Micelio
11001031500020250546000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-02

Radicación interna: 8608 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Nacion Rama Judicial

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-05460-00 Demandante NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas Derecho de petición. Certificado de último salario, fecha y motivo de retiro y copia de planilla de seguridad social.

Niega. Respuesta dada dentro del término de ley. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1° de septiembre de 20251, el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerado su derecho de petición, al no haberle dado respuesta a las solicitudes presentadas el 26 y 27 de agosto de 2025, en donde pedía un certificado con fecha de retiro, con el motivo de retiro y el último salario, y la planilla de seguridad social con la novedad de retiro.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que se admita la presente acción de tutela.

SEGUNDO: Se solicita que la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura emita una respuesta a la petición prioritaria presentada los días 26 y 27 de agosto de 2025. Los documentos solicitados son necesarios para completar un trámite ante Comfanorte, ya que el accionante fue desvinculado de su cargo el 20 de julio de 2025 mientras se encontraba en estado de incapacidad, por un accidente laboral ocurrido el pasado 16 de junio de 2025.»2 (sic para toda la cita) 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 21 de julio de 2025, el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla fue desvinculado del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cúcuta, en donde se encontraba nombrado en provisionalidad en el cargo de Oficial Mayor, a pesar de que afirma se encontraba incapacitado pues el 16 de junio de 2025 sufrió un accidente laboral. 2.2.

El 25 de agosto de 2025, el señor Bastidas Padilla afirma que acudió a Comfanorte para solicitar el subsidio económico que se entrega a los afiliados 1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05460-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que han quedado cesantes, allí le indicaron que debía aportar: (i) planilla de seguridad social con novedad de retiro y (ii) certificado de retiro que debía contener: la fecha del retiro, el motivo del retiro y el último salario (los tres requisitos debían ir en un solo documento). 2.3.

El 26 y 27 de agosto de 2025, el accionante radicó peticiones ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca, a los correos electrónicos: hojasdevidacuc@cendoj.ramajudicial.gov.co y nominacuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, en los cuales solicitó «carta de retiro donde indique fecha de retiro, motivo de retiro, último salario.

Del mismo modo copia de la planilla de seguridad social.». 2.4. El señor Bastidas Padilla manifestó que a la fecha de radicación de esta acción de tutela el Consejo Superior de la Judicatura no ha dado respuesta a las peticiones presentadas. 3. Fundamentos de la acción En el escrito de tutela el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla acusó la vulneración de su derecho fundamental de petición, comoquiera que el Consejo Superior de la Judicatura no ha dado respuesta a las peticiones presentadas a través de correo electrónico el 26 y 27 de agosto de 2025.

Explicó que estas solicitudes se enmarcan como «peticiones prioritarias», conforme al artículo 20 de la Ley 1755 de 2015, pues los documentos requeridos son esenciales para acceder a los beneficios económicos y a la afiliación al sistema de seguridad social que ofrece Comfanorte para las personas que quedan cesantes. Indicó que pretende evitar un perjuicio irremediable a su salud dado que fue desvinculado del cargo mientras se encontraba en una incapacidad producto de un accidente laboral ocurrido el 16 de junio de 2025, por lo que señaló que la afiliación al sistema de salud es indispensable para su recuperación pues requiere continuar con los tratamientos médicos, entre ellos una cirugía de columna que tiene pendiente. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 3 de septiembre de 20253, el señor Nerio Alexander allegó memorial en el que manifestó que ese mismo día el Área de Hojas de Vida le remitió a su correo electrónico la planilla pila y la carta de retiro. Sin embargo, la carta de retiro no contenía «el último salario devengado» información que solicitó en la petición. Como prueba de su afirmación adjuntó la respuesta que recibió del Coordinador del Área de talento Humano, la certificación expedida por esa área, y el certificado de Aportes al Sistema de Seguridad Social. 4.2.

En auto del 5 de septiembre de 20254, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; la Coordinación de Talento Humano y el Grupo de Nómina de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander; y ordenó las notificaciones correspondientes. 4.3.

El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5 manifestó que de la revisión del escrito de tutela se pudo advertir que el actor remitió las peticiones del 26 y 27 de agosto de 2025 al correo electrónico de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca y no ante la Dirección Ejecutiva del nivel nacional 3 Samai, índice 7. 4 Samai, índice 10. 5 Samai, índice 14.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05460-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co). Por lo que, la autoridad a la que le correspondía dar respuesta a la aludida solicitud era la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Santander, pues de la revisión que realizó la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se determinó que el señor Bastidas Padilla no cuenta con periodos de trabajo en el nivel central.

Por lo que, señaló que no hay lugar a legitimar su comparecencia en esta acción para responder por la presunta amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado por el actor. Como evidencia adjuntó el reporte de tiempos de servicios del señor Bastidas Padilla emitido por la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4.4.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta Norte de Santander6 precisó que la desvinculación del señor Nerio Alexander Bastidas Padilla se debió a un nombramiento en propiedad, situación que el accionante conocía, pues su nombramiento era en provisionalidad. Frente a las peticiones que presentó el actor, indicó que el lunes 1° de septiembre de 2025 se ofició al Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta a las direcciones electrónicas: (auxnomcuc@cendoj.ramajudicial.gov.co y hojasdevidacuc@cendoj.ramajudicial.gov.co) requiriendo se atendieran lo pedido por el actor.

Y el 3 de septiembre de 2025, le fue enviada la respuesta al señor Nerio Alexander al correo electrónico: nerio2905@yahoo.es, con el asunto «SOLICITUD PRIORITARIA» en donde se le indicó que se adjuntaba la certificación corregida. Como pruebas adjuntó: (i) la trazabilidad de correos electrónicos enviados; (ii) certificación expedida por el Coordinador del Área de Talento Humano de la Administración Judicial de Cúcuta, en donde se identificó: los conceptos devengados, la fecha de finalización de la vinculación, y el motivo de retiro; y (iii) certificado de Aportes al Sistema de Seguridad Social con la novedad de fecha del retiro.

Por último, pidió que se declarara la carencia actual de objeto «por ser un hecho superado». 4.5. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura7 manifestó que no es la autoridad responsable, ni cuenta con la aptitud legal, para dar solución a la citada controversia administrativa. Precisó que la autoridad que se encuentra legitimada para dirimir la controversia planteada en este caso es la Unidad de Recursos Humanos de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y/o la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme al artículo 1° del acuerdo PSAA09-6203 de 2009.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19918, fue concebida como un mecanismo 6 Samai, índice 15. 7 Samai, índice 16. 8 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección Radicado: 11001-03-15-000-2025-05460-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta Norte de Santander vulneró el derecho de petición del señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, por la presunta ausencia de respuesta a las solicitudes presentadas el 26 y 27 de agosto de 2025, o si, por el contrario, las mencionadas peticiones fueron atendidas dentro del término establecido en la ley. 3.

Núcleo esencial del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional9, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;

(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario10. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es potestativo de la autoridad que recibe la solicitud si conceder o no lo pedido.

Por ello, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que «existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.»11. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido12. inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 9 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP).

Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 11 Corte Constitucional.

Sentencia C-007 de 2017. 12 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05460-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El derecho de petición, además, se encuentra regulado en los artículos 13, 14, 15 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Allí se disponen las modalidades del derecho de petición, su objeto y otros aspectos. Se indica, por ejemplo, que a través del derecho de petición se puede solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

En dichos artículos también se establece que el derecho de petición puede ejercerse sin necesidad de representación a través de abogado, e incluso que los menores pueden hacer uso de este ante entidades dedicadas a su protección o formación, sin necesidad de la representación de un mayor de edad. Y se dispone que el derecho de petición es gratuito.

Asimismo, se indican los tiempos en que las autoridades deben dar respuesta a las peticiones, dependiendo del tipo de solicitud. Por regla general, los derechos de petición deben ser resueltos dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Sin embargo, la ley consagra algunas excepciones. Por ejemplo, «Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción» y «Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción».

La misma norma precisa que en el evento de que no sea posible resolver la petición en los plazos establecidos, la autoridad debe informarle al peticionario tal situación antes del vencimiento del término señalado, caso en el cual se indicarán los motivos de la demora y el plazo razonable en el que se le resolverá, el cual, no puede superar el doble del inicialmente previsto.

En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. Además, la Corte Constitucional hace énfasis en que, «la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de este hace parte del núcleo intangible de ese derecho que no puede ser afectado»13. 4.

Del contenido de la solicitud y el trámite impartido por la autoridad accionada. 4.1. El señor Nerio Alexander Bastidas Padilla cuestionó que a la fecha de radicación del escrito de tutela la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander no ha resuelto la petición del 26 de agosto de 2025, y su correspondiente reiteración enviada el 27 de agosto de la misma anualidad. 4.2.

De la revisión del expediente, de los anexos allegados junto con el escrito de tutela y de las contestaciones, se tiene que el 26 de agosto de 2025, a las 16:09, el señor Nerio Alexander remitió una petición a los correos electrónicos: hojasdevidacuc@cendoj.ramajudicial.gov.co y nominacuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, en donde solicitó «carta de retiro donde indique fecha de retiro, motivo de retiro, último salario.

Del mismo modo copia de la planilla de seguridad social.». A su vez, el 27 de agosto de la misma anualidad, a las 13:38, reiteró la misma 13 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05460-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud a las mismas direcciones electrónicas y, adicionalmente, a los correos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta Norte de Santander y al Coordinador de Talento Humano de la Seccional de Cúcuta.

El 3 de septiembre de 2025 el accionante, previo a la admisión de esta acción de tutela, remitió un memorial en el que puso de presente que ese mismo día a las 11:09 el Área de Hojas de Vida, a través de la Asistente Administrativa Mariana Valencia López le remitió a su correo electrónico una respuesta incompleta a sus peticiones en razón a que en el certificado de retiro no se especificó el «último salario devengado», comunicación que fue enviada bajo el asunto: «RE: SOLICITUD PRIORITARIA.» y cuyo contenido indicaba: «Cordial saludo Adjunto lo solicitado».

Así: De la contestación enviada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta Norte de Santander se tiene que el 3 de septiembre de 2025, a las 14:43 el Área de Talento Humano, a través de la Asistente Administrativa Mariana Valencia López, atendió las peticiones del 26 y 27 de agosto de 2025 del señor Nerio Alexander, remitiéndole al correo electrónico nerio2905@yahoo.es14 una comunicación que tenía por asunto: «RE: SOLICITUD PRIORITARIA.» y cuyo contenido indicaba: «Cordial saludo Adjunto la certificación corregida.» (énfasis propio), así: 14 Dirección electrónica desde la cual el accionante remitió sus peticiones.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05460-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del mismo informe rendido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander, se evidenció que el Coordinador del Área de Talento Humano de esa Seccional emitió una certificación el 3 de septiembre de 2025, en la que se acreditó: (i) el tiempo de vinculación del señor Bastidas Padilla a la Rama Judicial, (ii) la fecha de finalización de la vinculación en el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, (iii) los motivos de la desvinculación, y (iv) salario devengado.

Como se observa a continuación: 4.3. Visto lo anterior, se advierte que las peticiones se radicaron el 26 y 27 de agosto de 2025 y la acción de tutela de la referencia se presentó el 1° de septiembre de 202515, esto es, a los 3 y 4 días hábiles siguientes a la radicación de la petición, con lo que el tutelante desconoció el plazo de respuesta con que contaba la autoridad demanda previsto en el artículo 14 del CPACA (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).

Lo que lleva a 15 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05460-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sala a concluir que en el caso examinado no se vulneró el derecho de petición del señor Nerio Alexander Bastidas Padilla. 4.4.

Aunque lo anterior es suficiente para negar las pretensiones de la presente acción de tutela, encuentra la Sala que las peticiones del actor fueron atendidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander, Área de Talento Humano, el 3 de septiembre de 2025, a través de un segundo correo electrónico enviado a las 14:43 por la Asistente Administrativa Mariana Valencia López, desde el correo hojasdevidacuc@cendoj.ramajudicial.gov.co con destino a la dirección electrónica nerio2905@yahoo.es.

Evidenciando, que en esta respuesta se le aportó al accionante (i) la planilla de seguridad social con novedad de retiro y (ii) el certificado de retiro debidamente corregido el cual contenía la fecha del retiro, el motivo del retiro y el último salario, tal como se solicitó en la petición. Ahora bien, esta Sala destaca que entre la radicación de la solicitud (26 y 27 de agosto de 2025) y la fecha en la que le dieron respuesta a su petición (3 de septiembre de 2025) pasaron seis días hábiles.

En este sentido, el lapso no superó siquiera el término de 10 días establecido por la ley para dar respuesta a las peticiones de documentos, como el ítem relacionado con la planilla de seguridad social, ni el término de 15 días fijado para las peticiones de carácter general, como el punto relativo a la elaboración de un certificado de retiro, lo que demuestra que el actor presentó la acción de tutela de la referencia cuando aún no se había cumplido el término de ley para que la autoridad brindara la respuesta del caso.

Luego no es de recibo para esta Sala que el accionante pretendiera que le fuera amparado su derecho fundamental de petición por ausencia de respuesta, cuando aún no se había materializado la vulneración de este. Dadas estas razones, se tiene que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander no vulneró el derecho de petición del señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, como quiera que se dio respuesta a las peticiones presentadas el 26 y 27 de agosto de 2025 dentro del término de ley, la cual le fue comunicada al peticionario como se advirtió anteriormente. 5.

Conclusión Así las cosas, esta Sala negará el amparo solicitado al no advertirse la existencia de una vulneración al derecho de petición por la ausencia de respuesta por parte de las autoridades accionadas respecto de las solicitudes presentadas el 26 y 27 de agosto de 2025. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05460-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador