Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01186-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema: Requisitos generales o de habilitación de la acción de tutela en contra de providencias judiciales — legitimación en la causa por activa. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo por no haberse logrado acreditar la legitimación en la causa por activa. La Sala decide la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 15 de febrero de 2022 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y a los principios de seguridad jurídica y legalidad, que consideró vulnerados con las providencias dictadas el 6 de julio y 3 de septiembre de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al interior del medio de control de controversias contractuales No. 25000-2336-000-2019-00317-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 30 de abril de 2019 Droservicio Ltda. presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad, con el fin de que se declarara el incumplimiento parcial del contrato No. 060 DGSM 2014, de adquisición, distribución, suministro, dispensación y control de medicamentos, a través de un operador logístico, para los usuarios del subsistema de salud de las fuerzas militares.
El proceso fue identificado bajo el radicado No. 25000-2336-000-2019-00317-01. 1.1.2.- El asunto fue conocido en primera instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia del 29 de abril de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la existencia del desequilibrio económico del contrato No. 060 DGSM 2014 y condenó en abstracto a la parte demandada a pagar en favor de la sociedad Droservicio Ltda. “los perjuicios ocasionados por el no reajuste de precios del contrato No. 060 DGSM 2014 hasta la fecha de la cesión del contrato la suma que resulte probada en el incidente de regulación de perjuicios conforme las pautas establecidas en esta decisión”. 1.1.3.- Las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión del a quo.
Mediante auto del 5 de agosto de 2020 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió las alzadas. 1.1.4.- Una vez el asunto arribó al Consejo de Estado, la Subsección A de la Sección Tercera profirió el proveído del 6 de julio de 2021 mediante el que declaró desierto el recurso incoado por la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad, por ausencia de sustentación. Al efecto, indicó que si bien mediante correo electrónico del 14 de julio de 2020 la aquí accionante remitió al correo de la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca un mensaje de datos en el que relacionó la interposición del recurso de apelación, lo cierto es que no lo sustentó ni adjuntó documento alguno en el que se expusieran las razones que fundamentaran la alzada. 1.1.5.- Posteriormente, mediante escrito radicado el 10 de agosto de 2021, Droservicio Ltda. desistió del recurso de apelación. 1.1.6.- A raíz de lo anterior, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación profirió el auto del 03 de septiembre de 2021, en el que resolvió dejar en firme la sentencia del 29 de abril de 2020 dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos del inciso segundo del artículo 316 del Código General del Proceso. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales ya que se incurrió en: 1.2.1.- Error inducido, pues los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no confirmaron que “posiblemente existía un error en la lectura del correo electrónico donde se sustentó el recurso de apelación, y fue el secretario del TAC quien expresa que no lleg[ó] documento adjunto el ministerio de defensa en el correo electrónico que se alleg[ó] el día 14 de julio de 2020”.
Lo anterior, debido a que, según indica, el recurso de apelación fue debidamente adjuntado a los correos electrónicos de notificaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a los demandantes “con su respectivo anexo pdf con el nombre de ‘Apelación Droservicios’”. Agregó que era posible “que este correo al ser reenviado al Consejo de Estado no habría llegado con su respectivo anexo; pero una vez verificado los documentos que el TAC envío al honorable Consejo de Estado se puede verificar que el Secretario de la sección tercera en correo de 18 de agosto 2020 manifiesta que el recurso de apelación de sentencia se encuentra sin anexo y solo escrito (…)”.
Por otra parte, reprochó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca “no aclar[ó], ni corrió un traslado manifestando al Ministerio de Defensa expresando que este correo habría sido llegado sin anexo o sustentación del recurso de apelación”. 1.2.2.- Violación directa de la Constitución, en tanto el operador judicial tenía la obligación de darse cuenta de que el correo remitido al despacho para desatar la apelación no tenía anexos adjuntos, por lo que “debió requerir a dicha secretaria o en su defecto al apoderado judicial de la demandada, a fin de subsanar o aclarar la falencia advertida por el Magistrado sustanciador”. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte interesada elevó la siguiente: “Solicito se ordene a la Sección Tercera Subsección a, se profiera nuevamente auto admitiendo el recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia del medio de control de controversias contractuales, interpuesto y sustentado en oportunidad por el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 21 de febrero de 2022 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que el amparo es improcedente ya que no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que no se interpuso el recurso de súplica en contra del auto del 6 de julio de 2021.
Aseguró que mediante tal recurso la parte accionante tuvo la oportunidad de poner en conocimiento la irregularidad o el error al que supuestamente fue inducida la Sala. Por otra parte, resaltó que el supuesto error no fue evidente al momento de proferir la respectiva providencia atacada, pues a pesar de que en la captura de pantalla del correo que aporta la parte actora junto con el libelo introductorio se observa el archivo adjunto denominado “APELACION DROSERVICIO.pdf”, lo cierto es que aquello no concuerda con los documentos allegados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al Consejo de Estado.
Por otra parte, resaltó que tampoco se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez, pues el auto del 6 de julio de 2021 fue notificado por estado electrónico del 13 de julio de la misma calenda, mientras que el amparo fue radicado el 15 de febrero de 2022, esto es, cuando ya habrían transcurrido más de 7 meses. Finalmente, frente al proveído del 03 de septiembre de 2021, refirió que aquel se limitó a aplicar la consecuencia jurídica prevista en la ley al aceptar un desistimiento, lo que por ministerio de la ley implicó dejar en firme la sentencia recurrida. 2.1.2.- Droservicios Ltda. sostuvo que la parte accionante pretende revivir los términos procesales y afectar el curso del proceso ordinario.
Agregó que la providencia judicial reprochada se expidió con apego al orden legal y resaltó que la Nación tuvo la oportunidad de controvertir la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pero no lo hizo, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo para suplantar los recursos ordinarios que tenía la parte accionante a su disposición para defender sus intereses.
Por lo expuesto, solicitó negar el amparo. 2.1.3.- La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que el 14 de julio de 2020 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad envió un correo electrónico mediante el que manifestó interponer el recurso de apelación, sin embargo, no adjuntó documento alguno. El 18 de agosto de 2020 la demandada remitió nuevamente el correo en mención pero sin documento adjunto.
Así las cosas, arguyó que es evidente que la aquí accionante no allegó memorial de sustentación a esa secretaría, por lo que solicitó su desvinculación del actual trámite y que se niegue el amparo solicitado. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la legitimación en la causa La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen, y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.
Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfaga las pretensiones que aducen, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que les sirve de soporte a sus pedimentos.
Ahora, si son los demandados los que no están legitimados, no podrán ser constreñidos a realizar en favor de alguien alguna prestación, puesto que lo pretendido ha debido suplicársele a otros sujetos. Respecto de la acción de tutela en contra de providencias, son titulares del derecho y, por ende, se encuentran legitimados en la causa por activa para promoverla, quienes fueron parte en los procesos judiciales.
Sin embargo, para que los profesionales del derecho que actuaron en tales asuntos puedan invocar la causa tuitiva, requieren de un poder especial. 3.- Caso concreto En el presente asunto, se tiene que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad, en su calidad de demandada dentro del medio de control de controversias contractuales bajo radicado No. 25000-2336-000-2019-00317-01, es la legítima titular de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados en esta acción tuitiva.
No obstante, revisado el expediente, se observa que no obra mandato otorgado por la prenombrada en favor de la abogada Carina Estefanía Ospina Sánchez para interponer, específicamente, la acción constitucional objeto de estudio; esto a pesar de que mediante el auto admisorio del 21 de febrero de 2022 se le requirió para tales efectos. De esta manera, se impone la improcedencia del amparo, por falta de legitimación en la causa por activa.
Ahora, si bien es cierto que dentro de las pruebas allegadas se avizora un poder especial otorgado por Jorge Eduardo Valderrama Beltrán en su condición de Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa a la mencionada profesional del derecho, este la faculta para actuar específicamente en el medio de control de controversias contractuales No. 2019-00317-01, no así en esta causa.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00