamada en extradición. Los Villamizar Lamus son conocidos en el medio, empezando por el Dr Eduardo, imagínese por un momento el escándalo que se hacía del honor tanto del chato, de Alfonso como de todos los demás, afortunadamente también hubo gente muy buena que los apoyó en esos momentos de dolor y la gente común no se alegró de esto, antes bien era sorprendida y no hubo maldad porque hay gente que se alegra del mal ajeno, aquí no, les dimos apoyo.” (fl. 315 y 316, c.2).

Radicación: 540012331000200500623-01(50701) Acumulado Actor: Alfonso Villamizar Lamus y Otros Demandado: Nación– Ministerio del Interior- Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 32 El señor Jesús Alberto Alarcón Infante declaró: “Supe del hecho, no conozco los detalles exactos por los cuales se dictó esa detención, sí me consta por la misma amistad y porque estuvieron participando de su dolor y eso angustia durante el tiempo en que él estuvo detenido, especialmente los María Elvia y Victoria Villamizar… desde luego al saberse la noticia produjo un gran impacto en Pamplona entre toda la sociedad, entre todos los conocidos; y para ello fue motivo de dolor, de la vergüenza que se tiene que un familiar esté en esa situación y se comenten muchas cosas de todo género (fl. 318, c.2).

La señora María Clara Valero Álvarez indicó que: “En cuanto al dolor que le causaron a la familia pienso que son daños morales irrecuperables porque yo fui testigo del sufrimiento de la angustia, de la vergüenza que tuvieron que pasar siendo una familia honorable, una familia de mucha prestancia y a causa de eso consideró que varias de las enfermedades que ellos tienen fue ocasionada por eso, por ejemplo el estrés y desarrollaron diabetes tanto el doctor Alfonso como María Cristina y Elvia Vicctoria, alcanzaron a desarrollar una diabetes por estrés; y quiero agregar que el doctor Alfonso Villamizar en este momento tiene diabetes y él no era diabético después de la cárcel de Cómbita o la prisión que soportó más de un más de un año coma ya el daño está hecho (fl. 319, c. 2).

Las anteriores declaraciones dan cuenta del daño moral padecido por los hermanos de la víctima directa Alfonso Villamizar Lamus, consistente en la aflicción causada por la detención de su hermano Alfonso, dado el grado de cercanía afectiva entre cada uno de los miembros de esa unidad familiar. De acuerdo con la sentencia de unificación citada, les corresponde un 30% del monto de la víctima directa, es decir 28 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de estos demandantes. 9.2.

Perjuicios materiales 9.2.1. Lucro cesante En la demanda se solicitó, a título de lucro cesante, que se condenara a la entidad demandada a pagar a favor del señor Alfonso Villamizar Lamus 2.500 salarios mínimos mensuales legales por el tiempo de la detención ilegal, el embargo y secuestro de sus bienes, su inactividad laboral y el rendimiento personal por su condición de médico y de los bienes reales que con su libertad podría haber rendido.

El Consejo de Estado, en sentencia de unificación respecto del reconocimiento del daño material en la modalidad de lucro cesante, consideró lo siguiente: 1.1.1 Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; así, lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno. Radicación: 540012331000200500623-01(50701) Acumulado Actor: Alfonso Villamizar Lamus y Otros Demandado: Nación– Ministerio del Interior- Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 33 1.1.2 Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.54). 1.1.3 Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos.

Cuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000- 2000-372-01 (33.945)55.

La Sala negará el reconocimiento de este perjuicio, porque, para la época de ocurrencia de la privación, el demandante no acreditó que realizaba alguna actividad laboral o productiva, ni mucho menos que ésta hubiere cesado como consecuencia directa de la medida restrictiva de la libertad a la que fue sometido. Entonces, como en la parte actora no se allegó, ni pidió decreto de prueba alguna para acreditar este perjuicio, la Sala negará lo pretendido. 9.2.2.

Daño emergente En la demanda fueron solicitados 3000 salarios mínimos mensuales legales para el señor Alfonso Villamizar Lamus por su “formación académica, científica y cultural” y su condición oficial de la fuerza aérea. Al respecto, las pretensiones relativas a la indemnización de perjuicios en la modalidad de daño emergente serán desestimadas, dado que la parte actora no allegó prueba alguna que demuestre el monto solicitado. 10.

Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 54 Para la Corte Constitucional (sentencia T-733 de 2013): “La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando.

Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que la carga de la prueba es la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no ‘el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no (sic) existencia de un hecho afirmado’, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”. 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2019, rad.44.571, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Radicación: 540012331000200500623-01(50701) Acumulado Actor: Alfonso Villamizar Lamus y Otros Demandado: Nación– Ministerio del Interior- Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 34 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: REVOCAR la sentencia del 1° de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, y en su lugar se dispone: PRIMERO.- DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho por la restricción de la libertad del señor Alfonso Villamizar Lamus.

SEGUNDO. - CONDÉNASE a la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho a pagar por concepto de perjuicio moral, a favor del señor Alfonso Villamizar Lamus, noventa y dos (92) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. TERCERO.- CONDÉNASE a La Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, a pagar, a los señores Luz Mary Villamizar Lamus, Elvia Victoria Villamizar Lamus, Luis Carlos Villamizar Lamus, María Cristina Villamizar Lamus, Gilberto Villamizar Lamus, Eduardo Villamizar Lamus, Gilberto Villamizar Lamus y Jaime Villamizar Lamus, veintiocho (28) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, al momento de la ejecutoria de esta providencia. CUARTO.- NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.

QUINTO. - Sin condena en costas. SEXTO.- Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo. SÉPTIMO.- Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.

Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando. OCTAVO.- Ejecutoriada esta providencia, por secretaría por Secretaría NOVENO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Radicación: 540012331000200500623-01(50701) Acumulado Actor: Alfonso Villamizar Lamus y Otros Demandado: Nación– Ministerio del Interior- Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 35 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF