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11001031500020210361100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-06-10

Radicación interna: 5295 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Uber Alirio Fonseca Sambrano·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Radicado: 11001-03-15-000-2021-03611-00 Accionante: UBER ALIRIO FONSECA SAMBRANO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2021-03611-00 Accionante: UBER ALIRIO FONSECA SAMBRANO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / reparación directa / privación injusta de la libertad / defecto fáctico ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Uber Alirio Fonseca Sambrano contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021 y demás normas concordantes.

I.

ANTECEDENTES El señor Uber Alirio Fonseca sambrano, actuando por conducto de apoderado1, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con fundamento en los siguientes: 1 Efraín Zea Trujillo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-03611-00 Accionante: UBER ALIRIO FONSECA SAMBRANO 2 1.

Hechos 1.1. El señor Uber Alirio Fonseca Sambrano y su núcleo familiar instauraron medio de control de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por la privación de la libertad de que fue objeto el accionante durante el periodo comprendido entre el 28 de marzo y el 18 de octubre de 2011. 1.2.

El Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017, condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial al pago de los perjuicios materiales y e inmateriales derivados de la privación injusta de la libertad de que fuera víctima directa el señor Fonseca Sambrano. 1.3. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de providencia del 10 de diciembre de 2020, revocó lo resuelto por el a quo y en consecuencia, negó las súplicas de la demanda, al considerar que el daño sufrido por el demandante no podía ser catalogado como antijurídico e imputable a la administración, toda vez que las entidades contaban con serios indicios que permitían establecer la posible responsabilidad penal del accionante y que dieron lugar a la imposición de la medida restrictiva de la libertad. 2.

Fundamentos de la acción El accionante manifiesta que con la sentencia del 10 de diciembre de 2020, el Tribunal desconoció el principio de non bis in ídem, al indicar que en el proceso penal existían serios indicios para endilgar responsabilidad penal en contra del señor Fonseca Sambrano al momento en que se decidiera sobre la procedencia de la medida de aseguramiento, puesto que no corresponde al juez de la reparación Radicado: 11001-03-15-000-2021-03611-00 Accionante: UBER ALIRIO FONSECA SAMBRANO 3 concluir si se reunían o no los requisitos para imponer dicha medida restrictiva de la libertad.

Además, al proceso no se aportó ningún medio de prueba que demuestre que el señor Fonseca Sambrano actuó con dolo o culpa para generar la imposición de la medida de aseguramiento. En ese sentido, expone que aunque a la luz de la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 10 de agosto de 2015, el juez de reparación debe analizar de manera crítica si la exoneración de responsabilidad penal fue realmente producto de la aplicación del principio de in dubio pro reo o si ello esconde deficiencias en la actividad investigativa que darían lugar a la declaratoria de responsabilidad de la administración, dicha atribución no es camisa de fuerza para el fallador, y tampoco implica que este aborde un nuevo enjuiciamiento en relación con la posible comisión de una conducta penal, como ocurrió en el presente asunto. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: «1-) DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO LA SENTENCIA 10 (SIC) DE DICIEMBRE DE 2020 EMITIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SIENDO MAGISTRADO PONENTE (…) POR LA VÍA DE HECHO (SIC) EN QUE SE INCURRIÓ Y QUE AFECTÓ LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DE MI MANDANTE. 2-) COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR ORDENAR AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SIENDO MAGISTRADO PONENTE (…) QUE DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE TUTELA PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA DE REEMPLAZO EN LA QUE SE OBSERVE ESTRICTAMENTE EL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y POR ENDE SE RESPETEN LOS DERECHOS DE MI MANDANTE A OBTENER LA REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS COMO CONSECUENCIA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DE UBER ALIRIO FONSECA SAMBRANO».

Radicado: 11001-03-15-000-2021-03611-00 Accionante: UBER ALIRIO FONSECA SAMBRANO 4 4. Intervenciones Se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima como accionado y a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1.

El Tribunal Administrativo del Tolima, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, se opuso a la prosperidad de la presente demanda de tutela, toda vez que lo pretendido por la accionante es reabrir un debate jurídico y probatorio debidamente clausurado, lo que riñe con el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional. 4.2.

La Fiscalía General de la Nación señaló que los funcionarios judiciales que tramitaron el proceso contencioso administrativo dentro del cual se profirió la sentencia atacada, respetaron los derechos fundamentales del demandante para ese entonces, por lo que no se puede predicar que el Tribunal Administrativo del Tolima, al valorar la prueba existente en el proceso administrativo, de acuerdo a la sana critica y a los demás criterios establecidos para ello, hubiese incurrido en un defecto sustantivo o violatorio de la Constitución Política. 4.3.

El proceso pasó al despacho para proferir decisión de manera formal el 9 de febrero de 20222. 2 Si bien es cierto en el sistema de información de procesos SAMAI se consignó como fecha de ingreso al despacho para fallo el 8 de julio de 2021, el informe secretarial fue registrado correctamente el 9 de febrero de 2021, como consta en la actuación visible el índice número 12 del proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-03611-00 Accionante: UBER ALIRIO FONSECA SAMBRANO 5 II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿El Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la sentencia del 10 de diciembre de 2020 mediante la cual negó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación de la libertad sufrida por el señor Uber Alirio Fonseca Sambrano, incurrió en un defecto fáctico y, por tanto, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; iii) el marco conceptual del defecto fáctico; y iv) el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. Radicado: 11001-03-15-000-2021-03611-00 Accionante: UBER ALIRIO FONSECA SAMBRANO 6 corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Radicado: 11001-03-15-000-2021-03611-00 Accionante: UBER ALIRIO FONSECA SAMBRANO 7 extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-03611-00 Accionante: UBER ALIRIO FONSECA SAMBRANO 8 2.1.3. Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la sentencia cuestionada (10 de diciembre de 2020) hasta la radicación de la acción de tutela (9 de junio de 2021). 2.1.4.

Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico en que presuntamente incurrió la autoridad judicial cuestionada. 2.2. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional5 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa6, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva7, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo 5 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Radicado: 11001-03-15-000-2021-03611-00 Accionante: UBER ALIRIO FONSECA SAMBRANO 9 resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»8.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3. Caso concreto En el presente asunto, el señor Uber Alirio Fonseca Sambrano cuestiona la providencia del 10 de diciembre de 2020 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima revocó el fallo de primera instancia que había concedido las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por la privación de la libertad sufrida durante 6 meses y 20 días.

Al efecto, sostiene que dicha providencia es violatoria de sus derechos fundamentales, toda vez que el Tribunal Administrativo del Tolima abordó, en sede de reparación, un nuevo juicio de responsabilidad de tipo penal, desconociendo de esa manera que dicho análisis ya había sido desatado por las autoridades competentes, lo que quebranta el principio de non bis in ídem. 8 Corte Constitucional.

Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2021-03611-00 Accionante: UBER ALIRIO FONSECA SAMBRANO 10 De acuerdo con las piezas procesales que reposan en el expediente, la Sala observa que la decisión adversa a las pretensiones de la demanda de reparación directa tuvo como sustento que aun cuando, en principio, al señor Ulises Avendaño Guzmán no era dable exigirle asumir la investigación penal durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad – 6 meses y 20 días –, el juicio de reparación implica, también, analizar si dicha privación puede calificarse como injusta y traducirse en un daño antijurídico atribuible a las entidades o si, por el contrario, este incurrió en alguna conducta dolosa o gravemente culposa que diera lugar a la imposición de la misma.

En ese escenario, el Tribunal estableció que fue la actuación desplegada por la víctima directa del daño la que dio lugar a que se iniciara el proceso penal por el delito de fraude procesal en concurso heterogéneo con el delito de invasión de tierras o edificaciones, toda vez que el denunciante señaló que el señor Fonseca Sambrano le solicitó que le prestara su nombre para apropiarse de un lote en la urbanización florida en el municipio de Melgar, Tolima, lo que les permitió a las autoridades inferir razonablemente su participación o autoría en la conducta delictiva, así como la necesidad y proporcionalidad exigidos en los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, lo que descartaba que dicho daño fuera antijurídico e imputable a las autoridades demandadas.

Así lo expuso el Tribunal: «Dicha precisión se efectúa, en virtud a que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal bajo sus facultades de control de garantías, durante la audiencia celebrada el día 28 de marzo de 2011, señaló que la Fiscalía contaba con diverso material probatorio del proceso penal de los investigados UBER ALIRIO FONSECA SAMBRANO y su compañera permanente Magnolia Franco Herrera, como entrevistas, la denuncia del señor Isaías Hernández Tique, en la cual indicó que el señor Fonseca Sambrano le había solicitado que prestara su nombre para apropiarse de un lote en la urbanización florida del municipio de Melgar Tolima, inmueble del Radicado: 11001-03-15-000-2021-03611-00 Accionante: UBER ALIRIO FONSECA SAMBRANO 11 cual existe un proceso de adquisición extraordinaria de dominio, el cual si bien es cierto, a dicho proceso civil no se aportó el contrato de compraventa, ante el retracto del señor Hernández, el mismo si existió y fue suscrito por las partes, el cual reposa en el proceso penal, siendo evidente el presunto actuar irregular por parte de los investigados.

Fue entonces este el fundamento de gran envergadura que llevó a las entidades accionadas a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho fundamental a la libertad. Aunado a lo anterior, estima el Tribunal que atendiendo las circunstancias propias del presente caso, si existían serios indicios para endilgar responsabilidad penal en contra del señor UBER ALIRIO FONSECA SAMBRANO al momento que se decidiera sobre la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento en Establecimiento Carcelario, sumado a que se cumplía con las causales de procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento, pues los delitos de “FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON EL DELITO DE INVASIÓN DE TIERRAS O EDIFICACIONES”; se encuentran regulados en los artículos 453 y 263 de la Ley 599 del 2000 (Código Penal), y del cual la invasión de tierras prevé una pena superior a los 4 años.

(…) En consideración a lo anterior, se concluye que las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, estuvieron sustentadas sobre los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, acorde con elementos de juicio que gozaban de credibilidad para la legalización de la captura, la imputación de cargos, así como para la imposición de la medida de aseguramiento intramural, puesto que con la conducta del demandante se podía inferir razonablemente que estaba implicado en los hechos materia de investigación penal».

Lo anterior permite a la Sala entender que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima se sustentó en un análisis integral del material probatorio aportado al proceso de reparación directa, del cual estableció que las autoridades que impusieron la medida de aseguramiento al señor Fonseca Sambrano sí contaron con elementos suficientes que les permitieran “inferir razonablemente” su autoría o participación en la conducta delictiva objeto de investigación así como la proporcionalidad y razonabilidad de la medida, como lo exige la Ley 906 de 2004 en relación con la procedencia de la misma.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-03611-00 Accionante: UBER ALIRIO FONSECA SAMBRANO 12 Así pues, el contexto descrito permite a la Sala colegir que el reproche que plantea la accionante en esta sede constitucional tiene como sustento su divergencia de criterio en la apreciación y valoración del mismo conjunto de pruebas, las cuales, en su entender, no podrían haber dado lugar a la restricción de la libertad de que fue objeto el accionante, argumento que no resulta suficiente para estructurar el defecto fáctico endilgado, puesto que para que ello ocurra es necesario que se demuestre que el juez de instancia se haya separado por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto.

De esta manera, comoquiera que la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima contiene una carga argumentativa suficiente y razonable, sustentada en las pruebas legalmente practicadas en el proceso, no es dable considerarla como constitutiva de defecto fáctico, pues, por el contrario, corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, se concluye que la posición jurídica asumida por el Tribunal Administrativo del Tolima constituye un ejercicio razonable de la actividad judicial, lo que descarta que con la misma se vulneraran los derechos fundamentales invocados por el accionante, lo que impone a esta Sala negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2021-03611-00 Accionante: UBER ALIRIO FONSECA SAMBRANO 13 FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela formulada por el señor Uber Alirio Fonseca Avendaño en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente