Micelio
25000234200020200103601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-04-15

Radicación interna: 2155-2024 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Olga Lucia Rojas Hernandez·Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial De Bomberos D.C.

Radicado: 25000-23-42-000-2020-01036-01 (2155-2024) Demandante: Olga Lucía Rojas Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2020-01036-01 (2155-2024) Demandante: Olga Lucía Rojas Hernández Demandado: Distrito de Bogotá – Unidad Administrativa Especial de Cuerpo Oficial de Bomberos – UAECOB 1 Tema: sentencia de seguir adelante la ejecución - excepciones de pago y compensación Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 25 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», mediante la cual se declaró impróspera la excepción de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones y hechos de la demanda2 2. La señora Olga Lucía Rojas Hernández formuló demanda ejecutiva contra la UAECOB a fin de que se diera cabal cumplimiento a la sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, que revocó la decisión de primera instancia dictada el 25 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se habían negado las pretensiones de la demanda. 1 En adelante UAECOB, entidad o ejecutada. 2 Folios 2 y siguientes del expediente – Índice 68 aplicativo SAMAI primera instancia. Radicado: 25000-23-42-000-2020-01036-01 (2155-2024) Demandante: Olga Lucía Rojas Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

En tal sentido, solicitó que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas3: i) $57.653.555, por concepto de capital pendiente de cancelar por la UAECOB, al haberse reliquidado de forma parcial e incompleta el trabajo suplementario reconocido entre el 26 de noviembre de 2007 y el 31 de enero de 2016, mediante la Resolución 877 del 23 de septiembre de 2020; ii) $89.142.107, por concepto de intereses moratorios sobre el capital pagado ($61.187.453) desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del pago parcial de la obligación (3 de noviembre de 2020) iii) los intereses moratorios sobre el capital insoluto aún no cancelado, desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago total de la obligación; iv) la condena en costas a la UAECOB, conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 4.

En cuanto a los hechos, se relató que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Rojas Hernández contra la UAECOB, mediante sentencia del 25 de julio de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 25000232500020110043300. 5.

No obstante, esa decisión fue revocada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 19 de febrero de 2015. En consecuencia, se declaró la nulidad de los actos acusados y se ordenó, a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar en favor de la demandante: i) el valor correspondiente a cincuenta (50) horas extras diurnas al mes, desde el 11 de noviembre de 2006, con fundamento en los arts. 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, liquidadas con base en el factor hora que resulta de dividir la asignación básica mensual sobre 190 horas mensuales de la jornada ordinaria laboral; ii) el reajuste de los recargos nocturnos y del trabajo dominical laborado por la actora desde el 11 de noviembre de 2006, calculados también con base en 190 horas mensuales y no en 240 (como lo liquidó la entidad), y el pago de las diferencias entre lo cancelado por el Distrito y lo que debió pagarse; iii) la reliquidación del valor de las cesantías reconocidas y pagadas a la actora a partir del 11 de noviembre de 2006, incluyendo lo generado por horas extras; y iv) negar el reconocimiento de descansos compensatorios. 6.

A través de apoderado, la actora solicitó a la UAECOB el cumplimiento de la sentencia constitutiva del título ejecutivo el 24 de agosto de 2015. 7. El 12 de agosto de 2015, la ejecutante fue notificada de la Resolución 419 del 23 de julio de 2015, mediante la cual la entidad dispuso dar cumplimiento a las órdenes judiciales. Posteriormente, mediante el memorando 20151E10236 del 26 de agosto de 2015 (notificado el 4 de septiembre de 2015), se remitió la 3 Conforme la reforma de la demanda visible a folios 410 y siguientes del expediente – Índice 68 aplicativo SAMAI primera instancia. Radicado: 25000-23-42-000-2020-01036-01 (2155-2024) Demandante: Olga Lucía Rojas Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 reliquidación del trabajo complementario de la actora, con un saldo de - $10.202.926. 8.

La actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra dicha decisión, los cuales fueron resueltos negativamente mediante las Resoluciones 681 del 15 de octubre de 2015 y 1139 del 31 de diciembre de 2015. 9. Se reprochó que la liquidación realizada por la entidad desconoció las órdenes contenidas en el título ejecutivo, en especial lo relativo a la reliquidación de los recargos nocturnos, diurnos festivos y nocturnos festivos posteriores a las 190 horas mensuales.

Por tal razón, los cálculos arrojaron de manera injustificada saldos negativos para la demandante, configurando un incumplimiento. 10. Posteriormente, la UAECOB expidió la Resolución 877 del 23 de septiembre de 2020, mediante la cual reliquidó el trabajo suplementario en favor de la actora, correspondiente al período entre el 26 de noviembre de 2007 y el 31 de enero de 2019.

Dicho pago, por cuantía de $61.187.453, se efectuó el 3 de noviembre de 2020. Sin embargo, la actora censuró que la suma cancelada no satisfizo totalmente la obligación, pues, según sus cálculos, lo adeudado asciende realmente a $118.841.008. 1.2. Mandamiento de pago 11. El Tribunal, mediante auto del 15 de septiembre de 20214, libró mandamiento de pago en contra de la UAECOB y a favor de la señora Rojas Hernández por $150.106.688,24, por concepto de capital indexado e intereses moratorios. 12.

Para arribar a esta conclusión, explicó el a quo que el título ejecutivo en este proceso está compuesto por la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión inicial y accedió parcialmente a las pretensiones. 13. Por su parte, la entidad ejecutada, mediante los actos administrativos de ejecución, no cumplió las órdenes judiciales, pues omitió aplicar lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del Decreto 01 de 1984; en particular, no indexó el capital reconocido ni reconoció los intereses previstos en la norma, salvo en el caso de las cesantías. 14.

Precisó que la causación de los intereses moratorios no cesó, en los términos del artículo 177 del Decreto 01 de 1984, dado que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 24 de abril de 2015 y la solicitud de cumplimiento se presentó dentro de los seis meses siguientes, esto es, el 24 de agosto de 2015. 15. En consecuencia, para el Tribunal existía una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la UAECOB, la cual fue estimada por el área contable de la 4 Folios 467 y siguientes del expediente – Índice 68 aplicativo SAMAI primera instancia. Radicado: 25000-23-42-000-2020-01036-01 (2155-2024) Demandante: Olga Lucía Rojas Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 corporación con base en los documentos aportados al expediente.

El análisis se centró en la liquidación de las horas extras diurnas mensuales laboradas en exceso de la jornada ordinaria, los recargos diurnos, nocturnos y festivos, el tiempo compensatorio y las cesantías. Asimismo, se determinaron las diferencias hasta el 31 de enero de 2019, la indexación hasta la ejecutoria de la sentencia y la liquidación de las cesantías sobre dichas diferencias.

En suma, los cálculos y resultados de la liquidación fueron los siguientes: Tabla Resumen Liquidación Valor diferencias a la ejecutoria de la sentencia 59.658.817 Valor diferencias posteriores a la ejecutoria de la sentencia 41.845.162 Valor indexación 6.926.599 SUBTOTAL 108.430.578 Más intereses 96.934.117 SUBTOTAL 205.364.695 Menos: Valor pagado por concepto de capital según Res. 877 de 2020 61.187.453 Saldo capital a enero 31 de 2019 47.243.125 Saldo interés con corte al 3/11/2020 96.934.117 TOTAL LIQUIDACIÓN 144.177.242 Tabla Resumen Liquidación Saldo capital 47.243.124,89 Saldo intereses a la fecha del pago parcial 96.934.117,15 Saldo intereses sobre saldo capital $5.929.446,20 TOTAL LIQUIDACIÓN 150.106.688,24 16.

En atención a esta liquidación, se determinó que por concepto de capital e intereses moratorios era procedente librar mandamiento de pago en contra de la UAECOB por $150.106.688,24. No obstante, se precisó que el establecimiento de esta suma no era óbice para que en etapas posteriores del proceso pudieran modificarse en atención a las actuaciones que realizaran los sujetos procesales. 1.3.

Contestación de la demanda 17. La UAECOB5 contestó la demanda en el que propuso las siguientes excepciones: 18. Pago: Indicó que la entidad dio estricto cumplimiento al título ejecutivo, conforme lo acreditan los actos administrativos notificados a la parte ejecutante. 19. En particular, resaltó que mediante la Resolución 877 de 2020 se ordenó el cumplimiento del fallo judicial conforme a los parámetros allí señalados; acto seguido, la Subdirección de Gestión Humana efectuó el pago de la obligación, aportando los documentos correspondientes junto con la contestación. 20.

Advirtió que la liquidación presentada por la ejecutante incluía la totalidad de horas de cada mensualidad (15 días por 24 horas), es decir, una base de 360 5 Folios 483 y siguientes del expediente – Índice 68 aplicativo SAMAI primera instancia. Radicado: 25000-23-42-000-2020-01036-01 (2155-2024) Demandante: Olga Lucía Rojas Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 horas mensuales o más. Con ello, desconoció que la jornada máxima legal corresponde a 190 horas, y superó el límite permitido de 50 horas extras diurnas. 21.

Por lo tanto, el ejercicio aritmético de la actora yerra en sus cálculos y conlleva la expedición de un mandamiento de pago por sumas que no se adeudan. Para efectos del pago de la obligación, únicamente deben considerarse los límites legales de la jornada y compensarse las horas excedentes con los 15 días mensuales de descanso ya disfrutados. 22.

Inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora: Se negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios a favor de la actora, argumentando que, al realizar los cálculos correspondientes, se pudieron arrojar diferencias a su favor y en contra de la demandante, tal y como finalmente ocurrió. Además, según lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, los intereses moratorios se causan sobre cantidades líquidas reconocidas en providencia judicial; sin embargo, las sentencias que constituyen el título ejecutivo no precisaron tales valores, por lo cual no procede el pago de intereses. 23.

Compensación: Adujo que la entidad canceló cada uno de los conceptos adeudados utilizando como base un denominador de 240 horas. Por lo tanto, únicamente adeudaría las diferencias resultantes de la reliquidación de esos mismos conceptos con un denominador de 190 horas, de las cuales deberán descontarse los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en pensión. 1.4.

Autos interlocutorios 24. Mediante proveído del 31 de marzo de 20226, el despacho sustanciador rechazó por improcedente la excepción de «inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora» propuesta por la UAECOB, por no encontrarse entre aquellas expresamente previstas en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso7 como procedentes frente a un título ejecutivo constituido por una providencia judicial. 25.

Posteriormente, a través de proveído del 15 de julio de 20228, se remitió nuevamente a la autoridad contable para que se verificaran los montos a los que ascendía el crédito, teniendo en cuenta que la entidad junto con la demanda aportó soportes de pago en cumplimiento de la sentencia constitutiva del título. En respuesta, el 29 de junio de 20239 el área contable remitió al despacho el Oficio 2023-061 con la liquidación actualizada. 6 Folios 529 y siguientes del expediente – Índice 68 aplicativo SAMAI primera instancia. 7 Artículo 442 Excepciones: «(…) 2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida». 8 Folios 535 y siguientes del expediente – Índice 68 aplicativo SAMAI primera instancia. 9 Folios 553 y siguientes del expediente – Índice 68 aplicativo SAMAI primera instancia. Radicado: 25000-23-42-000-2020-01036-01 (2155-2024) Demandante: Olga Lucía Rojas Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II.

SENTENCIA APELADA 26. El Tribunal, profirió sentencia el 25 de julio de 202310 mediante la cual declaró no probadas las excepciones de compensación y de pago. 27. En consecuencia, y teniendo en cuenta el concepto técnico rendido por el área contable de la corporación, ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la UAECOB por la suma de $178.859.415.

No condenó en costas y dispuso que, una vez ejecutoriada la sentencia, se procediera a la práctica de la liquidación del crédito, conforme lo establece el artículo 446 del CGP. 28. Para arribar a esa conclusión, el a quo analizó las excepciones de pago y compensación propuestas por la entidad, con base en el Oficio 2023-061 elaborado por el área contable del tribunal el 29 de junio de 2023. 29.

Señaló que, por concepto de liquidación de horas extras diurnas y nocturnas laboradas en exceso de la jornada máxima de 190 horas mensuales (recargos al 35%, 200% y 235%), y atendiendo al límite de cincuenta (50) horas extras mensuales desde 2007, se efectuaron los siguientes ajustes: i) se descontaron los pagos realizados por recargos ordinarios nocturnos y diurnos sobre horas que no integraban la jornada máxima; ii) se tuvo en cuenta la reliquidación de cesantías; iii) se aplicó la prescripción trienal; iv) se actualizó la indexación hasta la ejecutoria de la sentencia; y v) se calcularon los intereses.

Con base en ello, se establecieron los saldos pendientes de pago, así: «(…) Tabla resumen liquidación Valor diferencias a la ejecutoría de la sentencia $59.658.817 Valor diferencias posteriores a la ejecutoria $41.845.162 Valor indexación $6.926.599 SUBTOTAL $108.430.578 Más: intereses $96.980.431 SUBTOTAL $205.411.009 Menos: Valor pagado por concepto de capital según la Res. 877 de 2020 $61.187.453 Saldo capital a enero 31 de 2019 $47.243.125 Saldo por intereses con corte al 3/11/2020 $96.980.431 TOTAL LIQUIDACIÓN $144.223.556 Nota: La liquidación de las diferencias se realiza con corte a enero 31 de 2019 y los intereses con corte al 3/11/2020.

Los pagos se tomaron con los comprobantes de pago en el número de recargos de las certificaciones y las horas laboradas mensualmente, se tomaron de las certificaciones en el expediente. B: liquidación de intereses sobre el saldo de capital a partir del pago parcial (3/11/2020) hasta la fecha del auto que solicita liquidación (19/05/2021) (…) Tabla resumen liquidación Saldo capital $47.243.125 Saldo interés a la fecha del pago parcial $96.980.431 Saldo intereses sobre saldo capital $34.635.859 TOTAL LIQUIDACIÓN $178.859.415 ». 10 Folios 575 y siguientes del expediente – Índice 68 aplicativo SAMAI primera instancia. Radicado: 25000-23-42-000-2020-01036-01 (2155-2024) Demandante: Olga Lucía Rojas Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 30.

A partir de lo anterior, concluyó el Tribunal que no le asistía razón a la entidad cuando afirmó haber cumplido totalmente la obligación, y que, por tanto, no se demostraban las excepciones de pago y compensación. Si bien la UAECOB reconoció una suma de dinero, esta no cubría en su integridad la obligación impuesta en la sentencia constitutiva del título. 31.

En consecuencia, al verificarse que la liquidación del área contable arrojaba un saldo insoluto de $178.859.415 —por concepto de capital, intereses a la fecha del pago parcial e intereses sobre el saldo de capital— correspondía declarar imprósperas las excepciones de pago y compensación y seguir adelante con la ejecución por dichos rubros. 1.6.

Recurso de apelación 32. La UAECOB presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 33. Solicitó la revocatoria de la sentencia y que se declararan probadas las excepciones de pago y compensación. Sostuvo que, para determinar el valor de la reliquidación de los recargos, el fallo omitió tener en cuenta que únicamente eran aplicables los recargos nocturnos, dominicales o festivos ejecutados dentro de la jornada ordinaria de cuarenta y cuatro (44) horas semanales o ciento noventa (190) mensuales. 34.

En su criterio, la sentencia ordenó liquidar los recargos sobre toda la jornada suplementaria laborada, desconociendo que no es posible reconocer trabajo suplementario por encima de la jornada máxima legal. 35. Lo correcto, señaló, es establecer primero si dentro de la jornada máxima de 190 horas mensuales se presentaron labores en horario nocturno, dominical o festivo; y posteriormente verificar las cincuenta (50) horas extras y en qué jornada se ejecutaron.

A su juicio, el tribunal se apartó de este criterio al ordenar la liquidación sobre la totalidad de la jornada suplementaria. 36. Agregó que, para la reliquidación del tiempo suplementario, debe considerarse que la ejecutante ya disfrutó de quince (15) días de descanso mensual como tiempo compensatorio, los cuales se encuentran comprendidos en la asignación básica mensual. 1.7.

Trámite de segunda instancia 37. El recurso de apelación se admitió mediante proveído del 24 de junio de 202411, donde se precisó que el Ministerio Público podría emitir concepto desde que se admitió el recurso hasta que ingresara el expediente para fallo. 11 Índice 07 aplicativo SAMAI – segunda instancia. Radicado: 25000-23-42-000-2020-01036-01 (2155-2024) Demandante: Olga Lucía Rojas Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 38.

Así las cosas, el Ministerio Público12 solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, dado que el recurrente no presentó argumentos que desvirtúen las operaciones aritméticas y las premisas con las cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 39. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, y 322 del CGP. 40. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte ejecutada, la competencia se limitará a los reparos efectuados en su recurso. 2.2.

Problema jurídico 41. De acuerdo con los argumentos planteados por el apelante, le corresponde determinar a la Sala si deben o no declarase probadas las excepciones de pago y compensación? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1 Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo 42. El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento.

Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada»14. 12 Índice 14 aplicativo SAMAI – segunda instancia. 13 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Ver también Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González. Radicado: 25000-23-42-000-2020-01036-01 (2155-2024) Demandante: Olga Lucía Rojas Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 43.

En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia, siendo el título «el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».15 Su definición y requisitos se encuentran en el artículo 422 del CGP, antes 48816 del CPC, en los siguientes términos: «TÍTULO EJECUTIVO.

Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 44. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial.17 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió18. 45.

Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se 15 Sentencia T-704 de 2013.

Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 16 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.» 17 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015.

Radicado: 200012331000 2011- 00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «[…] que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».

Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva».

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de junio de 2016, radicado 27001 23 31 000 2012 00086 01(47539), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 33.586. Radicado: 25000-23-42-000-2020-01036-01 (2155-2024) Demandante: Olga Lucía Rojas Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido19. 46.

Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 del CGP20, antes 497 del CPC21. 47.

De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP22, antes 488 del CPC, i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.

En tal sentido, debe entenderse que las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero constituyen un título ejecutivo. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo.

Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de julio de 2018, radicado 41001 23 31 000 2010 00139 01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 20«Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.

El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.

El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar». 21 «Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal». 22 «Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». Radicado: 25000-23-42-000-2020-01036-01 (2155-2024) Demandante: Olga Lucía Rojas Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.4.

Análisis de la Sala frente al problema jurídico 48. Antes de abordar los planteamientos del problema jurídico, la Sala expondrá los siguientes aspectos fácticos relevantes para el caso: 49. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, profirió sentencia el 25 de julio de 201323, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo radicado 2011-133, donde fungió como demandante Olga Lucía Rojas Hernández y demandada la UAECOB.

En dicha providencia, se negaron las pretensiones invocadas. 50. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, dictó sentencia de segunda instancia sobre el asunto de la referencia el 19 de febrero de 201524. En esta providencia se revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenó a que la UAECOB reconociera y pagara a la demandante lo siguiente: «a).

El valor correspondiente a cincuenta horas (50) extras diurnas al mes, desde el 11 de noviembre de 2006, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, acorde con la prueba documental allegada al proceso, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190). b) Reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales у festivos laborados por la actora desde el 11 de noviembre de 2006, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste. c).

Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al actor a partir del 11 de noviembre de 2006 con el valor que surja por concepto de las horas extras cuyo reconocimiento se ordena. d) No se reconocen los descansos compensatorios, por encontrarse debidamente acreditado su pago y disfrute conforme a las pruebas allegadas al proceso y tampoco la reliquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad, por cuanto el trabajo suplementario no constituye factor salarial para su liquidación (…)». 51.

La sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 24 de abril de 201525. 52. La parte ejecutante presentó ante la UEACOB solicitud de cumplimiento del título ejecutivo el 24 de agosto de 201526. 23 Folios 41 y siguientes del expediente – Índice 68 aplicativo SAMAI primera instancia. 24 Folios 187 y siguientes del expediente – Índice 68 aplicativo SAMAI primera instancia. 25 Folios 193 y siguientes del expediente – Índice 68 aplicativo SAMAI primera instancia. 26 Folios 213 y siguientes del expediente – Índice 68 aplicativo SAMAI primera instancia. Radicado: 25000-23-42-000-2020-01036-01 (2155-2024) Demandante: Olga Lucía Rojas Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 53.

A través de la Resolución 419 de 201527, la UAECOB adoptó y decidió dar cumplimiento a las sentencias judiciales objeto de recaudo. Como consecuencia de dicho acto, la entidad profirió una liquidación que arrojó un saldo en contra de la ejecutante por la suma de $-10.202.92628. Contra esta decisión, se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación29, resuelto mediante las Resoluciones 681 de 201530 y 1139 de 201531, por medio de las cuales se confirmó la liquidación previamente adoptada. 54.

La UEACOB expidió la Resolución 877 de 2020 y, posteriormente, el memorando SGH – 2020 a través del cual la jefe de la Oficina Asesora Jurídica emitió «plan de normalización liquidación – Olga Lucía Rojas Hernández» en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia del 19 de febrero de 2015. Esta operación arrojó un saldo a favor de la actora por $61.187.453 que fueron cancelados el 13 de julio de 2020, según consta en la orden de pago aportada al proceso con la demanda32. 55.

Adjunto a los documentos anteriores, se aportó memorial en el cual la UAECOB puso de presente las consideraciones tenidas en cuenta para la liquidación de los factores reconocidos a la demandante, dentro de estos se encuentran los siguientes: la liquidación, abarcó el período comprendido entre el 26 de noviembre de 2007 (fecha de ingreso) hasta el 31 de enero de 2019; se tomó como base una jornada laboral ordinaria de 190 horas; dentro de la cual las horas nocturnas (6:00 p. m. a 6:00 a. m.) se liquidaron con un recargo del 35%; las laboradas en domingos y festivos, tanto dentro de la jornada ordinaria como después de superar las 50 horas extras permitidas, se liquidaron así: Recargo festivo diurno: (ABM/190) × 200% × número de horas y Recargo festivo nocturno: (ABM 190) × 235% × número de horas.

El valor de la hora ordinaria se obtuvo dividiendo la asignación básica mensual (ABM) en 190; se reconocieron hasta 50 horas extras mensuales, discriminadas en diurnas, nocturnas, festivas diurnas y festivas nocturnas; se realizaron los cruces entre lo liquidado y lo pagado por la UAECOB; se reliquidó el valor de las cesantías; las sumas resultantes se actualizaron de acuerdo a la fórmula: R= RH Índice final /Índice inicial, donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice el índice final de los precios al consumidor certificado por el DANE. 56.

Precisado lo anterior, al examinar el caso se observa que el recurrente reprochó que la sentencia de primera instancia, al determinar el valor de la reliquidación de los recargos, omitió considerar que únicamente eran aplicables aquellos recargos nocturnos, dominicales o festivos realizados dentro de la 27 Folios 219 y siguientes del expediente – Índice 68 aplicativo SAMAI primera instancia. 28 Folios 245 y siguientes del expediente – Índice 68 aplicativo SAMAI primera instancia. 29 Folios 249 y siguientes del expediente – Índice 68 aplicativo SAMAI primera instancia. 30 Folios 259 y siguientes del expediente – Índice 68 aplicativo SAMAI primera instancia. 31 Folios 265 y siguientes del expediente – Índice 68 aplicativo SAMAI primera instancia. 32 Folios 495 y siguientes del expediente – Índice 68 aplicativo SAMAI primera instancia. Radicado: 25000-23-42-000-2020-01036-01 (2155-2024) Demandante: Olga Lucía Rojas Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 jornada ordinaria de cuarenta y cuatro (44) horas semanales o ciento noventa (190) mensuales.

Por el contrario, adujo que el trabajo suplementario fue calculado sobre toda la jornada adicional laborada por la actora, lo que no está permitido. 57. Asimismo, sostuvo que no debían incluirse los tiempos compensatorios, por cuanto estos ya habían sido descontados y cubiertos dentro del pago de la nómina mensual. 58. Para esclarecer este punto, conviene recordar que, en la parte resolutiva de la sentencia constitutiva del título de recaudo, proferida por esta Subsección el 19 de febrero de 2015, se dispuso que, a título de restablecimiento del derecho, la UAECOB debía reconocer y pagar a la ejecutante determinados factores prestacionales: i) el valor correspondiente a cincuenta horas (50) extras diurnas al mes, desde el 11 de noviembre de 2006 con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, acorde con la prueba documental allegada al proceso, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190); ii) los reajustes de los recargos nocturnos, el trabajo dominical y festivos laborados por la actora desde el 11 de noviembre de 2006, empleando el cálculo de 190 horas mensuales y no 240 horas, como previamente lo realizó la entidad.

En consecuencia, se ordenó el pago de las diferencias que resultaren a favor de la demandante entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste; iii) reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas a favor del actor a partir del 11 de noviembre de 2006, con la inclusión de las horas extras; iv) no se reconoció el pago de los descansos compensatorios, porque se acreditó su pago y disfrute con las pruebas allegadas al proceso. 59.

Ahora bien, en la sentencia ejecutiva de primera instancia, el a quo, al fundamentar el origen de los saldos sobre los cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución —y en consecuencia negó las excepciones propuestas—, expuso textualmente lo siguiente: «Así las cosas, en Oficio N° 2023-061 del 29 de junio de 2023, radicado en la misma data en la Secretaría de esta Subsección, se indica el cumplimiento de lo dispuesto en el proveído antes referenciado, adjuntando el cuadro de liquidación cuyo objeto se centró en: Liquidación horas extras diurnas, nocturnas laboradas en exceso a la jornada máxima laboral de 190 horas mensuales (recargos al 35%, 200% y 235%) atendiendo al límite de 50 horas extras mensuales a partir de diciembre de 2007, por prescripción trienal, descontando los pagos por recargos ordinarios nocturnos y recargos festivos diurnos y nocturnos sobre las horas que no hacen parte de la jornada laboral máxima, además de reliquidación de cesantías; determinar diferencias e indexar a la ejecutoria de la sentencia; esta providencia se deberá cumplir en los términos previstos en el artículo 177 del CCA (…)» Radicado: 25000-23-42-000-2020-01036-01 (2155-2024) Demandante: Olga Lucía Rojas Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 60.

De lo anterior se desprende que tanto la sentencia objeto de recaudo como la proferida en primera instancia son concordantes respecto de los factores que la entidad debe reconocer y pagar a la ejecutante por concepto de trabajo suplementario. 61. En detalle, advierte la Sala que ambas providencias coinciden —y no discrepan— con los factores a los que alude el recurrente.

En efecto, concuerdan en que la liquidación de las horas extras se realizó con base en una jornada de ciento noventa (190) horas mensuales, y los recargos nocturnos, diurnos y festivos se calcularon teniendo en cuenta el límite de cincuenta (50) horas extras posteriores a dicha jornada. Además, no se reconocieron compensatorios, pues estos ya habían sido disfrutados y pagados bajo el sistema de turnos. 62.

En ese sentido, considera la Sala que el apelante realmente no propone argumentos que desvirtúen los criterios utilizados por el tribunal para declarar imprósperas las excepciones y seguir adelante con la ejecución. 63. Máxime si se tiene en cuenta que la decisión de primera instancia se fundamentó en una liquidación actualizada elaborada por el personal contable de la corporación, respecto de la cual el recurrente no presentó contraargumentos ni operaciones aritméticas que evidenciaran posibles yerros capaces de sustentar la prosperidad del recurso y, en consecuencia, la viabilidad de las excepciones, especialmente la de pago. 64.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia apelada. 2.6. De la condena en costas en segunda instancia 65. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 66.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. Radicado: 25000-23-42-000-2020-01036-01 (2155-2024) Demandante: Olga Lucía Rojas Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 67.

En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida, que en este caso es la ejecuta, por no haber prosperado los argumentos de su recurso; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 68. En este contexto procesal, debe imponerse la condena en costas a la UAECOB en segunda instancia. Para tal efecto, estas serán fijadas por el magistrado ponente de primera instancia, conforme el artículo 366 del CPG.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se declaró no probadas las excepciones de pago y compensación y, en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia al Distrito de Bogotá – Unidad Administrativa Especial de Cuerpo Oficial de Bomberos – UAECOB, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA