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11001031500020250720600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-11-14

Radicación interna: 11466 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Dolly Rocio Rios Bernal·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE (E): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-07206-00 Accionante: DOLLY ROCÍO RÍOS BERNAL Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procede porque satisface los requisitos generales / FACULTAD EXTRA Y ULTRA PETITA DEL JUEZ DE TUTELA - La acción de tutela no se limita a los estrictos y precisos términos de la solicitud, sino que habilita al juez para desplegar un control integral orientado a la protección efectiva de las garantías superiores / AMPARA – DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Se produce cuando la autoridad judicial actúa por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – El Tribunal accionado confirmó el rechazo de la demanda cimentado en su falta de subsanación, pero no analizó la legalidad de la actuación surtida en primera instancia, en la que se pretermitió la oportunidad para corregir el libelo inicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por la señora Dolly Rocío Ríos Bernal, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 del 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 14 de noviembre de 2025, la señora Dolly Rocío Ríos Bernal, mediante apoderado, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con motivo del auto del 16 de junio de 2025, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a través del cual se confirmó el proveído del 6 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Facatativá, que declaró la caducidad parcial de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25269-33-33-004-2023-00187-01.

Pretensiones 2. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción literal): 1 Que ingresó al despacho para fallo del 1º de diciembre de 2025. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07206-00 Accionante: Dolly Rocío Ríos Bernal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela de primera instancia 2 PRIMERA.- De una parte, amparar de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, que han sido violados por la autoridad colegiada judicial accionada, consagrados en el Preámbulo, Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 48, 58, 85, 93, 228 y 230 de la Constitución Política;

Artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); Artículos 3, 9 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Humanos, Económicos, Sociales y Culturales; Sentencias de Constitucionalidad números 539, 634 y 816 de 2011, y 179 de 2016, y los precedentes judiciales de la corporación de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa explicitados in extenso en el presente escrito de tutela, en favor de Dolly Rocío Ríos Bernal; y de otra de manera consecuencial, dejar sin valor y sin efecto jurídico alguno, la providencia judicial de segunda instancia de fecha de junio 16 de 2025 -notificada electrónicamente en junio 19 de 2025-, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia de la Magistrado Dr. Andrés José Quintero Gnecco, dentro del expediente número 25269 3333 004 2023 00187 01.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Dr. Andrés José Quintero Gnecco, que en el término de 15 días hábiles, profiera nueva providencia judicial en sede de segunda instancia, en consonancia con las consideraciones que para el caso imparta el juez constitucional de tutela.

Fundamentos de la demanda de tutela 3. De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 4. La demandante prestó sus servicios como trabajadora social en la ESE Hospital San Rafael de Facatativá desde el 19 de noviembre de 2004 hasta el 7 de enero de 2020, en virtud de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con las siguientes empresas: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios en Salud COOPSEIN, Fundación Esperanza y Amor y el Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud, INTEGRASALUD. 5.

Posteriormente, desde el 8 de julio de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020, la ESE Hospital San Rafael de Facatativá suscribió los contratos de prestación de servicios directamente con la señora Dolly Rocío Ríos Bernal, a fin de garantizar la continuidad del servicio. 6. Dado que ejerció las labores contratadas bajo la subordinación propia de una relación laboral, solicitó a la entidad empleadora el reconocimiento de esta, con el respectivo pago de los haberes prestacionales causados a su favor.

La petición se negó mediante el Oficio AJUR-0131-20 de diciembre 14 de 2020, notificado el 3 de mayo de 2021. 7. El 2 de agosto de 2023, la señora Ríos Bernal radicó nueva petición en el mismo sentido, que se resolvió desfavorablemente mediante el Oficio AJUR 056-2023 de septiembre 29 de 2023, notificado el 13 de octubre de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07206-00 Accionante: Dolly Rocío Ríos Bernal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela de primera instancia 3 8.

En virtud de lo anterior, el 27 de octubre de 2023, la tutelante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Administrativo de Facatativá, bajo el radicado 25269 3333 004 2023 00187 00. 9. Mediante auto del 20 de marzo de 2024, se inadmitió la demanda, por considerar que no se enjuició la «proposición jurídica completa», dado que no se solicitó la nulidad del Oficio AJUR 0131-20 de diciembre 14 de 2020. 10.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la actora interpuso el recurso de reposición, que se desestimó con auto del 6 de noviembre de 2024. En esa misma oportunidad, el operador judicial continuó con la calificación de la demanda y la rechazó parcialmente, por encontrarla caducada en relación con las pretensiones encaminadas a la declaratoria de la existencia de la relación laboral, de modo que, admitió el libelo inicial, exclusivamente en lo atinente al reconocimiento y pago de los aportes a la Seguridad Social, que consideró imprescriptibles. 11.

La interesada apeló la providencia y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó mediante auto del 16 de junio de 2025. Dicho tribunal consideró que el Oficio AJUR 0131-20 de diciembre 14 de 2020 era el único acto administrativo demandable, puesto que mediante él se resolvió la situación jurídica de la demandante. 12.

Afirma que las providencias censuradas incurren en los siguientes defectos: 13. Orgánico. Reprocha que la autoridad judicial accionada haya invocado la falta de competencia para conocer la solicitud de nulidad del Oficio AJUR 056-2023 de septiembre 29 de 2023, solo por el hecho de no haber demandado también el Oficio AJUR 0131-20 de diciembre 14 de 2020, cuando lo cierto es que, el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, consagra la competencia discrecional y potestativa de la administración, de resolver de fondo las peticiones reiterativas, salvo en materia de derechos laborales imprescriptibles -en las cuales debe siempre resolver de fondo-. 14.

En ese orden, considera que la nueva petición originó un acto administrativo que resolvió su situación jurídica de fondo y, por ende, podía ser demandado con independencia del Oficio AJUR 0131-20 de diciembre 14 de 2020, sin que operara el fenómeno de la caducidad, por tratarse las pretensiones del reconocimiento de un «contrato realidad», y, en consecuencia, no opera la falta de competencia invocada por la autoridad judicial. 15.

Sustantivo. Considera que el operador judicial acogió la decisión censurada sin realizar un análisis claro sobre la caducidad y la prescripción, dado que, a su juicio, asimila los dos conceptos, y por ello no se refirió puntualmente a la prescripción. 16. Afirmó que la accionante estaba facultada para radicar una nueva petición para obtener el reconocimiento de la relación laboral encubierta, siempre que no hubiera ocurrido el fenómeno de la prescripción, como ocurrió en este caso, puesto que la segunda solicitud se impetró dentro de los tres años siguientes a la primera reclamación, es decir, que interrumpió su configuración. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07206-00 Accionante: Dolly Rocío Ríos Bernal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela de primera instancia 4 17.

Agregó que, pese a que la última petición no tiene la virtualidad de revivir los términos, originó un nuevo acto administrativo, susceptible de ser enjuiciado, y que en efecto lo fue dentro del término de caducidad, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 del CPACA. 18. Desconocimiento del precedente. Señaló que la providencia censurada desconoció la regla fijada en la sentencia de unificación 0260 del 25 de agosto de 20162, en relación con la prescripción de los haberes que surgen a favor del contratista luego de ser declarada la existencia de la relación laboral, excepto de los aportes para pensión. 19.

En el mismo sentido, adujo que se desatendió la sentencia de octubre 17 de 20193. Trámite impartido 20. Mediante auto de 20 de noviembre de 2025, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como autoridad judicial accionada y, como tercero con interés, al gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá. 21.

También se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda. Intervenciones 22. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a través del magistrado ponente de la decisión censurada, manifestó que la tutela era improcedente porque pretende reabrir el debate surtido en sede ordinaria. 23.

En todo caso, afirmó que la providencia cuestionada se profirió de conformidad con el análisis normativo, jurisprudencial y probatorio realizado, y se enfocó en resolver los puntos objeto del recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la providencia que declaró la caducidad parcial de la demanda. 24. Señaló que el Oficio AJUR 0131-20 de diciembre 14 de 2020 es el que define la situación particular de la actora, por cuanto le negó la existencia de la relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones reclamadas, razón por la cual, debió ser el acto demandado, tal y como el a quo ordenó que se subsanara la demanda. 2 Expediente 23001 2333 000 2013 00260 01 [00882015], M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 3 Expediente: 20001 23 33000 2014 00015 01, M.P. William Hernández Gómez.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07206-00 Accionante: Dolly Rocío Ríos Bernal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela de primera instancia 5 25. La E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá, citada como tercero con interés, no intervino en esta oportunidad, pese a ser notificada en debida forma4. 26.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta ocasión. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 27. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

Problema Jurídico y metodología de la decisión 28. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedibilidad formal, conforme el precedente constitucional fijado en la sentencia C-590 de 20055. 29. En caso de que se resuelva positivamente el anterior interrogante, se examinará si la decisión censurada, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 25269-33-33-004-2023-00187-01, incurrió en los defectos orgánico, sustantivo y por desconocimiento del precedente alegados por la parte actora, o cualquier otro que resulte probado de conformidad con los supuestos fácticos y jurídicos de la demanda. 30.

Recuérdese que el juez de tutela tiene amplios poderes para interpretar la demanda, y así lo ha considerado la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones. Por ejemplo, en la sentencia T-452 de 2022 señaló que «a partir del principio iura novit curia (“el juez conoce el derecho”), la carga del accionante consiste en presentar el fundamento fáctico de sus pretensiones, mientras que al juez le corresponde la interpretación y adecuación de los hechos a las instituciones jurídicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el primero». 31.

Asimismo, en los eventos en que se cuestiona una providencia judicial, como en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, la Corte6 precisó que, excepcionalmente, el juez de tutela con fundamento en el principio iura novit curia, está facultado para abordar el estudio de causales específicas distintas a las alegadas por la parte actora. 4 Fue notificada al correo electrónico notificacionesjudiciales@hospitalfacatativa.gov.co el 24 de noviembre de 2025, tal como se puede observar en el índice 7 de Samai, certificado 3CAC76570A64BB8B 4DB2971D0AF63925 CB7FC6B465AA85ED DBF5F197529369C8. 5 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 6 Sentencia T-410 de 2024, M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07206-00 Accionante: Dolly Rocío Ríos Bernal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela de primera instancia 6 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 32. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20057, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una especifica. 33.

De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar8; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela9, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni se trate de sentencias interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto»10;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable11 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

Análisis de la Sala Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad 34. Legitimación en la causa. La señora Dolly Rocío Ríos Bernal se encuentra legitimada para interponer la acción de tutela, toda vez que es la titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados, en su condición de demandante 7 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 8 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 9 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 10 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de unificación 128 de 2021, 103 de 2022 y 215 de 2022, así como la sentencia T-131 de 2021. 11 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07206-00 Accionante: Dolly Rocío Ríos Bernal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela de primera instancia 7 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25269-33-33- 004-2023-00187-01, en el que se adoptó la decisión cuestionada. 35.

El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A fue la autoridad judicial que profirió el auto de segunda instancia al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 36. Inmediatez. Se cumple con este requisito, toda vez que el auto de segunda instancia objeto de censura fue proferido el 16 de junio de 2025 y notificado por estado del 20 de junio siguiente, mientras que la tutela se instauró el 14 de noviembre de los corrientes, es decir, dentro de un término razonable. 37.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela, un tipo de decisión que, por regla general, no admite cuestionamientos mediante otra acción de la misma naturaleza12. Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que, en su orden, resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad13, ni de sentencias interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto». 38.

Subsidiariedad. Este requisito también está acreditado, pues se agotaron todos los recursos procedentes en el proceso ordinario. 39. Relevancia constitucional. La Sala encuentra satisfecha esta exigencia, dado que los cargos se encuentran suficientemente argumentados y la parte accionante explicó, con total claridad, las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales son tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela, sin que se advierta la finalidad de convertir este juicio de amparo constitucional en una instancia adicional del proceso ordinario. 40.

Adicionalmente, se advierte que también se cumplió con la carga argumentativa mínima en relación con los defectos alegados, así: 12 En la sentencia de unificación 627 de 2015, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede ( ). Si la sentencia de tutela ha sido proferida por [un juez o un tribunal distinto a la Corte Constitucional], la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando (…) se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta (…).

Si la acción se de tutela se dirige contra (…) [una actuación anterior] a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…), la acción de tutela sí procede, (…). Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato (…), la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 13 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-215 de 2022, SU 114 y SU-391 de 2023 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07206-00 Accionante: Dolly Rocío Ríos Bernal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela de primera instancia 8 - Sustantivo. Señaló con claridad la norma que considera se aplicó erróneamente (Art. 164 del CPACA) y, expuso en qué consiste el yerro invocado, al indicar que en el proceso de origen no es posible declarar la caducidad parcial de la demanda, dado que, los actos que resuelven sobre prestaciones periódicas se pueden enjuiciar en cualquier tiempo. - Desconocimiento del precedente.

Invocó la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, para señalar que la prescripción de los haberes reclamados en esta clase de controversias se determina una vez establecida la existencia de la relación laboral. - Orgánico. Bajo este defecto, la actora insiste en que la autoridad judicial accionada no debió abstenerse de conocer de fondo el oficio demandado, bajo el argumento de que existía una decisión anterior, dado que, al encontrarse en discusión derechos imprescriptibles (aportes pensionales), la administración podía manifestar su voluntad en un nuevo acto administrativo, susceptible de ser demandado de forma autónoma, esto es, sin necesidad de enjuiciar la primera decisión. Caso concreto 41.

Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial censurada, sería del caso que la Sala pasara a pronunciarse sobre los defectos invocados por la parte accionante, en aras de establecer si la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en ellos; no obstante, de la revisión integral del material probatorio allegado al expediente, se aprecia una vulneración protuberante del derecho al debido proceso, que obligatoriamente tiene que ser abordada por el juez constitucional. 42.

En ese orden de ideas, la constatación de una vulneración ostensible del derecho fundamental al debido proceso impone al juez constitucional la obligación de pronunciarse de manera directa sobre dicha irregularidad, aun cuando no haya sido expresamente alegada por la parte accionante. Conforme a lo anterior, el juez de tutela, en ejercicio de su función de garante de los derechos fundamentales, cuenta con competencia para adoptar decisiones ultra y extra petita, incluso en aquellos casos en que se cuestionan providencias judiciales1415.

Ello obedece a que la acción de tutela no se limita a los estrictos y precisos términos de la solicitud, sino 14 En la sentencia T-271 de 2023, la Corte Constitucional señaló lo siguiente en relación con las facultades ultra y extra petita del juez de tutela, en casos en que se cuestionan providencias judiciales: «De esta forma se puede otorgar una protección más efectiva, acorde con el rol que le corresponde ejercer al juez constitucional.

(…) Así las cosas, en principio, la controversia se circunscribe a evaluar los defectos identificados por la parte accionante. Sin embargo, la revisión de los argumentos que esta expuso le permite a la Sala observar la posible ocurrencia de otros defectos no alegados, como lo son la falta de motivación y la violación directa de la Constitución. Por tanto, el análisis también comprenderá yerros diferentes a los indicados en la acción de tutela». 15 Ver, entre otras: sentencia T-060 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), sentencia SU-654 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), T-153 de 2024 (M.P. Natalia Ángel Cabo).

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07206-00 Accionante: Dolly Rocío Ríos Bernal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela de primera instancia 9 que habilita al juez para desplegar un control integral orientado a la protección efectiva de las garantías superiores, lo cual puede implicar pronunciamientos más allá de lo pedido o distintos de lo solicitado, siempre que resulten necesarios para protegerlos. 43.

Esta facultad encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional que reconoce la competencia del juez para adoptar decisiones ultra y extra petita, en aras de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. Precisamente, esta Subsección considera oportuno traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-056 de 2025, criterio que ha sido reiterado por esa corporación incluso frente a providencias judiciales emanadas de altas cortes.

Esto consideró: “En efecto, ‘[E]n cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez puede, al momento de resolver el caso concreto, conceder el amparo, incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados’.

(…) Entonces, si bien el análisis de los requisitos de procedencia es más riguroso cuando la sentencia judicial atacada ha sido proferida por una alta corte, en esta oportunidad es posible superar el hecho de que no se hayan señalado de manera técnica y en el lenguaje de la Corte Constitucional cuáles serían los defectos de la providencia, porque el debate gira en torno al reconocimiento de una sustitución pensional puede poner en riesgo el mínimo vital de una o más personas.

En efecto, en la jurisprudencia se ha señalado que “el derecho a la sustitución pensional es un derecho fundamental cuando está vinculado a otros derechos, tal como ocurre cuando la negativa del reconocimiento y pago de esta prestación pone en riesgo el mínimo vital de los beneficiarios”16. 44. Asimismo, avalado por el principio iura novit curia, el juez constitucional puede incluso analizar causales específicas distintas a las alegadas por la parte accionante para cuestionar una providencia judicial, siempre que de los planteamientos de la solicitud de amparo se infiera su configuración. En ese sentido, en la sentencia T- 410 del 30 de septiembre de 2024, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “71.

Adicionalmente, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, el juez de tutela debe limitarse a analizar los defectos puntuales que el accionante plantea como transgresores de sus derechos. Esto significa que al juez de tutela le está prohibido “adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”17.

Solo de manera excepcional, basándose en el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), puede abordar el estudio de causales específicas distintas a las alegadas por el accionante, siempre que el cuestionamiento sea planteado en la acción de tutela. Es necesario que el juez pueda inferir con claridad de la demanda los defectos planteados por el accionante, aunque sean indebidamente 16 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 17 Ibid.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07206-00 Accionante: Dolly Rocío Ríos Bernal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela de primera instancia 10 denominados18. Finalmente, si el juez constata alguna irregularidad, debe comprobar que sea grave y amerite la intervención urgente del juez de tutela”19. 45.

Ahora bien, partiendo de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, se destaca que, dentro de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, además de las alegadas por la señora Dolly Rocío Ríos Bernal, se encuentra el defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actúa por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto. 46.

Más concretamente, la Corte ha señalado que este defecto se materializa cuando «(…) el juez se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque (i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía el cauce del asunto–; (ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso, o porque (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.»20 47.

Del mismo modo, la Corporación ha señalado que para la configuración del defecto procedimental absoluto, se requiere, además, «(…) (i) que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo; (ii) que la deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración del derecho a un debido proceso;

(iii) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (iv) que la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (v) que, como consecuencia de lo anterior, se vulneren derechos fundamentales.»21 48. En el proceso de origen, la señora Dolly Rocío Ríos Bernal afirma que prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá, en virtud de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios entre el 19 de noviembre de 2004 y el 30 de septiembre de 2020. 18 Ver sentencia SU-201 de 2021.

En esa decisión, la Corte explicó que en ciertas ocasiones los accionantes no presentan de forma técnica los defectos de la tutela contra providencia judicial, pero que eso no releva a los jueces de interpretar razonablemente su acción. En ese sentido, la Sala Plena estableció que “el juez de tutela deberá estudiar los cargos que el accionante proponga contra la providencia judicial, siempre que pueda inferir con claridad las causales a las que se adecúan dichos cargos a partir de los hechos y los elementos de prueba que se acrediten en el expediente”.

En consecuencia, esta posibilidad está limitada a los eventos en que los accionantes plantean una discusión de derechos fundamentales relevantes, pero no adecúan correctamente todos los hechos a los defectos específicos que corresponden. 19 Sentencia SU-072 de 2018. 20 Ver sentencia T-029 de 2025. 21 Sentencia T-029 de 2025, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07206-00 Accionante: Dolly Rocío Ríos Bernal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela de primera instancia 11 49. En el mes de noviembre de 2020, la accionante presentó petición ante la entidad empleadora, a fin de que se reconociera la relación laboral subyacente, dado que considera que durante el tiempo en que ejecutó los contratos se presentaron los tres elementos que configuran dicho vínculo.

Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales surgidos de la relación laboral, incluidos los aportes al sistema pensional. 50. Mediante Oficio AJUR 0131-2020 del 14 de diciembre de 2020, notificado el 3 de mayo de 2021, la gerencia de la E.S.E. negó dicha reclamación. 51. El 2 de agosto de 2023, la accionante radicó otra petición de similar contenido, que también fue resuelta desfavorablemente, esta vez, mediante el Oficio AJUR- 056-2023 del 29 de septiembre de 2023, notificado el 13 de octubre siguiente. 52.

Inconforme con la decisión, la señora Ríos Bernal interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó declarar la nulidad del Oficio No. AJUR-056-2023 del 29 de septiembre de 2023 y, como consecuencia, pidió que se reconociera la existencia de la relación laboral originada en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios entre ella y la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá, desde el 19 de noviembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2020, con el respectivo pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir. 53.

Mediante auto del 20 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo de Facatativá inadmitió la demanda, porque algunos de los documentos anexos que se adjuntaron no eran legibles y porque «Las pretensiones de la demanda están dirigidas contra el oficio AJUR-056-2023 del 29 de septiembre de 2023; sin embargo, la entidad demandada ya se había pronunciado sobre la reclamación laboral a través del Oficio AJUR-0131-20 del 14 de diciembre de 2020, siendo este el que definió de fondo el asunto (Art. 43 del CPACA).

Pero, la parte demandante no presenta pretensiones en su contra». 54. El apoderado de la accionante aportó los documentos solicitados por el juez e interpuso recurso de reposición contra la decisión de inadmisión, dado que consideró que la reclamación primigenia interrumpió el término de prescripción, pero para el momento en que se interpuso la demanda, el acto administrativo que la resolvió (Oficio AJUR-0131-20 de diciembre 14 de 2020) ya había caducado, de ahí la necesidad de radicar otra petición, para que la administración emitiera un nuevo pronunciamiento que se pudiera demandar por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 55.

Por auto del 6 de noviembre de 2024, el operador judicial de primera instancia decidió no reponer la decisión, bajo los siguientes argumentos: Si bien el acto demandado, es decir el oficio No. AJUR-056-2023 del 29 de septiembre de 2023 define la situación jurídica, se hace por la reclamación posterior, a la que suscitó el pronunciamiento recogido en el oficio No. AJUR- 0131 20 del 14 de diciembre de 2020, por tanto, aunque la entidad haya realizado un nuevo pronunciamiento lo cierto es que el asunto ya se había definido, y es por eso por lo que la disposición anotada hace la distinción, pues Radicación: 11001-03-15-000-2025-07206-00 Accionante: Dolly Rocío Ríos Bernal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela de primera instancia 12 de otro modo, el solo hecho de provocar un pronunciamiento de la administración daría lugar a que el medio de control pueda ser interpuesto tantas veces como respuestas se susciten.

Así las cosas, la inadmisión de la demandada a fin de que se precise lo pertinente, respecto al acto administrativo que definió el asunto y sobre aquel que verse el medio de control, es ajustado a derecho y está dentro de los aspectos de forma que deben contemplarse a fin de que se dé trámite a la demanda, por cuanto debe establecerse el acto que es susceptible de control judicial teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 3° del artículo 163 del C.P.A.C.A. Por lo anterior el Despacho no repondrá la decisión adoptada mediante el auto del 20 de marzo de 2024, debiendo la parte actora estarse a lo allí resuelto. 56.

Dicho lo anterior, el juzgado procedió a calificar la demanda en la misma providencia, para concluir que operó la caducidad frente «(…) a la declaratoria de la existencia de un contrato realidad, y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, compensación por vacaciones e intereses moratorios». Sobre el particular, el juez consideró lo siguiente: Como se indicó en precedencia, la demanda versa sobre la presunta relación laboral entre el demandante con la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá, según la cual el 23 de noviembre de 2020 la actora solicitó su reconocimiento y existencia, a cuyo efecto, mediante el oficio No. AJUR-0131-20 del 14 de diciembre de 2020 la entidad se pronunció negando dicha vinculación (hecho 42), posteriormente elevó nueva reclamación, el 2 de agosto de 2023, a la cual se le dio respuesta mediante el oficio No. AJUR-056-2023 del 29 de septiembre de 2023, en el que se dio respuesta negativa.

Revisada la demanda se advierte que dicho oficio, es decir el No. AJUR-0131- 20 del 14 de diciembre de 2020, fue notificado el 3 de mayo de 2021 (Expediente electrónico, folios 3 a 5, Archivo 2_12 Pruebas … (1).pdf.). Por consiguiente, los cuatro (4) meses de plazo para acudir a demandar en medio de control de nulidad y restablecimiento del acto que negó el reconocimiento de la relación laboral, comenzaron a correr o contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación de su notificación, es decir, del 4 de mayo de 2021, terminó que no fue interrumpido.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el 27 de octubre de 2023, a través de la plataforma digital dispuesta para ello, es evidente que como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra presentada por fuera del término legal, por lo cual operó el fenómeno de la caducidad, en la medida en que los 4 meses habrían vencido 4 de agosto de 2021.

Así las cosas, la caducidad recae sobre la reclamación de los derechos laborales, es decir, la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo; no obstante, frente a lo que corresponde a la seguridad social integral, el H. Consejo de Estado ha manifestado que tales pretensiones pueden demandarse en cualquier tiempo, en esa medida, habrá de declararse la caducidad de las pretensiones frente a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, en virtud del cual se solicita el reintegro del demandante, y subsidiariamente la indemnización por terminación sin justa causa, así como los emolumentos laborales, y se dará trámite a la demanda únicamente frente a las pretensiones de restablecimiento del derecho en cuanto al reconocimiento de aportes a la Radicación: 11001-03-15-000-2025-07206-00 Accionante: Dolly Rocío Ríos Bernal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela de primera instancia 13 seguridad social, teniendo en cuenta que es concomitante al contrato de trabajo. 57.

De acuerdo con lo anterior, la autoridad judicial demandada resolvió:

PRIMERO: NO REPONER el auto del 20 de marzo de 2024, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: RECHAZAR parcialmente la demanda presentada por la señora Dolly Rocío Ríos Bernal, por haber operado el fenómeno de la caducidad frente a la declaratoria de la existencia de un contrato realidad, y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, compensación por vacaciones e intereses moratorios. 58. Inconforme con la decisión, el apoderado de la señora Dolly Rocío Ríos Bernal la apeló y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la confirmó mediante auto del 16 de junio de 2025 (aquí censurado).

Así analizó el Tribunal el caso concreto: De lo expuesto se concluye que, en la primera reclamación administrativa (resuelta mediante el Oficio No. AJUR-0131-2020 del 14 de diciembre de 2020), la parte demandante solicitó el reconocimiento de una relación laboral subordinada y detalló los emolumentos que pretendía obtener. En contraste, la segunda solicitud (presentada el 2 de agosto de 2023 y resuelta mediante el Oficio No. AJUR-056- 2023 del 29 de septiembre de 2023) plantea esencialmente las mismas pretensiones, aunque de forma más general, solicitando el reconocimiento de la relación laboral y el pago de “conceptos salariales, prestacionales, vacacionales y de seguridad social”, con una breve referencia posterior a algunos de esos emolumentos.

Asimismo, se verifica que en ambos oficios la entidad demandada negó las solicitudes planteadas, argumentando que no existió relación laboral ni contractual entre las partes, y por tanto no había lugar al reconocimiento del contrato realidad ni de los emolumentos derivados del mismo. En consecuencia, resulta evidente que las peticiones relacionadas con prestaciones sociales y salariales ya fueron resueltas en el Oficio No. AJUR- 0131-2020, y posteriormente reiteradas en la segunda solicitud.

Por lo tanto, se comparte la postura del juez de primera instancia al concluir que no le asiste razón a la parte demandante cuando sostiene que ambas reclamaciones difieren en cuanto a hechos o fundamentos. De ello se desprende que la demandante debió controvertir la legalidad del Oficio No. AJUR-0131-2020 del 14 de diciembre de 2020, habida cuenta que fue este acto el que definió de manera clara y definitiva, la postura de la autoridad demandada sobre la inexistencia de una relación laboral y, por ende, sobre el no reconocimiento de las prestaciones reclamadas.

Dicho pronunciamiento consolidó la situación jurídica de la demandante y, en consecuencia, debió ser el objeto de impugnación a través del medio de control correspondiente. En consecuencia, al no haber atendido el requerimiento formulado por el juzgado de primera instancia y no haber dirigido la demanda contra el acto administrativo indicado, se concluye que la misma no fue subsanada en debida forma, por lo que debía rechazarse de manera parcial, conforme a lo previsto en el artículo 169 del CPACA.

No obstante, lo anterior, se recuerda que el rechazo de la demanda sólo resulta factible respecto de las pretensiones relativas al reconocimiento de Radicación: 11001-03-15-000-2025-07206-00 Accionante: Dolly Rocío Ríos Bernal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela de primera instancia 14 prestaciones sociales y demás acreencias laborales, mas no respecto de los aportes al sistema de pensiones, los cuales, debido a su naturaleza, pueden reclamarse en cualquier tiempo por ser imprescriptibles.

Así las cosas, en lo que atañe a las pretensiones relacionadas con los aportes a seguridad social, la parte demandante sí podía controvertir la legalidad del Oficio No. AJUR-056-2023, toda vez que ese acto resolvió de fondo la solicitud respectiva y cuya naturaleza permite su cuestionamiento en cualquier momento. Por tanto, se confirmará el auto del 6 de noviembre de 2024, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición y se rechazó parcialmente la demanda, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 59.

Nótese que el ad quem fundamentó el rechazo de la demanda en que la parte actora no subsanó la demanda conforme lo requirió el juez conductor del proceso, mas no en que estuviera caducada. 60. Del anterior recuento, para la Sala aparece de bulto el defecto procedimental absoluto, que materializa la transgresión al derecho al debido proceso, dado que, claramente, la autoridad judicial accionada se apartó por completo del procedimiento legal establecido, porque: (i) En el mismo auto en el que se resolvió el recurso de reposición, el operador judicial de primera instancia procedió a realizar la calificación de la demanda y la rechazó parcialmente.

Es decir, que rechazó la demanda sin encontrarse ejecutoriado el auto de inadmisión de la demanda, y sin conceder previa oportunidad para subsanar los defectos anotados; (ii) El juez de primera instancia declaró la caducidad frente a un acto (Oficio AJUR-0131-20 del 14 de diciembre de 2020) que no se demandó. (iii) El Tribunal accionado confirmó el rechazo de la demanda cimentado en que aquella no se subsanó en el término de ley, pero no advirtió que el mismo no se concedió. 61.

Para la Sala, la autoridad judicial accionada, pese a haber señalado que el rechazo de la demanda se originaba en la falta de subsanación de los yerros acotados por el juzgado sustanciador (no haber dirigido la demanda contra el Oficio AJUR-0131-20 del 14 de diciembre de 2020), pasó por alto que el plazo para corregir la demanda se pretermitió por completo, dado que, sin encontrarse en firme el auto mediante el cual se inadmitió el libelo introductorio, y sin correr el término de ley para la respectiva subsanación, el juez conductor del proceso procedió a calificar la demanda en la misma providencia y la rechazó porque no fue corregida. 62.

En suma, omitió una etapa sustancial del procedimiento legalmente establecido, con lo cual afectó ostensiblemente el debido proceso de la parte actora y, de paso, incurrió en el defecto anotado. 63. Salta a la vista la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la señora Dolly Rocío Ríos Bernal, a quien le fue rechazada parcialmente la demanda, sin ofrecerle previamente la oportunidad prevista en el artículo 170 de la Ley 1437 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07206-00 Accionante: Dolly Rocío Ríos Bernal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela de primera instancia 15 de 201122 para su corrección, en los términos ordenados por el juzgado sustanciador. 64.

En este orden, para la Subsección es claro que el Tribunal demandado, antes de desatar la alzada, debió examinar que el trámite del proceso se hubiera surtido correctamente, máxime si la decisión de confirmar la providencia impugnada se cimentó en que «(…) al no haber atendido el requerimiento formulado por el juzgado de primera instancia y no haber dirigido la demanda contra el acto administrativo indicado, se concluye que la misma no fue subsanada en debida forma, por lo que debía rechazarse de manera parcial, conforme a lo previsto en el artículo 169 del CPACA». 65.

De haber realizado este control de legalidad, y advertido el yerro en el trámite normal del proceso, otra hubiera sido la decisión de la autoridad judicial accionada, dado que no se habría podido pronunciar sobre el rechazo de la demanda sin antes ordenarle al juez conductor del proceso que agotara el procedimiento en debida forma, según lo establecido en el citado artículo 170 de la Ley 1437 de 2011. 66.

Para la Subsección, resulta evidente que la omisión de la autoridad judicial accionada, constituye un error de procedimiento grave y trascendente, dado que influyó de manera cierta y directa en la decisión de fondo censurada en el sub lite. 67. Esta situación, aunque no fue invocada expresamente en la solicitud de amparo, no puede pasar inadvertida por el juez constitucional, quien, investido de su función de garante de los derechos fundamentales, y en virtud del principio iura novit curia, se encuentra facultado para adoptar decisiones ultra y extra petita, con miras a materializar la protección efectiva de las prerrogativas superiores. 68.

Como consecuencia, la Sala dejará sin efectos la providencia del 16 de junio de 2025, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado núm. 25269-33-33-004-2023-00187-01, y ordenará a dicha Corporación que, en un lapso no mayor a diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una decisión de reemplazo, en la que, de manera previa a examinar los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 6 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Facatativá, revise la actuación surtida en primera instancia, a fin de determinar que se haya cumplido a cabalidad el procedimiento previsto en la legislación vigente, en especial, el establecido en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.

De este modo, se garantiza la legalidad de la actuación y se salvaguarda el derecho al debido proceso. 22 ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07206-00 Accionante: Dolly Rocío Ríos Bernal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela de primera instancia 16 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

R E S U E L V E PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Dolly Rocío Ríos Bernal, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia, (i) se deja sin efectos el auto del 16 de junio de 2025, dictado por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 25269-33-33-004-2023-00187-01, y (ii) se ordena a dicha autoridad judicial que, en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera la correspondiente decisión de reemplazo, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.