Micelio
68001233300020170097701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-08-08

Radicación interna: 26855 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: R. Pico Ingenieros Sas·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00977-01 (26855) Demandante: R. Pico Ingenieros SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2017-00977-01 (26855) Demandante: R. Pico Ingenieros SAS Demandada: DIAN Temas: Notificación por aviso.

Requisitos de la inspección tributaria. Competencia para proferir actos de trámite. Presunción de ingresos por omisión en el registro de compras. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandada contra la sentencia del 19 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que decidió2: Primero. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 042412016000033 del 04 de abril de 2016, mediante la cual la DIAN determinó el impuesto de renta a cargo de la sociedad R Pico Ingenieros SAS, por el año gravable 2012 y de la Resolución 002202 del 03 de abril de 2017 que resolvió el recurso de reconsideración contra dicha decisión, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, declárase en firme la declaración privada del impuesto de renta y complementarios presentada por la Sociedad R Pico Ingenieros SAS el día 09 de abril de 2013, según el formulario 1103600748578.

Tercero. Condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandada las cuales serán liquidadas por Secretaría de la corporación, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión.

ANTECEDENTES Actuación administrativa A través de la Liquidación Oficial de Revisión 042412016000033, del 04 de abril de 2016, la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, presentada por la actora, en el sentido de adicionar ingresos brutos operacionales por omisión en el registro de compras (artículo 760 del ET) por valor de $240.705.000, adicionalmente rechazar parcialmente costos por no demostrarse la realidad de las operaciones efectuadas con dos personas naturales que en una vigencia posterior fueron declarados proveedores ficticios por valor de $111.779.600, así como costos con otros cuatro proveedores por valor de $263.462.000, en aplicación de la entonces letra b) del artículo 651 ídem, por no entregar la información solicitada por la Administración. En 1 Samai CE, índice 3, certificado A768EE40D1915B49 3B043B3BEBCA89CE 2C6A367C715F0039 D75E615D499D71EA (pdf), p. 1. 2 Samai tribunal, índice 62, certificado B266823195AC9C6E 21FD9BEDC763F606 881261488AD13E74 2EA2959924243F68 (pdf), pp. 16 a 17.

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00977-01 (26855) Demandante: R. Pico Ingenieros SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 virtud de lo anterior, se determinó un mayor impuesto y se impuso sanción por inexactitud y sanción por no informar. Igualmente, se aplicó sanción al representante legal y a la revisora fiscal.

Se advierte que para calcular la sanción por inexactitud no se tomó en cuenta el valor de los costos rechazados por la aplicación de la letra b) del artículo 651 por valor de $263.462.000; solo se tomó en cuenta el valor de los ingresos omitidos y el de los costos rechazados por la falta de realidad de las operaciones económicas con las personas que posteriormente fueron declaradas proveedores ficticios.

Tras recurrirse la decisión, esta fue parcialmente modificada por la Resolución 002202, del 03 de abril de 20173, que disminuyó la sanción por inexactitud -en aplicación del principio de favorabilidad-, pero solo respecto del mayor impuesto derivado de la glosa por adición de ingresos, pues la mantuvo en el 160% en relación con los costos, cuya realidad fue cuestionada, lo que llevó a recalcular las multas del representante legal y la revisora fiscal.

Demanda4 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante solicitó: Que se decrete la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No 042412016000033, del 04 de abril de 2016 proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga …” Y luego en el acápite de pretensiones: Primero. Se decrete y declare la nulidad de la Resolución: - Resolución 002202 de fecha 3 de abril de 2017, suscrita por la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración que confirma la liquidación oficial de revisión del impuesto renta del año 2012, del contribuyente R. Pico Ingenieros SAS.

Segundo. Para efectos del restablecimiento de los derechos y términos legales que tiene la Sociedad R. Pico Ingenieros SAS en el sentido de quedar eximida de pagar el valor liquidado como saldo a pagar en la liquidación de revisión. Tercero. Que se condene en costas y agencias en derecho a la nación … DIAN. Petición especial Comedidamente, ruego a los honorables magistrados, que como medida provisional se ordene con la admisión de la demanda, la suspensión del cobro coactivo generado con ocasión de la sanción económica impuesta a R. Pico Ingenieros SAS, así como también el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan decretado.

Lo anterior con el propósito de evitar un daño mayor e irreparable a la Sociedad R. Pico Ingenieros SAS y por ende a los asociados que dependen de ella, sus ingresos para el sustento de sus familias. … Invocó como vulnerados el preámbulo y los artículos 29 de la Constitución; 560, 647, 651, 3 Samai tribunal, índice 60, certificado 6F1952AF3307A22E C71DA040C13FE8BE B5129550298CBD57 22DAB36AFC052C68 (zip), 17 (pdf), pp. 476 a 506 y 598 a 664. 4 Aunque el acápite de pretensiones no incorporó de manera textual la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 042412016000033, del 04 de abril de 2016, a lo largo de la demanda se solicitó en forma expresa la anulación de dicho acto.

Del mismo modo, en el marco de la audiencia inicial, el tribunal precisó que la decisión era uno de los pronunciamientos del fisco sometidos a control judicial. Radicado: 68001-23-33-000-2017-00977-01 (26855) Demandante: R. Pico Ingenieros SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 676, 683, 684, 703, 705, 706, 714, 745, 746 y 746-2 del ET, bajo el siguiente concepto de violación5: Alegó que la inaplicación a las anteriores disposiciones en los actos acusados transgredió el espíritu de justicia y el principio de legalidad, así como el debido proceso y el justo equilibrio entre la Administración y los particulares, se apartó de la favorabilidad e inobservó el artículo 638 del ET.

Planteó que, dada la inobservancia de tales preceptos, había lugar a la nulidad de la liquidación oficial y a que se le reparara el daño causado por la Dian, ya que a causa de la investigación perdió su estabilidad y credibilidad como contratista del Estado y de particulares. Además, señaló que en sede de reconsideración invocó el principio in dubio contra fiscum.

Cuestionó que la entidad «no formalizó» la inspección tributaria, a pesar de que la suspensión de términos asociada exigía su realización efectiva -lo cual no sucedió-, de ahí que el plazo para proferir el requerimiento especial y la liquidación oficial no se suspendió. Así, como la declaración de renta fue presentada el 09 de abril de 2013, a partir de esa fecha corrían los términos para proferir tales actos.

Precisó que el auto de inspección tributaria no fue recibido por su representante legal, contador o revisor fiscal porque no se encontraban. De igual forma, tampoco fue dejado en la portería del edificio de la Calle 36 14-42/58 oficina 609 – Bucaramanga, según manifestación de los vigilantes, de manera que no se cumplió con la debida notificación del acto en los términos del ET y este no tenía validez.

Cuestionó que en el acta de inspección figuraba la dirección CA 108 Mz 9 BARR San Silvestre, Barrancabermeja, en cambio, los funcionarios se presentaron en la prenotada dirección de Bucaramanga, lo cual violó el debido proceso, el artículo 683 del ET, anulaba la actuación y despojaba de todo poder al auto de inspección para suspender el término de firmeza de su declaración privada.

Alegó que la demandada vulneró los artículos 742 y 779 ídem, pues la funcionaria constató que los precitados colaboradores no la atendieron porque no estaban según el «asesor profesional» que entrevistó, por lo que no se realizó el acta de inspección. Añadió que, en la visita realizada, la funcionaria no constató ningún hecho de interés para el proceso y que la misma finalizó el mismo en que se inició, por lo que era violatorio cualquier justificación por parte de la Dian para soportar la práctica de la diligencia. Seguidamente, manifestó que el auto de inspección proferido el 26 de marzo de 2015 no fue notificado, pues si bien este tenía anotado por parte de la Dian, como fecha de introducción al correo el 27 de marzo y un número de notificación, no tenía la firma del funcionario responsable de tal actuación. Además, no se encontraba en el expediente copia de la planilla de correo ni del acuse de la empresa de correos.

Sostuvo que la demandada desconoció los artículos 688 y 779 ibidem, pues no verificó la exactitud de la declaración. Reprochó que el acta de inspección del 09 de abril de 2015 no señaló la fecha de cierre de la investigación, de ahí que se suponía su finalización el mismo día, razón por la cual se profirió con el único objeto de prorrogar la firmeza de la declaración. Manifestó que no existía denuncia que soportara la apertura de la investigación y, de cualquier forma, las informaciones de terceros estaban sujetas a publicidad y contradicción. Precisó que solo los hechos acreditados, al menos «sumariamente» podían motivar las actuaciones administrativas.

Añadió que el valor probatorio de las pruebas trasladadas dependía del cumplimiento a las formalidades de cada una y su contradicción. Censuró que, en este caso, las pruebas no fueron practicadas a petición suya y no pudo controvertirlas en los procesos de los que se trasladaron. Afirmó que, en 5 Samai tribunal, índice 60, certificado 6F1952AF3307A22E C71DA040C13FE8BE B5129550298CBD57 22DAB36AFC052C68 (zip), 2 (pdf), pp. 2 a 79.

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00977-01 (26855) Demandante: R. Pico Ingenieros SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el marco de la inspección, la DIAN constató que mudó sus oficinas a otra dirección. Alegó que el fisco vulneró el artículo 29 de la Constitución, así como los artículos 2 y 363 ídem, 2 y 3 del CPACA y 565, 568, 683, 730, 775, 776, 777 y 779 del ET, por cuanto «profirió» el acta de inspección a una dirección diferente a la del Rut y no realizó la visita, al igual que violó el principio de imparcialidad porque actuó en forma unilateral, no efectuó las diligencias para determinar la exactitud de los hechos investigados, desconoció los soportes contables entregados e inobservó el espíritu de justica.

Cuestionó que el funcionario que firmó el auto de inspección fue el «Analista y Jefe del Grupo Interno de Trabajo Obligaciones Formales» pues acorde con los artículos 688 del ET, 6.1 y 6.23 del Decreto 4048 de 2008, 4.4 de la Resolución 9 de 2008 y 64, 65 y 113 de la Resolución 11 de 2008, el «Jefe de la División de Fiscalización» debió suscribirlo.

Además, en el expediente no aparecía resolución o autorización proferida por este donde delegara al jefe de grupo de obligaciones formales funciones para proferir autos de inspección tributaria. Por ello quienes suscribieron los autos de apertura e inspección se extralimitaron, pues los competentes eran los funcionarios del «grupo interno de trabajo de auditoría tributaria», al hilo de lo cual arguyó que los autos de «apertura e inclusión» y el requerimiento especial eran nulos, en tanto no los firmó el jefe de fiscalización. Sobre la notificación del requerimiento especial, destacó que en las fotocopias del expediente que no le fueron entregadas, aparecían las anotaciones de la compañía de mensajería atinentes a que el acto previo fue recepcionado el 07 de julio de 2015 a las 19:54, entregado el 09 de julio del citado año -siendo el destinatario el actor en la dirección: CA 108 MZ 9 BRR San Silvestre de Barrancabermeja-, y devuelto el 10 de julio por la causal «dirección errada», lo cual probaba que la declaración de renta del año 2012 quedó en firme, ya que había sido presentada el 09 de abril de 2013, no obstante, la DIAN pretendía justificar la notificación, violando el debido proceso.

Que, en las copias del expediente que le fueron entregadas, aparecía que el acto fue publicado en la cartelera de la Administración por un día a partir del 10 de julio a las 08:12 am y desfijado el mismo día a las 5:00 pm, de manera que la publicación fue fijada en cartelera con posterioridad al momento en el cual la declaración privada adquirió firmeza.

Alegó que el «anexo explicativo» del acto aludía a folios del expediente que la Administración no le entregó cuando solicitó copias de aquel, dado que recibió 122 folios y, a modo de ejemplo, la decisión citó el folio 201, cuando acorde con el Decreto 19 de 2012 y los artículos 74 y 20 constitucional tenía el derecho de acceso a los documentos públicos.

En ese sentido, señaló que, para el tratamiento de las peticiones, la DIAN debía sujetarse a los principios de la función administrativa (arts. 2 y 209 ídem). Seguidamente, en el marco del artículo 686 del ET, defendió su respuesta oportuna al requerimiento ordinario que le solicitó información de sus operaciones con algunos proveedores, pues respondió dentro de los 15 días hábiles, esto es el 03 de julio de 2015, de ahí que cumplió con el plazo mínimo previsto en el artículo 261 de la Ley 223 de 1995.

Sin embargo, indicó que este fue notificado en la Calle 36 14-58 oficina 609 de Bucaramanga, el 19 de junio de 2015, mientras que la dirección del Rut desde el 29 de abril de 2015 era CA 108 MZ 9 BRR San Silvestre Barrancabermeja diferente a la del Rut y adujo que en la respuesta al requerimiento advirtió esa circunstancia, al igual que cuestionó que la Dian asumiera que la dirección no existía, pues si la mensajería no llegaba debía constatarlo.

Así, planteó una vulneración al debido proceso que vició de nulidad la actuación, por lo que no existía motivo para sancionarla. A tales efectos, señaló que esta corporación ha considerado que no intentar en forma diligente notificar al contribuyente desconocía el derecho de defensa y contradicción. Radicado: 68001-23-33-000-2017-00977-01 (26855) Demandante: R. Pico Ingenieros SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Adicionó que, si se conocía la dirección nueva del contribuyente, no podía entenderse como fue notificada la decisión si esta solo se remitía a la dirección antigua.

Defendió que el requerimiento especial ignoró la información contable entregada el 03 de julio de 2015. Tras esto, alegó la vulneración al artículo 685 ídem, pues la entidad no expidió emplazamiento para corregir. A tales efectos, citó la sentencia C-503 de 2002 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), en la cual se señaló el derecho a presentar descargos para demostrar que su conducta no era culpable e invocar, por ejemplo, la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito, lo cual manifestó a la demandada y, demostrado ello, la Administración debía excluir las sanciones, de manera que por economía procesal debió acoger esa sentencia. Afirmó que la DIAN debió levantar un acta con la finalización de la inspección para que esta tuviera validez legal y eficacia probatoria.

Aseveró que la expedición del documento ocurrió fuera del término de suspensión, lo que hacía ineficaz el auto que la decretó. Agregó que el auto de inspección no precisó los hechos materia de prueba y que la diligencia no se inició porque el funcionario comisionado acudió a una dirección donde ya no residía y la visita fue atendida por un «tercero» a quien no se le informó que se requería al contribuyente para suministrar información sobre la declaración de renta.

Insistió en que el requerimiento especial fue notificado extemporáneamente, dado que no se realizó inspección tributaria, de manera que la declaración quedó en firme. Afirmó que la Administración violó el debido proceso y el espíritu de justicia al proferir el «edicto» el 10 de julio de 2015 [se refiere al aviso] pues esta era la forma más sencilla de enmendar el error en la notificación, toda vez que la demandada lo remitió a través de correo el 07 de julio de 2015 con entrega estimada el 09 de julio de 2015; no obstante, para ese momento su declaración estaba en firme.

Luego, manifestó que la notificación mediante aviso en el portal web o en las instalaciones de la Dian desconocía el debido proceso, porque imponía la carga de consultar en tales medios la existencia de eventuales requerimientos, pues la demandada podía acudir a estos cuando «por cualquier razón no sea posible notificar por correo». A continuación, afirmó que la notificación personal era principal y el edicto subsidiario, lo que correspondía a la posición de esta corporación según la cual la segunda solo se tornaba en principal si, a pesar del envío de citación, el obligado no comparecía a la diligencia de notificación personal.

Sostuvo que la DIAN tuvo tiempo para notificar la decisión sin violar el principio de publicidad. Agregó que los «efectos» de la sentencia C- 096 de 2001 (CP: Álvaro Tafur Galvis) eran hacia futuro, de manera que para el momento de expedición de los actos regía el artículo 566 del ET, el cual establecía que la notificación por correo se practicaba mediante el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entendía surtida en la fecha de introducción. Agregó que se encontraba demostrado que la notificación ocurrió el 10 de julio por conducta concluyente y para ese momento la declaración estaba en firme.

Finalmente, adujo que si la citación no era realizada en debida forma no se agotaba la notificación personal ni podía acudirse al edicto. Más tarde, destacó que la publicidad de los actos determinaba su oponibilidad. En ese sentido, se refirió a la «doble dimensión» de este principio como garantía del debido proceso y principio de la función pública y, seguido de ello, insistió en que la Dian no tuvo en cuenta la información contable que entregó en su respuesta al requerimiento ordinario [03 de julio de 2015], en la cual se anexaron «fotocopias del libro auxiliar del centro de costos» de la actora con los proveedores: (i) Javier Andrés Rincón correspondiente a «transporte de materiales de Bucaramanga a Florencia», en cumplimiento de un contrato de consorcio, por valor de $53.341.200, junto con la correspondiente factura;

(ii) Rubén Alejandro Garzón Radicado: 68001-23-33-000-2017-00977-01 (26855) Demandante: R. Pico Ingenieros SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 por «transporte de materiales obra en San Gil», por $39.600.000, junto con el documento equivalente, e informó que el proveedor aparecía registrado en el régimen simplificado como constaba en el Rut que se entregó a la Administración;

(iii) Luis Olmedo Jaimes por $45.828.001, junto con las facturas que identificó; (iv) Yolanda Osorio Becerra por $751.740.399, respecto del cual señaló que reportó las compras efectuadas a la mencionada proveedora por el citado valor y no por el mencionado en el requerimiento especial -$432.164.289-; y (v) Armoy Quick Ltda. por $125.000.000, junto con la factura, cuyos documentos contables y soporte aseguró haber entregado a la demandada.

Respecto a la sanción por no enviar información (art. 651 ET), cuestionó que la Administración no señaló en qué dirección notificó el Requerimiento Ordinario 042382015000214, del 29 de mayo de 2015, si fue o no devuelto, ni el procedimiento de notificación. Resaltó que en las copias del expediente no aparecía constancia alguna de las notificaciones efectuadas, por lo que la decisión no fue notificada en debida forma.

En cambio, afirmó que el 18 de junio de 2015 un vigilante del edificio ubicado en la Calle 36 14-58 [dirección antigua] le informó sobre un documento que había dejado allí la Dian, el cual reclamó el 19 de junio de 2015, donde le solicitaban información sobre los terceros antes señalados, por ello, su respuesta radicada el 03 de julio de esa anualidad era tempestiva.

En relación con las observaciones del requerimiento especial sobre el artículo 771-2 del ET, adujo que en su contabilidad obraban las facturas soporte que cumplían los requisitos legales, lo que podía comprobar la Administración con la documentación que entregó el 03 de julio de 2015 al responder el requerimiento ordinario, dentro de lo cual se encuentran las facturas y la copia de los libros auxiliares de los proveedores en cuestión6.

Afirmó que en la misma oportunidad entregó la información de las compras de materiales efectuadas a la proveedora Yolanda Osorio, con lo que se demostraba que no omitió compras, por lo que la Dian no podía aplicar la presunción del artículo 760 del ET. Sobre este último tema, sostuvo que la interpretación de la Administración era equivocada, pues si bien era cierto que los ingresos no podían disminuirse con «descuento alguno», esto no aplicaba respecto de los costos y deducciones.

Objetó la sanción por inexactitud, ya que no incurrió en las causales del artículo 647 del ET, no omitió ingresos, incluyó costos inexistentes ni reportó datos falsos o equivocados. Adujo que para su imposición se requería la configuración de las circunstancias previstas en la ley, sin que pueda la demandada vía interpretación extenderla a hechos no previstos como los rechazos de costos o deducciones, que siendo reales no son aceptables en las cuantías solicitadas por disposición legal, por incumplimiento de los requisitos formales o por defecto en su comprobación. Así, concluyó que no procedía la sanción porque los costos estaban soportados en la contabilidad y en la declaración de renta.

Manifestó que cualquier «error» en la entrega de información no daba lugar a la sanción del artículo 651 del ET, pues la DIAN debía demostrar la lesión a sus intereses o de terceros. Frente a los costos reportados en medios magnéticos con los proveedores Bernardo Lozano y Raúl Pradilla, precisó que la suspensión del Rut de los terceros ocurrió con las resoluciones 900.013 y 900.014 de 2013 y, por su parte, la sanción no fue en el año 2012 -fecha de las compras-, las cuales estaban registradas contablemente y soportadas con facturas que cumplían con el artículo 617 ídem y que fueron entregadas con la respuesta al requerimiento ordinario.

Además, las expensas necesarias para la obtención de ingresos, guardaban relación con su actividad y cumplían los demás requisitos para su deducibilidad. 6 Rubén Alejandro Garzón Rojas, Armoy Quick Ltda, Javier Andrés Rincón Gamboa, Luis Olmedo Jaimes Landazábal y Yolanda Osorio Becerra. Radicado: 68001-23-33-000-2017-00977-01 (26855) Demandante: R. Pico Ingenieros SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Alegó que cualquier «colombiano» que realizara compras en un establecimiento o a un proveedor solo verificaba que la factura fuera expedida con los requisitos legales, siendo difícil conocer si quien las expide era proveedor ficticio, pues aplicaba el principio de buena fe en las compras que se formalizaron con esos dos proveedores, dado que no se tuvo «información real» respecto de que eran ficticios.

Insistió en que las consecuencias de tal declaratoria solo aplicaban a partir de ese momento, de ahí que la autoridad extralimitó sus funciones y aplicó una sanción retroactiva. Luego, señaló que las conductas basadas en conceptos de la Administración no podían objetarse en virtud del principio de buena fe y, siguiendo el criterio de la Sala, la certificación de contador completa, coherente y detallada, podía, en principio, reemplazar la verificación directa del funcionario de la Dian sobre los documentos contables.

Aseguró que las pruebas aportadas cumplían los requisitos legales, pero no fueron analizadas por la Dian, aun cuando fueron soportadas con otros documentos como las declaraciones de renta de las personas naturales con quienes se efectuaron las negociaciones, lo que debió dar certeza sobre la idoneidad de las facturas. Tras lo anterior, concluyó que la actuación fue lesiva, excesiva, injusta y ponía en riesgo su estabilidad.

Finalmente, solicitó como medida provisional, la suspensión del cobro coactivo de la sanción y el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran proferido. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora y solicitó condenarla en costas7, pues no desvirtuó la legalidad de sus decisiones. Adujo que no vulneró el debido proceso, ni el principio de publicidad.

Explicó que el auto de inspección tributaria fue notificado por correo el 30 de marzo de 2015 y aseguró la observancia del principio de publicidad, lo cual permitió a la demandante conocer y controvertir los actos en las oportunidades legales. Desestimó la violación de los artículos 29 de la Constitución y 779 del ET, pues arguyó que la inspección fue iniciada el día 09 de abril de 2015 en la misma dirección en el que se notificó el auto, esto es, la Calle 36 14-58 oficina 609 de Bucaramanga, la cual correspondía a la última actualización del Rut y fue atendida por el asesor profesional de la sociedad, suscribiéndose el acta correspondiente, en la cual se manifestó que esa dirección continuaba en el Rut por «cuestiones de notificaciones», toda vez que la sociedad estaba estudiando dónde ubicar sus oficinas, por lo que no podía concluirse su invalidez.

Negó que se vulneraran disposiciones constitucionales ni del CPACA o del ET y explicó que en desarrollo de la inspección tributaria se suspendió el término de firmeza, por lo que no vulneró el artículo 706 ídem. Aseguró que los funcionarios que emitieron los actos administrativos y participaron en la inspección estaban facultados. Aclaró que Diana Fernanda Rojas Vásquez, quien suscribió el requerimiento especial e intervino como funcionaria de la División de Gestión de Fiscalización, le fueron asignadas funciones como jefe del grupo interno de GIT de Obligaciones Formales de tal dependencia entre el 01 y 22 de julio del citado año, mediante la Resolución 001295, del 30 de junio de 2015, por vacaciones del titular (Luis Carlos Silva Castro), lo que era válido por no prohibirlo ninguna disposición. Además, no podía afirmarse que conoció del asunto en oportunidad anterior.

Por esto, no hubo extralimitación de funciones ni violación al debido proceso. Precisó que el emplazamiento era un acto discrecional y potestativo de la Administración. Manifestó que el requerimiento especial se envió a la dirección del Rut de la demandante, el representante legal y la revisora fiscal el 07 de julio de 2015, según prueba de entrega de la compañía de mensajería y, ante su devolución, se publicó en su portal web el 10 7 Samai tribunal, índice 60, certificado 6F1952AF3307A22E C71DA040C13FE8BE B5129550298CBD57 22DAB36AFC052C68 (zip), 16 (pdf), pp. 1 a 10.

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00977-01 (26855) Demandante: R. Pico Ingenieros SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de julio de 2015, de ahí que fue oportuno. No vulneró ninguna norma constitucional porque la declaración privada se presentó el 09 de abril de 2013 y esta adquiría firmeza, inicialmente, el 09 de abril de 2015, sin embargo, como se notificó auto de inspección tributaria el 30 de marzo de 2015 y se practicó la diligencia, el plazo para notificar el requerimiento especial fenecía el 09 de julio de 2015.

Añadió que observó los artículos 742 y 703 ibidem para proferir la liquidación oficial de revisión, de modo que los actos eran válidos y eficaces para desvirtuar la veracidad del denuncio rentístico Adicionalmente, señaló que el acervo probatorio no admitía duda que pudiera resolverse a favor del contribuyente con fundamento en el artículo 745 del ET, pues en desarrollo del programa de fiscalización obtuvo pruebas contundentes sobre la omisión de compras que llevaron a la adición de ingresos.

Asimismo, recaudó pruebas mediante el traslado de otros expedientes, recepción de testimonios y valoración de documentos que permitieron rechazar determinados costos. Por ende, tenía evidencia de la notificación del requerimiento y de que este no se respondió acorde con lo solicitado, lo que conllevó a la respectiva sanción [se refiere al rechazo de costos por no atender la solicitud de información, letra b) del art. 651 ET], inexactitudes que implicaron un menor valor a pagar y, en consecuencia, la sanción por inexactitud para la sociedad, su representante legal y el revisor fiscal.

Afirmó que estaba comprobado que la demandada se fundó en pruebas que no fueron desvirtuadas. En relación con el rechazo de costos por operaciones con Rubén Alejandro Garzón Rojas, Armoy Quick Ltda., Javier Andrés Rincón Gamboa y Luis Olmedo Jaimes Landazábal, señaló que no era cierto que no se hubiera tenido en cuenta la información contable entregada por el demandante el 03 de julio de 2015 [punto 31 de la demanda], sino que la información solicitada no fue entregada en su totalidad, lo que dio lugar a aplicar la consecuencia del artículo 651 del Estatuto Tributario, además porque los documentos soportes no correspondían a una realidad contractual.

Manifestó que no era cierto lo afirmado en la demanda sobre haber desvirtuado la omisión de compras con la proveedora Yolanda Osorio Becerra [punto 34 de la demanda], pues dentro de los actos administrativos estaba determinado en forma precisa la inconsistencia respecto de las ventas informadas por la proveedora en cuantía de $ 751.740.399 y las compras reflejadas por la investigada en su contabilidad por $432.576.110.

Respecto a la glosa vinculada a los costos con Bernardo Lozano Rodríguez y Raúl Fernando Pradilla Rivas, señaló que se derivó de haber advertido en los documentos «inconsistencias y comportamientos de dichos proveedores frente a la realización de transacciones que desvirtúan la apariencia de legalidad con lo que prevalece la certeza del fiscalizador sobre la no realidad de las operaciones y en contra de la formalidad de las facturas».

En suma, adujo que siempre constató los argumentos de la accionante, pero que con ocasión a la respuesta al requerimiento especial, se limitó a «relacionar unos comprobantes, sin aportar el documento contable donde se pueda observar cómo se efectuó el registro de los correspondientes compras; las cuales resultaron inferiores a las informadas por el tercero» y, con ocasión al recurso de reconsideración, la contribuyente alegó que en la respuesta al requerimiento ordinario había aportado los registros contables y las facturas de las operaciones realizadas con Yolanda Osorio Becerra, sin entregar pruebas que desvirtuaran la que tuvo en cuenta la Administración para identificar la diferencia, de manera que la sociedad no soportó el mayor valor de compras.

Sobre la medida cautelar, sostuvo que no profirió resolución de embargo, de ahí que era improcedente la Radicado: 68001-23-33-000-2017-00977-01 (26855) Demandante: R. Pico Ingenieros SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 suspensión de un cobro coactivo inexistente8.

Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas9 tras establecer que el requerimiento especial fue extemporáneo, pese a determinar que el término para notificarlo se suspendió por la práctica de inspección tributaria. A tal efecto, precisó que, en aplicación del artículo 568 del ET, la notificación efectuada a través del portal web el 10 de julio de 2015, con ocasión de la devolución efectuada por la compañía de correo, fue extemporánea, pues la Dian contaba con un plazo hasta el 09 de julio de 2015 para notificarlo, lo que no ocurrió, razón por la que determinó declarar la firmeza de la declaración y se relevó del estudio de los demás cargos de nulidad.

Adicionalmente, condenó en costas a la Administración, fundada en el artículo 365.1 del CGP – parte vencida-, y ordenó a la Secretaría de la corporación la respectiva liquidación, de conformidad con el artículo 366 ejusdem. Recurso de apelación La demandada recurrió la decisión del tribunal10. Adujo que el tribunal no analizó en conjunto las formas de notificación y, en específico, los efectos de las que son devueltas por el correo, ni tuvo en cuenta que para el caso de los actos notificados en la dirección informada en el Rut, esta se entendía surtida en la primera fecha de introducción «para efectos de los términos de la Administración».

Así, era claro que las decisiones enviadas por correo, devueltas por cualquier razón, debían notificarse en su página web (art. 568 ídem). Sobre el particular, destacó la sentencia C-012 de 2013 (MP: Mauricio González Cuervo), que declaró exequible -entre otros- el artículo 58 del Decreto Ley 019 de 2012, el cual modificó el artículo 568 del ET, pues la publicación de los actos por aviso en su página web no vulneraba el debido proceso.

Asimismo, afirmó que la posición del tribunal al desconocer la literalidad del artículo 568 también vulneraba la jurisprudencia de esta corporación11, mediante las cuales la Sala explicó que la notificación del artículo 568 ibidem «se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso», por ende, adujo que su tesis observó la claridad de la disposición y las «decisiones de las altas cortes».

Señaló que, acorde con las pruebas obrantes en el expediente, era claro que el 07 de julio de 2015 introdujo al correo la notificación a su dirección del RUT, lo cual no fue discutido por el demandante ni el tribunal, de manera que no resultaba coherente que el a quo emitiera una decisión alejada del «espíritu del legislador». Además, la actora ejerció su defensa y contradicción con su responder al acto previo dentro de la oportunidad legal, de ahí que lo conoció y no vulneró el debido proceso.

De este modo, sostuvo que los términos para la demandada computaban desde el 07 de julio de 2015 -fecha de introducción al correo- y, para el contribuyente, el 10 de julio de 2015. Por último, solicitó un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de los actos, con base en las pruebas y 8 A través del auto del 16 de agosto de 2018, el despacho negó la medida cautelar porque contra el mandamiento de pago proceden (entre otras) las excepciones de «falta de ejecutoria» e «interposición de demandas de restablecimiento del derecho».

Además, destacó que, de acuerdo con la Administración no existía resolución de embrago ni había iniciado un proceso de cobro coactivo. 9 Samai tribunal, índice 62, certificado B266823195AC9C6E 21FD9BEDC763F606 881261488AD13E74 2EA2959924243F68 (pdf), pp. 1 a 17. 10 Samai tribunal, índice 65, certificado 9C2CDFFD1F5B3816 3A4D7C13518A94B7 24D4B5A4F9DC61C8 50C12CE7C3AEECBC (pdf), pp. 2 a 7. 11 Sentencias del 26 de mayo de 2016, exp. 20574, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) y del 12 de diciembre de 2018, exp. 23288;

CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) Radicado: 68001-23-33-000-2017-00977-01 (26855) Demandante: R. Pico Ingenieros SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 en la contestación a la demanda. Con fundamento en lo anterior solicitó revocar la sentencia de primera instancia, aunque no hizo referencia específica a las costas que le fueron impuestas.

Pronunciamientos finales La demandante y el ministerio público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados atendiendo los cargos de apelación planteados por la demandada, apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

Problemas jurídicos En concreto, corresponde a la Sala definir: (i) si fue oportunamente notificado el requerimiento especial, con fundamento en el artículo 568 del ET, tras la devolución de la notificación por correo bajo la causal «dirección errada». En caso de prosperar la impugnación promovida por el extremo pasivo de la litis, la Sala deberá estudiar los demás cargos de nulidad planteados en la demanda, lo que implicará analizar: (ii) si el auto de inspección tributaria y el requerimiento especial, fueron suscritos por funcionario competente y, en el caso del primero, si se notificó en debida forma y cumplió los demás requisitos legales para suspender el término de firmeza de la declaración. Asimismo, se analizará si la Administración estaba obligada a expedir emplazamiento para corregir so pena de vulnerar el artículo 685 del ET, y la vulneración al debido proceso por no entregar la totalidad de las copias del expediente administrativo y, en conjunto, si estos reparos tienen la entidad de afectar la legalidad de los actos demandados; seguidamente deberá establecerse si procedían o no: (iii) la adición de ingresos por la omisión en el registro de compras con la proveedora Yolanda Osorio Becerra, en aplicación del artículo 760 del ET;

(iv) el rechazo de los costos de ventas por no demostrar la realidad de las operaciones con Bernardo Lozano y Raúl Fernando Pradilla, por valor de $111.779.600 (v) el rechazo de costos con los proveedores Rubén Alejandro Garzón, Armoy Quick Ltda., Javier Andrés Rincón Gamboa y Luis Olmedo Jaimes Landazábal, y (v) la sanción por inexactitud.

Preliminarmente, advierte la Sala que si bien en sede administrativa se mantuvo la sanción por irregularidades en la información del artículo 651 del ET por valor de $30.993.000, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, al modificar la liquidación oficial, no la incluyó en el monto total de sanciones, de manera que dejó de hacer parte de la deuda establecida en los actos acusados a cargo de la actora, de ahí que esta corporación se releva de analizar los cargos de anulación asociados a dicha sanción, pues este aspecto dejo de serle desfavorable a la actora.

Adicionalmente, se observa que los actos impugnados impusieron sanciones al representante legal y a la revisora fiscal de la actora, acorde con el artículo 658-1 del ET; sin embargo, tales personas naturales no actuaron como demandantes en el presente juicio, razón por la que tampoco podría hacerse pronunciamiento de fondo sobre tal aspecto; esto, al margen de la incidencia de la decisión que se adopte en relación con el contribuyente, en el monto de la multa que les fue impuesta12. 12 Sentencia del 07 de marzo de 2024 (exp. 28014, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00977-01 (26855) Demandante: R. Pico Ingenieros SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Análisis del caso concreto 2- La Sala resolverá el primer problema jurídico, relativo a la notificación del requerimiento especial. Al respecto, la apelante adujo que el a quo realizó una interpretación errónea, pues no tuvo en cuenta que para el caso de los actos notificados en la dirección informada en el Rut, esta se entendía surtida en la primera fecha de introducción «para efectos de los términos de la Administración».

Así, era claro que las decisiones enviadas por correo, que fueran devueltas por cualquier razón, debían notificarse en su página web (artículo 568 ídem), por lo que, concluyó que el a quo contrarió la literalidad de la disposición y la jurisprudencia de esta corporación. Explicó que el 06 de julio de 2015 profirió el requerimiento especial y lo envió a la dirección registrada en el Rut, que coincidía con la reflejada en la prueba de entrega introducida al correo «el 07 de julio de 2015».

Sin embargo, el correo fue devuelto y publicó la decisión en su portal web el 10 de julio de 2015. Además, subrayó que la demandante respondió al acto previo el 07 de octubre de 2015, de ahí que lo conoció y no vulneró el debido proceso. De este modo, defendió que sus términos iniciaron el 07 de julio de 2015 -fecha de introducción al correo-, conforme al artículo 568 del ET.

Además, enfatizó que la sociedad no debatió la fecha de introducción del correo y que el tribunal confirmó que la notificación ocurrió en la dirección del Rut. En oposición a lo anterior, la actora sostuvo que en las copias del expediente que no le fueron entregadas -a las que aludía el acto previo-, aparecían las anotaciones de la compañía de mensajería atinentes a que este acto fue recepcionado el 07 de julio de 2015 a las 19:54, entregado el 09 de julio del citado año -siendo el destinatario el actor en la dirección: CA 108 MZ 9 BRR San Silvestre de Barrancabermeja-, y devuelto el 10 de julio por la causal «dirección errada», lo cual probaba que la declaración de renta del año 2012 quedó en firme, ya que había sido presentada el 09 de abril de 2013; además en las copias que le fueron entregadas, aparecía que el acto fue publicado en la cartelera de la Administración por un día a partir del 10 de julio a las 08:12 am y desfijado el mismo día a las 5:00 pm, lo que evidenciaba que la publicación fue fijada con posterioridad a haber quedado la declaración en firme.

Adicionalmente, reprochó que la notificación en el portal web le impuso la carga de consultar en tal medio la existencia de eventuales requerimientos, pues la demandada podía acudir a estos cuando «por cualquier razón no sea posible notificar por correo». Por su parte, el tribunal determinó que la inspección tributaria fue practicada y, en consecuencia, operó la suspensión del término para notificar el requerimiento especial.

Consideró que en aplicación del artículo 568 del ET la notificación efectuada a través del portal web el 10 de julio de 2015, con ocasión de la devolución efectuada por la compañía de correo, fue extemporánea, pues la Dian contaba con un plazo hasta el 09 de julio de 2015 para notificarlo, lo que al no ocurrir derivó en la firmeza de la declaración. 2.1- Para dirimir el problema jurídico, se hace menester señalar que, el artículo 565 del ET determina que los requerimientos especiales pueden notificarse mediante correo, por medio de la entrega de una copia del acto en la última dirección informada por el obligado en el Rut.

Por su parte, el artículo 568 del ET previene que, si habiéndose direccionado la notificación en tal forma, la misma es devuelta por cualquier razón, la actuación debe ser notificada por aviso «con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número de identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso público de la misma entidad»13 y que “ que la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración en la primera fecha de introducción al correo, pero 13 Sentencia del 30 de julio de 2020 (exp. 24501, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00977-01 (26855) Demandante: R. Pico Ingenieros SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 para el contribuyente el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso…”. Si bien la Sala ha reconocido que se configura la indebida notificación, cuando es devuelto el correo dirigido a una dirección en la que con antelación se han notificados otras actuaciones de la Administración, esto no corresponde al caso en cuestión, en tanto en la última dirección actualizada del RUT para la fecha de notificación del acto previo, «CA 108 MZ 9 BRR SAN SILVESTRE» no fue adelantada ninguna actuación. 2.2- Bajo el marco jurídico aplicable, conforme lo sostuvo la apelante, el artículo 568 del ET fija para la Administración como dies a quo de la notificación devuelta por correo la fecha de la introducción a este último y no la de la publicación del aviso como lo concluyó equívocamente el tribunal.

Así, partiendo de que el correo fue introducido a la empresa de mensajería el 07 de julio de 2015, hecho no discutido por las partes y, que, en principio, el plazo de firmeza de la autoliquidación revisada finalizaba el 09 de julio siguiente, en virtud de la práctica de la inspección tributaria [aspecto cuestionado por la actora, que será resuelto a continuación], la notificación del requerimiento especial sería tempestiva, con lo cual prosperaría la apelación de la demandada.

Sin embargo, como el tribunal se relevó de analizar los demás reparos de la demanda, incluidos aquellos cargos que conducirían a invalidar la notificación del acto previo, atinentes a no ser errada la dirección, «CA 108 MZ 9 BRR SAN SILVESTRE», contrario a lo indicado por la empresa de mensajería, así como no haberse efectuado confirmación telefónica, y el hecho de que la notificación en el portal web le impuso la carga de estar consultando en tal medio la existencia de eventuales requerimientos, pues la demandada podía acudir a este, cuando no pudiera notificar por correo. 2.3- A fin de dirimir los anteriores planteamientos, la Sala verificará los siguientes hechos y pruebas que identifican las direcciones de notificaciones que informó en el Rut la demandante: (i) El informe final de la Dian del 06 de julio de 2015, da cuenta de que: “el día 27/08/2014 es consultó el Registro Único Tributario RUT- del Contribuyente PICO INGENIEROS SA.NIT 900.042.811- 1, en el que se registra como ubicación principal la CL 35 91 14 of 603 BR CENTRO, del municipio de Bucaramanga; el día 09/03/2015 el Contribuyente realiza actualización de la dirección en el RUT registrando como ubicación al CL 36 14 58 OF 609 del municipio de Bucaramanga; con fecha 29/04/2015 el investigado nuevamente realiza actualización de la dirección principal en el RUT registrando AC 108 MZ 9BR SAN SILVESTRE del Municipio de Barrancabermeja …”.

(ii) De acuerdo con la consulta del 13 de mayo de 2015 (caa, f. 398), la dirección principal del Rut de la contribuyente pasó a ser: «CA 108 MZ 9 BRR SAN SILVESTRE», Barrancabermeja. Con base en ella, la autoridad profirió el Auto Comisorio 0020, del 03 de junio de 2015 (caa, f. 448), en aras de realizar visita a la sociedad, la cual se intentó el 04 de junio de 2015 (caa, ff. 448 vto. a 449) en la citada dirección. No obstante, el funcionario comisionado no pudo localizar la nomenclatura porque esta «no pertenecía a ese sector».

Además, tampoco fue posible «ubicar al contribuyente por el nombre o razón social – pues no lo conocen en el sector». (iii) Según la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la autoridad emitió el Requerimiento Ordinario 042382015000214, del 29 de mayo de 2015 (caa, ff. 450 a 451 vto.) que fue enviado por correo a la dirección reportada en el Rut para ese momento «CA 108 MS 9 BRR SAN SILVESTRE», el que según certificación de Inter Rapidísimo 130001983278 fue devuelto por la causal «dirección errada / dirección no existe»14.

Debido a 14 Samai tribunal, índice 60, certificado 6F1952AF3307A22E C71DA040C13FE8BE B5129550298CBD57 22DAB36AFC052C68 (zip), 17 (pdf), pp. 384 a 385. Radicado: 68001-23-33-000-2017-00977-01 (26855) Demandante: R. Pico Ingenieros SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ello, se notificó por aviso mediante publicación en la página web el 12 de junio de 2015 (caa, f. 452 vto.) y por medio del Oficio 010068, del 17 de junio de 2015, dirigido a la dirección «CL 36 14 58 OF 609 Bucaramanga, Santander», le remitió copia de tal requerimiento ordinario y le explicó la indicada circunstancia (caa, f. 453 vto.).

En respuesta de la demandante radicada con número 011739, del 03 de julio de 2015 (caa, ff. 486 vto. a 519), sostuvo que «la dirección correcta se encuentra en mi Rut, que es la siguiente CASA 108 MZ 9 BARRIO SAN SILVESTRE en la ciudad de Barrancabermeja», de ahí que no entendía los motivos por los cuales los actos eran devueltos. Igualmente, solicitó que «para efectos de notificación (…) me llegue información a esta dirección».

(iv) Por último, el Requerimiento Especial 042382015000051, del 06 de julio de 2015 (caa, f. 520 a 528 vto.), fue notificado mediante correo remitido a la «CA 108 MZ 9 BRR SAN SILVESTRE» el 07 de julio de 2015. Sin embargo, el acto fue devuelto el 10 de julio de 2015 por la causal «dirección errada / dirección no existe» (caa, f. 532) lo que condujo a su notificación a través de aviso en la página web el 10 de julio de 2015 (caa, f. 533). 2.4- De lo anterior observa la Sala que, a la fecha de expedición del requerimiento especial, la dirección registrada en el Rut desde el 29 de abril de 2015 era «CA 108 MZ 9 BRR SAN SILVESTRE» de Barrancabermeja- y fue a tal ubicación a la cual se direccionó la notificación principal por correo, conforme correspondía, sin embargo, no fue posible encontrar la nomenclatura, al igual que ocurrió con otras actuaciones dirigidas a la misma dirección, como el Requerimiento Ordinario 042382015000214, del 29 de mayo de 2015, y la visita que procuró un funcionario de la demandada, en desarrollo de la comisión que se le había conferido mediante Auto 0020, del 03 de junio de 2015, de ahí que este dejara constancia de que la dirección no era del sector ni conocían a la contribuyente.

Así, al margen de que no se hubiera efectuado telemercadeo, lo cierto es que la dirección a la cual se dirigió la notificación de los requerimientos ordinario y especial, fue estrictamente la que tenía registrada el demandante en el Rut, única exigencia de la normativa fiscal, para que en caso de devolución, proceda la notificación subsidiaria por aviso, como en efecto se surtió. Y dado que se trata del medio previsto por la ley para comunicar las decisiones cuando el correo dirigido a la dirección del Rut es devuelto, resulta irrelevante el argumento del actor relativo a que este mecanismo le impuso la carga de consultar la página web de la entidad.

Por otra parte, tampoco le asiste razón a la demandante acerca de que no le fue notificado el Requerimiento Ordinario del 29 de mayo de 2015, como quiera que en los antecedentes se da cuenta de que el mismo fue enviado por correo a la dirección reportada en el Rut «CA 108 MS 9 BRR SAN SILVESTRE», el cual fue devuelto según certificación de Inter Rapidísimo, por la causal «dirección errada / dirección no existe»15, razón por la que fue publicado en la página web el 12 de junio de 2015 y por medio del Oficio 010068, del 17 de junio de 2015, dirigido a la dirección «CL 36 14 58 OF 609 Bucaramanga, Santander», se le remitió copia de tal requerimiento, explicándole lo anterior. 3- Seguidamente, procede la Sala a verificar la oportunidad en que fue notificado el acto preparatorio, dado que la demandante formuló cuestionamientos sobre la notificación y práctica de la inspección tributaria, lo que incidiría en establecer si hubo o no suspensión del término de firmeza. 3.1- Sobre el particular, la actora sostuvo que el auto de inspección no fue suscrito por funcionario competente, que no se notificó en debida forma, además que la diligencia no 15 Samai tribunal, índice 60, certificado 6F1952AF3307A22E C71DA040C13FE8BE B5129550298CBD57 22DAB36AFC052C68 (zip), 17 (pdf), pp. 384 a 385.

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00977-01 (26855) Demandante: R. Pico Ingenieros SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 fue realizada de manera «efectiva» ni formalizada. A tales efectos, señaló que el firmante del auto de inspección era el «Analista y Jefe del Grupo Interno de Trabajo Obligaciones Formales» cuando el competente era el «Jefe de la División de Fiscalización» y que en el expediente no obraba prueba de delegación. Explicó que el grupo de obligaciones formales no podía proferir autos de apertura o inspección, porque la norma concedió tal potestad a «los grupos internos de trabajo de auditoría tributaria I» y adujo que los autos de «apertura e inclusión» y el requerimiento especial eran nulos, en vista de que no los firmó el funcionario competente.

Respecto de la notificación, afirmó que el auto de inspección proferido el 26 de marzo de 2015 no fue notificado, pues si bien este tenía anotado por parte de la DIAN, como fecha de introducción al correo el 27 de marzo y un número de notificación, no tenía la firma del funcionario responsable de hacer la notificación. Además, no se encontraba en el expediente copia de la planilla de correo, ni del acuse de la empresa de correos; adicionalmente, reprochó que los funcionarios comisionados acudieron a una dirección diferente a la del auto.

De igual forma, indicó que la diligencia vulneró los artículos 742 y 779 del ET, toda vez que la demandada constató que el representante legal y el revisor fiscal no la atendieron porque no estaban. Por último, expuso que la inspección no evidenció hechos relevantes al proceso, dado que finalizó el día de su instalación y que la Administración no verificó la exactitud de la declaración, ni señaló la fecha de cierre de la investigación, así que solo pretendía prorrogar la firmeza del denuncio privado.

Por su parte, la demandada defendió que la inspección tributaria fue iniciada el día 09 de abril de 2015 en la misma dirección en el que se notificó el auto, esto es la Calle 36 14- 58 oficina 609 de Bucaramanga, que correspondía a la informada en el Rut para ese momento. Asimismo, destacó que «personal con nivel jerárquico» de la actora, suscribió el acta correspondiente, en la cual se manifestó que esa dirección continuaba en el Rut por «cuestiones de notificaciones», pues la sociedad estaba reubicando sus oficinas, por lo que no podía concluirse la invalidez de la diligencia. También desestimó la falta de competencia, pues la actora observó el factor funcional, comoquiera que los funcionarios que emitieron los actos administrativos y participaron en la inspección estaban facultados para el efecto.

Aclaró que Diana Fernanda Rojas Vásquez intervino como funcionaria de la División de Gestión de Fiscalización y, aunque dicha funcionaria participó en la práctica de la inspección y luego como «Jefe GIT de Obligaciones Formales» para proferir el requerimiento especial, lo que era válido, porque no existía norma que lo impidiera. Igualmente, no podía afirmarse que conoció del asunto en oportunidad anterior, por cuanto como «jefe» podía asumir la investigación y proferir los actos.

Seguidamente, explicó que, mediante la Resolución 001295, del 30 de junio de 2015, se asignó a la citada empleada el cargo de «Jefe del Grupo Interno de Fiscalización» entre el 01 y 22 de julio del citado año, pues el titular -Luis Carlos Silva Castro- estaba de vacaciones. Por su parte, en el juicio efectuado sobre la firmeza de la declaración, el a quo puntualizó respecto de la inspección que: «De acuerdo con los hechos probados, la DIAN expidió el auto de inspección tributaria a fin de recaudar las pruebas necesarias para constatar los valores registrados en la declaración privada del impuesto de renta del año 2012, lo que en efecto sucedió, comoquiera que la inspección se practicó. En consecuencia, la suspensión de tres meses prevista en el artículo 705 del ET operó, por lo que el plazo para notificar el requerimiento especial, que inicialmente vencía el 09 de abril de 2015, fecha en que se cumplían los dos años consagrados en el artículo 714 ibidem, se extendió hasta el 09 de julio de 2015», sin embargo, no se pronunció sobre el reparo de la incompetencia del funcionario que suscribió el auto de inspección tributaria.

A efectos de resolver el debate atinente a la presunta falta de competencia de quien emitió el auto que decretó la inspección tributaria, partirá la Sala de señalar que el artículo 49 del Decreto 4048 de 2008 -vigente al momento de los hechos- estipuló que «[l]as Radicado: 68001-23-33-000-2017-00977-01 (26855) Demandante: R. Pico Ingenieros SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 funciones previstas en las normas pertinentes para quienes se desempeñen en las jefaturas de las Divisiones de las Direcciones Seccionales podrán ser delegadas en empleados públicos de la DIAN de las mencionadas dependencias, mediante resolución de quien ejerza la jefatura de la Dirección Seccional»16.

Por su parte, mediante la Resolución DIAN 11 de 2008, el director general de la entidad creó grupos internos de trabajo y asignó funciones entre las dependencias. En cuanto al «Nivel Local», el artículo 63 ídem -modificado parcialmente por el artículo 29 de la Resolución DIAN 2663 de 2011- creó el grupo interno de «Auditoría Tributaria I» en la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, el cual tenía como funciones (entre otras) «proferir autos de inspección tributaria (…) y demás actos preparatorios de la determinación de las obligaciones tributarias» (ordinal 7).

A su turno, el artículo 65 ibidem estipuló que el «Grupo Interno de Trabajo de Control a Obligaciones Formales» en la Dirección de Gestión de Fiscalización de la citada Dirección Seccional desarrollaría las funciones de fiscalización, verificación al cumplimiento de normas tributarias, ejecución de programas de control, gestión y/u omisos, ejecución de diligencias para determinar la obligación de declarar y adelantaría «investigaciones, sustanciación de expedientes y (…) pliegos de cargos por sanciones para resolución independiente». 3.2- Si bien en principio resulta cierto lo afirmado por el actor en el sentido de que el auto de inspección tributaria no fue suscrito por el «Jefe de la División de Fiscalización», competente para el efecto, lo cierto es que el funcionario que firmó el acto preparatorio, Luis Carlos Silva Castro, fue designado como «Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Control a Obligaciones Formales de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga», de conformidad con el artículo 26 de la Resolución 009859, del 12 de diciembre de 2012, emitida por el director general de Impuestos y Aduanas Nacionales y, a través de la Resolución 000256, del 22 de febrero de 2013, la directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga delegó en dicho funcionario o en quien hiciera sus veces las funciones de «proferir autos de inspección tributaria, (…) requerimientos especiales y demás actos preparatorios de la determinación de las obligaciones tributarias, en relación con las investigaciones que están a su carago y de las funciones propias del Grupo Interno de Trabajo».

Tal medio probatorio fue allegado al proceso judicial por la demandada el 28 de octubre de 201917, tras ser decretado por el tribunal en la audiencia inicial del 07 de octubre de 201918. En consecuencia, el funcionario que suscribió el Auto de Inspección Tributaria 042382015000049, del 26 de marzo de 2015 (caa, f. 377) era competente para emitirlo. 3.3- De la misma forma, la Sala corrobora que aunque en principio, bajo la regulación del artículo 63 de la Resolución DIAN 11 de 2008, el grupo interno de «Auditoría Tributaria I » de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga también era la competente para emitir el requerimiento especial, lo cierto es que en virtud de la precitada Resolución 000256, del 22 de febrero de 2013, también lo era el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Control a Obligaciones Formales de la División de Gestión de Fiscalización, calidad de la cual se encontraba investida Diana Fernanda Rojas Vásquez, en tanto ejerció «las funciones como Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Control a Obligaciones Formales de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga», por el periodo comprendido entre el 01 de julio y el 22 de julio de 2015, en virtud de la Resolución 001295, del 30 de junio de 2015, proferida por el director Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga por vacaciones de su titular, lo que la facultaba para expedir el Requerimiento Especial 042382015000051, del 06 de julio de 2015 (caa, f. 520 a 528). 16 Cabe registrarse que el artículo 48 ídem prescribió que la comisión para el ejercicio de las funciones de investigación o práctica de pruebas podrá realizarse por «cualquier empleado público de la DIAN (…) de acuerdo con las autorizaciones y delegaciones correspondientes», con excepción de las inspecciones contables de la Ley 223 de 1995 y la práctica de la prueba pericial contable. 17 Samai tribunal, índice 60, certificado 6F1952AF3307A22E C71DA040C13FE8BE B5129550298CBD57 22DAB36AFC052C68 (zip), 32 y 33 (pdf), pp. 1 a 12. 18 Samai tribunal, índice 60, certificado 6F1952AF3307A22E C71DA040C13FE8BE B5129550298CBD57 22DAB36AFC052C68 (zip), 29 (pdf), pp. 5 a 6.

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00977-01 (26855) Demandante: R. Pico Ingenieros SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Respecto del cuestionamiento acerca de que era nulo el auto de «apertura e inclusión», porque no fue firmado por el jefe de fiscalización, basta con indicarse que la Sala se abstiene de corroborar ese reparo, porque tal cuestionamiento de ilegalidad recae sobre un acto de trámite que no incide en la validez de los actos definitivos, contrario a lo que sucede por vicios de actos preparatorios -entre otros, requerimiento especial, emplazamiento para declarar, auto de inspección tributaria, pliego de cargos- que legalmente prevé el legislador como obligatorios y cuya tempestividad se proyecta en la oportunidad para emitir aquellas resoluciones que definen la situación jurídica de los contribuyentes.

Consecuentemente con lo analizado en precedencia, se concluye que los funcionarios que suscribieron el auto de inspección tributaria y el requerimiento especial, eran competentes para el efecto. No prospera el cargo. 3.4- Sobre la notificación y práctica de la diligencia de inspección tributaria, la Sala ha indicado que «la debida notificación del auto que decreta la prueba y la práctica de, al menos, una diligencia» predicará su «existencia real» y el efecto suspensivo de la misma para ampliar la oportunidad de notificación del requerimiento especial19.

Además, ha puntualizado la Sección que la frustración del recaudo probatorio por acción u omisión del contribuyente no impedirá el efecto suspensivo del término para notificar el requerimiento especial, pues no podría trasladarse el efecto negativo a la Administración que promovió la diligencia orientada a la práctica de pruebas20. A fin de establecer si la demandada notificó correctamente el auto de inspección tributaria y practicó diligencias propias de ese medio probatorio, resultan relevantes los siguientes hechos y pruebas: (i) Mediante el Auto 042382015000049, del 26 de marzo de 2015 (caa, f. 377), la demandada ordenó la práctica de una inspección tributaria, cuyo propósito era corroborar la exactitud del denuncio y «establecer la existencia de hechos gravados o no y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales» vinculadas al denuncio rentístico del año gravable 2012 de la demandante.

Al efecto, el acto precisó que los funcionarios comisionados podían «practicar todas las pruebas autorizadas por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales». (ii) Respecto de su notificación, el «certificado de entrega» suscrito por Inter Rapidísimo S.A. registra su remisión el 30 de marzo de 2015 a la «CL 36 14 58 OF 609», que correspondía a la dirección principal del Rut para tal fecha con corte a 27 de marzo de 2015 (caa, f. 371).

Y como constancia de su recepción, se cuenta con el sello de «recibido» por parte del grupo de correspondencia de una propiedad horizontal. Igualmente, según la visita del 09 de abril de 2015 realizada por la Dian a la misma dirección (caa, ff. 379 a 380), el «Asesor Profesional» de la actora no entregó información, pues explicó que la compañía mudó sus oficinas por «entrega de establecimiento», de ahí que la dirección del Rut solo era para «notificaciones» mientras se estudiaba «dónde ubicar sus oficinas».

(iii) Mediante el Auto Comisorio Tributario 001359, del 14 de mayo de 2015 (caa, f. 414), el jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga comisionó «a la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Barrancabermeja» o a quien esta designara, para que le efectuara visita a la actora y solicitara: «Anexo explicativo a la Declaración de Renta año 2012, Anexo explicativo 19 Sentencias del 24 de junio de 2021, exp. 25403, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez, del 02 de febrero de 2023 y del 06 de junio de 2024, exps. 26826 y 28006, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 20 Sentencias del 28 de junio de 2016 (exp. 18727, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 16 de julio de 2020 (exp. 24588, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez) y del 21 de septiembre de 2023 (exp. 27441, CP: Wilson Ramos Girón). Radicado: 68001-23-33-000-2017-00977-01 (26855) Demandante: R. Pico Ingenieros SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 detallado de los costos año 2012 con sus respectivos soportes (facturas, comprobantes de egreso, etc.), Balance de prueba a 6 dígitos del año gravable 2012; detalles de las transacciones efectuadas con: RUBEN ALEJANDRO GARZÓN ROJAS, ARMOY QUICK LTDA y YOLANDA OSORIO BECERRA anexando de los señores antes mencionados el Auxiliar por tercero, facturas y soportes de los pagos», toda vez que la actora cambió su domicilio a Barrancabermeja desde el 29 de abril de 2015, según el Rut.

(iv) A su turno, el funcionario comisionado acudió a las instalaciones de la demandante el 04 de junio de 2015. Sin embargo, no pudo localizar la nomenclatura, porque esta «no pertenecía a ese sector» ni le fue posible «ubicar al contribuyente por el nombre o razón social – pues no lo conocen en el sector», lo cual quedó consignado en la correspondiente acta de visita (caa, ff. 448 vto. a 449).

(v) Una vez agotado lo anterior, la Administración incorporó al expediente el acta de inspección tributaria del 06 de julio de 2015 (caa, f. 529 a 530), que recopiló la práctica de las siguientes diligencias: (a) visita al contribuyente el 09 de abril de 2015 en la dirección indicada en el Rut, la cual permitió constatar que no funcionaba «en dirección registrada en el RUT, se verifica que allí funciona una oficina de ASESORÍA PROFESIONAL que atiende el señor (…), el cual dice ser Asesor Profesional» de la actora, quien informó que «la empresa (…) se muda de sus instalaciones por razones de entregar Establecimiento y que se informa que esa dirección en el RUT por cuestiones de notificaciones»;

(b) solicitud de la información en medios magnéticos (2012), con especial énfasis a los costos reportados por Yolanda Osorio Becerra. En ese orden, a través del Requerimiento Ordinario 042382015000195, del 15 de mayo de 2015, la Administración solicitó al proveedor informar las transacciones realizadas con la demandante; (c) envío del Oficio 1042384180204 a la jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas y Barrancabermeja, con el fin de que realizara visita a la obligada en su nueva dirección, la que se intentó el 04 de junio de 2015 pero no pudo practicarse por las razones advertidas en el punto probatorio iv;

(d) Requerimiento Ordinario 042382015000214, del 29 de mayo de 2019, donde solicitó a la contribuyente información sobre las transacciones con Luis Olmedo Jaimes Landazábal, Javier Andrés Rincón Gamboa, Armoy Quick Ltda., Rubén Alejandro Garzón y Yolanda Osorio Becerra. 3.5- Con base en los anteriores medios probatorios, la Sala evidencia que el acto que decretó la inspección tributaria fue remitido por correo a la dirección reportada en el Rut al momento de los hechos, como correspondía, y recibido con éxito el 30 de marzo de 2015; siendo irrelevante que el correo de notificación no fuera recibido en forma directa por el representante legal, revisor fiscal o contador de la actora, toda vez que este fue enviado a la dirección correcta.

Además, para la Sala el procedimiento de notificación no se invalida por quien reciba la correspondencia en la dirección correcta, pues «cuando se trata de oficinas ubicadas en propiedad horizontal en la que exista una portería, los envíos postales serán entregados a la persona encargada de atender dicha portería. De hecho, la portería tiene siempre dispuesto un espacio físico para la recepción, clasificación y entrega de la correspondencia»21.

En consecuencia, los argumentos presentados por la demandante sobre la notificación indebida de la decisión no tienen vocación de prosperidad. De otra parte, las citadas consideraciones fácticas y probatorias evidenciaron que la autoridad practicó múltiples diligencias con ocasión de la inspección tributaria decretada, entre las que se destacan las visitas a las instalaciones de la contribuyente, requerimientos ordinarios tanto a proveedores como a la demandante y consulta a la información exógena.

Respecto a que la diligencia no fue atendida por el representante legal o contador por no encontrarse en las instalaciones y la ausencia de relación contractual con el «Asesor Profesional» que atendió la visita del 09 de abril de 2015, tal argumentación no tiene 21 Sentencia del 09 de noviembre de 2023 (exp. 26818, CP: Milton Chaves García).

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00977-01 (26855) Demandante: R. Pico Ingenieros SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 entidad alguna de enervar la validez de la inspección tributaria, pues se trata de asuntos atribuibles a la actora, quien tenía la obligación de atender las diligencias y solicitudes de la Administración; además la visita fue atendida por una persona relacionada con la compañía como asesor.

Súmese a todo lo anterior que, como se relató en apartes anteriores, el tribunal concluyó que tal diligencia fue practicada y suspendió los términos para notificar el requerimiento especial, aspecto que no fue impugnado por la actora, en tanto no se adhirió a la apelación de la demandada. Frente al reproche consistente en que los funcionarios comisionados acudieron a una dirección diferente a la incorporada en el auto de inspección tributaria, como se relató en el aparte (ii) del recuento de las diligencias efectuadas tras emitirse el auto de inspección tributaria, este fue notificado el 30 de marzo de 2015 a la «CL 36 14 58 OF 609», que correspondía a la dirección principal del Rut para ese momento, y la visita del 09 de abril de 2015 realizada por la Dian fue a la misma dirección. Respecto de que no se establecieron hechos que interesaban al proceso en la inspección tributaria por haber finalizado el mismo día de su instalación, encuentra la Sala tal afirmación carente de sustento, pues el acta visita -apertura- y cierre de la diligencia pone de presente que la misma se extendió desde el 09 de abril de 2015 hasta el 06 de julio de 2015, fecha de cierre de la misma, período dentro del cual, como se expuso en párrafos precedentes, la Administración practicó múltiples diligencias probatorias.

Además, encuentra la Sala que las razones que motivaron el decreto de tal prueba satisfacían la exigencia normativa. Por todo lo anterior, encuentra la Sala acreditado que la inspección tributaria fue debidamente notificada y practicada, lo que implica que efectivamente el término para notificar el requerimiento especial se suspendió por tres meses, lo que derivó en que la notificación de tal acto preparatorio fuera tempestiva.

No prosperan los cargos de nulidad. 3.6- En relación con la falta de expedición de un emplazamiento para corregir, la Sala ha sido reiterada22 en señalar que su expedición es facultativa, de ahí que no resulta indispensable en el proceso de determinación, procede cuando existen indicios de inexactitud en la declaración23, «forma parte de la etapa persuasiva que se adelanta con posterioridad a la declaración tributaria y tiene por objeto promover el cumplimiento voluntario de la obligación de declarar en debida forma»24.

Por ello, la Sala descarta cualquier vulneración al artículo 685 del ET. Sobre la necesidad de trasladar la eventual denuncia que motivó la investigación, esta corporación encuentra que, según el «Informe Final» (Caa, ff. 483 a 485 vto.) la fiscalización fue desarrollada en el marco del programa «XB COSTOS INFORMACIÓN EXÓGENA». Con todo, la Sala ha señalado que no se requiere correr traslado de la denuncia que provocó la expedición del auto de apertura de investigación. Por último, la Sala no encuentra acreditada la vulneración del debido proceso por no entregarse la totalidad de los folios del expediente administrativo, puesto que no evidencia la Sala una vulneración sustancial al «núcleo esencial» del debido proceso, pues la demandante conoció los actos de trámite y definitivos a través de los medios dispuestos para el efecto y pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción tanto en sede administrativa y judicial.

En todo caso, debe advertirse que los anteriores reparos, corresponden a actuaciones y actos de trámite que no se proyectan sobre la validez de los actos acusados. 22 Sentencias del 14 de junio de 2018, exp. 21029, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto y del 05 de octubre de 2023, exp. 27228, CP: Wilson Ramos Girón. 23 Sentencia del 29 de septiembre de 2022 (exp. 25102, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 24 Sentencia del 05 de octubre de 2023 (exp. 27228, CP: Wilson Ramos Girón).

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00977-01 (26855) Demandante: R. Pico Ingenieros SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 No prosperan los cargos de la demanda. 4- A continuación, la Sala analizará si era o no procedente la adición de ingresos por la omisión en el registro de compras con la proveedora Yolanda Osorio Becerra, en aplicación de la presunción del artículo 760 del ET.

Sobre el particular, la actora defendió que no incurrió en dicha conducta, pues en la respuesta al requerimiento ordinario de información, atendido el 03 de julio de 2015, entregó «fotocopias del libro auxiliar del centro de costos» con la citada proveedora, y las facturas que cumplían los requisitos del artículo 617 ídem, las cuales demostraban que las compras fueron de $751.740.399 y no por el que señalaba el requerimiento especial por valor de $432.164.289.

Seguidamente explicó que el inciso cuarto de la precitada disposición lo que determinaba era que los ingresos presuntos no podían disminuirse con «descuento alguno», pues esto solo puede detraerse del impuesto, pero que eso no estaba referido a los costos o deducciones, de ahí que la interpretación de la demandada fuera equivocada. Por su parte, la Administración adujo que el actor no desvirtuó la omisión de compras con la proveedora Yolanda Osorio Becerra, pues dentro de los actos administrativos estaba determinado en forma precisa la inconsistencia entre las ventas informadas por la citada proveedora en cuantía de $751.740.399 y las compras reflejadas por la investigada en su contabilidad por $432.576.110.

Anotó que en la respuesta al requerimiento especial el contribuyente se limitó a relacionar unos comprobantes, sin aportar el documento contable donde se pudiera determinar cómo se efectuó el registro de las compras, las cuales resultaron inferiores a las informadas por la proveedora y, con ocasión al recurso de reconsideración no allegó prueba que desvirtuara la de la administración, a partir de la cual identificó la diferencia en compras, que derivó en la adición de ingresos por valor de $240.705.000 en aplicación de la fórmula señalada en el artículo 760 del ET. 4.1- A fin de resolver el problema jurídico, partirá la Sala de recordar que el artículo 760 del ET determina que constatada la omisión en el registro de compras por parte del contribuyente se presume la obtención de ingresos «constitutivos de renta líquida gravable».

Sobre el particular, la corporación ha explicado que dicha presunción «parte del presupuesto de que si se ocultan las compras, también se encubren las ventas de los bienes adquiridos en esas operaciones, y con ello, los ingresos derivados de su posterior enajenación»25. Así también se ha pronunciado la Sala respecto de que la citada norma constituye «una presunción de renta líquida gravable» como lo señala el inciso quinto ídem.

Por lo tanto «no admite ningún descuento diferente a los que el contribuyente declaró y soportó oportuna y adecuadamente»26. Asimismo, la Sala27 ha explicado que la carga de la prueba recae, inicialmente, en la Administración, «quien debe demostrar el hecho indicador; esto es, que el contribuyente ha omitido registrar compras, lo que le permitirá presumir que omitió ingresos».

No obstante, esta presunción admite prueba en contrario28, de ahí que una vez cuestionado por el fisco la falta de registro de compras en un periodo gravable, el contribuyente tiene la carga de soportar «que las compras fueron efectivamente declaradas, puesto que la comprobación de ese hecho es el que permite desvirtuar el supuesto indicador de la presunción»29.

Para tal fin, ha señalado la Sección que el obligado puede acudir tanto a la contabilidad como a los restantes medios probatorios «establecidos en el Estatuto Tributario o en el Código General del Proceso para demostrar el hecho base de la presunción»30. 25 Sentencia del 25 de febrero de 2021, exp. 23633, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 26 Sentencia del 26 de julio de 2023, exp. 26666, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. 27 Sentencia del 16 de septiembre de 2021,exp. 23949, CP: Milton Chaves García. 28 Sentencia del 27 de abril de 2023, exp. 26769, CP: Milton Chaves García. 29 sentencia del 03 de agosto de 2023, exp. 26415, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 30 Sentencia del 20 de junio de 2024, exp. 27526, CP: Milton Chaves García. Radicado: 68001-23-33-000-2017-00977-01 (26855) Demandante: R. Pico Ingenieros SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Por último, es criterio de la Sección que la adición de ingresos no puede tener como único sustento, la información en medios magnéticos, la cual «por sí sola no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de la declaración»31.

En efecto, esta corporación32 ha sostenido que dicha fuente provee un «principio de prueba o indicio de los hechos económicos que se pretende comprobar, de ahí que la actividad de fiscalización no puede limitarse a su incorporación a la actuación, sino que la Administración debe adelantar las diligencias necesarias para su constatación». 4.2- Con esto presente, resultan relevantes los siguientes hechos y/o medios probatorios: (i) En la visita ordenada por el Auto de Verificación o Cruce 042382014001179, del 21 de octubre de 2014 (caa, ff. 306 a 320), la demandada solicitó (entre otros documentos) el «auxiliar por terceros de los Señores Bernardo Lozano y Raúl Pradilla (…) y Auxiliar de Caja – disponible», los cuales fueron remitidos por la demandante con el Radicado 021570, del 12 de noviembre de 2014 (caa, ff. 321 a 368).

El libro auxiliar de la cuenta 110505 (caja general) entre el 01 de enero y 31 de diciembre de 2012 evidenciaba un registro crédito («HABER») a Yolanda Osorio Becerra por $432.164.289,00 y un «SALDO» de $342.264.358,33 por concepto de «cancelación de facturas materiales». (ii) De la revisión de la Administración en medios magnéticos respecto de transacciones efectuadas con la actora (caa, ff. 381 a 397) evidenció que «los terceros le reportaron costos por $1.791.134.678», de los cuales $751.740.399 fueron informados por Yolanda Osorio Becerra a título de «COMPRA, COSTO O GASTO OPERACIONAL».

(iii) La Administración expidió el Requerimiento Ordinario 042382015000195, del 15 de mayo de 2015 (caa, ff. 415 a 417 vto.), en el que solicitó a Yolanda Osorio Becerra la «descripción de la actividad, producto y/o servicio prestado» de las transacciones realizadas por todo concepto con la demandante en el año gravable 2012, a la cual debía anexarse «fotocopia de las facturas que soportan las transacciones y contabilización de las mismas junto con los respectivos pagos o abonos en cuenta».

Con el Radicado 010328, del 09 de junio de 2015 (caa, ff. 425 a 446 vto.), el contador de la proveedora dio respuesta y adjuntó «fotocopias de facturas de ventas, copia del libro auxiliar Acumulado de Ingresos y copia del libro auxiliar Acumulado del IVA en ventas». A partir de ello, la autoridad determinó que el «ACUMULADO» de la cuenta 4135220500 de Yolanda (ventas gravadas) por el período comprendido entre el 01 de enero y 31 de diciembre de 2012 reflejó operaciones entre el tercero -Yolanda- y la demandante por $751.740.399.

Por su parte, las facturas de venta reflejaron: Factura Valor (Subtotal) IVA CN 81581 del 01 de octubre de 2012. $22.198.276. $3.551.724. BN 42552 del 06 de octubre de 2012. $22.327.586. $3.572.414. CN 81668 del 08 de octubre de 2012. $50.468.966. $8.075.034. CN 81776 del 17 de octubre de 2012. $74.913.796. $11.986.207. CN 81889 del 24 de octubre de 2012. $71.862.069. $11.497.931.

CN 81965 del 29 de octubre de 2012. $84.482.759. $13.517.241. BN 43023 del 03 de diciembre de 2012. $30.043.103. $4.086.897. CN 82462 del 05 de diciembre de 2012. $85.775.862. $13.724.138. CN 82491 del 07 de diciembre de 2012. $56.474.138. $9.035.862. CN 82540 del 12 de diciembre de 2012. $51.465.517. $8.234.483. BN 42626 del 13 de diciembre de 2012. $15.258.621 $2.441.379.

BN 43129 del 15 de diciembre de 2012. $37.284.483. $5.965.517. CN 82589 del 17 de diciembre de 2012. $29.667.241. $4.746.759. BN 43169 del 20 de diciembre de 2012. $22.025.862. $3.524.138. BN 42670 del 20 de octubre de 2012. $25.991.379. $4.158.621. CN 62659 del 24 de diciembre de 2012. $39.439.655 $6.310.345. BN 42734 del 27 de octubre de 2012. $13.642.586. $2.662.814. 31 Sentencia del 07 de abril de 2022, exp. 25959 CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 32 Sentencia del 10 de marzo de 2022, exp. 24842 CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00977-01 (26855) Demandante: R. Pico Ingenieros SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 BN 43213 del 29 de diciembre de 2012. $15.418.503 $2.466.960. Totales $751.740.399 $120.278.464. (iv) Mediante el Radicado 011739, del 03 de julio de 2015 (caa, ff. 486 vto. a 519), a través del cual la demandante respondió al Requerimiento Ordinario 042382015000214, del 29 de mayo de 2015 (caa, ff. 450 a 451 vto.), se allegaron las facturas emitidas por el tercero Yolanda Osorio, que correspondían a las mismas allegadas por tal persona natural, esto es: BN 43213, CN 62659, BN 43169, CN 82589, BN 43129, CN 82540, CN 82491, CN 82462, BN 43023, CN 81965, BN 42734, CN 81889, BN 42670, CN 81776, BN42626, CN 81668, BN 42552 y CN 81581.

La demandada también solicitó la contabilización de las facturas y sus constancias de pago o abono en cuenta, las cuales no figuraban en la respuesta. (v) En la Liquidación Oficial de Revisión 042412016000033, del 04 de abril de 2016 (caa, ff. 682 a 696), la autoridad explicó que la presunción de ingresos por la omisión en el registro de compras obedeció a que el libro auxiliar aportado con el Radicado 021570, del 12 de noviembre de 2014, registró compras con Yolanda Osorio Becerra por $432.164.289, mientras que el cruce de información con el tercero evidenció ventas a la actora por $751.740.399, lo cual fue soportado con las respectivas facturas de venta y coincidía «parcialmente» con la respuesta de la demandante al requerimiento ordinario, de ahí que existió una diferencia entre los soportes y registros contables por valor de $319.576.110.

De igual forma, la autoridad destacó que la respuesta al requerimiento ordinario y/o especial no allegó el registro contable de las facturas, por lo que la adición de ingresos era procedente. Posteriormente, con el acto que desató el recurso de reconsideración (Caa, ff. 784 a 797), la Administración confirmó la glosa, explicó que el hecho indicador para aplicar la presunción del artículo 760 del ET fue demostrado, toda vez que se advirtió una diferencia por el valor antes señalado, entre el libro auxiliar, los cruces de información y los soportes de las operaciones.

Asimismo, manifestó que la expensa sujeta a justificación era «el mayor valor de las compras que la Administración en la carga inicial de la prueba comprobó que el contribuyente hizo en el año gravable 2012». 4.3- En el marco anterior, se observa que la aplicación de la presunción se fundó en la diferencia con las compras efectuadas a Yolanda Osorio Becerra, lo que fue establecido por la demandada a partir de la confrontación del auxiliar contable aportado por la contribuyente (cuenta 1105 cuyo movimiento crédito reflejaba $432.164.289, contra las compras reportadas por la citada proveedora en cuantía de $751.740.399).

Al respecto, se precisa advertir que, el prenotado auxiliar contable con el que se determinó la diferencia en las compras efectuadas, correspondía a una cuenta de caja, que acorde con la dinámica contable -Decreto 2649 de 1993 vigente para la época- pertenece al grupo de cuentas del activo disponible, las que se acreditan por el valor de las consignaciones diarias en cuentas corrientes, bancarias o de ahorros, o pagos en efectivo en los casos que así sea requerido; no se trataba de una cuenta de registro de compras, inventario o de inclusive de costos y, por ello, la constatación de la omisión del registro de compras, no podía fundarse en el anotado registro, para sustentar la presunción de ingresos regulada en el artículo 760 del ET, pues resulta que dicho movimiento de la cuenta 1105 en el crédito solo develaba la salida de recursos a favor de la mencionada proveedora.

Así, encuentra la Sala que, no habiéndose cumplido el supuesto indispensable que constituye el fundamento de la presunción regulada en el artículo 760 del ET, esto es, que la Administración constatara la omisión en el registro de compras efectuadas, no procedía la adición de ingresos en el monto equivalente a $240.705.000. Prospera la apelación. Radicado: 68001-23-33-000-2017-00977-01 (26855) Demandante: R. Pico Ingenieros SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 5- Tras lo anterior, la Sala abordará el (iv) y (v) problema jurídico, relacionado con el rechazo de costos de venta por valor de $111.779.600, correspondientes a las transacciones efectuadas con Bernardo Lozano y Raúl Pradilla y la otra parte desconocida en cuantía de $263.462.000 por las operaciones realizadas con Rubén Alejandro Garzón Rojas, Armoy Quick Ltda., Javier Andrés Rincón Gamboa y Luis Olmedo Jaimes Landazábal.

Aduce la demandante, que la suspensión del Rut de estos terceros ocurrió con las resoluciones 900.013 y 900.014 de 2013, con los cuales fueron declarados proveedores ficticios. Sin embargo, las compras a dichos proveedores fueron efectuadas en el año 2012; es decir, con antelación a la declaratoria de ficticios. En línea con ello, adujo que las facturas que soportaron las operaciones cumplían el artículo 617 ídem y fueron entregadas con la respuesta al requerimiento de información. Alegó que cualquier persona que realizara compras a un proveedor, solo verificaba que la factura fuera expedida con los requisitos legales, siendo difícil conocer si quien las expedía era proveedor ficticio, siendo aplicable el principio de la buena fe en las compras que se formalizaron con esos dos proveedores, pues no se tuvo «información real» respecto de que eran ficticios.

Insistió en que las consecuencias de tal declaratoria, solo aplicaba a partir de ese momento, de ahí que la autoridad extralimitó sus funciones y aplicó una sanción retroactiva. Por último, sostuvo que las expensas eran necesarias para la obtención de ingresos, guardaban relación con su actividad, cumplían los demás requisitos para su deducibilidad y afirmó que las conductas basadas en conceptos de la Administración eran inobjetables en virtud de la buena fe.

Al respecto, la Administración precisó que el desconocimiento de las expensas con Bernardo Lozano Rodríguez y Raúl Fernando Pradilla Rivas se basó en las inconsistencias de los documentos que las soportaban y en los «comportamientos» de los proveedores que desvirtuaban la apariencia de legalidad de las transacciones. En lo atinente a la otra parte de los costos rechazados, en razón de no suministrar la información que le fue requerida (literal b) del art. 651 del ET), la actora adujo haber remitido la información contable como respuesta al requerimiento ordinario, lo que correspondió a «fotocopias del libro auxiliar del centro de costos» con: (i) Javier Andrés Rincón por «transporte de materiales de Bucaramanga a Florencia», en virtud de un contrato de consorcio por valor de $53.341.200, cuya factura de venta y comprobante de pago aportó;

(ii) Rubén Alejandro Garzón por «transporte de materiales obra en San Gil», en cuantía de $39.600.000, respecto de dicha operación destacó que el proveedor pertenecía al régimen simplificado, según su Rut; (iii) Luis Olmedo Jaimes por $45.878.051, de lo cual aportó facturas de ventas; (iv) Yolanda Osorio Becerra por $751.740.399 cuyas facturas entregó; y (v) Armoy Quick Ltda. por $125.441.834, de lo cual aportó facturas.

Frente a las operaciones con los cuatro proveedores antes identificados, la demandada arguyó que la información solicitada no fue entregada en su totalidad, lo que dio lugar a aplicar la consecuencia del artículo 651 del Estatuto Tributario, además porque los documentos soporte no correspondían a una realidad contractual. Se advierte que el rechazo de costos por valor de $432.164.289 con Yolanda Osorio33, fue descartado por la propia demandada, por encontrarlo improcedente, en tanto estableció que la proveedora le vendió a la actora la suma de $751.740.399 y justamente 33 Acorde con los antecedentes, el valor del costo rechazado, vinculado a las compras por valor de $751.740.399 efectuadas a la proveedora Yolanda Osorio, solo fue propuesto por $432.164.289.

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00977-01 (26855) Demandante: R. Pico Ingenieros SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 la omisión en el registro de parte de esas compras, fue lo que dio lugar a la adición de ingresos glosada a la actora, con fundamento en el artículo 760 del ET. 5.1- Precisado lo anterior, para resolver el problema jurídico planteado en relación con el rechazo de costos, se partirá por reiterar el criterio de la Sala atinente a que el contribuyente tiene la carga demostrativa en relación con los factores que aminoran la base gravable del tributo, por ser quien los invoca a su favor34.

Ahora bien, para la procedencia de costos y deducciones, el artículo 772-1 del ET determina que se requiere de factura o documento equivalente, que cumplan con los requisitos mínimos previstos en tal disposición. Sin embargo, conforme lo ha señalado la Sección, esto «no impide que la Administración ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción»35, de ahí que la autoridad puede verificar dichas transacciones y, si es procedente, rechazarlas36.

Para tales fines, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en la legislación fiscal y civil, en cuanto la segunda sea compatible con la primera -artículo 742 ibidem-, de ahí que «la eficacia probatoria de las facturas no es absoluta, pues está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, quien (…) puede desvirtuarla a través de los medios de prueba aludidos»37, lo cual también es predicable de los libros de contabilidad.

Al respecto, el artículo 772 previó que si estos eran llevados en debida forma constituían prueba suficiente; no obstante, el artículo 774.4 condicionó esta circunstancia a que no fueran desvirtuadas a través de pruebas no prohibidas en la ley. En eventos en que la glosa de la autoridad está fundada en la falta de realidad de la operación, el medio indiciario servirá para demostrar la manifestación real del negocio oculto (art. 240 del CGP) «Así, un hecho base debe estar plenamente demostrado en el proceso mediante otros medios de prueba; al paso que, dicho hecho indicador debe tener la propiedad de demostrar otro (i. e. el hecho indicado), mediante un proceso de inferencia lógica, con fundamento en reglas de la experiencia»38.

Por su parte, el artículo 242 ídem dispuso que el juez debía apreciar los indicios en su conjunto, para lo cual debía observar su gravedad, concordancia, convergencia y la relación con las demás pruebas existentes. En tal contexto, la Sección ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficientes para determinar la «simulación de operaciones», razón por la cual, en esos casos, se invierte la carga de la prueba sobre el contribuyente, en aplicación del artículo 167 del CGP39.

Con base en lo anterior, una vez cuestionada la realidad de la transacción a partir de serios indicios, es insuficiente la acreditación formal de la operación mediante la factura o documentos equivalentes y/o la contabilidad, sino que lo indispensable que quien aduce a su favor los correspondientes costos y gastos, demuestre la existencia de la operación. 5.2- A partir de lo anterior, resultan relevantes los siguientes hechos y pruebas en relación con las operaciones efectuadas con Bernardo Lozano y Raúl Pradilla: (i) En «declaración juramentada o testimonio» del 07 de noviembre de 2014 (caa, ff. 317 a 320), el representante legal de la actora explicó que conocía a Bernardo Lozano personalmente y a Raúl Pradilla «comercialmente».

Además, sostuvo que Bernardo Lozano facturaba a nombre de Raúl Pradilla y que efectuaba los pagos a los citados proveedores en efectivo. 34 Sentencias del 31 de mayo de 2018 y 23 de septiembre de 2021 (exps. 20813 y 24967, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez); y del 19 de agosto de 2021 (exp. 24952, CP: Milton Chaves García). 35 Sentencia del 23 de mayo de 2024 (exp. 28281, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 36 Sentencia del 19 de marzo de 2016 (exp. 21185, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 37 Sentencia del 30 de mayo de 2024 (exp. 28257, CP: Wilson Ramos Girón). 38 Sentencia del 10 de febrero de 2022, exp. 24170, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 39 Sentencias del 01 de agosto de 2018, exp. 23671, CP: Milton Chaves García); del 30 de junio de 2022, 10 de noviembre de 2022, 23 de febrero de 2023 y 03 de agosto de 2023 (exps. 25882, 26448, 26448, 26103 y 26415, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00977-01 (26855) Demandante: R. Pico Ingenieros SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 (ii) Con radicado 021570, del 12 de noviembre de 2014 (caa, ff. 321 a 368), la demandante allegó (entre otras cosas) la siguiente documentación: (a) Facturas de Venta 1395, del 14 de febrero de 2012; 1407, del 02 de marzo de 2012; 1418, del 26 de marzo de 2012; 1566 y 1568, del 20 de diciembre de 2012; y 1573, de 28 de diciembre de 2012, expedidas por Bernardo Lozano Rodríguez por valor (antes de IVA) de $133.439.784 y valor total de $149.904.149;

(b) Factura 0800 del 07 de diciembre de 2012, suscrita por Raúl Fernando Pradilla por subtotal (sin IVA) de $48.180.000 y valor total de $ 55.888.800; (c) Comprobantes de egreso 12-139 y 12-132, del 31 de diciembre de 2012, en los cuales se registraban pagos a Bernardo Lozano Rodríguez por $154.202.500; y (d) Comprobante de egreso 12-133, del 31 de diciembre de 2012, que registraba un pago a Raúl Pradilla por $54.202.500.

(iii) Mediante los Autos de Traslado de Pruebas 001853 y 001854, del 03 de julio de 2015 (caa, ff. 454 a 455), la DIAN ordenó incorporar al expediente administrativo las Resoluciones 900.013 y 900.014, del 27 de septiembre de 2013 (caa, ff. 456 a 475), por las cuales se declaró a Bernardo Lozano Rodríguez y Raúl Fernando Pradilla Rivas como proveedores ficticios, cuyo origen investigativo fueron las operaciones y transacciones relacionadas con los denuncios del impuesto de renta de 2010.

(iv) Posteriormente, el Requerimiento Especial 042382015000051, del 06 de julio de 2015 (caa, f. 520 a 528), explicó que la información en medios magnéticos (2012) reportada por la contribuyente evidenció costos con Bernardo Lozano por $133.439.784 y con Raúl Pradilla por $48.180.000, para un total de $181.619.784. Seguidamente, sostuvo que los terceros fueron declarados proveedores ficticios porque no se pudo verificar la realidad de sus transacciones realizadas en 2010 por no suministrar la respectiva información, no contar con soportes contables y cancelarse en efectivo, lo cual constituyó un «indicio» de la irrealidad de las operaciones tomadas como costo por la actora en 2012.

Luego, subrayó las inconsistencias entre las fechas de las facturas de los terceros y la ejecución de los contratos a los que supuestamente se destinaron los bienes adquiridos -según la explicación de la obligada en la declaración juramentada-, pues las primeras tenían una fecha posterior al acta de entrega del contrato, lo cual -junto a la declaratoria de proveedor ficticio- permitía deducir la falta de credibilidad de las transacciones.

(v) En la Liquidación Oficial de Revisión 042412016000033, del 04 de abril de 2016 (caa, ff. 682 a 696), la autoridad insistió en los hallazgos del requerimiento especial y adicionó que, según la declaración juramentada, los pagos a Bernardo Lozano se realizaron en efectivo porque «cuando llegaban las platas de otros contratos pagaba las deudas».

Asimismo, realizó el pago en efectivo a Bernardo Lozano (por ser el intermediario) con un recibo de caja menor y «él se llevaba los egresos para hacerlos firmar por Raúl Pradilla». Más adelante, reconoció que el antecedente de la investigación lo originó la declaratoria de proveedor ficticio de los terceros -que ocurrió en 2013-; sin embargo, explicó que las consecuencias de la declaratoria eran a futuro.

Además, afirmó que la validación de las transacciones no permitió establecer la realidad de los soportes allegados, porque las fechas de las facturas no coincidían con la fecha de ejecución del contrato. Igualmente, destacó que la verificación a los terceros no permitió constatar su ubicación, actividad económica y supuestos de hecho para establecer sus operaciones, por lo que el rechazo era procedente.

En el caso de Bernardo Lozano Rodríguez, subrayó que el testimonio rendido por la persona ubicada en el domicilio fiscal registrado en el Rut -un familiar- evidenció que el tercero «era comerciante independiente de papelería y otros productos de manera eventual, (…) nunca ha tenido establecimiento de comercio». A renglón seguido, destacó que las manifestaciones de Raúl Fernando Pradilla reflejaron que «desde el 9 de febrero de 2006 inició con la actividad de asalariado, luego la actualizó con la actividad de comerciante de repuestos para vehículos automotores inscribiéndome como responsable del régimen común, en esa fecha se Radicado: 68001-23-33-000-2017-00977-01 (26855) Demandante: R. Pico Ingenieros SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 desempeñaba como comisionista de finca raíz».

Además, el fisco detalló que el citado proveedor no entregó la información contable solicitada porque no estaba actualizada. (vi) Finalmente, con la Resolución 002202, del 03 de abril de 2017 (Caa, ff. 784 a 797), la Administración sostuvo que en el recurso de reconsideración no se aportaron pruebas para desvirtuar las inconsistencias identificadas en los actos de determinación. Del mismo modo, tampoco se allegaron documentos y otros medios que demostraran las condiciones de tiempo, modo y lugar de los costos solicitados con los proveedores de «dudoso comportamiento», por lo que no se desvirtuaron los hallazgos del acto impugnado. 5.3- Con base en lo anterior, la Sección evidencia que el rechazo de los costos no se fundó en la declaratoria de proveedor ficticio contenida en las Resoluciones 900.013 y 900.014, del 27 de septiembre de 2013 -cuyos efectos son a futuro según el artículo 671 del ET-, sino que controvirtió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las operaciones realizadas con los proveedores.

En ese sentido, la demandada llamó la atención sobre el pago en efectivo, la fecha de las facturas anteriores o posteriores al cierre de los contrato al cual se destinaron los bienes, así como, la imposibilidad de constatar la ubicación, actividad económica y supuestos de hecho de las operaciones realizadas con los terceros, toda vez, a modo de ejemplo, la labor adelantada por Bernardo Lozano Rodríguez y Raúl Fernando Pradilla -comercio de papelería y de repuestos para vehículos automotores, respectivamente- era ajena a la operación que dio lugar a la transacción efectuada con la contribuyente.

Además, de que el último proveedor no puso a disposición de la Administración su contabilidad por su falta de actualización, todo lo cual evidenciaba la irrealidad de estas operaciones, salvo el reparo atinente a las fechas de las facturas emitidas por estos terceros, pues el hecho de que estas fueran anteriores o posteriores al acta de entrega de los contratos a los que se destinaron los bienes adquiridos, no constituye un indicio válido ni pertinente para cuestionar la realidad de la operación, pues esta puede ser expedida en diferentes momentos, acorde con el correspondiente suministro.

Sin embargo, esta consideración no le resta validez a la idoneidad de los demás indicios identificados por la demandada. Ahora bien, pese a los anteriores reparos sobre la realidad de la operación, la actora se limitó a remitirse a las facturas proferidas por los proveedores, esto es, a la acreditación formal de la operación, lo que resultaba insuficiente a la luz de lo señalado en el fundamento jurídico 5.1, de ahí que era procedente el desconocimiento de los costos correspondientes a las operaciones con los citados proveedores. 5.4- A continuación, la Sala analizará la pertinencia al rechazo de los costos incurridos con Rubén Alejandro Garzón por $39.600.000, Armoy Quick Ltda. por $125.441.834, Javier Andrés Rincón Gamboa por $53.341.200 y Luis Olmedo Jaimes por $45.078.751, para un total de $263.462.000. 5.5- A los efectos anteriores, resultan relevantes los siguientes hechos y pruebas: (i) En la información allegada con el Radicado 021570, del 12 de noviembre de 2014 (caa, ff. 321 a 368), a través del cual la actora adjuntó los soportes solicitados en la visita de verificación del 06 de noviembre de 2014, reposa el auxiliar de la cuenta 110505 (caja general) del 01 de enero a 31 de diciembre de 2012, el cual reflejó (entre otras) las erogaciones con: (a) Rubén Alejandro Garzón Rojas en cuantía de $39.600.000 por «pago de bonificaciones», consignada con el comprobante de egreso 12125;

(b) Luis Olmedo Jaimes Landazábal por $24.018.750 y $21.060.001 a título de «pago de primas» y «pago de facturas», respectivamente, reflejado en los comprobantes de egreso 12128 y 12137; (c) Javier Andrés Rincón Gamboa por la suma de $53.341.200 por «pago de factura», Radicado: 68001-23-33-000-2017-00977-01 (26855) Demandante: R. Pico Ingenieros SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 protocolizado en el comprobante de egreso 12134; y (d) Armoy Quick Ltda. por $125.441.834 por «pago de factura», reflejado en el comprobante de egreso 12129.

(ii) A través del Requerimiento Ordinario 042382015000214, del 29 de mayo de 2015 (caa, ff. 450 a 451 vto.), la Administración solicitó a la actora información sobre las transacciones con Luis Olmedo Jaimes Landazábal, Javier Andrés Rincón Gamboa, Armoy Quick Ltda., Rubén Alejandro Garzón Rojas y Yolanda Osorio Becerra. En particular, el acto requirió «fotocopia de las facturas que soportan las transacciones y contabilización de las mismas junto con los respectivos pagos o abonos en cuenta realizados».

(iii) Mediante el Radicado 011739, del 03 de julio de 2015 (caa, ff. 486 vto. a 519), la actora respondió al requerimiento ordinario y allegó la siguiente información: (a) Facturas de Venta 0331, 0334 y 0337, suscritas por Armoy Quick Ltda.; (b) Facturas 0088 y 0166 proferidas por Javier Andrés Rincón Gamboa; (c) Documento Equivalente 0166, del 31 de diciembre de 2012, el cual reflejó un pago por «servicio de transporte de materiales» a Rubén Alejandro Garzón Rojas; y (d) Facturas 3604, 3592, 3568, 3553, 3452, 3448, 3447, 3445 y 3442, suscritas por Luis Olmedo Jaimes Landazábal.

(iv) En el Requerimiento Especial 042382015000051, del 06 de julio de 2015 (caa, f. 520 a 528), la Administración señaló que, teniendo en cuenta que la sociedad investigada no suministro totalmente la información que le fue solicitada mediante requerimiento ordinario No 042382015000214 del 92 de mayo de 2015, esto es, documentos soportes que permitieran comprobar los costos y deducciones solicitados en la Declaración del Impuesto de Renta 2012, se rechazaban los costos con los proveedores Armoy Quick Ltda, Javier Andrés Rincón Gamboa, Rubén Alejandro Garzón Rojas, Luis Olmedo Jaimes Landazábal y Yolanda Osorio Becerra Yolanda Osorio Becerra, acorde con la letra b del artículo 651 del ET (texto vigente para la época).

En la respuesta al indicado acto, la contribuyente insistió en las facturas que respaldaban las operaciones y, tratándose de Rubén Alejandro Garzón Rojas, adjuntó el comprobante de egreso 12-125, del 31 de diciembre de 2012, que relacionó un pago por $40.000.000, así como el Rut de la cita persona, generado el 13 de marzo de 2012, que acreditaba su pertenencia al entonces régimen simplificado del IVA (caa, ff. 655 a 656).

(v) Luego, la Liquidación Oficial de Revisión 042412016000033, del 04 de abril de 2016 (caa, ff. 682 a 696) reiteró que la sociedad no dio respuesta a la totalidad de la información solicitada por el requerimiento ordinario, pues solo allegó fotocopia de las facturas de venta, mas no su registro contable ni los pagos o abonos en cuenta.

Frente a la información disponible sobre cada proveedor, manifestó que la factura de venta expedida por Javier Andrés Rincón Gamboa no adjuntó el respectivo soporte contable. Además, el libro auxiliar incorporado al expediente registraba con el tercero transacciones por $53.341.000, en cambio, la factura ascendía a $53.880.000. Sobre Rubén Alejandro Garzón Rojas, afirmó que los documentos aportados incumplían el artículo 771-2 del ET porque el tercero debía facturar en 2012, toda vez que sus ingresos del año anterior superaron 4.000 UVT.

Respecto a Luis Olmedo Jaimes, alegó que las facturas allegadas ascendían a $46.481.000, pero no fueron acompañadas de su contabilización. En ese sentido, destacó que en el libro auxiliar se registraron a nombre del tercero los comprobantes de egreso 12128 y 12137, del 31 de diciembre de 2012, por valor de $24.018.750 y $21.060.000 -total de $45.078.750-, de ahí que no había concordancia entre los registros contables y las facturas.

En relación con Armoy Quick Ltda., explicó que la respuesta al requerimiento ordinario adjuntó las facturas 0331, del 29 de septiembre de 2012, por valor de $170.665.093; Radicado: 68001-23-33-000-2017-00977-01 (26855) Demandante: R. Pico Ingenieros SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 0334, del 29 de noviembre de 2011, que ascendió a $402.644.446; y 0337, del 04 de diciembre de 2012, por la suma de $356.379.272.

Sin embargo, no figuraba la contabilización y el comprobante de egreso 12129, del 31 de diciembre de 2012 reflejó una erogación por $125.441.834, por lo que no había concordancia, [pues, en suma, las facturas del año 2012 ascendían a $527.044.365, la contabilidad reflejaba 125.441.834 y el monto solicitado como deducible era $125.989.000].

Asimismo, destacó que el tercero no atendió al requerimiento ordinario que pretendía «verificar la realidad de las transacciones». (vi) Finalmente, en la Resolución 002202, del 03 de abril de 2017 (caa, ff. 784 a 797), la demandada relató los motivos para desestimar las expensas en la liquidación oficial de revisión. Seguidamente, adujo que el recurso de reconsideración no aportó pruebas, insistió en la enunciación de comprobantes internos y no demostró que se adjuntara «la prueba idónea de que trata el artículo 771-2 del Estatuto Tributario con los requisitos de los artículos 617 ibidem y demás normas concordantes», dado que la impugnación concentró la defensa en aducir que la prueba de las facturas enervaba las glosas.

De igual forma, calificó como «insuficiente» la identificación de las cuentas PUC donde figuran los registros contables para «revocar» los costos y las afirmaciones vinculadas al cumplimiento del artículo 107 del ET, porque sin los soportes idóneos de los costos no podía tenerse tales alegaciones como probadas. 5.6- En virtud de lo expuesto, la Sala advierte que, en lo que respecta a los proveedores Rubén Alejandro Garzón, Javier Andrés Rincón Gamboa y Luis Olmedo Jaimes la liquidación oficial de revisión mantuvo el rechazo de los costos debido a que no coincidían los valores declarados, su registro contable y las respectivas facturas de venta.

A su turno, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración señaló que ocasión del recurso interpuesto no se aportaron pruebas, y no se demostró que con ocasión a la respuesta a requerimiento ordinario, se hubiera adjuntado la prueba idónea del artículo 771-2 del Estatuto Tributario con los requisitos de los artículos 617 ibídem, pruebas sin las cuales “no es viable acceder a reconocer costos por los meros registros contables que aduce el recurrente, toda vez que es obligación conforme los artículos 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993 que éstos estén soportados idóneamente, de modo que no es suficiente que se identifiquen las cuentas PUC en que se hicieron los registros contables para revocar los costos” Es de observar que los antecedentes dan cuenta que, con ocasión de la respuesta al requerimiento ordinario presentado el 03 de julio de 2015, la demandante hizo entrega de los soportes con los señalados proveedores -facturas y documentos equivalentes, y fue justamente de su comparación contra el auxiliar contable que la demandada evidenció inconsistencias en las cifras, lo que si bien daba lugar al desconocimiento de costos, no implicaba el rechazo pleno de la expensa, puesto que lo cuestionado no era la realidad de la operación -como se observó con otros terceros-, de manera que lo procedente era reconocer los costos soportados con factura y/o documento equivalente y el correspondiente auxiliar o documento contable.

Ahora bien, para el caso de Rubén Alejandro Garzón, la autoridad cuestionó que para el año 2012 era responsable de emitir factura, en vista de que sus ingresos del año anterior superaron las 4.000 UVT; no obstante, tal como se indicó en el punto probatorio (iv), el Rut aportado por el demandante, obtenido el 13 de marzo de 2012, reflejaba que el tercero pertenecía al régimen simplificado del IVA, sin que sea de cargo del contribuyente establecer los ingresos percibidos por su proveedor en el año anterior provenientes de su operación gravada con IVA.

Sin perjuicio de esto, se observaron diferencias entre la suma indicada en el documento equivalente y el comprobante de egreso que reflejaban $40.000.000, mientras que el auxiliar contable reportaba $39.600.000, por lo que procede reconocer la suma de $39.600.000. Radicado: 68001-23-33-000-2017-00977-01 (26855) Demandante: R. Pico Ingenieros SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Similar situación se advierte respecto de los costos con el tercero Javier Andrés, si bien se evidenció que entre la factura de venta ($53.880.000) y la contabilidad ($53.341.000) existía una diferencia de $539.000, para la Sala no procedía el rechazo total de la partida, en tanto que la mayor parte de la misma fue probada.

Así, resulta viable el reconocimiento de $53.341.000. Respecto de Luis Olmedo Jaimes Landazábal, la discrepancia entre los citados documentos es de $1.402.250, por lo que se aceptará la suma que se encuentra probada con la factura y el auxiliar contable por valor de $45.079.00040. Situación diferente se presenta en relación con Armoy Quick Ltda., en tanto el cuestionamiento de la Administración estuvo referido a la realidad de la operación, derivada de la ausencia de una respuesta por parte del tercero al requerimiento ordinario proferido en el marco de la investigación, no obstante lo cual, la demandante se limitó a señalar la existencia de las facturas de compra proferidas por el tercero, sin desplegar ninguna actividad probatoria para acreditar la realidad de tal operación. En consecuencia, la sala mantendrá el rechazo del costo que fue efectuado por la demandada en cuantía de $125.441.834.

De conformidad con lo expuesto, se reconocerán los costos incurridos con Luis Olmedo Jaimes Landazábal, Javier Andrés Rincón Gamboa y Rubén Alejandro Garzón Rojas, en cuantía de $138.020.000. En cambio, confirmará el rechazo de los costos que se reclamaban con Armoy Quick Ltda por $125.441.834.000. Prospera parcialmente el cargo de la demanda. 6- En cuanto a la sanción por inexactitud, adujo la demandante que para su imposición se requería que se configuraran las circunstancias previstas en forma taxativa por la ley, sin que pudiera la demandada vía interpretación, extenderla a hechos no previstos, como los rechazos de costos o deducciones, que siendo reales no son aceptados en las cuantías solicitadas por disposición legal, por incumplimiento de los requisitos formales o por defecto en su comprobación. Del mismo modo, alegó que la sanción era improcedente, por cuanto soportó las compras rechazadas con su contabilidad y su declaración de renta.

Por su parte, la demandada señaló que la omisión de ingresos y el rechazo de los costos implicaron un menor valor a pagar y en consecuencia procedía la sanción por inexactitud para la sociedad, su representante legal y el revisor fiscal; dijo que las pruebas en las que se fundó la demandada no fueron desvirtuadas. 6.1- Al respecto se tiene que, el artículo 647 prevé la sanción por inexactitud, entre otros eventos, por la omisión de ingresos o inclusión de costos inexistentes, de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor, conductas que se tipifican en el caso bajo análisis, por lo que resulta procedente la sanción. Sin embargo, como se advierte que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración solo aplicó el principio de favorabilidad en relación con la glosa de la adición de ingresos y mantuvo la sanción del 160% respecto de la glosa por el rechazo de los costos en la operación cuya realidad fue cuestionada -efectuada con Bernardo Lozano Rodríguez y Raúl Fernando Pradilla Rivas-, declarados proveedores ficticios, la Sala considera procedente aplicar el principio de favorabilidad igualmente sobre el mayor impuesto derivado de este asunto, toda vez que para el periodo revisado -2012-, las citadas personas naturales no habían sido declarados proveedores ficticios.

En consecuencia, la sanción quedaría así: Cálculo de la sanción por inexactitud Concepto Liquidación CE 40 De acuerdo con el artículo 577 del ET, los valores diligenciados en los formularios de las declaraciones tributarias deberán acercarse al múltiplo de mil más cercano. Radicado: 68001-23-33-000-2017-00977-01 (26855) Demandante: R. Pico Ingenieros SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Base de sanción. 36.887.00041 Porcentaje de sanción. 100% Total renglón sanciones. 36.887.000 7- Con base en lo razonado anteriormente, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la nulidad parcial de los actos demandados, para reconocer los costos de ventas con Rubén Alejandro Garzón Rojas, Javier Andrés Rincón Gamboa y Luis Olmedo Jaimes Landazábal, así como desestimar la adición de ingresos brutos operacionales; en cambio, mantendrá el rechazo de costos con Bernardo Lozano Rodríguez, Raúl Fernando Pradilla Rivas y Armoy Quick Ltda, todo conforme con la siguiente liquidación: Concepto Autoliquidación LOR Recurso de reconsideración Liquidación CE 42 Ingresos brutos operacionales. 6.108.915.000 6.349.620.000 6.349.620.000 6.108.915.000 43 Ingresos brutos no operacionales. 75.785.000 75.785.000 75.785.000 75.785.000 44 Intereses y rendimientos financieros. 13.900.000 13.900.000 13.900.000 13.900.000 45 Total ingresos brutos. 6.198.600.000 6.439.305.000 6.439.305.000 6.198.600.000 46 Devoluciones, rebajas y descuentos en ventas. 0 0 0 0 47 Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. 0 0 0 0 48 Total ingresos netos. 6.198.600.000 6.439.305.000 6.439.305.000 6.198.600.000 49 Costos de venta y prestación de servicios. 4.608.641.000 4.233.399.000 4.233.399.000 4.371.419.000 50 Otros costos. 60.000.000 60.000.000 60.000.000 60.000.000 51 Total costos. 4.668.641.000 4.293.399.000 4.293.399.000 4.431.419.000 52 Gastos operacionales de administración. 954.469.000 954.469.000 954.469.000 954.469.000 53 Gastos operacionales de ventas. 0 0 0 0 54 Deducción inversión en activos fijos. 0 0 0 0 55 Otras deducciones. 101.831.000 101.831.000 101.831.000 101.831.000 56 Total deducciones. 1.056.300.000 1.056.300.000 1.056.300.000 1.056.300.000 57 Renta líquida ordinaria del ejercicio. 473.659.000 1.089.606.000 1.089.606.000 710.881.000 58 Pérdida del ejercicio. 0 0 0 0 59 Compensaciones. 0 0 0 0 60 Renta líquida. 473.659.000 1.089.606.000 1.089.606.000 710.881.000 61 Renta presuntiva. 6.715.000 6.715.000 6.715.000 6.715.000 62 Renta exenta. 0 0 0 0 63 Renta gravables. 0 0 0 0 64 Renta líquida gravable. 473.659.000 1.089.606.000 1.089.606.000 710.881.000 65 Ingresos por ganancias ocasionales. 0 0 0 0 70 Impuesto sobre la renta líquida gravable. 156.307.000 359.570.000 359.570.000 234.591.000 71 Descuentos tributarios. 0 0 0 0 72 Impuesto neto de renta. 156.307.000 359.570.000 359.570.000 234.591.000 73 Impuesto de ganancias ocasionales. 0 0 0 0 74 Total impuesto a cargo. 156.307.000 359.570.000 359.570.000 234.591.000 75 Anticipo renta por el año gravable 2012. 0 0 0 0 76 Saldo a favor año 2011 sin solicitud de devolución o compensación. 0 0 0 0 77 Autorretenciones. 75.087.000 75.087.000 75.087.000 75.087.000 78 Otras retenciones. 0 0 0 0 41 Para efectos del cálculo de la sanción, solo se toma el mayor impuesto determinado por efecto del rechazo de los costos por valor de $111.779.600 correspondiente a las operaciones con los proveedores respecto de los cuales no pudo determinarse su realidad, puesto que la demandada no liquidó sanción de inexactitud sobre el rechazo de otros costos, entre ellos el de Armoy Quick Ltda, por valor de $125.441.834 de lo que, se había derivado un mayor impuesto por valor de $41.396.000.

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00977-01 (26855) Demandante: R. Pico Ingenieros SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 79 Total retenciones año gravable 2012. 75.087.000 75.087.000 75.087.000 75.087.000 80 Anticipo renta por el año gravable 2013. 11.872.000 11.872.000 11.872.000 11.872.000 81 Saldo a pagar por impuesto. 93.092.000 296.355.000 296.355.000 171.376.000 82 Sanciones. 0 217.107.000 138.452.000 36.887.000 83 Total saldo a pagar. 93.092.000 513.462.000 434.807.000 208.263.000 84 Total saldo a favor. 0 0 0 0 Conclusión 8- Por lo razonado en precedencia, se concluye que: (i) en los casos en que la notificación por correo se remita a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, a la dirección procesal reportada en la actuación administrativa o a la del apoderado registrada en el RUT -cuando se actúa a través de este- y la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por una causal distinta a la de dirección errada, el artículo 568 del ET prescribe que el procedimiento a seguir es la notificación por aviso.

Al respecto, la notificación se entenderá surtida para la Administración en la primera fecha de introducción al correo y, para el contribuyente, el término para responder al acto o para interponer los respectivos recursos se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso: (ii) la suspensión del término de firmeza de la declaración por la práctica de la inspección tributaria requiere «la debida notificación del auto que decreta la prueba y la práctica de, al menos, una diligencia» en aras de predicar su «existencia real»;

(iii) aunque la competencia para expedir actos de trámite como el auto de inspección tributaria y el requerimiento especial está en cabeza del grupo interno de «Auditoría Tributaria I», adscrito a la División de Fiscalización, aquella puede delegarse al «Grupo Interno de Trabajo de Control a Obligaciones Formales», toda vez que dicha entidad también pertenece a la División de Fiscalización, (iv) la omisión en el registro de compras constituye «una presunción de renta líquida gravable» como lo señala el inciso quinto del artículo 760 del ET.

Por lo tanto, aquella «no admite ningún descuento diferente a los que el contribuyente declaró y soportó oportuna y adecuadamente»; (v) en virtud del principio general de carga probatoria del artículo 167 del CGP, el contribuyente debe demostrar los factores que aminoran la base gravable del tributo, dado que es quien los invoca a su favor.

Tratándose de un conjunto de indicios, estos pueden ser suficientes para determinar la «simulación de operaciones». Costas 9- Dado que prosperó parcialmente la apelación de la demandada, para la Sala resulta procedente levantar las costas, por cuanto ya no tendría la connotación de ser la parte vencida en el proceso, que fue el fundamento del tribunal para imponerle la condena (art. 365-1).

Ahora bien, siguiendo la posición mayoritaria de la Sala, no se condenará en costas en esta instancia, por no estar probadas en el expediente, acorde con lo previsto en el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia de primera instancia. En su lugar: Radicado: 68001-23-33-000-2017-00977-01 (26855) Demandante: R. Pico Ingenieros SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Primero. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 042412016000033, del 04 de abril de 2016 y la Resolución 002202, del 03 de abril de 2017, proferidas por la DIAN, por medio de las cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, presentada por la actora, conforme con la parte motiva de la sentencia de segunda instancia. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, fijar la sanción por inexactitud y el total saldo a pagar a cargo de la demandante en el monto fijado en esta providencia. Tercero. Sin condena en costas. 2.

Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO