Micelio
11001031500020240060601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2024-04-18

Radicación interna: 3003 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Maria Del Carmen Valbuena De Arenas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00606-01 Accionante: María del Carmen Valbuena de Arenas Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió revocar y negar el amparo Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

La posición mayoritaria de la Sala consideró que mediante la solicitud de amparo se pretendió reabrir un debate meramente legal, propio del proceso ordinario, porque se reiteraron los argumentos de la apelación. 1.- Considero que el requisito de relevancia constitucional sí se cumplió porque la accionante manifestó los defectos en los que se incurrió en la sentencia cuestionada -sustantivo y procedimental-.

Sin embargo, no había lugar a conceder el amparo porque de la revisión de la sentencia se observa que estos no se configuraron. 2.- La señora Valbuena de Arenas alega que la accionada incurrió en un defecto procedimental porque tenía la obligación de estudiar los fundamentos que planteó en el recurso extraordinario de revisión con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados en virtud del régimen con el que se ordenó la reliquidación de su pensión. Así mismo, señaló que se configuró un defecto sustantivo en atención a la indebida aplicación del régimen normativo con el que se ordenó la reliquidación de su pensión pues, a su juicio, no era beneficiaria de un régimen especial de pensiones (Decreto 929 de 1976), sino de un régimen general (Ley 33 de 1985).  3.- En este caso, es evidente que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) fue quien interpuso el recurso extraordinario de revisión para que se revisara la sentencia que ordenó la reliquidación por considerar que la misma no se ajustó a Ley, y para ello invocó el artículo 20 de la Ley 793 de 2003.

Así, el recurso debía resolver dichos planteamientos y no los nuevos alegados por la accionante en la contestación del recurso, que corresponden a los mismos que indica en la tutela. De manera que no se advierte que la falta de estudio de fondo de estos argumentos configure los defectos mencionados Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado