Radicado: 11001-03-15-000-2021-11564-00 Demandante: Norma Constanza Quevedo Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11564-00 Demandante: NORMA CONSTANZA QUEVEDO PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL RECONOCIMIENTO SANCIÓN MORATORIA CESANTIAS DOCENTE – AUTO DECLARA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora Norma Constanza Quevedo Pérez contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Norma Constanza Quevedo Pérez ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos anteriormente planteados y las pruebas que relaciono en el acápite pertinente y que acompañan el escrito de tutela, solicito al honorable despacho: 1.
DECLARAR violados derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL E IGUALDAD por parte del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN y por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA a mi prohijada la señora NORMA CONSTANZA QUEVEDO PEREZ con la emisión de la Providencia Judicial No. 865 del 09 de agosto del 2020 notificada el 01 de septiembre de 2020, y Providencia Judicial del 16 de septiembre notificada el 17 de septiembre del 2021. 2.
En consecuencia, solicito al honorable Juez constitucional, dejar sin efectos y validez jurídica la Providencia Judicial No. 865 del 09 de agosto del 2020 emitida por el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán, y Providencia Judicial del 16 de septiembre notificada el 17 de septiembre del 2021, emitida por el Tribunal Radicado: 11001-03-15-000-2021-11564-00 Demandante: Norma Constanza Quevedo Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 Administrativo de Popayán dentro del proceso contencioso administrativo iniciado por la señora NORMA CONSTANZA QUEVEDO PEREZ. 3. Por lo anterior, solicito al Honorable Juez constitucional ordenar al Juzgado Noveno Administrativo de Popayán continuar con el trámite normal del proceso conocido con Radicación No. 19-001-33-33-009-2019-00077-00.” 2.
Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora Norma Constanza Quevedo Pérez ha laborado como docente de la Secretaría de Educación del departamento del Cauca desde el 21 de septiembre de 1991. El 15 de marzo de 2016 la actora solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.
La prestación fue reconocida mediante Resolución núm.1946-09-2016 del 5 de septiembre del 2016, pero solo hasta el 7 de diciembre de 2016 se realizó el pago efectivo. Por la demora presentada, el 21 de abril de 2017 la señora Quevedo Pérez radicó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca solicitud para que se reconociera y pagara la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retraso.
La actora refiere que no obtuvo respuesta por parte de la entidad requerida y por eso ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Cauca, Secretaría de Educación, para que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto resultado del silencio administrativo negativo de la administración y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Popayán que, en auto del 31 de agosto de 2020, resolvió: “PRIMERO: Integrar como acto demandado el oficio 4-0-2017-3055 del 4 de mayo de 2017 expedido por la SECRETARÍA DE EDUCACION Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA como vocera del MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, según las razones expuestas.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de CADUCIDAD formulada por la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de prestaciones sociales del magisterio y en consecuencia declarar terminado el proceso.” Lo anterior, al considerar que la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca negó la solicitud elevada por la demandante mediante oficio núm. 4-0-2017- 3055 del 4 de mayo de 2017, el cual se remitió a la actora mediante correo postal a la dirección aportada por la apoderada desde el 8 de mayo de 2017, conforme a las pruebas aportadas al proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11564-00 Demandante: Norma Constanza Quevedo Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 Contra la decisión del Juzgado Noveno Administrativo Popayán la actora interpuso recurso de apelación, al considerar que el término de caducidad aplicable a su caso es el contemplado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y no el contenido en el numeral 2, literal d, del artículo 164 del CPACA, puesto que, si bien el medio de control interpuesto era el de nulidad y restablecimiento del derecho, el asunto es de carácter laboral prestacional, pues lo pretendido es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo injustificado del pago de sus cesantías.
El Tribunal Administrativo del Cauca, en providencia del 16 de septiembre de 2021, confirmó la decisión recurrida al considerar que la demanda fue interpuesta por fuera de la oportunidad procesal prevista, dado que, si la notificación del acto demandado se dio el 8 de mayo de 2017, el plazo para interponer la demanda iba hasta el 9 de septiembre de 2017 y la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 25 de septiembre de 2018, así como la demanda se radicó hasta el 5 de abril de 2019, es decir, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. 3.
Argumentos de la tutela La actora aseguró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamental invocados, con las providencias atacadas pues, a su juicio, incurrieron en defecto sustantivo y en violación directa de la constitución, pues, a su juicio no había lugar a aplicar el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 porque, aunque el medio de control invocado era el de nulidad y restablecimiento del derecho, la pretensión es de carácter laboral prestacional, pues la finalidad de la demanda es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías.
Como complemento de lo anterior, afirmó que lo procedente en su caso era dar aplicación al término de prescripción contenido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral de 3 años. Finalmente, adujo que se dejó de lado que, en la sentencia del 15 de febrero del 2018, Consejero ponente: William Hernández Gómez, se trató el tema de la prescripción y se indicó que: “ […] Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.
“ 4. Trámite previo Mediante auto del 16 de diciembre de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- y al Departamento del Cauca - Secretaría de Educación- como terceros con interés a quienes se les remitió copia de la demanda.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11564-00 Demandante: Norma Constanza Quevedo Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 5.
Oposiciones El Juzgado Noveno Administrativo de Popayán hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del medio de control e indicó que considera que se está en presencia de una solicitud de amparo improcedente, porque contrario a lo señalado por la demandante, la decisión que declaró la caducidad del medio de control no fue arbitraria, ya que la misma se sustentó en las pruebas obrantes en el expediente y en la jurisprudencia aplicable al caso.
Señaló que, durante el trámite del proceso, se dieron las garantías procesales a las partes por lo que no se evidencia la vulneración de los derechos invocados por la demandante y, en esa medida, no se cumplen los requisitos de procedencia la acción de tutela es abiertamente improcedente. El Tribunal Administrativo del Cauca guardó silencio 6.
Intervenciones La Secretaría de Educación del Cauca, mediante el secretario de la Gobernación del Cauca, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia y en consecuencia sea desvinculada del presente trámite. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2021-11564-00 Demandante: Norma Constanza Quevedo Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la presente solicitud de amparo cumple el requisito de relevancia constitucional. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11564-00 Demandante: Norma Constanza Quevedo Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5.
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine A juicio de la parte actora, con las providencias del 31 de agosto y del 16 de septiembre de 2021, proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, que declararon la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2019- 00077-01, se incurrió en defecto sustantivo porque, afirma, que en su caso no había lugar a aplicar lo contemplado en el numeral 2 del artículo 164 del CPACA pues afirmó que aunque el medio de control invocado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, la pretensión es de carácter laboral y en esa medida lo procedente era aplicar el término de prescripción del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
De acuerdo con lo anterior, correspondería analizar el presunto defecto que alegó la actora, de no ser, porque, visto el expediente en préstamo y de la lectura del escrito de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar. De la simple comparación entre los argumentos expuestos por la demandante al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una 5 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11564-00 Demandante: Norma Constanza Quevedo Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela.
En esta oportunidad, la Sala evidencia que en la providencia objeto de tutela se señalaron como argumentos del recurso de apelación los siguientes: “En la providencia antes enunciada, procede este operador judicial a declarar arbitrariamente la CADUCIDAD de la acción, según la excepción propuesta por la entidad demandada MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
No obstante, mal hace este juzgado al indicar que, el término de caducidad es el establecido en el Artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA, cuando lo cierto es que aunque el medio de control invocado es el de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, sobre este se hizo claridad que es de carácter LABORAL PRESTACIONAL, pues lo pretendido con la demanda, es el reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA por el retardo injustificado en el pago de las CESANTÍAS de la docente NORMA CONSTANZA QUEVEDO PEREZ.
En este sentido, es preciso indicar que, el término de prescripción aplicable al caso concreto es el establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual establece: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. (Subrayado propio). Así las cosas, es imperioso detallar ante este Juzgado la situación fáctica que originó la litis, aclarando el momento desde el cual se hizo exigible la obligación, es decir, la fecha en que se causó la pretendida SANCIÓN MORATORIA por el retardo injustificado en el pago de las CESANTÍAS de la docente NORMA CONSTANZA QUEVEDO, veamos: 1.
El día 15 de marzo del 2016, la señora NORMA CONSTANZA QUEVEDO radicó solicitud de pago de cesantías ante la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, la cual quedó con Radicado No. 2016PQR11129. 2. Conforme al artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, los términos para resolver la anterior solicitud se resumen en un total de 65 días hábiles después de radicada la petición, tal y como se describe en la norma citada y decantado en Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo del 27 de marzo de 2007, Consejero Ponente: doctor Jesús María Lemus Bustamante, No. Interno 2777-2004, demandante José Bolívar Caicedo Ruíz. 3.
Así las cosas, la fecha límite para haberse efectuado el pago de las CESANTÍAS solicitadas por la demandante, se cumplió el día 06 de julio del 2016, pero como NO ocurrió dicho pago, es a partir de ese día en el que se hace exigible la SANCIÓN MORATORIA pretendida en este litigio, contando entonces con un término de prescripción de 3 años desde ese momento, el cual no se cumplió, conforme se expone a continuación. 4.
Por haberse efectuado el pago el día 07 de diciembre del 2016 de las cesantías solicitadas, el día 21 de abril del 2017, se radicó SOLICITUD ante la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, momento para el cual, sólo habían transcurrido 8 meses desde que se debió haber pagado las cesantías, y 4 meses desde que se realizó el pago efectivamente, queriendo esto decir que, con la petición Radicado: 11001-03-15-000-2021-11564-00 Demandante: Norma Constanza Quevedo Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 del 21 de abril del 2017, se interrumpió la prescripción de que trata el artículo 155 del Código de Procedimiento Laboral y tendría mi poderdante, hasta el 21 de abril del 2020 para ejercer la acción que aquí se discute. 5.
No obstante, si en gracia de discusión se tiene, y el juzgado no aceptara la interrupción de la prescripción antes mencionada, puede también el juzgador contemplar y analizar acuciosamente los términos establecidos, considerando la Solicitud de Conciliación ante la Procuraduría que, se presentó el 25 de septiembre del 2018, o propiamente la demanda que, quedó radicada el día 7 de febrero del 2019, y en ningún caso se superan los 3 años establecidos por la ley para temas de prescripción, más aún cuando existen pronunciamientos jurisprudenciales que amparan estos términos para la acción perseguida aquí. Por todo lo antes manifestado, es claro que, mal hace este operador judicial al declarar la CADUCIDAD de la acción sin detenimiento al caso particular y pasando por alto lo establecido en la ley y los variados pronunciamientos del Consejo de Estado al respecto para lo cual, me permito sustentar la inconformidad con la siguiente normatividad y jurisprudencia: De acuerdo al Artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. […] En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de estas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria. […]» Ahora bien, es necesario citar la Sentencia 00188 del Consejo de Estado, del 15 de febrero del 2018, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, veamos: «[…] Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.
(…) Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B del Consejo de Estado han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11564-00 Demandante: Norma Constanza Quevedo Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196915, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesanas, en virtud de la Ley 50 de 1990. […]» Es así como resulta procedente manifestar la inconformidad con lo conceptuado por el JUEZ NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y en consecuencia se proceda a dar continuidad al trámite normal del proceso.” Pues bien, en atención a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto interlocutorio que declaró la caducidad, el Tribunal Administrativo del Cauca se refirió expresamente a las inconformidades planteadas e indicó: “Sobre el fenómeno de la caducidad.
Respecto al fenómeno jurídico de la caducidad ha de decirse que constituye un presupuesto para el ejercicio del derecho de acción, dado que su configuración genera para el administrado la pérdida de la facultad para acceder a la administración de justicia, por lo tanto al momento de la admisión de la demanda se debe verificar que se haya presentado en forma oportuna, toda vez que cuando se realiza dicha actuación de manera extemporánea, por disposición expresa de la norma opera la caducidad y en consecuencia en atención a lo preceptuado en el artículo 169 del CPACA el rechazo de la demanda.
Ahora bien, en el artículo 164 Numeral 2 literal d) del CPACA, se regula lo relacionado con el término dentro del cual se debe interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se pretende controvertir actos administrativos de carácter particular, como es el caso de los actos administrativos objeto de cuestionamiento en el Sub lite.
“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;” De la norma transcrita se extrae que el término de caducidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a un acto administrativo de carácter particular es de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, dependiendo del caso.
El término de caducidad se suspende por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público, tal como lo establece el Decreto 1716 de 2009, artículo 3, que a continuación se transcribe: “Artículo 3º. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a Radicado: 11001-03-15-000-2021-11564-00 Demandante: Norma Constanza Quevedo Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.
(Negrillas no originales) Caso concreto. Descendiendo al caso concreto, se tiene que mediante la presente demanda se persigue la nulidad del acto ficto derivado ante la falta de respuesta por parte de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a la solicitud elevada por la señora NORMA CONSTANZA QUEVEDO, la cual tuvo como objeto el pago de la sanción moratoria regulada en el artículo 05 de la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de unas cesantías.
No obstante, el juzgado de instancia observó que la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca allegó con la contestación de la demanda dos copias de oficios, mediante los cuales se dio respuesta a la petición elevada por la actora, tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. El primer oficio, bajo radicado 4-0-2017-3055 de 04 de mayo de 2017, fue notificado el 08 de mayo de 2017; respecto al segundo, 4-0-2017-3590 de 09 de junio de 2017, no se encontró dentro del expediente constancia de su notificación. Así pues, la a quo acudió al numeral 5 del artículo 180 del CPACA y procedió a integrar a la demanda el oficio 4-0-2017-3055 ibídem, mediante el cual la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por la actora, al guardar relación directa con el objeto de la litis.
Ahora, de conformidad a lo obrado en este proceso, determinó que aquella tenía plazo para presentar la demanda hasta el 09 de septiembre de 2017, radicó solicitud de conciliación prejudicial el 25 de septiembre de 2018 y presentó la demanda el 05 de abril de 2019. Por ende, arguyó que el actual medio de control no se ejerció dentro de la oportunidad procesal señalada en la ley, lo cual conllevó a la configuración del fenómeno jurídico de caducidad.
La actora, adujo que la juez a quo hizo mal al determinar que el término de la caducidad es el contenido en el numeral 2, literal d, del artículo 164 del CPACA, puesto que, si bien el presente medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho, sobre este se hizo claridad que es de carácter laboral prestacional, bajo el entendido que lo pretendido con la demanda es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo injustificado del pago de sus cesantías.
Pues bien, esta Sala, acreditó lo siguiente: - Mediante el Oficio 4-0-2017-3055 de 04 de mayo de 20172, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, dio respuesta negativa a la petición de la señora NORMA CONSTANZA QUEVEDO PÉREZ, respecto al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. - El 08 de mayo de 2017, la señora NORMA CONSTANZA QUEVEDO PÉREZ fue notificada del oficio: 4-0-2017-3055 ibídem3. - La Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, a través del Oficio 4-0-2017-3590 de 09 de junio de 2017 reiteró la respuesta contenida en el anterior oficio citado.
Empero, no se halló constancia de su comunicación o notificación. - Radicó solicitud de audiencia de conciliación prejudicial el 25 de septiembre de 20184. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11564-00 Demandante: Norma Constanza Quevedo Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 Para la Sala, es claro que el Oficio 44-0-2017-3055 de 04 de mayo de 2017 por medio del cual se dio respuesta negativa a la señora NORMA CONSTANZA QUEVEDO y su notificación, es determinante para la configuración del fenómeno jurídico de caducidad.
Ahora bien, precisa esta Sala que la posición asumida por la demandante evidencia que confunde la prescripción con la oportunidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no sea el previsto en el numeral 2, literal d, del artículo 164 del CPACA, que es de cuatro meses, sino el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral que es de tres años.
Bajo ese contexto, huelga recordar que la prescripción no está instituida como un presupuesto de la demanda, en cuanto la misma atañe al fondo del asunto, y determina la procedencia o no del derecho reclamado, aspecto que por lo tanto no puede ser estudiado en la etapa inicial del proceso. Al respecto, es preciso señalar que si bien la Ley 1437 de 2011, determina que la prescripción debe ser estudiada y decidida en la audiencia inicial, según lo decantado por el Consejo de Estado, la decisión de este fenómeno puede diferirse hasta el momento de dictar sentencia, bajo el entendido que previo a decidir sobre aquella, el juez debe determinar si a la demandante le asiste o no el derecho reclamado, postura que ha sido sostenida de forma reiterada por esta Corporación. Bajo esos términos, existe una etapa procesal pertinente para decidir sobre la prescripción, bien sea que ésta sea alegada por la parte, o decretada de oficio por el juez, sin que dicho fenómeno pueda ser decidido al momento de efectuar el estudio de las excepciones previas o mixtas.
Por otra parte, se observa que el juez hizo uso de la facultad prescrita en el numeral 5 artículo 180 del CPACA que establece: “el juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias” para integrar a la demanda el Oficio 4-0-2017-3055 de 04 de mayo de 2017, mediante el cual se dio respuesta negativa a la señora NORMA CONSTANZA, por la relación directa que guarda con el objeto de la litis, ya que no fue puesto en consideración en las pretensiones de la demanda sino que fue conocido dentro de la contestación efectuada por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca.
Así las cosas, le asiste razón a la a quo al considerar configurada la excepción de caducidad, puesto que la parte actora al haber sido notificada el 08 de mayo de 2017 del Oficio 4-0-2017-3055 de 04 de mayo de 2017, mediante el cual obtuvo respuesta de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca frente a su solicitud tendiente al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, tenía plazo para presentar la demanda hasta el 09 de septiembre de 2017; no obstante, el 25 de septiembre de 2018 radicó solicitud de audiencia de conciliación prejudicial y la demanda fue presentada el 05 de abril de 2019.
Ahora bien, podría pensarse desprevenidamente que como la respuesta proferida con posterioridad a través del oficio No: 4-0-2017-3590 de 09 de junio de 2017, no se encontró dentro del expediente constancia de su notificación, se podría entender demandado en su oportunidad. Sin embargo, debe precisarse que al resolver sobre el mismo asunto que es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo que se pretendió fue revivir términos judiciales, lo cual está vedado en nuestro ordenamiento jurídico.
Por tal razón, al presentar la actora la demanda fuera del término dispuesto por la ley, asiste razón al juez a quo al declarar probada la excepción de caducidad; razón suficiente para confirmar la decisión de instancia.” (subrayado fuera de texto). Radicado: 11001-03-15-000-2021-11564-00 Demandante: Norma Constanza Quevedo Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 12 Es decir, en la providencia atacada, se dejó en evidencia que la actora confunde los términos de prescripción y caducidad, y se pudo establecer que en este caso había operado el fenómeno de la caducidad porque el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de las cesantías fue notificado desde el 8 de mayo de 2017, razón por la que el término para interponer el medio de control vencía el 9 de septiembre de 2017 y al haberse presentado hasta el 25 de septiembre de 2018 la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial y la demanda el 5 de abril de 2019 era natural que se concluyera que ya había operado la caducidad del medio de control.
De lo anterior, resulta evidente que las inconformidades que la demandante plantea en esta instancia constitucional fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de conocimiento, dado que los argumentos del recurso de apelación son los mismos que ahora expone ante el juez de tutela, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de referencia. Lo anterior, porque, como se anticipó, para dar por superado el requisito general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional, es necesario que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.
Luego, la acción de tutela de la referencia no cumple con un requisito de procedencia que habilite el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales. En consecuencia, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo ejercida por la señora Norma Constanza Quevedo Pérez.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Norma Constanza Quevedo Pérez, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3. En caso de no ser impugnada la providencia enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Radicado: 11001-03-15-000-2021-11564-00 Demandante: Norma Constanza Quevedo Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 13 (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO