Micelio
11001032500020160105000Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2016-11-09

Radicación interna: 4760-2016 · LEY 1437 NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Ponente: Conjuez Jorge Ivan Acuña Arrieta

Actor: Clara Nayibe Pepinosa Rosas·Demandado: Nacion-Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Nacion-Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Departamento Administrativo De La Funcion Publica, Nacion-Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial -Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Expediente N° 11001 03 25 000 2016 01050 00 Número interno: 4760-2016 Demandante: Clara Nayibe Pepinosa Rosas Acto demandado: Decretos 382, 383 y 384 de 2013, Decreto 22 de 2014 y 1269 de 2015 Demandado: Gobierno Nacional, Departamento Administrativo de la Función Pública, Fiscalía General de la Nación Medio de control: Nulidad simple BONIFICACIÓN JUDICIAL PARA SERVIDORES PÚBLICOS AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES

1. LA DEMANDA El 2 de noviembre de 2016 la demandante, por conducto de su apoderada, y en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, instauró demanda contra los siguientes Decretos del Gobierno Nacional: Decreto 382 de 2013, “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”.

Decreto 383 de 2013, “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”. Decreto 384 de 2013, “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y se dictan otras disposiciones”.

Decreto 022 de 2014, “Por el cual se modifica el Decreto 382 de 2013, “Por el cual se modifica el Decreto 382 de 2013”. Decreto 1270 de 2015, “Por el cual se modifica el Decreto 022 de 2014”. Decreto 1269 de 2015, “Por el cual se modifica el Decreto 383 de 2013”. Decreto 274 de 2016, “Por el cual se modifica el Decreto 1270 de 2015”. El contenido de las tres primeras normas, o sea los Decretos 382, 383 y 384 de 2013, es el mismo y solo se cambia el destinatario de la norma, así:

ARTÍCULO  1. Créase para los servidores de (la Fiscalía General de la Nación –Decreto 282-, la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar –Decreto 283- y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial –Decreto 384-) a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así: (…)

PARÁGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para tos mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE. (…)

ARTÍCULO  3. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

ARTÍCULO  4. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

ARTÍCULO  5. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1 º de enero de 2013. El contenido de las cuatro normas restantes, o sea los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 274 de 2016 y 1269 de 2015, es semejante y se limitan a modificar los tres primeros Decretos en lo relacionado con el régimen de los funcionarios que están en régimen de transición. La demanda formula, en síntesis, los siguientes motivos de inconformidad: En un primer cargo se demanda el artículo 1º común de las normas citadas, que dispone que la bonificación salarial “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, porque la finalidad de la Ley 4ª de 1992 era nivelar “la diferencia injusta de salarios existente entre la remuneración de los magistrados de las altas cortes y los demás funcionarios de la Rama Judicial y entre los empleados vinculados a la misma, así como de la Fiscalía General de la Nación”.

Agrega que “de esta manera, las normas antes referidas despojan a la bonificación su carácter salarial, impidiendo que se tenga en cuenta para la liquidación de todos los derechos salariales y prestacionales de los empleados y funcionarios destinatarios de la misma. Se desnaturaliza entonces la finalidad de la Ley 4ª de 1992 en cuanto ordenó al Gobierno Nacional que nivelara la remuneración de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. Es que la bonificación… les arrebata en buena parte los beneficios salariales y prestacionales que el incremento de la remuneración representa, en la medida que al ser un factor salarial debe tenerse en cuenta para liquidar todos sus derechos económicos, como primas, vacaciones, cesantías, etc.

La demanda cita como fundamento el Convenio Nº 95 de la OIT, relativo a la protección del salario, el cual fue aprobado por la Ley 54 de 1962. También se hace referencia al artículo 42 del Decreto-Ley 1042 de 1978 y el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo se cita la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.

La demanda expone el concepto de violación en el sentido de que se han desconocido “los principios y valores constitucionales vinculantes como el orden justo, el interés general, la equidad, la igualdad y los relacionados en materia laboral”, contenidos en el Preámbulo y en los artículos 1º, 2º, 13, 40, 53, 209, 237 y 334 de la Constitución. En un segundo cargo se demanda el artículo 3º común de las normas citadas, que establece que “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4a de 1992.

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”, porque establece “una excepción al control jurisdiccional que tiene todo acto administrativo, porque contemplan una cláusula que impide que cualquier autoridad, incluidos por demás los Jueces de la República, para que cuestionen los lineamientos salariales contenidos en los decretos mencionados”, lo cual viola “el principio de legalidad”.

Añade que no anular esta norma sería avalar “que existen dentro del ordenamiento jurídico normas que no son objeto de control jurisdiccional”, lo cual es inaceptable en un Estado social de derecho y viola los artículos 40 y 237 de la Constitución. La demanda pasa posteriormente a señalar que se cumplen los requisitos de una acción de nulidad por inconstitucionalidad, ya que no hay cosa juzgada; los argumentos son claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes; y no hay caducidad.

La demanda en las pretensiones solicita que se “decrete la nulidad por inconstitucionalidad de las normas” demandadas y que se inapliquen las mismas. Por último, la demanda solicita las siguientes pruebas: (i) “oficiar al Ministerio de Justicia para que envíe copia original del Acta de Acuerdo firmada el 06 de noviembre de 2012”; y (ii) “oficiar a las autoridades o entidades competentes para que alleguen al Despacho los soportes, estudios, conceptos, antecedentes y demás elementos que sustentan la existencia de los Decretos” demandados.

2. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y LA ADECUACIÓN DE LA ACCIÓN Repartido el proceso, los señores Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para asumir competencia, el cual fue aceptado. Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer de este proceso. El 25 de julio de 2018 el Despacho admitió la demanda y dispuso notificarla a los demandados, pero ordenó tramitarla como una acción de simple nulidad, en la medida en que el ataque a la preceptiva constitucional está mediado por una ley, como es el caso del ataque a la Ley 4ª de 1992.

3. LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA Para defender la legalidad de los actos demandados y oponerse a los razonamientos de la demanda, las diferentes entidades accionadas presentaron escritos de contestación, argumentando en esencia lo siguiente: 3.1. Contestación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La DEAJ se opone a las pretensiones de la demanda.

Sobre el fondo de la demanda dice que, según la Constitución y la Ley 4ª de 1992, “la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional”, el cual tiene competencia para crear bonificaciones que no constituyan factor salarial. Agrega que la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996 avaló que ciertos emolumentos remuneratorios no sean considerados como factor salarial.

Concluye anotando que la DEAJ se limita a aplicar la ley y de ahí no puede salirse. Como “excepciones de mérito” expone la falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud de la demanda. No solicita pruebas. 3.2. Contestación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda se opone a las pretensiones de la demanda y también solicita la acumulación de todos los procesos similares a este que cursan en varios despachos judiciales.

Sobre el fondo del debate el Ministerio señala en primer lugar, respecto de la bonificación judicial, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha avalado la creación de primas y bonificaciones que no tienen carácter salarial. Continúa anotando que “el Decreto 383 de 2013 tiene su génesis en el paro judicial del año 2012, donde los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y el Gobierno Nacional suscribieron el 6 de noviembre de 2012 un Acta de Acuerdo donde se decidió: … ‘Parágrafo: una vez culminado el estudio de la mesa técnica, el Gobierno Nacional emitirá las normas o decretos correspondientes en que se contengan la conclusiones finales de esta mesa técnica’… Se debía distribuir un billón doscientos veinte mil millones ($1.220.000.000.000) de pesos, que el Gobierno Nacional dispuso para levantar el paro”.

Añade que de conformidad con el principio Pacta Sunt Servanda, se cumplan los pactos acordados. Adicional a lo anterior, el Ministerio de Hacienda anota que existe cosa juzgada constitucional (C-521 de 1995, C-710 de 1996, C-279 de 1996, C-052 de 1999) sobre lo que se debe entender por salario y que existe un marco legal que faculta ampliamente al Gobierno para la adopción de normas como las aquí cuestionadas.

En segundo lugar, respecto de la imposibilidad de que otras autoridades diferentes puedan establecer o modificar lo señalado en las normas acusadas, el Ministerio anota que es una frase que siempre se pone en los decretos del Gobierno sobre esta materia, desde la Ley 4ª de 1992. No propone excepciones ni solicita pruebas. 3.3. Contestación del Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia se opone a las pretensiones de la demanda porque con los argumentos expuestos en la demanda “no se desvirtúa la presunción de constitucionalidad y de legalidad que pesa sobre las normas”.

También solicita acumular a este proceso otras trece demandas similares que cursan en diversos despachos judiciales. En primer término el Ministerio hace un recuento de los antecedentes y la justificación de la expedición de las normas acusadas, para lo cual remite a los argumentos ya expuestos de la Función Pública. Luego se pasa a citar la jurisprudencia constitucional, concretamente la sentencia C-244 de 2013, para anotar que las normas sub judice son concordantes con dicha jurisprudencia. No propone excepciones ni solicita pruebas. 3.4.

Contestación de la Fiscalía General de la Nación La Fiscalía se opone a las pretensiones de la demanda. Sobre el fondo del tema en ciernes, la Fiscalía en primer lugar hace un recuento de las negociaciones colectivas y los acuerdos que generaron la bonificación judicial. Allí indica que “la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2012… responde a un proceso de negociación laboral adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud Entonces es claro que la bonificación judicial prevista es el producto de un Acuerdo que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional que reconoce la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus condiciones de empleo”.

En segundo lugar, en cuanto a los cargos al artículo 3º común de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013, la Fiscalía agrega que tal norma solo reitera disposiciones anteriores. La Fiscalía continúa su contestación de la demanda analizando la naturaleza de las normas que regulan la bonificación judicial y la aplicación de dicha bonificación para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Como excepciones propone el cumplimiento de un deber legal, el cobro de lo no debido, la buena fe y la genérica.

Por último la Fiscalía solicita una prueba: que “se ordene oficiar al Departamento de Personal de la Fiscalía General de la Nación, para que certifique la fecha de ingreso, cargo, asignación básica y ubicación actual, valore pagados por todo concepto; así como el régimen salarial que rige al demandante”. En escrito posterior la Fiscalía General de la Nación solicita la acumulación de demandas, con fundamento en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Cpaca) y el artículo 148 del Código General del Proceso, para lo cual se debe “remitir el expediente de la demanda de la referencia para que sea integrado con el primer proceso del que se tenga conocimiento dentro de la Corporación”. 3.5.

Contestación del Departamento de la Función Pública La Función Pública también se opone a las pretensiones de la demanda y solicita que se decrete la acumulación de los procesos similares a este que cursan en otros despachos judiciales. Sobre el fondo del debate la Función Pública sostiene en su contestación que “la nivelación salarial de la Rama Judicial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 fue cumplida por el Gobierno Nacional con los Decretos 51, 52 y 57 de 1993, y no a través de Decretos 382, 383 y 384 de 2013, que son en realidad el resultado de un paro judicial llevado a cabo por los servidores de la Rama Judicial en el año 2012 y, con ello, de una extensa negociación con los sindicato del Sector Justicia… El Gobierno Nacional y los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación suscribieron el 6 de noviembre del mismo año un Acta de Acuerdo en el que se decidió conformar una Mesa Técnica Paritaria con el fin de revisar la remuneración… no porque no se hubiera cumplido la nivelación… sino porque la parálisis de la justicia en todo el territorio nacional así lo exigió, a efecto de conjurar el prolongado paro judicial… son fruto de las negociaciones y de los acuerdo alcanzados con los representantes de ACOL, CTI, ASONAL JUDICIAL, SINTRAFISGENEAL y demás asociaciones… los decretos son un claro resultado de la negociación”.

Agrega que la negociación colectiva en la administración pública encuentra respaldo en los criterios de la OIT, las sentencias C-377 de 1998 y C-279 de 1996 de la Corte Constitucional y el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene la Función Pública que “la legalidad de los Decretos 282, 283 y 284 de 2013 se justifica en su origen convencional, el cual se encuentra en los Acuerdos adelantados con los representantes de las organizaciones sindicales… (Acuerdos) que no son actos administrativos sino acuerdos laborales multilaterales… pese a su origen gubernamental, (los Decretos) podrían ser considerados como actos de ejecución o de trámite en la media en que a través de ellos simplemente se formalizaron los acuerdos convencionales… (Los Decretos) no contienen en sí mismo una decisión administrativa ni tienen el carácter de actos administrativos en sentido estricto, sirviendo, eso sí, como títulos de imputación presupuestal del pago de la bonificación judicial allí regulada”.

Como excepción propone caducidad, ya que se acumulan pretensiones de nulidad por inconstitucionalidad con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de Clara Adriana Montañez Hernández, siendo estas últimas extemporáneas, pues se presentaron tres años después de proferidos los Decretos demandados. Por último la Función Pública propone las excepciones de caducidad, indebida integración del contradictorio por una proposición jurídica incompleta y la genérica.

No solicita pruebas.

4. LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS Con la finalidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, las demandadas propusieron las siguientes excepciones, a las que más adelante se referirá esta providencia: Falta de legitimación en la causa por pasiva Ineptitud de la demanda Caducidad Indebida integración del contradictorio por una proposición jurídica incompleta El cumplimiento de un deber legal El cobro de lo no debido La buena fe La genérica El 5 de febrero de 2019 se corrió por tres días traslado a la demandante de las excepciones propuestas por las entidades accionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Cpaca.

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 5.1. Introducción En esta oportunidad correspondería al Despacho proveer sobre la fijación de la fecha para la audiencia inicial, sino fuese porque el Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021 establecieron nuevas reglas procesales para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre otras, en lo que tiene que ver con el trámite de las excepciones.

Hay que recordar que las excepciones se clasifican en previas, de mérito y mixtas, así: Son excepciones previas, también conocidas como dilatorias, aquellas destinadas a sanear el proceso; su cometido no es el de cuestionar el fondo del asunto, sino el de mejorar el trámite de la litis o terminarla cuando ello no es posible, evitando posibles nulidades y sentencias inhibitorias.

Sobre el particular debe destacarse que el Cpaca no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que, de conformidad con el artículo 30613 del mismo Cpaca, es necesario acudir al artículo 10014 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuáles son los medios de oposición que constituían este tipo de excepción. Son excepciones de fondo aquellas defensas que están encaminadas a atacar la relación jurídico-sustancial.

Y son excepciones mixtas aquellas defensas que podrían aducirse indistintamente como excepciones de fondo, atendiendo su naturaleza, y/o como previas, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo: cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Son pues esas excepciones de mérito que por su naturaleza y, en algunos casos, facilidad probatoria, podrían proponerse como previas, pero conservan las consecuencias materiales sobre el proceso, es decir, que de encontrarse demostradas devienen en una sentencia negatoria temprana. Ello no significa que produzcan los efectos de los medios defensivos previos, sino que pueden declararse en las etapas primigenias del proceso.

Ahora bien, Según la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, se permite resolver a través de auto, por escrito, y antes de la audiencia inicial, los medios exceptivos propuestos por las demandadas. Pero para ello es necesario definir la aplicabilidad de las nuevas disposiciones procesales al caso en concreto, como se procede a continuación. 5.2.

El trámite inicial para resolver excepciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo La versión original del Cpaca, en su artículo 180, señalaba que en el curso de la audiencia inicial el juez o Magistrado Ponente resolvería “sobre las excepciones previas y las [mixtas] de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva” y que, de requerirse la práctica de pruebas para poder emitir un pronunciamiento al respecto, se suspendería la diligencia para recaudarlas por un término máximo de 10 días, tras el cual se reanudaría la audiencia y se decidiría la respectiva excepción. Así mismo, la norma establecía que el auto que decidiera sobre las excepciones sería susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.

Este panorama normativo cambió luego de la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 y de la Ley 2080 de 2021, como pasa a explicarse. 5.3. El trámite de las excepciones en el Decreto Ley 806 de 2020 Posteriormente el artículo 12 del Decreto Ley 806 de 2020 dispuso que durante los dos años siguientes a su expedición las excepciones se tramitarían de la siguiente manera en esta jurisdicción: Artículo 12.

Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez; subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.

De acuerdo con esta norma, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo las excepciones previas, así como las llamadas excepciones mixtas -cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva-, se tramitarían de conformidad con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es decir, mediante auto escrito antes de la audiencia inicial -en la forma que más delante se estudiará-.

El artículo 12 del Decreto Ley 806 de 2020 señalaba además que cuando “se requiera la práctica de pruebas” para resolver las excepciones previas se dará aplicación al “inciso 2º del artículo 101” del Código General del Proceso y, por tanto, dichas pruebas se decretarían “en el auto que cita a la audiencia inicial”; en el “curso de esta”» se practicarían, y “allí mismo”, se resolverían “las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión”. 5.4.

El trámite de las excepciones en la Ley 2080 de 2021 Más tarde la Ley 2080 de 2021 en su artículo 38 derogó de manera tácita el artículo 12 del Decreto Ley 806 de 2020 antes comentado y, de forma expresa, modificó el artículo 175 del Cpaca, para agregarle a éste último un segundo parágrafo, del siguiente tenor: Artículo 175. Contestación de la demanda.

Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. Según esta modificación, sólo las excepciones previas se decidirán atendiendo al procedimiento establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es decir, a través de un auto por escrito, antes de la audiencia inicial, -trámite al cual se aludirá más adelante-; y la norma añade que cuando se requiera la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial y las practicará y resolverá en el curso de dicha audiencia. Y en lo que tiene que ver con las llamadas excepciones mixtas, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 175 del CPACA, de manera expresa señala que ellas constituyen causal de sentencia anticipada, lo que significa que se estudiarán y resolverán: (i) bien sea en la sentencia anticipada -en caso de que se tenga certeza “manifiesta” de su prosperidad-, o (ii) en la sentencia de mérito al momento de resolver el fondo del asunto -normalmente en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda, ya que, en caso de que se nieguen, en principio, por sustracción de materia, carecería de sentido resolver excepciones-. 5.5.

El trámite de las excepciones previas en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) En atención a que el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 175 del Cpaca, señala que las excepciones previas se tramitarán conforme a lo dispuesto en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es necesario revisar lo establecido en esas disposiciones, así: Artículo 100.

Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.

Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.

Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.

Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones. De acuerdo con estos artículos: (i) las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución;

(ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y (iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de ésta y resolver allí mismo. Teniendo claras las reglas del nuevo régimen de excepciones previsto en la Ley 2080 de 2021 para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a continuación procede el Despacho a definir la aplicabilidad al caso en concreto de las nuevas disposiciones procesales anteriormente descritas, no sin antes estudiar el régimen de vigencia y de transición normativa de la Ley 2080 de 2021. 5.6.

El régimen de vigencia y de transición normativa de la Ley 2080 de 2021 La Ley 2080 de 2021 en su artículo 86 señala que la reforma en ella contenida empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. Así mismo, el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 estableció un régimen de “transición normativa”, aplicable a los siguientes eventos: “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo”, todos los cuales se regirán por la ley vigente en su momento.

Veamos: Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

En el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 trascrito, el legislador acogió un postulado, principio, o regla general de interpretación, fuertemente arraigado en nuestra tradición jurídica, que ha sido denominado como “retrospectividad de la ley”, según el cual generalmente prima el efecto general inmediato (o hacia el futuro) de las nuevas disposiciones procesales, con la posibilidad de afectar situaciones jurídicas que se encuentren en trámite al momento de entrada en vigencia de la norma.

Este principio general tiene una excepción: los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas continuarán rigiéndose por la ley antigua, lo que se denomina la “ultraactividad de la ley”, en virtud del principio Tempus regit actus, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. En conclusión, las novedades implementadas por la Ley 2080 de 2021 son aplicables de manera inmediata a los trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca), con excepción de: (i) las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación; y (ii) los recursos interpuestos, las pruebas decretadas, audiencias convocadas, diligencias iniciadas, los términos que hubiesen empezado a correr, incidentes y notificaciones en curso, los cuales deben tramitar conforme a las reglas procesales previstas en la norma vigente “cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 5.7.

La aplicación de la Ley 2080 de 2021 al caso en concreto En el caso en concreto, se tiene que la demanda que origina la presente causa judicial, instaurada en el año 2016, fue admitida en vigencia del texto original de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca). De igual modo, se tiene que también en vigencia de la versión original del Cpaca las entidades demandadas contestaron las demandas.

Y la Secretaría de la Sección Segunda dio traslado a la demandante de las excepciones formuladas al momento de contestar la demanda por parte de las entidades vinculadas al proceso. Bajo este horizonte, como quiera que en el proceso de la referencia lo que sigue es la fijación de fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, y que no hay términos corriendo, ni trámite o diligencia alguna iniciada que esté pendiente de resolución, al presente proceso son perfectamente aplicables las normas de índole procesal previstas en la Ley 2080 de 2021, según el principio del “efecto general inmediato” consagrado en el régimen de vigencia y transición normativa de dicha Ley.

Por lo tanto, en el presente caso corresponde al Despacho sustanciador, antes de proceder a la audiencia inicial, entrar a resolver mediante Auto las excepciones previas propuestas por las entidades demandadas, en aplicación de las nuevas reglas procesales señaladas en la Ley 2080 de 2021. Es lo que se hace a continuación.

6. ESTUDIO DE LAS EXCEPCIONES EN EL CASO EN CONCRETO 6.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva 6.1.1. Argumentos de la demandante La DEAJ propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva porque, según la Ley 4ª de 1992, “la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional… en este proceso y sobre cuya expedición no tiene injerencia la Rama Judicial”.

La parte demandante, durante el traslado de esta excepción, guardó silencio. 6.1.2. Pronunciamiento del Despacho Si bien es cierto que el marco constitucional le atribuye al Congreso expedir leyes marco para que el Gobierno ejerza la facultad de “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos (art. 150, numeral 19, literal e CN) y le atribuye al Gobierno Nacional la facultad de desarrollar las leyes marco (art. 189 numeral 14 CN), es también lo cierto que la presente es un acción de nulidad simple contra los Decretos 382 de 2012, 383 de 2013, 384 de 2013, 022 de 2014, 1270 de 2015, 1269 de 2015 y 274 de 2016, todos del Gobierno Nacional, pero referidos a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la justicia penal militar.

Expresado en otras palabras, si bien la DEAJ no es la autora de las normas demandadas, ella es la destinataria de casi todas ellas y es ella la llamada a ejecutarlas. De esta manera el proceso versa “sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, (debe) resolverse de manera uniforme” (art. 61 CGP) y además la DEAJ podría ser considerada, por lo menos, como litisconsorte cuasinecesario, ya que a ella “se extienden los efectos jurídicos de la sentencia” (art. 62 CGP).

Estas dos normas del C.G.P son aplicables en materia de lo contencioso administrativo, por disposición del artículo 306 del Cpaca. En esas condiciones, la excepción no prospera. 6.2. Ineptitud de la demanda 6.2.1. Argumentos de la demandante La DEAJ propone como excepción la ineptitud de la demanda “porque la manera en que se desarrolla tal aspecto no es suficiente para determinar la infracción de las normas citadas por la demandante para impugnar el acto cuya nulidad se pretende.

Es decir, que existe deficiencia en la argumentación jurídica relacionada con el desarrollo del concepto de la violación”. La parte demandante, durante el traslado de esta excepción, guardó silencio. 6.2.2. Pronunciamiento del Despacho Con miras a estudiar este medio exceptivo es importante resaltar que, de conformidad con el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable al proceso contencioso por remisión expresa del artículo 175 del CPACA -modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021-, la excepción previa de “ineptitud de la demanda” se configura únicamente en los siguientes dos eventos: (i) por falta de los requisitos formales, o (ii) por indebida acumulación de pretensiones.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el primer evento, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo los requisitos formales de la demanda están consagrados en los siguientes artículos del Cpaca: artículo 162 -que se refiere al contenido de la demanda-, artículo 163 -atinente a la individualización de la pretensiones-, artículo 166 -concerniente a los anexos de la demanda- y artículo 167 -relacionado con la prueba de la existencia de las normas internacionales-.

Mientras que los presupuestos y requisitos de la acumulación de pretensiones, están regulados en el artículo 165 del Cpaca. En esta oportunidad la demandada se refiere a la inepta demanda por falta de los requisitos formales, específicamente de los señalados en el numeral 4° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, consistentes en que deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado la importancia del desarrollo del concepto de violación de la demanda para que, de un lado, el juez pueda emitir un pronunciamiento de fondo, y de otra, para que los demás sujetos procesales puedan ejercer sus derechos a oponerse o a coadyuvar las pretensiones de la demanda.

No obstante, también ha considerado que una inadecuada argumentación no siempre implica que configure esta excepción. Ahora bien, en este caso la demanda expone claramente las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación de las mismas, incluso in extenso, al tiempo que cita abundante jurisprudencia en apoyo de sus tesis. Tema diferente es si tiene razón o no, lo cual se decidirá en su oportunidad.

Pero el requisito de argumentar los cargos se cumple a cabalidad. En esas condiciones, la excepción no prospera. 6.3. Caducidad 6.3.1. Argumentos de la demandada El Departamento Administrativo de la Función Pública propone como excepción la caducidad de la acción porque en la demanda el medio de control de simple nulidad “va aparejado con pretensiones de restablecimiento automático de un derecho… (que tiene) una caducidad de cuatro (4) meses”.

La parte demandante, durante el traslado de esta excepción, guardó silencio. 6.3.2. Pronunciamiento del Despacho Como quiera que el Despacho mediante Auto del 25 de julio de 2018 admitió la demanda y ordenó tramitarla como una acción de simple nulidad, la cual se puede interponer “en cualquier tiempo”, como lo dispone el artículo 164 numeral 1º literal a) del Cpaca, el cargo no aplica.

En esas condiciones, la excepción no prospera. 6.4. Indebida integración del contradictorio por una proposición jurídica incompleta 6.4.1. Argumentos de la demandada El Departamento Administrativo de la Función Pública señala que hay indebida integración del contradictorio por una proposición jurídica incompleta, ya que “no es jurídicamente posible sin que previamente se decrete la nulidad de los Acuerdos convencionales que le sirvan de causa (prejudicialidad), los cuales gozan en la actualidad de fuerza vinculante”.

La parte demandante, durante el traslado de esta excepción, guardó silencio. 6.4.2. Pronunciamiento del Despacho El Consejo de Estado ha señalado lo siguiente sobre la prejudicialidad en materia contenciosa: “el juez decretará la suspensión del proceso cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestiones que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado del proceso contencioso administrativo.

La prejudicialidad genera la suspensión temporal de la competencia del juez en un proceso hasta tanto se decida otro cuya decisión incida en el que se suspende; con esta herramienta se busca que no haya decisiones opuestas o contradictorias”. En este caso sea lo primero constatar que no obra en el expediente prueba de la existencia de otro proceso judicial en contra de los Acuerdos convencionales suscritos entre los sindicatos del sector justicia y el Gobierno Nacional, Acuerdos que condujeron a la expedición de los Decretos demandados.

En este sentido, no hay otra presunta nulidad pendiente o en curso, de suerte que prejudicialidad no hay. En segundo lugar, en cuanto al cargo de la presunta presencia de una proposición jurídica incompleta, es preciso señalar que no se está en presencia de un acto administrativo complejo sino de Decretos individuales que tienen existencia propia y que fueron dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de su facultad para desarrollar las leyes marco.

En este sentido, no hay lugar a exigir que se demande también las antecedentes de estos Decretos. En esas condiciones, la excepción no prospera. 6.5. El cumplimiento de un deber legal 6.5.1. Argumentos de la demandada La Fiscalía General de la Nación propone como excepción el cumplimiento de un deber legal, pues las normas demandadas “a la fecha goza de presunción de legalidad y se encuentra vigente”, de manera que la Fiscalía la debía cumplir.

La parte demandante, durante el traslado de esta excepción, guardó silencio. 6.5.2. Pronunciamiento del Despacho La excepción consistente en el cumplimiento de un deber legal es una excepción de mérito, que será decidida en la sentencia, puesto que no es posible encuadrar su contenido en ninguno de los eventos señalados en los artículos 100 del Código General del Proceso y 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 6.6.

El cobro de lo no debido 6.6.1. Argumentos de la demandada La Fiscalía General de la Nación propone como excepción el cobro de lo no debido ya que a la fecha “no hay suma alguna que se deba cancelar”. La parte demandante, durante el traslado de esta excepción, guardó silencio. 6.6.2. Pronunciamiento del Despacho La excepción consistente en el cobro de lo no debido es una excepción de mérito, que por tanto será decidida en la sentencia, Se trata de una excepción de mérito, que será decidida en la sentencia, puesto que no es posible encuadrar su contenido en ninguno de los eventos señalados en los artículos 100 del Código General del Proceso y 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 6.7.

La buena fe 6.7.1. Argumentos de la demandada La Fiscalía General de la Nación propone como excepción la buena fe que ella ha respetado, “ya que solo procede conforme a las normas legales vigentes”. La parte demandante, durante el traslado de esta excepción, guardó silencio. 6.7.2. Pronunciamiento del Despacho La excepción consistente en el hecho de obrar de buena fe es una excepción de mérito, que por tanto será decidida en la sentencia, Se trata de una excepción de mérito, que será decidida en la sentencia, puesto que no es posible encuadrar su contenido en ninguno de los eventos señalados en los artículos 100 del Código General del Proceso y 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 6.8.

La genérica 6.8.1. Argumentos de las demandadas El Departamento Administrativo de la Función Pública y la Fiscalía General de la Nación proponen como excepción la genérica, consistente en cualquier hecho que aparezca probado en el expediente que contrarreste las pretensiones de la demanda. La parte demandante, durante el traslado de esta excepción, guardó silencio. 6.8.2.

Pronunciamiento del Despacho El Despacho no observa en el expediente ninguna otra excepción previa o mixta que deba ser declarada. Por último, el Despacho observa que no hay lugar a adoptar medidas de saneamiento procesal.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones previas o mixtas de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud de la demanda, caducidad e indebida integración del contradictorio, propuestas por las entidades accionadas.

SEGUNDO: DECLARAR que no hay lugar a adoptar medidas de saneamiento procesal.

TERCERO: DECLARAR que los demás medios defensivos propuestos como excepciones sustanciales serán estudiados al resolver el fondo del asunto.

CUARTO: RECONOCER personería a los siguientes apoderados: Al abogado César Augusto Mejía Ramírez identificado con cédula de ciudadanía No. 80.041.811 y T.P 159.699 del C.S.J, como apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el poder visible a folio 189. Al abogado Javier Sanclemente Arciniegas identificado con cedula de ciudadanía N 79.486.565 y T.P 81.166 del C.S.J como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la resolución poder visible a folio 88.

Al abogado Néstor Santiago Arévalo Barrero identificado con cedula de ciudadanía N 80.467.462 y T.P 128.334 del C.S.J, como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con la resolución visible a folio 99. A la abogada Nancy Yamile Moreno Piñeros identificada con cedula de ciudadanía N° 1.075.276.985 y T.P 264.424 del C.S.J, como apoderada de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el poder visible a folio 111.

A la abogada Adriana Marcela Ortega Moreno, identificada con la cédula de ciudadanía N 1.013.607.950 y T.P 273.576 del C.S.J como apoderada del Departamento Administrativo de la Función Pública, de conformidad con el poder visible a folio 148.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión por Estado, a través de la Secretaría de la Sección Segunda, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

SEXTO: INFORMAR a las partes y demás intervinientes que contra la presente providencia procede el recurso de reposición, de acuerdo con los artículos 242 y 243A del CPACA.

SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada y en firme la presente providencia, la Secretaría de la Sección Segunda deberá remitir el expediente al Despacho sustanciador para proveer acerca de la procedencia de la celebración de la audiencia inicial o de la emisión de sentencia anticipada.

OCTAVO: Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA