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76001233300020190095201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-06-07

Radicación interna: 3570-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ruby Ramirez Gutierrez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2019-00952-01 (3570-2023) Demandante: Ruby Ramírez Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Tema: Apelación de auto que prescindió de la audiencia inicial para proferir sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Decide el despacho el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del numeral tercero del auto del 18 de abril de 2022, proferido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, por medio del cual denegó una prueba documental, prescindió del periodo probatorio y de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA.

ANTECEDENTES - El auto apelado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 18 de abril de 2022 dictado por la magistrada ponente, resolvió por escrito las excepciones previas propuestas por la UGPP y analizó los presupuestos del artículo 182A del CPACA para anunciar sentencia anticipada. Para ello decreto como pruebas las aportadas por la demandante, esto es: - El expediente administrativo referente a la actuación administrativa de pensión gracia de la demandante en 204 folios. - El acta de 22 de abril de 1996 mediante la cual la Nación le entregó la educación al departamento del Valle del Cauca. - Resolución 2749 de 3 de diciembre de 2002 mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional certificó al municipio de Cali para la prestación del servicio educativo. - Decreto 0563 de 8 de octubre de 2004, por medio de la cual la accionante fue incorporada a la planta docente del municipio de Cali. 1 Con ponencia de la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides. 2 Radicación: 76001-23-33-000-2019-00952-01 (3570-2023) Demandante: Ruby Ramírez Gutiérrez Luego se refirió a la prueba documental pedida por la parte accionante consistente en oficiar a la Secretaría de Educación del municipio de Cali para que remita copia del acta del 27 de junio de 2003 a través de la cual se entregó el servicio educativo por parte del departamento del Valle del Cauca al municipio de Santiago de Cali, así como a la prueba documental requerida por la UGPP referente a solicitar a la Secretaría de Educación Municipal de Cali remitir copia de los actos administrativos y/o certificación donde conste el vínculo de la demandante, esto es, si es nacional o nacionalizada.

Para analizar la procedencia de la mencionada prueba solicitada por la accionante, se refirió a los argumentos de la demanda, según los cuales: (i) a partir del proceso de descentralización previsto en la Ley 60 de 1993 dejó de ser docente nacional y pasó a ser territorial, por lo que el tiempo de servicio prestado a partir del 22 de abril de 1996 hasta el 26 de junio de 2003, mutó a departamental y del 27 de junio de 2003 al 23 de diciembre de 2015 a municipal;

(ii) en ese sentido, la Nación- Ministerio de Educación Nacional mediante el acta del 22 de abril de 1996 hizo entrega del servicio educativo al departamento del Valle del Cauca y a partir de esa fecha los tiempos de servicio son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia porque dejaron de ser nacionales y pasaron a ser territoriales;

(iii) con la Ley 715 de 2001 los entes territoriales asumieron la prestación de los servicios educativos y el personal dejó de tener una vinculación nacional, por tanto, la pensionada cuenta con los 20 años de servicio para el reconocimiento de la pensión gracia, pues fue docente nacionalizada y territorial y cumple los demás requisitos que la ley exige.

Luego hizo referencia a la tesis de la UGPP donde se opuso a las pretensiones, con base en que no se acreditaron los 20 años de servicios en la docencia territorial o nacionalizada y, por tanto, en este caso no se tiene derecho a la pensión gracia. Con base en ello, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que el asunto planteado era de puro derecho, toda vez que se basaba en la interpretación normativa y jurisprudencial que regula la pensión gracia, para así determinar, si cambió automáticamente la calidad de docente nacional a territorial o nacionalizado, sin que se centre el debate sobre los tiempos laborados.

Por ello, coligió que la prueba solicitada por la demandante no era necesaria, pertinente y útil, aunado a que fue allegado el expediente pensional remitido por la UGPP. (fl.35-341 C1-2). De acuerdo con lo expuesto concluyó que se configuraban las causales contenidas en los literales a), b) y d) del numeral 1.° del artículo 182A del CPACA.

Finalmente, determinó el problema jurídico y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 3 Radicación: 76001-23-33-000-2019-00952-01 (3570-2023) Demandante: Ruby Ramírez Gutiérrez - Recurso de apelación2 El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que debió decretarse la prueba solicitada toda vez que el proceso de descentralización de la Ley 60 de 1993, no fue automático, pues para que dicha descentralización se surtiera se requería la certificación del cumplimiento de requisitos y el acta de entrega de la educación y específicamente la certificación del municipio de Cali se dio con la expedición de la Resolución 2749 del 3 de diciembre de 2002 y el acta del 27 de junio de 2003.

Por tanto, para demostrar que el municipio de Cali es el empleador corresponde demostrar no sólo la certificación del ente territorial, sino que también se le hizo entrega del servicio educativo, por lo que la prueba es necesaria y pertinente, porque así lo dispusieron las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. En ese sentido, sí habría lugar a un debate de tiempos de servicios porque el vínculo de la actora varió a departamental y luego a municipal, y la prueba documental solicitada tiene por objeto probar que, en virtud de la descentralización de la educación, hubo mutación del vínculo laboral.

CONSIDERACIONES - Competencia Corresponde al despacho el conocimiento del recurso de apelación formulado en primera instancia en contra el auto del 18 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud de lo previsto en el artículo 125 del CPACA, ya que la providencia apelada no se refiere a ninguna de las decisiones contempladas en los numerales 1.°, 2.°, 3.° y 6.° del artículo 243 ibidem, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, norma aplicable en este caso. - Problema jurídico El despacho debe determinar, si conforme a la normatividad y jurisprudencia vigentes, la prueba documental pedida por la demandante debió ser decretada, caso en el cual la providencia deberá ser revocada, o si por el contrario, la petición no cumple con los requisitos de ley y entonces habrá de confirmarse la decisión. Para el efecto, primero se hace necesario hacer referencia a lo siguiente: - Prueba documental - Principios de necesidad, utilidad y pertinencia. 2 Expediente digitalizado sistema SAMAI. 4 Radicación: 76001-23-33-000-2019-00952-01 (3570-2023) Demandante: Ruby Ramírez Gutiérrez El artículo 168 del Código General del Proceso - aplicable al caso por remisión expresa de los artículos 211 y 306 del CPACA- señala que el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Por su parte, el artículo 164 ibidem dispone que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, siempre que se relacionen con los supuestos fácticos objeto de controversia. Como se aprecia, el articulo 168 del CGP hace referencia a los requisitos generales de admisión de las pruebas como son3: 1.

Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad.

Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho.

Ahora bien, específicamente sobre el principio de necesidad la doctrina4 ha señalado que “[…] Se requiere ineludiblemente la prueba para demostrar los hechos que han de servir de sustento a la aplicación del derecho y el juez no está llamado a subsanar la falta de pruebas con el mero conocimiento privado o personal”. De acuerdo con ello, para que una prueba pueda ser decretada debe tener conexidad con los hechos objeto de controversia dentro del proceso.

Teniendo en cuenta tales criterios, se resolverá el recurso formulado. Caso concreto. De acuerdo con los antecedentes del caso, se tiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de proveído de 22 de abril de 2022, negó la prueba documental peticionada por la parte demandante, consistente en oficiar a la Secretaría 3 Ver auto del 3 de marzo de 2016 del Consejo de Estado, Sección Quinta, consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 11001-03-25-000-2015-00018-00(S) 4 Giacomette Ferrer, Ana.

Teoría General de la Prueba Judicial. Segunda Edición. Bogotá.2003. 5 Radicación: 76001-23-33-000-2019-00952-01 (3570-2023) Demandante: Ruby Ramírez Gutiérrez de Educación del municipio de Cali para que remita copia del acta del 27 de junio de 2003 a través de la cual se entregó el servicio educativo por parte del departamento del Valle del Cauca al municipio de Santiago de Cali.

Para el Tribunal en el sub lite no se presenta un debate de los tiempos de servicios, sino de interpretación normativa y jurisprudencial sobre la pensión gracia para así determinar, si cambió automáticamente la calidad de docente nacional a territorial o nacionalizado. En efecto, en materia de pensión gracia para demostrar si el docente es territorial la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20185 señaló algunas pautas como son: «[…] vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Al efecto, advierte la Sala que le asistió razón al Tribunal comoquiera que al proceso se allegaron la Resolución 6017 del 22 de diciembre de 1995, mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional certificó al departamento del Valle del Cauca, el acta del 22 de abril de 1996, suscrita entre el gobernador del departamento de Valle del Cauca y el Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual se le entregó el servicio educativo al departamento del Valle del Cauca y la Resolución 2749 del 3 de diciembre de 2002, por medio de la cual el Ministerio de Educación certificó al municipio de Cali.

Esto junto con el expediente administrativo de la demandante referente a su solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, donde se encuentran los certificados de tiempos de servicios, los actos administrativos expedidos por la entidad, las peticiones elevadas por la accionante, documentos de los cuales se extrae que puede emitirse una decisión de fondo y que guardan relación con los hechos de la demanda y el objeto de la controversia. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 6 Radicación: 76001-23-33-000-2019-00952-01 (3570-2023) Demandante: Ruby Ramírez Gutiérrez Por tanto, oficiar a la Secretaría Municipal de Educación de Cali para que remita la citada acta, es una prueba que no es necesaria, ni útil, toda vez que a partir de los documentos allegados y especialmente del acta del 22 de abril de 1996, suscrita entre el gobernador del departamento de Valle del Cauca y el Ministerio de Educación Nacional, se puede evidenciar que el servicio educativo le fue entregado al ente departamental y de la Resolución 2749 del 3 de diciembre de 2002, se colige que el mismo proceso se surtió respecto del municipio de Cali; por tanto, a partir de la interpretación normativa y jurisprudencial aplicable al citado proceso, sumado a las pruebas de la vinculación de la demandante, la plaza ocupada y el origen de los recursos, podrá el Tribunal adoptar la decisión de fondo correspondiente.

Bajo este contexto, este Despacho considera que en efecto se cumplieron los supuestos contemplados en el artículo 168 del CGP para que la prueba documental pedida fuese rechazada de plano, teniendo en cuenta que la misma resulta inútil, tal como lo determinó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por lo tanto, el despacho RESUELVE Primero. Confirmar el numeral tercero del auto del 18 de abril de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la magistrada ponente6, por medio del cual denegó una prueba documental, prescindió del periodo probatorio y de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, dentro del proceso del epígrafe de conformidad con las razones expuestas.

Segundo. Por secretaría devuélvase el proceso al tribunal de origen y déjense las constancias correspondientes en el Sistema SAMAI. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Firmado electrónicamente 6 Magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides.