CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00772-00 Accionante: Jairo Rodríguez Motta Accionado: Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Jairo Rodríguez Motta en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El 16 de febrero de 20242 la parte accionante interpuso tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, en tanto las entidades demandadas, en el marco de la convocatoria 27 para la provisión de cargos de la Rama Judicial, no han resuelto un recurso de reposición que interpuso en contra de la Resolución CJR 22-0351 del 1º de septiembre de 2022. 1.2.
Hechos 1.2.1. El actor informa que se inscribió en el concurso de méritos para el cargo de Juez Penal del Circuito y que la primera vez que se calificó el examen escrito obtuvo un puntaje aprobatorio, pero, luego de que se tuviera que volver a realizar la mencionada prueba, no obtuvo el puntaje requerido. 1.2.2. Por esa razón, el tutelante, con el fin de que se recalificara su examen, interpuso un recurso de reposición en contra de la Resolución CJR-22-0351 del 1º de septiembre de 2022 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”.
Pero, asegura que a la fecha de interposición de la demanda tuitiva, no ha recibido respuesta alguna. 1 Obra en el certificado 153C7D03A75DD8F7 DA7058773EBA327F 829AEA9EFC949B88 88EFF2F54F7EC6E1, índice 2. 2 Según la información que obra en el certificado 31B1AD05201D4C9D 6A148AA2525D1D9B 99ABAA79D4F2F361 5C3435892B27303E, índice 2. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00772-00 Accionante: Jairo Rodríguez Motta Accionado: Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 1.3.
Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante argumentó que las autoridades demandadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa al no pronunciarse sobre su solicitud de recalificación. 1.4. Pretensiones de la acción Jairo Rodríguez Motta solicitó textualmente lo siguiente: “Respetuosamente, solicita se ordene a las entidades accionadas procedan a realizar la recalificación del resultado de la prueba escrita, el cual, como se puede apreciar, constituyó uno de los puntos cruciales del recurso de reposición interpuesto contra la acotada la resolución número CJR-22-0351, y me informen sobre el resultado del mismo, pues el concurso aún no ha concluido y la afectación constitucional aludida en precedencia se mantiene incólume.”3. 1.5.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 1.5.1. Mediante auto del 20 de febrero de 2024 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela4, ordenó notificar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, en calidad de demandadas5. 1.5.2.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura6 contestó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de inmediatez, debido a que se interpuso 1 año y 5 meses después de que el acto administrativo reprochado hubiera sido proferido, así como tampoco superó el requisito de subsidiariedad, pues el mecanismo constitucional no es el idóneo para controvertir manifestaciones unilaterales de la Administración. Adicionalmente, señaló que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado porque, a través de la Resolución CJR23-0027 del 16 de enero de 2023, 3 Folio 2 del certificado 153C7D03A75DD8F7 DA7058773EBA327F 829AEA9EFC949B88 88EFF2F54F7EC6E1, índice 2. 4 Obra en el certificado 8E1B34699D88F5A4 00C613B21E3A6851 3BD71FF6EDCD2F68 E7B4767DAC967753, índice 4. 5 Los soportes de notificación obran en el índice 7. 6 Obra en el archivo CJO24-1030 del certificado A5C3F69231092BD5 8E7C4826788C99AB ED27DDF3F3EF2626 F86CF7FEBE789F26, índice 8. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00772-00 Accionante: Jairo Rodríguez Motta Accionado: Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia se le dio respuesta a las objeciones presentadas por quienes solicitaron la recalificación de la prueba y, en todo caso, la entidad no incurrió en ninguna vulneración de derechos, ya que no se observó ninguna inconsistencia en la calificación obtenida por el tutelante. 1.5.3.
La Universidad Nacional de Colombia7, luego de resumir sus actuaciones en calidad de Consultor dentro del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, señaló que la acción de tutela era improcedente por carencia actual de objeto, dado que ya se ha emitido respuesta frente a todos los reparos y solicitudes elevadas en contra de los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, a través de la Resolución CJR23-007 del 16 de enero de 2023.
Adicionalmente, estimó que no se cumplió con el requisito de inmediatez ni se demostró el acaecimiento de un perjuicio irremediable, por lo que, en su concepto, es evidente la inexistencia de una amenaza o violación a derechos fundamentales y, en todo caso, el actor ha podido ejercer todos los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones proferidas en el marco de la Convocatoria 27.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Jairo Rodríguez Motta en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos invocados. 7 Obra en el certificado 3F245BD6ECE49974 A03991A3D204C95F AD63D14768EA5272 0F1F3DDFA1161FD1, índice 10. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00772-00 Accionante: Jairo Rodríguez Motta Accionado: Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.
Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad: Ausencia del requisito lógico jurídico 3.1. La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela fue estatuida por el constituyente de 1991 con el objeto de ser un mecanismo de protección inmediato, efectivo, concreto y subsidiario de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos del artículo 86 constitucional y del artículo 1º del Decreto 2591 de 19918.
Esta protección “consistirá en una orden para que aqu[e]l respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. En esa medida, ha señalado la Alta Corte que, en atención a una interpretación sistemática de la Carta Política y de los artículos 5º y 6º del referido decreto, el “amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”9.
Lo anterior, en tanto “(…) para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”10, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”11.
Así las cosas, ante la ausencia del requisito lógico-jurídico esencial, como lo es la existencia de una acción u omisión respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, el mecanismo tuitivo resulta improcedente. 3.2. En el asunto sub examine Jairo Rodríguez Motta interpuso el mecanismo constitucional con la finalidad de que se protegieran sus derechos al debido proceso y a la defensa, supuestamente vulnerados por las entidades demandadas ante la falta de pronunciamiento respecto del recurso de reposición que interpuso en contra de la Resolución CJR-22-0351 del 1º de septiembre de 2022. 8 Corte Constitucional, sentencias T-130 de 2014 y T-883 de 2008. 9 Sentencia T-130 de 2014. 10 Ibid. 11 Ibid. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00772-00 Accionante: Jairo Rodríguez Motta Accionado: Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.3.
La Sala considera que sería del caso entrar a estudiar el asunto si no fuera porque, mediante la Resolución CJR23-007 del 16 de enero de 2023 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Penal del Circuito de la Rama Judicial”12, el Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a todos los medios de controversia que se interpusieron en contra de la Resolución CJR-22-0351 del 1º de septiembre de 2022 y que tenían por finalidad obtener una recalificación del examen realizado en el marco de la Convocatoria 27.
El mencionado acto administrativo se encuentra debidamente publicado en la página de la Rama Judicial13, además, examinado el anexo 1 se encuentra que específicamente se menciona a Jairo Rodríguez Motta quien concursó para el cargo de Juez Penal del Circuito14 y en el anexo 2 se evidencia la clave de respuestas y la justificación de cada uno de los cuestionamientos que se realizaron en la prueba para el cargo de Juez Penal del Circuito15. 3.4.
De esta manera, no es posible afirmar que existió una omisión por parte de las entidades demandadas que permita a este juez constitucional examinar si ella configuró una violación a los derechos fundamentales del actor, pues, para el momento en que la demanda tuitiva fue interpuesta, el acto administrativo que resolvió su recurso de reposición ya había sido emitido y publicado.
Ahora, vale la pena aclarar que de la demanda tuitiva se desprende que el hecho vulnerador que el accionante propuso tuvo que ver únicamente con la falta de pronunciamiento frente al medio de controversia que ejerció en contra de la Resolución CJR-22-0351 del 1º de septiembre de 2022, sin que se refiriera a la Resolución CJR23-007 del 16 de enero de 2023 o a su contenido, por lo que resulta claro que la omisión que el interesado estimó como trasgresión de sus derechos no existió, lo cual implica que no se manifiesta la necesidad de una intervención 12 Obra en el archivo 4.CJR23-0027 del certificado A5C3F69231092BD5 8E7C4826788C99AB ED27DDF3F3EF2626 F86CF7FEBE789F26, índice 8. 13 Disponible para consulta en el siguiente enlace web: https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de- administracion-de-carrera-judicial/resultado-prueba-de-conocimientos-y- aptitudes#:~:text=Resoluci%C3%B3n%20CJR23%2D0037%20de%2016,concurso%20de%20m%C3%A9ritos %20para%20la. 14 Folio 2 del archivo 4.CJR23-0027 -ANEXO 1-Juez Penal del Circuito del certificado A5C3F69231092BD5 8E7C4826788C99AB ED27DDF3F3EF2626 F86CF7FEBE789F26, índice 8. 15 Obra en el certificado 06183451C72A7D22 7B606DE40F4AF2E2 DE65407B197F2274 15EADA782EF3E870, índice 10. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00772-00 Accionante: Jairo Rodríguez Motta Accionado: Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia urgente por parte del juez constitucional frente a la que se debiera proteger al tutelante. 4.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesado por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIGQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado