w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de revisión. Radicado: 11001-03-25-000-2018-00507-00 (1878-2018) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: LUZ STELLA YAÑEZ SOLANO Tema: Acción especial de revisión causal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
LEY 1437 DE 2011- Acción de revisión artículo 20 de la Ley 797 de 2003 I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 1 conoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 20 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión – Sala de Asuntos Laborales dentro del proceso que cursó con el radicado 2009- 00113.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo La señora Luz Stella Yañez Solano, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del Oficio Liq 3831 del 5 de septiembre de 2008, proferido por la apoderada general del liquidador de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación con base en lo dispuesto en el Decreto 1653 de 1977, por ser beneficiaria del régimen de transición, así 1 Se advierte que la ponencia original fue derrotada, motivo por el cual, a través del auto del 3 de noviembre de 2022 se remitió al despacho del consejero Gabriel Valbuena Hernández para la elaboración de una ponencia que recoja la ponencia mayoritaria de la Sala.
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00507-00 (1878-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 como de lo dispuesto en la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL. A título de restablecimiento del derecho solicitó reconocer la pensión en los términos pretendidos desde el 18 de febrero de 2008, fecha en la cual adquirió el estatus de pensionada, ajustada de conformidad con el IPC, y que se cumpla con la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 2.2.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio de la sentencia de 30 de mayo de 2012 2 acogió parcialmente las pretensiones con base en los siguientes argumentos: Para comenzar, resolvió excepciones propuestas por el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de la Protección Social y la Fiduciaria Popular FIDUPOPULAR, empezando por la de caducidad, respecto de la cual se puso de presente que la demanda versaba sobre una prestación periódica, motivo por el cual no había lug ar a su declaración. Respecto de la falta de agotamiento de recursos en vía gubernativa, expuso que se hizo la respectiva solicitud ante la E.S.E. Francisco de Paula Santander, quien fue su último empleador y que fue lo que dio lugar a la vinculación de las entidades que concurrieron al proceso.
En este punto, indicó que a través del Decreto 1750 del 20 de junio de 2003 se escindió el Instituto de Seguros Sociales, y se crearon 7 Empresas Sociales del Estado, como entidades descentralizadas del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social y que una de ellas fue justamente la E.S.E. Francisco de Paula Santander, momento en el que la entonces demandante adquirió la calidad de empleada pública.
A continuación, señaló que en la Circular 19 del 4 de marzo de 2004 se dispuso que a los trabajadores incorporados como empleados públicos a las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado, beneficiarios del régimen de transición pero que no hubieran cumplido con los requisitos de pensión fijados en la convención colectiva de trabajo, les serían aplicables hasta el 31 de diciembre de 2007 los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión a que se refiere el Decreto 1653 de 1977, y 2 Folios 136 a 143 del cuaderno principal del expediente 2009-00113.
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00507-00 (1878-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 que, a partir del 1 de enero de 2008, solo conservarían la edad para efectos de acceder a la pensión. Luego, advirtió que en el Decreto 1653 de 1977 se establecieron como requisitos para acceder a la pensión el llegar a la edad de 50 años para las mujeres y acreditar 20 años de servicios.
En el momento de analizar el caso concreto, encontró acreditado que la señora Yañez Solano prestó sus servicios al Estado, como servidora pública y funcionaria de la seguridad social por el lapso de 22 años, 4 meses y 22 días discriminados de la siguiente manera: - En la Secretaria de Salud de Santander - Hospital de Puerto Wilches, desde el 8 de septiembre de 1982 hasta el 9 de febrero de 1983. - En el Hospital de Cimitarra, desde el 10 de febrero de 1983 hasta el 7 de septiembre de 1983; - En la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, desde el 1º de julio de 1984 hasta el 1º de enero de 1990; - En el Instituto de Seguro Social (en adelante, ISS) - Seccional Santander, entre el 3 de enero de 1990 y el 25 de junio de 2003; y - En la Empresa Social del Estado (en adelante, ESE Francisco de Paula Santander, entre el 26 de junio de 2003 y el 20 de noviembre de 2005.
A partir de los anteriores tiempos de servicios, consideró que la señora Yañez Solano no cumple con los requisitos para acceder a una pensión convencional puesto que al momento de la incorporación automática a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, esto es al 25 de junio de 2003, no reunía los requisitos para acceder a esta prestación social, y sin esto no era posible beneficiarse de esta prestación. En ese sentido, señaló que la entonces demandante venía prestando sus servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 3 de enero de 1990, como funcionaria de la seguridad social y que es beneficiaria del régimen de transición porque al 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años.
Conforme con la normativa a la que se hizo referencia, señaló que la señora Yañez Solano llegó a la edad de 50 años el 18 de febrero de 2008, por lo que, de acuerdo con lo previsto en la Circular 19 del 4 de marzo del 2004 conservaría el requisito de la edad para efectos de acceder a la pensión. Más adelante, señaló que en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se estableció que para acceder a la pensión se requería demostrar Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00507-00 (1878-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 el haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, y que a partir del 1 de enero de 2005 se incrementaba en 5 0 semanas y desde el 1 de enero en 25 cada año, hasta llegar a las 1300 en 2015.
Además, expuso que para acceder a la pensión, para el año 2008 (fecha en la que reunió el requisito de edad) debía demostrar el haber cotizado 1125 semanas, y la señora Yañez Solano cumplió con esto, toda vez que a esa fecha acreditaba 1163 semanas cotizadas. Así las cosas, consideró que tenía derecho al pago de una pensión de jubilación, y que el encargado del pago sería el Instituto de Seguros Sociales.
En cuanto al monto de la pensión, consideró que se debía aplicar la Ley 100 de 1993 por lo que se debía liquidar con el 71% del ingreso base de liquidación, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 34 ibidem. En ese orden de ideas, resolvió: «PRIMERO. Declarar probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduciaria Popular S.A., Fiducar S.A.
SEGUNDO. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. (sic) Liq 3831 del 05 de septiembre de 2008, suscrito por la Apoderada General del Liquidador de la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora LUZ STELLA YAÑEZ SOLANO.
TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a reconocer y pagar a la señora LUZ STELLA YANEZ SOLANO, la pensión de jubilación a partir del 18 de febrero de 2008 y su monto será el equivalente al 71% del ingreso base de liquidación del salario devengado como Profesional Universitario grado 14 o su equivalente.
Al momento de hacerse la liquidación para pagar los valores resultantes, deberán ser actualizados conforme a los índices de inflación certificados por el DANE, y mediante la aplicación de la fórmula indicada en la parte motiva.
CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, expídase copia auténtica de la misma con las respectivas constancias de su notificación, ejecutoria y de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo, a costa del apoderado de la parte actora, de conformidad con el artículo 115 del C.P.C. ». Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00507-00 (1878-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.3.
El recurso de apelación La parte demandante apeló parcialmente la anterior decisión 3, puesto que la señora Yañez Solano era beneficiaria del régimen de transición, por lo que se debía aplicar de forma íntegra el Decreto 1653 de 1977, en el que se estableció que la pensión se debe liquidar con el 75% de lo devengado en el último año de servicios.
Así mismo, que era beneficiaria de la Convención Colectiva suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL por cuanto ostentaba la calidad de funcionaria de la seguridad social para el momento en que se escindió esta entidad. 2.4. Sentencia de segunda instancia Por medio de la sentencia de 20 de marzo de 2014 el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión – Sala de Asuntos Laborales modificó la decisión de primera instancia porque consideró que la entonces demandante tenía derecho a la aplicación íntegra del Decreto 1653 de 1977, por cuanto la Circular 19 del 4 de marzo de 2004 contenía una disposición idéntica a la que se encuentra en el artículo 4 de la Ley 860 del 2003 que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, pues el hecho de pertenecer al régimen de transición le permitía hacerse acreedora al derecho pensional en los términos del régimen anterior sin ninguna restricción temporal, pues una interpretación contraria vulneraría lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, concretamente en lo que a la favorabilidad e inescindibilidad se refiere.
Como consecuencia de ello, ordenó reconocer la pensión conforme con las previsiones del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, y, por este motivo dispuso la modificación del ordinal tercero del fallo de primera instancia. Por lo tanto, resolvió: «PRIMERO MODIFÍCASE el numeral TERCERO de la sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, el cual quedará así:
TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL reconocer y pagar a la señora LUZ STELLA YAÑEZ SOLANO, la pensión de jubilación a partir del 18 de febrero de 2008 en cuantía del 3 Folios 147 a 151 del cuaderno principal del expediente 2009-00113.
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00507-00 (1878-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario devengado como Profesional Universitario Grado 14 o su equivalente, acorde con lo establecido en los artículos 19 y 21 del Decreto 1653 de 1977.
SEGUNDO: CONFÍRMASE en los restantes numerales la sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, devuélvase por Secretaria el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI». 2.3. Fundamentos de la acción especial de revisión La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 4, por intermedio de apoderada, solicitó infirmar el fallo de 20 de marzo de 2014 proferido por el Subsección de Descongestión – Sala de Asuntos Laborales, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto se desconoció el contenido del artículo 128 de la Constitución Política de 1991 que establece la prohibición de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, ya que COLPENSIONES le había concedido la pensión de vejez a través de la Resolución GNR 042400 el 18 de marzo de 2013, bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, y en el fallo objeto de la acción de revisión le fue conferida otra pensión con fundamento en las disposiciones del Decreto 1653 de 1977.
Con base en lo anterior, solicitó: « PRIMERA: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado 3 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga de fecha 30 de mayo de 2012, modificado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión Sala de Asuntos Laborales, m ediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2014, bajo el radicado No. (sic) 68001333101120090011300 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por LUZ STELLA YAÑEZ SOLANO en contra de E.S.E FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.
SEGUNDA: Condenar en costas a la parte demandada ». 2.6. Intervención de Luz Stella Yañez Solano 4 Escrito presentado el 22 de marzo de 2018, folios 461 a 482 del expediente. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00507-00 (1878-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 La apoderada de Luz Stella Yañez Solano, solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de revisión 5, puesto que la pensión que le fue reconocida a través de la sentencia objeto de la acción de revisión es la de jubilación y no la de vejez, es decir que la prestación difiere de la concedida en la sentencia objeto de revisión. Al respecto, señaló que desde la expedición de la Resolución GNR 42400 de 18 de marzo de 2013 solo percibe la pensión de vejez concedida conforme con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.
Por otra parte, advirtió que la pensión de jubilación se reconoció con base en tiempos de servicios a diferentes entidades del Estado, mientras que la pensión de vejez se hizo con las semanas cotizadas al sistema. A lo anterior se agregó que la Resolución RDP 008617 del 6 de marzo del 2018 se puso de presente que en el caso concreto opera el fenómeno de la compartibilidad pensional.
Por último, propuso la excepción de ineptitud de la demanda, puesto que en el acápite de partes se hizo referencia a que la UGPP entró a asumir la parte de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, y en el caso objeto de revisión esta no intervino ni fungió como empleadora de la señora Yañez Solano. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativ o fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998.
En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de conformidad con el reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. Conforme con el texto del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de Estado.
Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión 5 Folios 566 a 572 del expediente. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00507-00 (1878-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», lo que resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. 3.2.
Oportunidad en la presentación de la acción La UGPP interpuso la acción especial de revisión con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En el presente caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander de 20 de marzo de 2014 quedó ejecutoriada el 3 de abril de 2014 6, y la acción especial de revisión se radicó el 23 de marzo de 2018 7, por lo que se entiende presentada dentro del término de 5 años al que se refiere el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 3.3.
Cuestión previa La apoderada de la señora Yañez Solano señaló que se debe declarar la ineptitud de la demanda porque su representada no tuvo ningún vínculo con la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, ni esta entidad constituyó una de las partes dentro del proceso 2009 - 00113. Al respecto, se advierte que si bien es cierto en la demanda se incurrió en un error al señalar como parte a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, también lo es que este es intrascendente por cuanto dentro de las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP se encuentra la de promover acciones como la presente.
En efecto, con ocasión de la supresión y posterior liquidación del ISS, conforme con el artículo 27 del Decreto 2013 de 2012 la asunción de obligaciones pensionales inspiradas en la relación laboral entre aquel instituto y sus trabajadores, está a cargo de la UGPP, tal como se consagró en los siguientes términos: «Artículo 27. Obligaciones pensionales del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumirá en un plazo no mayor a nueve (9) meses a la fecha de expedición del presente Decreto, la administración en los términos de los artículos primero y segundo del Decreto 169 de 2008 de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador. 6 Folio 209 del expediente. 7 Folio 483 del expediente.
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00507-00 (1878-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Parágrafo Transitorio. El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación desarrollará las actividades inherentes a la administración y pago de los derechos y obligaciones pensionales antes mencionados hasta la fecha en que la UGPP las reciba y las pensiones pasen a ser pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional FOPEP teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto Ley 254 de 2000 y demás normas aplicables.
Artículo 28. Reconocimiento de pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, será la competente para reconocer y administrar la nómina de las pensiones válidamente reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales - ISS, en calidad de empleador, a los cuales se refiere el artículo anterior.
La misma entidad estará facultada para reconocer las pensiones de los ex trabajadores del Instituto de Seguros Sociales - ISS que hayan cumplido con la totalidad de los requisitos legales y convencionales para adquirir este derecho o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio o cotización cumplan la edad requerida para tener dicho derecho en los términos de las normas que les fueran aplicables».
Por otra parte, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, está legitimada para actuar en casos como en el que nos ocupa, teniendo en cuenta que se le asignó la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.4.
Problema jurídico Se contrae a determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 20 de marzo de 2014 se debe infirmar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto se desconoció la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política de 1991. 3.5.
Análisis de la controversia 3.5.1. Las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y adicionalmente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00507-00 (1878-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]».
Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional. Ahora bien, a pesar de que en el caso concreto en el escrito presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social no se precisó con claridad cuál de los literales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye el fundamento de las pretensiones, es preciso señalar que en aplicación del numeral 5 del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, el juez tiene el deber de interpretar la demanda, y en el caso concreto se advierte que lo que solicita la demandante es que se revise la sentencia del 20 de ma rzo de 2014, porque la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, en tanto a su juicio desconoció la prohibición que se encuentra en el artículo 128 de la Constitución Política que establece que «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley».
En ese orden de ideas, es necesario analizar si la pensión reconocida a la señora Luz Stella Yañez Solano desconoció la referida prohibición o no, para lo cual es necesario referirse a la pensión establecida en el Decreto 1653 de 1977, que cobija a los funcionarios de la seguridad social. Régimen pensional aplicable a los funcionarios de la seguridad social en el extinguido Instituto de Seguros Sociales.
De acuerdo con lo previsto en el Decreto 1653 de 1977 8, el personal del extinto Instituto de Seguros Sociales se clasificó en servidores de libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y funcionarios de la seguridad social. A esta especial categoría pertenecían quienes tenían que realizar la prestación de los servicios propios de la atención integral de la salud, es decir, médicos, odontólogos y quienes colaboraban con tales servicios, en tanto que su vinculación tenía una naturaleza especial, que además les permitía celebrar convenciones laborales respecto de las asignaciones básicas de sus empleos. 8 «Por el cual se dictan normas sobre administración de personal».
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00507-00 (1878-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Sin embargo, la categoría de funcionarios de la seguridad social fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-579 del 30 de octubre de 1996 9, con la aclaración de que esa decisión surtiría efectos hacía el futuro.
Para quienes mantenían la referida categorización, el Decreto 1653 de 1977 10 (artículo 19), sobre la pensión de jubilación, preceptuó: «El funcionario de seguridad social que haya prestado servicios durante veinte años continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco años si es varón o de cincuenta si es mujer, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual de jubilación. Esta pensión equivaldrá al cien por ciento del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de los siguientes factores de remuneración: a) Asignación básica mensual. b) Gastos de representación. c) Primas técnica, de gestión y de localización. d) Primas de servicios y de vacaciones. e) Auxilios de alimentación y de transporte. d) Valor del trabajo en dominicales y feriados, y g) Valor del trabajo suplementario o en horas extras.
No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de retiro por vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento del promedio a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez ».
En ese momento fue expedido el Decreto 416 de 1997 11, y en este se dispuso que los servidores de la mencionada entidad se clasificarían en empleados públicos y trabajadores oficiales. Los primeros eran específicamente: presidente, secretario general y seccional, vicepresidente, gerente, director, asesor, jefe de departamento y de unidad, subgerente y los profesionales y secretarias ejecutivas de los despachos de los 6 primeros, mientras que las demás personas serían trabajadores oficiales 12. 9 Corte Constitucional, sentencia C – 579 de 30 de octubre de 1996, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara. 10 «Por el cual se establece el régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios de seguridad social que prestan sus servicios al Instituto de Seguros Sociales». 11 «Por el cual se aprueba el Acuerdo 145 del 4 de febrero de 1997, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales» 12 Mediante sentencia de 28 de octubre de 1999, dentro del proceso con número interno 15954, la sección segunda de esta Corporación, con ponencia del entonces consejero Silvio Escudero Castro, anuló unos apartes de esta norma que disponían que los cargos de coordinador clase I, II, III, IV y V, jefe de Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00507-00 (1878-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 El Decreto 604 de 1997 13 creó un régimen de transición para los funcionarios de la seguridad social que aún permanecían en la entidad, así: «Artículo 1º.
Las asignaciones básicas mensuales para 1997 de los servidores del Instituto de Seguros Sociales que adquirieron la calidad de empleados públicos, de acuerdo con el Decreto 416 de 1997, serán las señaladas por las disposiciones que para el efe cto regulaban el régimen salarial en su anterior clasificación de Funcionario de Seguridad Social.
Parágrafo. A partir del 1º de enero de 1998, las asignaciones básicas mensuales de estos servidores serán las establecidas para los empleados públicos por el Gobierno Nacional, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992. Artículo 2º. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales de que trata el artículo anterior, conservarán el régimen prestacional y factores salariales que venían disfrutando como Funcionarios de Seguridad Social.
Artículo 3º. El régimen salarial y prestacional para los demás empleados públicos y los que se vinculen con tal calidad a partir de la vigencia del presente decreto, será el establecido por las normas generales aplicables a los empleados públicos del orden nacional». Las anteriores disposiciones fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación 14 en el sentido de aclarar que los únicos servidores del otrora Instituto de Seguros Sociales que conservaron el régimen prestacional y salarial como funcionarios de la seguridad social eran los que adquirieron la condición de empleados públicos según el Decreto 416 de 1997, mientras que, de acuerdo con el Decreto 604 de 1997, antes trascrito, quienes ingresen a la entidad gozarán del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden nacional.
Ahora bien, a través del Decreto 1750 de 2003 se escindió el Instituto de Seguros Sociales y en su artículo 18 se estableció que «El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del sección y funcionarios profesionales de auditoría interna, disciplinaria, calidad de servicios de salud y contratación de servicios de salud tenían la categoría de empleados públicos. 13 «Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos del Instituto de Seguros Sociales». 14 Sección segunda, subsección A, sentencia de 11 de julio de 2002, expediente 76001-23-31-000-199700033-01 (631-2001), C. P. Alberto Arango Mantilla.
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00507-00 (1878-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 orden nacional». Así las cosas, se puede predicar que el régimen de los funcionarios de la seguridad social pervivió hasta ese momento.
En este punto, es preciso hacer referencia a las figuras de compartibilidad y compatibilidad pensional, puesto que es un aspecto determinante para establecer si el reconocimiento a la señora Yañez Solano desconoció lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política. La compartibilidad pensional. A través de esta figura se permitió a los empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento de pensiones, compartir su pago con el extinguido Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando coticen durante el tiempo exigido para que el trabajador cumpla los requisitos para acceder a la pensión legal, en cuyo momento la referida entidad asumirá su pago y el empleador quedará a cargo de las diferencias, en caso de que ellas existieren 15.
Esta Corporación se ha referido al respecto en los siguientes términos 16: «Cuando una entidad oficial había afiliado a sus funcionarios públicos al Instituto de los Seguros Sociales, se tenía esta situación: los servidores tenían derecho a la pensión de jubilación pues laboraban bajo una relación legal y reglamentaria y el hecho de la afiliación al ISS no cambiaba su régimen laboral, pero este Instituto, reconocía la pensión de vejez, de manera que era necesario hacer compatibles los dos regímenes pensionales, el de jubilación con el de vejez.
La armonización de estos regímenes se obtuvo aplicando a esta situación el mecanismo de la subrogación de la pensión de jubilación o de la compartibilidad, según el cual era el empleador quien reconocía y pagaba la pensión a que estaba obligado antes de lo previsto en los reglamentos del Seguro quien además seguía cotizando al ISS hasta que el trabajador tuviera derecho a la pensión de vejez, y reconocida l a de vejez, el Instituto de los Seguros Sociales se subrogaba en el pago de la pensión. Si la pensión reconocida inicialmente por el empleador era superior a la de vejez reconocida por el ISS, entonces aquel pagaba el mayor valor entre ambas».
Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-438 de 8 de junio de 2010 17 señaló: 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Segunda, sentencia de 12 de septiembre de 2019, expediente 1869 -15, magistrado ponente: William Hernández Gómez. 16 Sala de consulta y servicio civil, concepto de 23 de febrero de 2012, expediente 11001-03-06-000-2011-00045-00, interno 2068. 17 Corte Constitucional, sentencia T – 438 de 8 de octubre de 2010, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00507-00 (1878-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 «La jurisprudencia constitucional respecto a la noción y finalidad de la pensión compartida ha dicho lo siguiente: “La compartibilidad pensional consiste en la protección que se otorga al monto del ingreso pensional del jubilado, cuando el mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensión vitalicia de vejez, por parte de la entidad administradora de tales recursos.
Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la entidad en la cual se encuentra laborando el trabajador prevé condiciones más favorables para acceder a la pensión que la prescritas para la generalidad de los trabajadores. En tales circunstan cias, la empresa empleadora asume el pago de las mesadas hasta tanto el empleado cumpla la edad y el tiempo de cotización exigidos por la ley para todas las personas.” Ahora bien, una vez el Instituto de Seguros Sociales reconoce la pensión de vejez al trabajador por hallar acreditados los requisitos legales exigidos para tal fin, el empleador quedará relevado de seguir cancelando la pensión de jubilación si no hay un mayor valor que cancelar entre la mesada pensional reconocida por el ISS y la que venía pagando la Empresa o Entidad.
Lo anterior tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 18 del decreto 758 de 1990: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.” En aras de la claridad, es pertinente diferenciar entre la no compartibilidad y la compartibilidad pensional, pues estos dos conceptos están referidos a preceptivas legales que rigieron en épocas diferentes: “La no compartibilidad (o compatibilidad) de una pensión, implica que el pensionado tiene derecho a recibir integralmente dos - o más - pensiones: la pensión extralegal y Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00507-00 (1878-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 la pensión posteriormente reconocida por el I.S.S. En esta situación el empleador reconoce una pensión de jubilación convencional o extralegal por un monto determinado e inicia su pago.
Sin embargo, el pensionado sigue cotizando ante el Instituto de Seguros Sociales y una vez cumple con los requisitos de ley, solicita ante el I.S.S. la pensión de vejez. Dicha entidad reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez. En consecuencia, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación reconocida por el empleador no tiene el carácter de compartida, el pensionado tiene derecho a recibir las dos mesadas pensionales.
Se trata entonces de pensiones compatibles. En la segunda hipótesis, referente a la compartibilidad, los efectos son diferentes. Al igual que la anterior, el empleador le reconoce a su ex trabajador una pensión de jubilación convencional o extra legal por un monto determinado, en todo caso, estipulando que dicha pensión será compartida con la que otorgue el I.S.S. por vejez.
Una vez el empleador ha reconocido y ordenado el pago de la pensión de jubilación con carácter compartido a favor de su ex trabajador, el empleador sigue realizando los aportes de seguridad social en pensiones ante el Instituto de Seguro Social, hasta que el trabajador a favor de quien hace los aportes, cumpla con los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez.
Una vez cumplidos los requisitos de ley, el I.S.S. procederá a otorgar la pensión de vejez a la que tiene derecho el pensionado. No obstan te, debido a que la pensión de jubilación fue reconocida con carácter compartido, el pensionado no tiene derecho a recibir integralmente ambas mesadas pensionales. En este caso, el reconocimiento que hace el I.S.S. por pensión de vejez libera al empleador de pagar la pensión de jubilación. Sin embargo, si el valor de la pensión que otorgó I.S.S. es menor al valor que el empleador reconoció como pensión extralegal, estará a cargo del empleador el mayor valor que reconoció”.
Del régimen jurídico de la compartibilidad pensional puede concluirse que (i) las pensiones extralegales otorgadas después del 17 de octubre de 1985 tienen vocación subrogatoria, esto es, que la pensión de jubilación otorgada por el empleador se entiende que es compartida con el Instituto hasta que el trabajador cumpla con los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez, excepto en aquellos casos en que las partes hayan pactado lo contrario;
(ii) que una vez el ex trabajador reúna los requisitos le gales y obtenga el reconocimiento de la pensión de vejez el empleador se libera de su obligación si la prestación reconocida es igual o mayor a la que él venía cancelando y (iii) que antes del 15 de octubre de 1985, la pensión de jubilación se entendía com o una prestación extralegal, que no se subrogaba al reconocimiento que hiciera de la pensión de vejez el Instituto de Seguros Sociales, pues subsistía junto a ésta, a no ser que se estableciera pacto en contrario.
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00507-00 (1878-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Desde otro punto de vista, la imposibilidad de que un trabajador reciba el pago doble de una mesada pensional, se explica en razón a que el reconocimiento de la misma se origina en una misma causa, como la edad.
Al respecto, esta Corporación ha dicho que: “Según la interpretación jurisprudencial del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, en el evento en que la pensión de vejez reconocida por la entidad de seguridad social –en este caso el Instituto de Seguros Sociales ‑ sea igual o superior en su monto a la pensión reconocida por el empleador, el ISS se subroga en la totalidad de dicha obligación y el ex empleador se libera de la misma.
En esa circunstancia, no existe un doble pago por un mismo derecho reconocido, pues lo que efectivamente opera es un relevo en la entidad encargada de asumir la obligación de pagar la prestación laboral. Cuando ello sucede, el pensionado no puede pretender la acumulación de beneficios, y exigir tanto de su antiguo empleador como del ISS el pago de la totalidad de las pensiones reconocidas por cada uno de ellos, cuando el origen de las mismas está sustentado en un único y mismo derecho.” Pero la Empresa o Entidad que hubiese reconocido un monto mayor por pensión de jubilación seguirá obligada, parcialmente, a cancelar la diferencia entre la mesada reconocida por el ISS y la pagada por ésta, en virtud de la compartibilidad pensional».
Por su parte, el Decreto 758 de 1990 18 (artículos 16 a 18), frente a la compartibilidad pensional, dispuso: Artículo 16. Compartibilidad de las pensiones legales de jubilación. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.
Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este 18 «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios».
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00507-00 (1878-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.
En virtud de las normas referidas, los empleadores que antes asumían el pago de las mesadas pensionales hasta el fallecimiento de su exempleado (o hasta la extinción de sus beneficiarios) podrían continuar cotizando al ISS-asegurador con el fin de subrogarse en la obligación. En tal sentido, la compartibilidad pensional implica que el empleador le reconozca a su exempleado una pensión de jubilación (convencional, legal o extralegal, según sus condiciones particulares), pero pacta que esta prestación será compartida con la que otorgue el ISS por vejez, caso en el cual aquel continúa con los aportes de seguridad social en pensiones ante este último hasta cuando el trabajador cumpla los requisitos de ley, momento en el que el Instituto otorga la pensión a su cargo, empero no en forma integral, porque ya estaba pactada la compartibilidad, razón por la que entre uno y otro pago se garantiza el derecho prestacional al pensionado.
Incompatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez. En este punto, se reitera que la controversia versa sobre la prohibición que se encuentra en el artículo 128 de la Constitución Política, que establece: «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». En relación con las exclusiones de esta prohibición, es preciso referirse a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, en el que se determinó: «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00507-00 (1878-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora -cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades». En desarrollo de la anterior normativa, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, con ocasión de la prohibición de percibir, en forma simultánea, doble asignación del tesoro público, conceptuó 19: «Con fundamento en la indispensable calidad de empleado público, la finalidad de las dos prohibiciones concurre al mismo fin, que no se reciba más de una asignación, bien mediante el desempeño de otro empleo, ora de uno sólo, percibiendo otra clase de remuneraciones propias de los servidores públicos.
El desarrollo jurisprudencial del término “asignación”, puede resumirse así: “con este vocablo genérico se designa en hacienda pública toda cantidad de dinero que se fija y destina al pago de las prestaciones relacionadas con el servicio público oficial”, según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 11 de diciembre de 1961 -.
Por su parte, esta Sala en la Consulta 896 de 1997 sostuvo que “ la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos ( ) las asignaciones mencionadas en dichas normas comprenden los sueldos, prestaciones sociales y toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado».
Sin perjuicio de lo anterior, este alto tribunal ha determinado que es dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga 19 Concepto 1344 de 10 de mayo de 2001. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00507-00 (1878-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 por servicios laborados en el sector privado 20.
Pero no ocurre lo mismo cuando la pensión que se reconoce proviene de otra entidad de índole pública, debido a que los dineros allí involucrados proceden del tesoro público, lo que comporta una incompatibidad pensional, situación frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de escoger la pensión que le resulte más favorable.
El caso concreto En el caso concreto se demostró que la señora Luz Stella Yañez Solano, nació el 18 de febrero de 1958, por lo que a 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, motivo por el cual es beneficiaria del régimen de transición. Adicionalmente, en el expediente está demostrado que prestó los siguientes tiempos de servicios: Entidad Período Secretaría de Salud del departamento de Santander, Hospital de Puerto Wilches 10/02/82 – 08/09/83 Hospital Universitario Ramón González Valencia 01/07/84 – 01/01/90 ISS, Seccional Santander 03/01/90 – 25/06/03 Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander 26/06/03 – 20/11/05 Clínica Santa Teresa LTDA 01/12/05 – 31/01/07 Aplisalud S.A. 01/03/09 – 15/04/09 Grupo Laboral CTA 01/05/09 – 31/05/10 COOPSANJOSE 01/05/10 – 31/07/10 Luz Stella Yañez Solano 01/08/12 – 31/08/12 Es importante poner de presente que, tal como se señaló en la sentencia de 30 de mayo de 2012, no consolidó su derecho a pensionarse con base en la convención colectiva puesto que a 25 de junio de 2003 no reunía los requisitos para ello.
En ese sentido, se advierte que si bien es cierto es beneficiaria del régimen de transición, su pensión no es acumulable con otras por cuanto, por una parte, no se trata de alguna de las excepciones que trae la Ley 4 de 1992, y por otra, si bien se le resp etaron las 20 Al respecto, puede consultarse el concepto 1430 de 8 de mayo de 2003 de la sala de consulta y servicio civil, C. P. Susana Montes de Echeverri, en el que se indicó: «Como se dejó explicado en el aparte 2 de este concepto, hasta la vigencia de la ley 100 de 1.993 los máximos tribunales de justicia, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, habían señalado que los aportes efectuados por los trabajadores y los patronos del sector privado al ISS eran de índole privada y, por lo mismo, las pensiones que co n tales recursos se pagaran no provenían del tesoro público y, por ello, eran compatibles con cualquier otra asignación provenientes de éste.
Se dijo, entonces, que el ISS resultaba ser un simple administrador de recursos de índole privada. Por el contrario, se entendió que las pensiones pagadas por las entidades de previsión del sector público constituían asignaciones provenientes del tesoro público». Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00507-00 (1878-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 condiciones de edad, tiempo de servicios y monto del Decreto 1653 de 1977, ello no quiere decir que haya percibido propiamente la pensión propia de los funcionarios de la seguridad social, en tanto al momento de expedición de la Ley 100 de 1993 solo tenía una expectativa.
Es de resaltar que en la sentencia del 20 de marzo de 2014, que se cuestiona, expresamente se estableció que la señora Luz Stella Yañez Solano es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100, motivo por el cual se puede afirmar sin ambages que la pensión que le fue reconocida en esta providencia es la de vejez. En ese sentido, se advierte que en la Resolución 042400 se realizaron las siguientes consideraciones: «Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 del 11 de abril de 1990, "Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o cinco (55) o más años de edad si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o, haber acreditado un numero de un mil (1.000) semanas de cotización. sufragadas en cualquier tiempo".
Que la norma precitada en el párrafo inmediatamente anterior se aplica por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que textualmente establece: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o e l número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE".
Que igualmente de conformidad con lo establecido en el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 finaliza el 31 de julio de 2010 y podrá extenderse hasta el año 2014 en los siguientes términos: Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00507-00 (1878-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 "el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo (25 de julio de 2005), a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
Que la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante Circular 01 de 2012, establecieron que para el cálculo del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplicarán las siguientes reglas: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, será el promedio de lo devengado o cotizado entre el tiempo que le hiciere falta desde la entrada en vigencia del Sistema General del Pensiones y la fecha de adquisición del derecho a la pensión, o el de todo el tiempo si este fuere superior.
Para los que les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993; es decir, el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), según certificación que expida el DANE.
Que para efectos de establecer el monto de liquidación de la presente prestación, se tendrá en cuenta el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, el cual establece: "las pensiones por vejez se integrarán así: a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario".
Que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establecen que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos y será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda disfrutar de la misma; para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada.
(…) Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00507-00 (1878-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Oue a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 4,403,660 x 84.00 = $3.699,074 SON:TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE» 21.
La Sala advierte que, en el caso concreto las pensiones reconocidas con ocasión de la sentencia de 20 de marzo de 2014 y de la reconocida en virtud de lo dispuesto en la Resolución GNR 042400 del 18 de marzo de 2013, tienen la misma fuente, que consiste en el hecho de que la señora Luz Stella Yañez Solano es beneficiaria del régimen de transición, y tienen la naturaleza de una pensión de vejez.
En ese orden de ideas, se advierte que efectivamente para el momento en que fue proferida la sentencia del 20 de marzo de 2014 ya existía la Resolución GNR 042400 del 18 de marzo de 2013, motivo por el cual se desconoció la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, por lo que hay lugar a que sea infirmada, y a que se nieguen las pretensiones de la demanda incoada por Luz Stella Yañez.
Sentencia de reemplazo A partir de las consideraciones que antecedentes hay lugar a infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión – Sala de Asuntos Laborales el 20 de marzo de 2014. Adicionalmente, se revocará la sentencia de 30 de mayo de 2012 expedida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, y como consecuencia de ello se negarán las pretensiones de la demanda, con las precisiones realizadas anteriormente. 3.6.
Costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a ninguna de las partes, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer 21 Folios 175 a 177 del expediente.
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00507-00 (1878-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso, no puede observarse dicha situación. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR fundada la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión – Sala de Asuntos Laborales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 2009-00113, en consecuencia, se dispone:
SEGUNDO. INFIRMAR el fallo expedido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga el 30 de mayo de 2012 que acogió las pretensiones de la demanda de Luz Stella Yañez Solano contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, y en consecuencia se negarán las pretensiones, con las advertencias que se hicieron en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. SIN CONDENA en costas.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia disponer lo pertinente respecto de la devolución y archivo del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado