CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). Radicado No. 050012333000201602345 01. No. interno: 6561-2019. Actor: Mauricio Tangarife Rivera. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho –Ley 1437 de 2011-. Asunto: Establecer si es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante o los terceros intervinientes. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 2 de agosto de 20211, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por los terceros intervinientes2 en contra de la sentencia de 25 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó las pretensiones del señor Mauricio Tangarife Rivera en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos3. Mauricio Tangarife Rivera, por intermedio de apoderado judicial4, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 007149 de 29 de junio de 2016, por medio de la cual el Secretario de Educación del municipio de Medellín le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de quien fuera su compañera permanente, la señora Paula Andrea Restrepo Sánchez (q.e.p.d.).
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad de compañero permanente de la señora Paula 1 Informe visible a folio 586 del expediente. 2 Los señores Blanca Nubia Sánchez Restrepo y Héctor Iván Restrepo Álvarez. 3 Demanda visible a folios 1 a 10 de expediente. 4 El abogado Eduardo Enrique Sáleme González.
Radicado No. 050012333000201602345 02. No. interno: 6561-2019. Actor: Mauricio Tangarife Rivera. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ______________________________________________________________________________________________________ 2 Andrea Restrepo Sánchez (q.e.p.d.);
(ii) el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el fallecimiento de la causante; (iii) el pago de los intereses moratorios; y, (iv) dar cumplimiento a la sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo (sic)5. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica del demandante, así: La señora Paula Andrea Restrepo Sánchez (q.e.p.d.) se desempeñó como Docente en la Secretaría de Educación del municipio de Medellín del 16 de enero de 2006 al 26 de febrero de 2015, fecha en que falleció. Con ocasión de su deceso, el Secretario de Educación del municipio de Medellín a través de la Resolución 12253 de 13 de octubre de 2015 reconoció y pagó, por concepto de cesantías definitivas, al señor Mauricio Tangarife Rivera en calidad de compañero supérstite de la causante, la suma de $11.095.573.
El 18 de marzo y el 10 de junio de 2015 los señores Mauricio Tangarife Rivera «compañero supérstite» así como Blanca Nubia Sánchez Restrepo y Héctor Iván Restrepo Álvarez «padres de la causante», respectivamente, solicitaron al Secretario de Educación del municipio de Medellín el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de la señora Paula Andrea Restrepo Sánchez (q.e.p.d.); sin embargo, por medio de la Resolución 7149 de 20 de junio de 2016, la citada autoridad administrativa, les negó tal petición al considerar que existía controversia entre los beneficiarios.
Los señores Blanca Nubia Sánchez Restrepo y Héctor Iván Restrepo Álvarez inconformes con la anterior determinación, interpusieron recurso de reposición, dado que, a su juicio, además de que dependían económicamente de quien fuera su hija, afirmaron que el señor Mauricio Tangarife Rivera se encontraba casado; sin embargo, por medio de la Resolución 0945 de 31 de enero de 2017 el Secretario de Educación del municipio de Medellín confirmó en su integridad la Resolución 7149 de 20 de junio de 2016. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, artículos 2, 4, 13, 42, 48, 83, 209, 228 y 229.
Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por la razón que se pasa a exponer: Se desconoció la obligación que tiene el Estado de proteger a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta y que gozan de los mismos derechos y oportunidades sin discriminación, así como garantizar que las entidades públicas respeten la normativa que rige en el Estado Social de Derecho, máxime cuando acreditó los requisitos que exige la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, haber compartido 5 Para la fecha en que fue presentada la demanda se encontraba vigente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Radicado No. 050012333000201602345 02. No. interno: 6561-2019. Actor: Mauricio Tangarife Rivera. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ______________________________________________________________________________________________________ 3 lecho, techo y mesa durante los últimos 5 años anteriores al deceso de la señora Paula Andrea Restrepo Sánchez (q.e.p.d). 1.3 Contestación de la demanda.
El Ministerio de Educación Nacional, la Alcaldía de Medellín y los señores Blanca Nubia Sánchez Restrepo y Héctor Iván Restrepo Álvarez, éstos últimos en calidad de terceros intervinientes, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos: 1.3.1. Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio6.
No es posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del señor Mauricio Tangarife Rivera por cuanto el Decreto 224 de 1972, la cual dictó normas para el ramo docente, estableció que para el obtener esta prestación se requería haber cotizado 18 años como docente, de manera continua o discontinua, requisitos que no cumplió la señora Paula Andrea Restrepo Sánchez (q.e.p.d.).
Finalmente, propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia de la obligación pensional por aplicación de la Ley 100 de 1993, por cuanto, la causante estaba acogida al régimen pensional docente; (ii) prescripción; (iii) pago de lo no debido; (iv) compensación; y, (v) buena fe. 1.3.2. Municipio de Medellín7. La Secretaría de Educación de Medellín no tiene la representación legal del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, así como tampoco hace parte de la estructura administrativa la Fiducia de Inversión Colombia -Fiduprevisora S.A., la cual, es la encargada de la representación legal, administración y manejo de los recursos, según lo establecido en el artículo 3 y 5 de las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, por tal motivo, resulta evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Medellín para comparecer a este juicio.
En virtud de lo anterior propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) declaración de controversia entre pretendidos beneficiarios; (iii) falta de competencia para dirimir la controversia; y, (iv) prescripción. 1.3.3. Fiducia de Inversión Colombia -Fiduprevisora S.A.- Corrido el traslado de la demanda a la Fiducia de Inversión Colombia - Fiduprevisora S.A. de conformidad con lo ordenado por auto de 16 de noviembre de 2016 (folio 56) mediante notificación por correo efectuada el 9 de marzo de 2017 (folio 138), no efectuó manifestación alguna. 6 Visible a folios 120 a 130 del expediente. 7 Visible a folios 146 a 150 del expediente.
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Como intervinientes ad excludendum se opusieron a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora por cuanto: El señor Mauricio Tangarife Rivera no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en primer lugar, porque no reúne las condiciones establecidas para obtenerla; segundo, es ella quien tiene derecho a esta prestación ya que no solo convivía bajo el mismo techo con la señora Paula Andrea Restrepo Sánchez (q.e.p.d.), sino también era quien velaba por su sostenimiento; y en tercer lugar, en razón a que no existió una unión marital de hecho con aquél, toda vez que, para la fecha del deceso, mantenía una unión marital vigente con la señora Teresita del Socorro Gómez Gil. 1.4.
La sentencia apelada8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Si bien existió una relación sentimental entre la señora Paula Andrea Restrepo Sánchez (q.e.p.d.) y el señor Mauricio Tangarife Rivera desde el 2009, no existió una convivencia real, efectiva, permanente y habitual dentro de los 5 años anteriores al deceso de la docente, por cuanto los elementos probatorios aportados no permiten apreciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudo darse la relación; concretamente, porque resultan insuficientes para la demostración de la comunidad del lecho, techo, mesa, apoyo económico, moral e intelectual entre los éstos, en forma habitual o permanente, pública y socialmente vista y reconocida en los últimos años de vida de la causante.
De otro lado, no se demostró la dependencia económica que presuntamente mantuvo la señora Blanca Nubia Sánchez Restrepo respecto de quien fuera su hija y, además, que ante este suceso hubiese quedado desprovista de condiciones materiales mínimas para auto proporcionarse o mantener su subsistencia, razón por la cual, a su juicio, tampoco acreditó el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 1.5 El recurso de apelación. Tanto el señor Mauricio Tangarife Rivera como Blanca Nubia Sánchez Restrepo y Héctor Iván Restrepo Álvarez interpusieron recurso de apelación por las razones que se exponen a continuación: 8 Visible a folios 536 a 550 del expediente.
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No fueron valoradas las pruebas documentales y testimoniales que dan cuenta de la convivencia real y efectiva que mantuvo con la señora Paula Andrea Restrepo Sánchez (q.e.p.d.), tales como, la certificación en la que se evidencia que era beneficiario del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, el auxilio funerario y odontológico, así como la historia clínica, entre otros, que denotan que la acompañó hasta su deceso. 1.5.2.
Blanca Nubia Sánchez Restrepo y Héctor Iván Restrepo Álvarez 10 «interviniente ad excludendum». Se encuentra probado demostró de manera fehaciente la dependencia económica absoluta que mantuvo respecto de quien fuera su hija, la señora Paula Andrea Restrepo Sánchez (q.e.p.d.). II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con las exposiciones que obran en los recursos de apelación, establece la Sala como problema jurídico el siguiente: Si es posible reconocer la pensión de sobrevivientes al señor Mauricio Tangarife Rivera en calidad de compañero permanente de la señora Paula Andrea Restrepo Sánchez (q.e.p.d.) o a los señores Blanca Nubia Sánchez Restrepo y Héctor Iván Restrepo Álvarez, con fundamento en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues, a juicios de éstos, no se tuvo en cuenta el material probatorio que obra en el expediente que demostrarían la convivencia y efectiva, así como la dependencia económica, respectivamente.
Para tal efecto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y, (iii) del caso en concreto. i. Régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 196824, así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 196925 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: (i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y (ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento.
Así señalaban las normas en comento: 9 Visible a folios 563 a 566 del expediente. 10 Visible a folios 567 a 570 del expediente. Radicado No. 050012333000201602345 02. No. interno: 6561-2019. Actor: Mauricio Tangarife Rivera. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ______________________________________________________________________________________________________ 6 “(…) Decreto 3135 de 1968.
Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 3426, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.
(…) Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes.
Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto27, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal.
(…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.
(…)” Posteriormente, en materia de sustitución pensional se expidió la Ley 33 de 197328, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez.
“(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.” (Se resalta) Luego, la Ley 12 de 197529 solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así: “(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas.
(…)” (Se resalta) Radicado No. 050012333000201602345 02. No. interno: 6561-2019. Actor: Mauricio Tangarife Rivera. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ______________________________________________________________________________________________________ 7 De lo anterior se infiere que, si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.
Ahora bien, una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48 se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Respecto de la pensión de sobrevivencia se consagró como una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, puesto que el artículo 48 de la Carta Política30 contempló la siguiente disposición: “(…)
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Se destaca).
Posteriormente se expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, la cual derogó tácitamente31 la Ley 12 de 1975. Esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida32 como en el de ahorro individual33, y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.
La Ley 100 de 1993, en su artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 200334, determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así: “(…)
ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: Radicado No. 050012333000201602345 02. No. interno: 6561-2019. Actor: Mauricio Tangarife Rivera. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ______________________________________________________________________________________________________ 8 1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…)” (Destaca la Sala) De no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar.
La norma establece al respecto, lo siguiente: “(…) TÍTULO II Régimen solidario de prima media con prestación definida (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Artículo. 49. Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley.
(…) TÍTULO III Régimen de ahorro individual con solidaridad (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Articulo. 78.-Devolución de saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se les entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensionad, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensionad si a éste hubiera lugar (…)”.
En conclusión se tiene que el sistema de sustitución pensional que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, comoquiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes.
Radicado No. 050012333000201602345 02. No. interno: 6561-2019. Actor: Mauricio Tangarife Rivera. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ______________________________________________________________________________________________________ 9 a. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
En lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, el artículo 47 de la ley 100 de 1993 señaló tres grupos de beneficiaros que, funcionan bajo la misma dinámica de los órdenes sucesorales, es decir, que mientras haya algún beneficiario de cada orden no puede pasarse a los órdenes siguientes. Para mayor ilustración se transcribe el texto original del artículo 47 ibídem: “(…)
ARTICULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deber acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m s hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, ser n beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
(…).”. En efecto, de acuerdo con la norma transcrita se puede advertir que el primer grupo lo constituyen el cónyuge; compañera o compañero permanente y los hijos con derecho, en caso de que haya cónyuge; compañera o compañero permanente, y no concurrieran hijos con derecho, la totalidad de la prestación pensional correspondería al cónyuge; compañera o compañero permanente.
De igual forma, en caso de que concurrieran hijos con derecho y no hubiera cónyuge; compañera o compañero permanente la pensión sería reconocida únicamente a los hijos por partes iguales y, así mismo, en el evento de que concurrieran tanto cónyuge; compañera o compañero permanente e hijos, la referida prestación se distribuiría por mitades, esto es, la primera mitad para el cónyuge; compañera o compañero permanente y la segunda para los hijos.
El segundo grupo está conformado por los padres con derecho, éstos pueden acceder a la pensión solamente a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho. Y, finalmente, el tercer grupo lo conforman los hermanos con derecho quienes sólo podrán acceder a la prestación pensional en ausencia de los miembros de los grupos anteriores.
Radicado No. 050012333000201602345 02. No. interno: 6561-2019. Actor: Mauricio Tangarife Rivera. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ______________________________________________________________________________________________________ 10 Cabe advertir que, la Ley 797 de 2003 introdujo algunas modificaciones en lo que respecta a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente.
Así se observa en el texto modificado del artículo 47 de la ley 100 de 1993: “(…)
ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" CONDICIONALMENTE exequibles> sentencia C-1094-2003. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Aparte tachado INEXEQUIBLE sentencias C1094 DE 2003 y C-451 DE 2005> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE sentencia C-111 de 2006> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
(…).”. Entre las modificaciones antes señaladas se destacan, en relación con el cónyuge, compañero o compañera permanente, las siguientes: Radicado No. 050012333000201602345 02. No. interno: 6561-2019. Actor: Mauricio Tangarife Rivera. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ______________________________________________________________________________________________________ 11 1.
Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. 2.
En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. 3. En principio si hay cónyuge y no hay compañero o compañera permanente la pensión corresponderá al cónyuge.
Si no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a éstos últimos. La ley contempla expresamente el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; caso en el cual el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o esposo. La Corte Constitucional11, en sentencia C- 1035 de 2008, al estudiar esta última regla la declaró exequible en forma condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos.
Y finalmente, en lo que se refiere a los padres, del causante, estos serán beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia en la medida en que faltaren el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, sin que sea necesario acreditar la dependencia económica absoluta respecto del causante, esto, a partir de la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2006. iii.
Análisis del caso en concreto. En el sub-lite el señor Mauricio Tangarife Rivera, en calidad de compañero permanente y, los señores Blanca Nubia Sánchez Restrepo y Héctor Iván Restrepo Álvarez, en calidad de padres de la señora Paula Andrea Restrepo Sánchez (q.e.p.d.), pretenden el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes establecida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la cual fue negada por el a-quo por cuanto, a su juicio, no se encuentran acreditados lo requisitos legales para el efecto.
Para efectos de resolver el objeto de controversia, la Sala cuenta con los siguientes elementos probatorios: a) De acuerdo con el Registro Civil de la señora Paula Andrea Restrepo Sánchez (q.e.p.d.), visible a folio 318 del expediente, se evidencia que nació el 20 de octubre de 1983 y que sus padres fueron los señores Blanca Nubia Sánchez Restrepo y Héctor Iván Restrepo Álvarez. 11 La anterior tesis fue reiterada, recientemente, en sentencia T-018 de 27 de enero de 2014.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado No. 050012333000201602345 02. No. interno: 6561-2019. Actor: Mauricio Tangarife Rivera. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ______________________________________________________________________________________________________ 12 b) De acuerdo con el Registro Civil de Defunción de la señora Paula Andrea Restrepo Sánchez (q.e.p.d.), se observa que falleció el 26 de febrero de 201512. c) Por medio de la Resolución 12253 de 13 de octubre de 2015 el Secretario de Educación del municipio de Medellín reconoció y pagó las cesantías definitivas al señor Mauricio Tangarife Rivera, en calidad de compañero permanente de la señora Paula Andrea Restrepo Sánchez (q.e.p.d.)13. d) Mediante Resolución 7149 de 20 de junio de 2016, la misma autoridad administrativa, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los señores Mauricio Tangarife Rivera, Blanca Nubia Sánchez Restrepo y Héctor Iván Restrepo Álvarez, en razón a que consideró, concretamente, que existía controversia entre quienes podrían ser beneficiarios de esta prestación, la cual debía ser dirimida por la autoridad judicial correspondiente14. e) En virtud de la Resolución 0945 de 31 de enero de 2017, el Secretario de Educación del municipio de Medellín, al conocer del recurso de reposición que interpusieron los señores Blanca Nubia Sánchez Restrepo y Héctor Iván Restrepo Álvarez, adoptó la determinación de confirmar en su integridad el anterior acto administrativo15. f) A folio 23, 336 a 340 obran las declaraciones extraprocesales que rindieron los señores Gonzalo de Jesús Marín Ramírez, Natalia Andrea Ochoa Giraldo, Claudia Patricia Velásquez Valencia, Luz Mariela Correa de Rendón, María Gilma Hincapié de Botero, Lina Marcela Restrepo Sánchez, María Eugenia Campillo Piedrahita y Alexander Cardona Franco, quienes señalaron que los señores Paula Andrea Restrepo Sánchez y Mauricio Tangarife Rivera habían mantenido una relación sentimental desde el año 2009. g) De conformidad con la Factura 22653 de 4 de febrero de 2015 de la Funeraria San Juan Bautista se evidencia que, quien canceló los servicios funerarios de la señora Paula Andrea Restrepo Sánchez (q.e.p.d.), fue el señor Mauricio Tangarife Rivera16. h) El 8 de marzo de 2018 el auxiliar del Grupo EMI S.A. certificó que, del 25 de noviembre de 2009 al 26 de febrero de 2015, el señor Mauricio Tangarife Rivera fue beneficiario de la señora Paula Andrea Restrepo Sánchez (q.e.p.d.)17. i) Por medio del contrato de servicios suscrito entre el Centro Odontológico Dientes Sanos y la señora Paula Andrea Restrepo Sánchez (q.e.p.d.), se evidencia que los señores Mauricio Tangarife Rivera y Blanca Nubia Sánchez de Restrepo eran sus beneficiarios18. 12 Visible a folios 355 del expediente. 13 Visible a folios 14 y 15 del expediente. 14 Visible a folios 17 y 18 del expediente. 15 Visible a folios 327 a 328 del expediente. 16 Visible a folio 26 del expediente. 17 Visible a folio 27 del expediente. 18 Visible a folios 28 del expediente.
Radicado No. 050012333000201602345 02. No. interno: 6561-2019. Actor: Mauricio Tangarife Rivera. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ______________________________________________________________________________________________________ 13 j) A folio 30 se evidencia el consentimiento informado firmado por el señor Mauricio Tangarife Rivera, en el cual, autorizó al Hospital Universitario San Vicente a realizar el tratamiento médico, procedimientos e intervenciones quirúrgicas a la señora Paula Andrea Restrepo Sánchez (q.e.p.d.). k) De acuerdo con la historia laboral de la señora Paula Andrea Restrepo Sánchez (q.e.p.d.), se observa que laboró en la Secretaría de Educación de Medellín como docente en diversas instituciones educativas desde el 16 de enero de 2006 al 26 de febrero de 201519. l) A folio 329 del expediente obra el Registro Civil de Matrimonio del señor Mauricio Tangarife Rivera y Teresita del Socorro Gómez Gil en el que se evidencia que contrajeron nupcias el 1 de abril de 199520. m) El 12 de febrero de 2010 la señora Paula Andrea Restrepo Sánchez (q.e.p.d.) declaró extraprocesalmente21: “(…) Bajo la gravedad de juramento declaro que soy la única persona encargada del sostenimiento económico de mi madre la señora Blanca Nubia Sánchez de Restrepo CC No. 32.514.911, siendo así las cosas soy yo quien le proveo todos los medios para su congrua subsistencia. (…)” n) El 31 de julio de 2019 en audiencia de pruebas, fueron recibidos los testimonios de las señoras Natalia Andrea Ochoa Giraldo, Luz Mariela Correa de Rendón y María Gilma Hincapié de Botero22.
Pues bien, se debe en primer lugar señalar en tratándose que el demandante actúa como el presunto compañero permanente de la señora Paula Andrea Restrepo Sánchez (q.e.p.d.), quien fungió como docente desde el 16 de enero de 2006 al 26 de febrero de 2014, que con la expedición de la Ley 812 de 2003, se dispuso que se debía aplicar el régimen general de pensiones a aquellos que hubiesen sido vinculados al servicio desde el 26 de junio de 2003, al respeto estableció: “(…) Artículo 81.
Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. 19 Visible a folios 38 y 39 del expediente. 20 Visible a folio 329 del expediente. 21 Visible a folio 371 del expediente. 22 Contenido en disco comparto que obra a folio 511 del expediente.
Radicado No. 050012333000201602345 02. No. interno: 6561-2019. Actor: Mauricio Tangarife Rivera. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ______________________________________________________________________________________________________ 14 El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores.
La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. (…)” (Lo resaltado es de la Sala) Así las cosas, como el caso en concreto es aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 199323, resulta posible afirmar que, en caso de muerte del pensionado o afiliado, se requiere que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.
La Corte Constitucional24 al estudiar la exequibilidad del citado artículo, especialmente en lo que tiene que ver con el requisito de convivencia, señaló que: “(…) 2.5. Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 (…) En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.
En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos).
Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social. Con base en lo expuesto, al evaluar específicamente los cargos de inconstitucionalidad endilgados contra los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Corte encuentra lo siguiente: El señalamiento de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y la determinación de sus calidades es una materia inherente al régimen de seguridad social, en el marco trazado por el artículo 48 de la Constitución Política.
El hecho de establecer algunos requisitos de carácter cronológico o temporal para que el cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite sea beneficiario de la pensión no significa que el legislador haya desconocido o modificado la legislación civil sobre derechos y deberes de los cónyuges emitida en desarrollo del artículo 42 de la Constitución, pues la seguridad social representa un área autónoma frente al ordenamiento civil (CP, arts. 42 y 48). 23 “(…)
ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…)” 24 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-1094 de 19 de noviembre de 2003, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Radicado No. 050012333000201602345 02.
No. interno: 6561-2019. Actor: Mauricio Tangarife Rivera. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ______________________________________________________________________________________________________ 15 (…)” (Lo subrayado es de la Sala). Sobre el tema, para efectos de determinar quién es el llamado a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes deben primar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, situaciones estas que a lo largo del proceso no se lograron probar.
Al respecto, en cuanto a ese denominado acompañamiento permanente, la Corte Suprema de Justicia25 también ha señalado que: “(…) se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales (…)”.
Sin perder de vista lo anterior, la Sala observa que el motivo de inconformidad del recurrente en contra de la sentencia proferida por el a-quo se concreta en la valoración de las pruebas, pues consideró que no fueron tenidas en cuenta algunas de éstas, las cuales son concluyentes en demostrar la relación que mantuvo con la causante; en tal virtud, es necesario efectuar la valoración correspondiente para efectos de establecer si, en este caso, se dio la convivencia efectiva en los términos establecidos por la jurisprudencia de ésta corporación, de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia antes referidas, esto es, atendiendo el criterio material de convivencia. Al respecto, obra la Historia Clínica del señor Mauricio Tangarife Rivera en la que se consignó, el 10 de diciembre de 2014 «esto es, 2 meses y 16 días antes del fallecimiento de la señora Paula Andrea Restrepo Sánchez (q.e.p.d.)», que: “(…) INGRESO: PACIENTE DE APH EN CAMILLA EN COMPAÑÍA DE LA ESPOSA Y PERSONAL DE AMBULANCIA (…) DE EVENTO AD-PACIENTE ACOMPAÑADO- TURNO TURNO NOCHE-PAULA RESTREPO-ESPOSA.
(…)” (Lo resaltado es de la Sala). “(…) RESIDENTE EN ENVIGADO, UNIÓN LIBRE, 4 HIJOS (…)” (Lo subrayado es de la Sala). Por su parte, en el Certificado que expidió la Funeraria San Juan Bautista se consignó que: “(…) el señor(a) PAULA ANDREA RESTREPO SÁNCHEZ con cédula de ciudadanía 32.244.643 se encuentra afiliado(a) a nuestra entidad con número de contrato E000100489 por medio de la empresa SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPIO DE MEDELLÍN y tiene como beneficiario al MAURICIO TANGARIFE RIVERA con cédula de ciudadanía 98.560.134, parentesco (esposo).
Fecha de afiliación: 03/11/2010. (…)” (Lo resaltado es de la Sala). 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia de 8 de agosto de 2006, radicado 27079. Radicado No. 050012333000201602345 02. No. interno: 6561-2019. Actor: Mauricio Tangarife Rivera. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ______________________________________________________________________________________________________ 16 También se encuentra el consentimiento informado que realizan los miembros del Hospital Universitario Fundación San Vicente a los familiares del paciente sobre el tratamiento médico que se le realizaría a la señora Paula Andrea Restrepo Sánchez (q.e.p.d.), en el que el demandante firmó y, además, expresó que: “(…) Familiares: esposo y hermana manifiestan que no se desean maniobras de RCP ni soporte ventilatorio en caso de muerte cerebral o paro cardiorrespiratorio (…)”.
(Lo resaltado es de la Sala). Finalmente, en el Certificado de la Empresa de Medicina Integral S.A, se expresó que: “(…) el señor MAURICIO TANGARIFE RIVERA quien se identifica con documento número 98.560.134 se encontró afiliado a GRUPO EMI S.A. desde el 26 de noviembre de 2009 en calidad de beneficiario hasta el 26 de febrero de 2015 mediante contrato suscrito, bajo la titularidad de la señora PAULA ANDREA RESTREPO SÁNCHEZ.
(…)” Al valorar las anteriores pruebas documentales es dable concluir que son determinantes y concluyentes en señalar que los señores Mauricio Tangarife Rivera y la señora Paula Andrea Restrepo Sánchez (q.e.p.d.) mantuvieron una relación de afectiva fundada en el apoyo y la comprensión mutua, pues ambos se acompañaron, incluso hasta el final de los días, en las condiciones más difíciles que puede atravesar cualquier persona, como lo es en la enfermedad.
En efecto, aunque no existió celebración alguna que formalizara su relación, pues, entre otras, no obra prueba que demuestre que el demandante se haya divorciado de la señora Teresita del Socorro Gómez Gil; lo cierto es que resulta notorio que entre éstos siempre hubo la intención y el deseo de conformar un hogar y protegerse mutuamente; nótese que la señora Paula Andrea Restrepo Sánchez (q.e.p.d.) además de que fue quien estuvo pendiente cuando estuvo el señor Mauricio Tangarife Rivera hospitalizado casi tres meses atrás de que se produjera el deceso de aquél, se encargó de mantenerlo como beneficiario en el Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, en el seguro odontológico y en el auxilio funerario.
Otra de las pruebas que llama la atención de la Sala, es la concordancia que mantuvo la pareja en señalar, en diversos documentos, tales como, factura de medicina prepagada Suramericana, seguro funerario e historias clínicas, que habitaban en la Carrera 28 A No. 34 DD Sur-41, apartamento 201 de la ciudad de Medellín. Pero si lo anterior no fuera suficiente, también se encuentra: la historia clínica de la señora Paula Andrea Restrepo Sánchez (q.e.p.d.), en la cual, se dejó constancia en varias ocasiones26 que el señor Mauricio Tangarife Rivera era su esposo y acudiente, así como la factura de los servicios fúnebres en la que se evidencia que fue el señor Mauricio Tangarife Rivera fue quien se encargó del pago de las exequias de su compañera supérstite; y, la manifestación que 26 Ver folio 15 del expediente.
Radicado No. 050012333000201602345 02. No. interno: 6561-2019. Actor: Mauricio Tangarife Rivera. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ______________________________________________________________________________________________________ 17 realizó en la diligencia de descargos el 1 de junio de 2012 en donde indicó que mantenía una “unión libre”.
Ahora, ciertamente las declaraciones extraprocesales rendidas dentro del proceso, en principio, no ofrecen la suficiente claridad en cuanto al tiempo, modo y lugar en que se presentó la relación afectiva entre Paula Andrea Restrepo Sánchez (q.e.p.d.) y Mauricio Tangarife Rivera, porque no se definió hasta cuando perduró la relación entre ellos, pues, aunque todos, sin excepción señalaron que inició a partir del 2009, se generó discrepancias en cuanto a su finalización, concretamente, porque las que fueron aportadas por los padres de aquella indicaron que perduró hasta marzo de 2013, mientras que las que trajo el demandante señalan que culminó con la muerte de ésta.
Es importante precisar a la altura de lo enunciado, que una de las funciones del juez en casos como el presente, en donde se exponen diversas versiones respecto de una situación en particular, es buscar la verdad a través de un estudio en donde las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia juegan un papel importante; de manera que la certeza que pueda adquirir el coincida con la realidad, por ende, al aplicar un test de veracidad entre las declaraciones y compararlas con los demás elementos probatorios que obran en el expediente, es dable concluir que las declaraciones extra judiciales aportadas por los señores Blanca Nubia Sánchez y Héctor Iván Restrepo Álvarez, fueron tendenciosos o predispuestos dado los sentimientos que tenían y que, entre otras, buscaban favorecer sus intereses.
Lo anterior resulta relevante para efectos de realizar un llamado de atención a quien realiza una declaración bajo la gravedad del juramento, pues quien falte a la verdad en cualquier actuación judicial o administrativa, puede incurrir en una conducta punible. Así las cosas, como las pruebas que obran en el expediente brindan total certeza acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la convivencia, con vocación de estabilidad y de permanencia en los últimos años de vida de la causante con el señor Mauricio Tangarife Rivera, factores que, al fin de cuentas, legitiman el derecho reclamado, es dable declarar la nulidad del acto acusado y reconocer la pensión de sobrevivientes a éste.
Ya para finalizar, respecto del presunto derecho que puedan llegar a tener los señores Blanca Nubia Sánchez y Héctor Iván Restrepo Álvarez en lo que se refiere a la pensión de sobrevivientes, la Sala se releva de efectuar tal estudio, en la medida en que, al reconocerse esta prestación a quien fuera el compañero supérstite, resulta imposible reconocer, así fuera en alguna proporción, a los padres del beneficiario o pensionado, puesto que como se dispuso en el anterior acápite, el artículo 47 de la Ley 100 de 199327 excluyó tácitamente a los padres y hermanos, cuando faltaren los hijos, cónyuge o compañero supérstite. 27 “(…)
ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Radicado No. 050012333000201602345 02. No. interno: 6561-2019. Actor: Mauricio Tangarife Rivera. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ______________________________________________________________________________________________________ 18 Finalmente, se debe tener en cuenta que en el sub-lite no es posible declarar el fenómeno de la prescripción de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 196828, puesto que entre la fecha en que se produjo el deceso de la señora Paula Andrea Restrepo Sánchez «26 de febrero de 2015» y la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes «18 de marzo de 2015» no transcurrieron los 3 años a que hace referencia esta normativa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. Revocar la sentencia de 25 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó las pretensiones del señor Mauricio Tangarife Rivera en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio., de conformidad a lo expuesto a la parte motiva de la presente providencia. En su lugar, se dispone:
SEGUNDO. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 7149 de 29 de junio de 2016, por medio de la cual el Secretario de Educación del municipio de Medellín le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Mauricio Tangarife Rivera.
TERCERO. Condenar a la Secretaría de Educación del municipio de Medellín – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio al pago de la pensión de sobrevivientes al señor Mauricio Tangarife Rivera con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente, la señora Paula Andrea Restrepo Sánchez (q.e.p.d.), con efectos fiscales a partir del 27 de febrero de 2015.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)” 28 “(…)
ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
(…)”. Radicado No. 050012333000201602345 02. No. interno: 6561-2019. Actor: Mauricio Tangarife Rivera. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ______________________________________________________________________________________________________ 19 CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ