CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA n°. 26 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01322-00 Solicitante: Édgar Solier Millares Escamilla Congresista: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Asunto: Pérdida de investidura PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Contestación oportuna de la solicitud.
EXCEPCIONES-Traslado a la contraparte. PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Auto de pruebas. PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Requerimiento a congresista para que designe abogado. PRUEBA DOCUMENTAL-Decreto de prueba. PRUEBA TRASLADA-Decreto de prueba. INSPECCIÓN JUDICIAL-Sustitución del medio de prueba. TESTIMONIO-Requerimiento a la parte interesada para que informe la residencia del testigo.
PRUEBA DE OFICIO-Necesidad de decreto. ACCESO AL EXPEDIENTE-Requerimiento a ciudadano para que acredite condición de abogado inscrito. De conformidad con el informe secretarial y el trámite aplicable, según el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, el Despacho resuelve: 1. Como la representante a la Cámara Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez presentó la oposición en el término previsto por los artículos 10 de la Ley 1881 de 2018 y 173 del CPACA, SE TIENE por contestada la solicitud de desinvestidura.
Ahora bien, la congresista formuló la «excepción de ineptitud de la demanda». En consecuencia, de conformidad con los artículos 175, parágrafo 2, CPACA (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021) y 201 A del mismo precepto, por Secretaría General, CÓRRASE traslado de dicha excepción al solicitante de la desinvestidura por el término de tres (3) días1.
Cumplido lo anterior, se resolverá lo pertinente. 2. El artículo 9, parágrafo 1, de la Ley 1881 de 2018 prevé que el congresista podrá actuar en el proceso sin necesidad de apoderado judicial. No obstante, vistas las pruebas pedidas por el solicitante de la desinvestidura, tales como el testimonio de algunos integrantes y exintegrantes de la Unidad de Trabajo Legislativo de la representante Perdomo Gutiérrez, se estima necesario que esta designe un apoderado.
En efecto, las formalidades del interrogatorio y contrainterrogatorio, en los términos de los artículos 220 y 221 GCP (aplicables al asunto por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018), exigen la asistencia de un profesional del derecho para la plena garantía de los derechos de defensa y contradicción de la 1 En idéntico sentido está regulado por el artículo 101.1 CGP. 2 Expediente n°. 11001-03-15-000-2024-01322-00 Congresista: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Decreta pruebas congresista acusada (arts. 29 de la Constitución Política y 1 de la Ley 1881 de 2018).
En consecuencia, REQUIÉRESE a la representante a la Cámara Perdomo Gutiérrez para que, en el término de cinco (5) días, designe a un apoderado de confianza que la represente y ejerza en debida forma la defensa durante la práctica de pruebas y en las fases procesales siguientes. 3. En cuanto a las pruebas, conforme al artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, se dispone: Pruebas del solicitante
3.1. SE TIENEN como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados por el solicitante de la desinvestidura, tanto al presentar el escrito inicial, como al subsanar los defectos advertidos en el auto del 20 de marzo de 2024. Previo a la citación a la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, por Secretaría General, se correrá el traslado a todos los sujetos procesales e intervinientes de esos documentos. 3.2.
OFÍCIESE a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia para que remita copia íntegra de la investigación penal que, según afirma el solicitante Édgar Solier Millares Escamilla, adelanta la autoridad judicial en contra de la representante a la Cámara Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, con la radicación n°. 11001-02-47-000-2023-00149-00, por presuntos ilícitos relacionados con la postulación, vinculación y retiro de miembros de la UTL de la congresista.
SOLICÍTASE a dicha Sala que remita la documentación en el término de cinco (5) días. 3.3. De conformidad con el artículo 236 CGP, podrá decretarse la inspección judicial para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso o para el examen de personas, lugares, cosas o documentos. Este medio de prueba, según ha precisado esta Corporación, puede sustituirse o negarse si resulta innecesario por existir en el proceso o por allegarse otros medios de prueba útiles para la demostración pretendida por la parte interesada2. 2 Cfr. Consejo de Estado-Sección Tercera, auto del 18 de noviembre de 2004, Rad. 27010 [fundamento jurídico II]. 3 Expediente n°. 11001-03-15-000-2024-01322-00 Congresista: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Decreta pruebas El solicitante Millares Escamilla pide que se practique una inspección judicial a las cámaras de seguridad y a los mecanismos «electrónicos de reporte y control de acceso» del Capitolio y al Edificio Nuevo del Congreso de la República para verificar si las señoras María Isabel Rueda Guerrero y Laura Fernanda Rueda Guerrero, vinculadas a la UTL de la representante a la Cámara Perdomo Gutiérrez ingresaron o no a dichas edificaciones, en el lapso comprendido entre el 11 de enero y 30 de septiembre de 2023.
Como la verificación del ingreso de dichas personas puede hacerse a través de una certificación expedida por la dependencia respectiva de la Cámara de Representantes, la inspección judicial se sustituye así: OFÍCIESE a la Secretaría General de la Cámara de Representantes para que, por conducto de la dependencia pertinente, certifique si las señoras María Isabel Rueda Guerrero (cc 51.580.434) y Laura Fernanda Rueda Guerrero (cc 1.018.480.804), vinculadas a la UTL de la representante a la Cámara Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez ingresaron o no al Capitolio y al Edificio Nuevo del Congreso de la República, durante el lapso comprendido entre el 11 de enero y 30 de septiembre de 2023.
La certificación que se pide deberá dar cuenta de la fecha, hora del ingreso y salida. Se concede el término de cinco (5) días para el efecto. 3.4. En cumplimiento del auto del 20 de marzo de 2024, el solicitante Millares Escamilla informó la dirección de correo electrónico para citar a los testigos y el objeto de la prueba. Para la práctica de esas declaraciones es necesario que la congresista Perdomo Gutiérrez designe un apoderado, como se ordena en esta providencia. De modo que, las audiencias para recibir los testimonios se programarán una vez la representante a la Cámara confiera el poder a su abogado de confianza.
No obstante, SOLICÍTASE a Édgar Solier Millares Escamilla que informe el lugar de residencia de los testigos. Asimismo, SE LE ADVIERTE, que el solicitante debe garantizar la comparecencia de los testigos, de conformidad con el artículo 217 CGP, so pena del efecto previsto en el artículo 218.1 del mismo precepto. Congresista acusada: 3.5.
No pidió pruebas. Pruebas de oficio: 4 Expediente n°. 11001-03-15-000-2024-01322-00 Congresista: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Decreta pruebas 3.6. SOLÍCITASE a la Dirección Administrativa de la Cámara de Representante que informe si existe algún registro, constancia de cumplimiento o mecanismo de verificación del cumplimiento de las labores o actividades asignadas a las señoras María Isabel Rueda Guerrero (cc 51.580.434) y Laura Fernanda Rueda Guerrero (cc 1.018.480.804), vinculadas a la UTL de la representante a la Cámara Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez.
Asimismo, SOLICÍTASE que informe si la congresista postulante de dichas colaboradoras expidió algún documento o «paz y salvo» respecto del cumplimiento de las labores asignadas a ellas y si se informó a la Dirección Administrativa que esas colaboradoras prestarían sus servicios de manera presencial o remota. De ser así, ALLÉGUESE copia de los documentos respectivos.
Término cinco (5) días. 3.7. SOLICÍTASE a la Dirección Administrativa de la Cámara de Representante que informe si el señor Édgar Solier Millares Escamilla, cc 13.615.118, estuvo vinculado a la UTL de la representante a la Cámara Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez. De ser así, INFÓRMESE el lapso de la vinculación y si ese colaborador estaba autorizado para prestar sus servicios de manera presencial o remota.
Término cinco (5) días. 3.8. SOLICÍTASE a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado que informe si se está tramitando o si ya se decidió algún proceso de nulidad electoral en contra de la representante a la Cámara Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, cc 37.748.541. De ser así, ALLÉGUESE a este proceso copia de la sentencia respectiva y la constancia de ejecutoria, si es que existe.
Término cinco (5) días. 4. El ciudadano Martín Emilio Cardona Mendoza, que afirma ser abogado inscrito, solicita el acceso al expediente para consultarlo, de conformidad con el artículo 123.2 CGP. Previo a decidir lo pertinente, REQUIÉRASE al señor Cardona Mendoza para que allegue copia de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta profesional de abogado.
Asimismo, SE LE ADVIERTE que el acceso al expediente está sujeto a la reserva que pueda existir sobre ciertos documentos, por ejemplo, pruebas trasladadas de una investigación penal en curso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ MAR/1C digital/VF