1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2020-00208-01 (28192) Demandante JVL GAMING COLOMBIA S.A.S. Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Tributos aduaneros.
Procedimiento de determinación. Límites a la discusión del origen de la mercancía. Decreto 390 de 2016. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió1:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas. (…).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA JVL Gaming Colombia S.A.S. presentó 12 declaraciones de importación2, entre septiembre de 2016 y julio de 2017, para introducir al territorio aduanero nacional máquinas de juegos de azar clasificadas en la subpartida arancelaria 9504.30.10.10 y monitores de máquinas de juegos de azar en la subpartida 8528.59.00.00.
En dichas declaraciones, aplicó un arancel del 0%, para lo cual invocó el trato arancelario preferencial del tratado de libre comercio (TLC) celebrado entre Colombia y Canadá. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) profirió la resolución 012214 del 30 de noviembre de 2018, por cuanto consideró que no se cumplieron las reglas de origen del Tratado y, por lo tanto, negó el trato arancelario preferencial de las 12 declaraciones de importación referidas.
Esta decisión fue confirmada mediante la resolución 003109 del 2 de mayo de 2019. La autoridad aduanera profirió la liquidación oficial de corrección 1-03-241-201-639- 004452 del 6 de septiembre de 2019, por medio de la cual liquidó el arancel y el IVA 1 SAMAI, índice 2, PDF de la sentencia, página 25. 2 Las declaraciones de importación están relacionadas en la Liquidación Oficial de Corrección 1-03-241-201-639-004452, que son las siguientes: 13883023768525 del 6 de septiembre de 2016, 91003014742420 del 9 de septiembre de 2016, 91003014813696 del 26 de septiembre de 2016, 13883030606840 del 12 de octubre de 2016, 13883030613969 del 24 de octubre de 2016, 13883023806635 del 1 de diciembre de 2016, 91003015272319 del 6 de enero de 2017, 13883023826611 del 13 de enero de 2017, 91003015390299 del 6 de febrero de 2017, 91003015390511 del 6 de febrero de 2017, 91048012318012 del 30 de mayo de 2017, 07532270333263 del 6 de julio de 2017.
Cfr. SAMAI, índice 2, ZIP “ED_RECIBEMEM_14_25000233700020200”, PDF “ANTECEDENTES TOMO I” página 306. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00208-01 (28192) Demandante: JVL Gaming Colombia S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicable en las 12 operaciones de importación frente a las cuales se negó el trato arancelario preferencial.
Además, impuso la sanción del numeral 12.1 del artículo 528 del Decreto 390 de 2016. La importadora presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión. Sin embargo, la autoridad aduanera la confirmó mediante la resolución 000616 del 31 de enero de 2020.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: A. A TÍTULO DE NULIDAD. Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los Actos Administrativos demandados, se sirva declarar la Nulidad Absoluta de: (i) la Liquidación Oficial de Corrección No. 1- 03-241-201-639-004452 del 06 de septiembre de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá; y (ii) la Resolución No. 000616 del 31 de enero de 2020, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Actos Administrativos mediante los cuales se modificaron, indebidamente, las declaraciones de importación presentadas por mi representada mediante los autoadhesivos No. 13883023768525 del 06 de septiembre de 2016, No. 91003014742420 del 09 de septiembre de 2016, No. 91003014813696 del 26 de septiembre de 2016, No. 13883030606840 del 12 de octubre de 2016, No. 13883030613969 del 24 de octubre de 2016, No. 13883023806635 del 01 de diciembre de 2016, No. 91003015272319 del 06 de enero de 2017, No. 13883023826611 del 13 de enero de 2017, No. 91003015390299 del 06 de febrero de 2017, No. 91003015390511 del 06 de febrero de 2017, No. 91048012318012 del 30 de mayo de 2017, No. 07532270333263 del 06 de julio de 2017.
En caso de que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por JVL Gaming Colombia S.A.S. durante este proceso, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se declare la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos antes mencionados, derivada de los fundamentos aceptados. B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. 1. Solicito respetuosamente a su Honorable Despacho, se sirva declarar la firmeza de las declaraciones de importación presentadas por mi representada mediante los autoadhesivos No. 13883023768525 del 06 de septiembre de 2016, No. 91003014742420 del 09 de septiembre de 2016, No. 91003014813696 del 26 de septiembre de 2016, No. 13883030606840 del 12 de octubre de 2016, No. 13883030613969 del 24 de octubre de 2016, No. 13883023806635 del 01 de diciembre de 2016, No. 91003015272319 del 06 de enero de 2017, No. 13883023826611 del 13 de enero de 2017, No. 91003015390299 del 06 de febrero de 2017, No. 91003015390511 del 06 de febrero de 2017, No. 91048012318012 del 30 de mayo de 2017, No. 07532270333263 del 06 de julio de 2017, en tanto mi representada acreditó el cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de promoción comercial celebrado entre Colombia y Canadá en lo relacionado con el trato arancelario preferencial que se aplicaba a las mercancías por ella importada, demostrando así la validez de los certificados de origen tanto para máquinas de juegos de azar y para los monitores diseñados y producidos por JVL y, en consecuencia, que JVL Gaming Colombia S.A.S. 3 SAMAI, índice 1, PDF de la demanda, páginas 6 y 7.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00208-01 (28192) Demandante: JVL Gaming Colombia S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no debe suma alguna por concepto de mayores tributos aduaneros a pagar – arancel e impuesto sobre las ventas –, así como tampoco por concepto de las sanciones a que se refiere el numeral 2.2. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 y numeral 12.1 del artículo 528 del Decreto 390 de 2016.
En caso de que su Honorable Despacho declare la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, solicito subsidiariamente se determine el importe relacionado con las modificaciones consideradas por su Honorable Despacho. [Transcripción fiel del original]. A estos efectos, el demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 83 y 228 de la Constitución Política; artículos 3, 40, 42 y 137 de la Ley 1437 de 2011; artículo 264 de la Ley 223 de 2995; artículo 197 de la Ley 1607 de 2012; artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso; artículos 2, 555 y 556 del Decreto 390 de 2016; artículos 2, 653, 654 y 657 del Decreto 1165 de 2019; artículo 406 y anexo 301 del Acuerdo de Promoción Comercial (TLC) suscrito entre Colombia y Canadá; y las circulares 175 de 2001 y 20 de 2018 de la DIAN.
El concepto de la violación de esas disposiciones se resume, así: Sostuvo que la demandada le impidió ejercer una defensa técnica porque no estudió las pruebas que acreditaban el origen de la mercancía. Señaló que la DIAN sustentó lo anterior en que el trato arancelario preferencial fue negado en el procedimiento de verificación de origen, por lo que los actos acusados se limitaban a determinar la correcta liquidación de tributos aduaneros.
Empero, para la actora, esto desconoce su derecho de defensa porque el punto central de la discusión gira en torno a si la mercancía es originaria de Canadá, y supone una equiparación improcedente del trámite de determinación con el de cobro coactivo. Manifestó que, en el procedimiento de verificación de origen, la autoridad aduanera envió requerimientos de información en español, sin traducción oficial a los idiomas oficiales de Canadá (inglés y francés), lo que dificultó el recaudo probatorio.
Alegó que la DIAN omitió valorar las facturas, declaraciones de importación y demás pruebas que acreditan el cumplimiento de la regla de origen de la mercancía, que consiste en el cambio arancelario. Destacó la existencia de un video que demuestra la existencia de un proceso productivo en el país exportador y la lista de materiales de la elaboración de los bienes importados.
Insistió en que demostró el cambio de clasificación arancelaria del anexo 301 del TLC, por lo que los actos acusados incurren en falsa motivación al concluir lo contrario. En cuanto a las máquinas de juego importadas, de las subpartidas 9504.30.00.11, explicó que bastaba el salto arancelario desde cualquier otra mercancía o material de esa misma partida.
Teniendo esto presente, consideró cumplido el requisito porque se utilizaron materiales cuya clasificación solo cambia en los últimos 4 dígitos. Frente a los monitores Hummer Head, de la subpartida 8528.59, se admitía el salto arancelario a partir de cualquier otra partida. Así, en el caso concreto, se cumplió esta regla porque la mercancía fue elaborada a partir de productos provenientes de las partidas 72.10, 95.04, 85.43, 90.13 y 39.26.
Manifestó que se desconoció el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal porque la actuación de la importadora no generó un daño al fisco, lo cual Radicado: 25000-23-37-000-2020-00208-01 (28192) Demandante: JVL Gaming Colombia S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituye un requisito para la procedencia de una sanción. De igual forma, consideró que no se probó la intención fraudulenta de la demandante.
Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda señalando que la firmeza de las resoluciones que terminaron el procedimiento de verificación de origen le permitió proferir la liquidación oficial de corrección que modificara los tributos aduaneros a cargo de la importadora. Advirtió que los hechos de la demanda cuentan con subdivisiones entre numerales y literales, lo cual se encuentra prohibido de conformidad con el numeral 3 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.
Puso de presente que las resoluciones de verificación de origen fueron demandadas en el proceso 11001-03-27-000-2019-00043-00, que se encuentra pendiente de fallo ante el Consejo de Estado. Así, sostuvo que en el asunto de la referencia solo pueden ser estudiados los argumentos relacionados con el procedimiento de liquidación oficial de corrección, pues cualquier aspecto relacionado con el origen de la mercancía debe ser resuelto en el proceso referido.
Respecto a los cargos relacionados con la valoración de las pruebas, destacó que son aspectos sobre el cumplimiento de la regla de origen, lo cual no se debe discutir en este proceso. Afirmó que no hay lugar a una falta de motivación, pues los actos acusados están sustentados sobre hechos reales, que constituyen una transgresión a las disposiciones legales aduaneras vigentes al momento de su ocurrencia. Precisó que la sanción es procedente ante la liquidación de los tributos aduaneros, sin que sea necesario demostrar que la conducta fue lesiva.
Solicitó condenar en costas a la demandante al considerar que la demanda carece de fundamento jurídico. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condeno en costas de conformidad con los siguientes argumentos. Anunció que analizaría de forma conjunta los cargos de la demanda porque están relacionados entre sí y porque todos ellos versan sobre la procedencia del trato arancelario preferencial del TLC suscrito entre Colombia y Canadá. Explicó el procedimiento de verificación de origen del artículo 406 del Tratado; y destacó que la DIAN profirió la resolución 012214 de 2018, que negó el trato arancelario preferencial a la actora porque la mercancía no califica como originaria de Canadá, decisión confirmada en la resolución 3109 de 2019.
Indicó que los actos de determinación controvertidos en este proceso son posteriores a esa decisión y determinan los tributos aduaneros aplicables en virtud de la negativa del trato arancelario preferencial. Aseguró que «la falta de ejecutoria de los actos administrativos mediante los cuales Radicado: 25000-23-37-000-2020-00208-01 (28192) Demandante: JVL Gaming Colombia S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se suspende un acuerdo de libre comercio suscrito entre Canadá y la República de Colombia, no obstaculizan el inicio del procedimiento adelantado por la demandada mediante el cual se profieren las actuaciones aquí demandadas.
Por lo cual este hecho no invalida de forma alguna la presunción de legalidad de los actos demandados en este proceso»4. Por lo anterior, insistió en que las resoluciones que sustentaron la liquidación oficial de corrección mantienen su presunción de legalidad, por lo que es válida la determinación de tributos aduaneros y la imposición de sanciones.
De conformidad con lo anterior, manifestó que los actos demandados no adolecen de falsa motivación y sostuvo que el material probatorio aportado en la actuación administrativa permite determinar que la mercancía en cuestión no está amparada con el acuerdo de tratado de libre comercio suscrito entre Canadá y la República de Colombia. Frente a la imposición de la sanción, aclaró que existió una conducta lesiva porque los errores en las declaraciones de importación arrojaban un menor pago de tributos aduaneros.
No impuso condena en costas porque no estaba probada su causación. Recurso de apelación La demandante sustentó su impugnación señalando que el tribunal no resolvió la totalidad de los cargos de nulidad propuestos en la demanda, sino que se limitó a determinar la existencia y presunción de legalidad de los actos acusados. Por lo anterior, manifestó que reiteraba todos los argumentos planteados en la demanda, para que fueran decididos en segunda instancia. Cuestionó que el a quo concluyera que la negativa respecto del trato arancelario preferencial fuera suficiente para proferir los actos de determinación, sin analizar el material probatorio aportado para determinar la correcta liquidación de los tributos aduaneros.
Reiteró lo expuesto en la demanda con relación a que las pruebas del expediente demuestran el cumplimiento de la regla de origen por el criterio de cambio de clasificación arancelaria. También insistió en el desconocimiento del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. Refirió que, para sustentar la sanción, la entidad demandada debía demostrar que la actora incurrió en una conducta antijurídica, que consistiría en que el contribuyente afectó el recaudo nacional.
Destacó que la administración no puede imponer sanciones aplicando criterios objetivos. Oposición al recurso La DIAN guardó silencio. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público también guardó silencio. 4 Samai del tribunal, índice 22, página 24. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00208-01 (28192) Demandante: JVL Gaming Colombia S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa El consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño, mediante escrito del 14 de mayo de 20255, manifestó estar impedido para conocer de este asunto, por encontrarse incurso en la causal de impedimento del numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso.
Al desintegrarse el cuórum decisorio, mediante acta del 31 de julio de 20256, se designaron como conjueces a los doctores Juan Camilo Serrano Valenzuela y Humberto Aníbal Restrepo Vélez. En este orden, la sala declarará fundado el impedimento presentado porque el consejero conoció del proceso de la referencia en primera instancia en tanto suscribió el fallo apelado, cuando formaba parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. Por consiguiente, será separado del presente asunto.
Problema jurídico Corresponde a la sala decidir sobre la legalidad de la liquidación oficial de corrección 1-03-241-201-639-004452 del 6 de septiembre de 2019 y de la resolución 000616 del 31 de enero de 2020, actos expedidos por la DIAN, por medio de los cuales determinó los tributos aduaneros e impuso la sanción del numeral 12.1 del artículo 528 del Decreto 390 de 2016 con relación a las 12 declaraciones de importación7 presentada por JVL Gaming Colombia S.A., entre septiembre de 2016 y julio de 2017.
Análisis del caso concreto La demandante sostuvo que la DIAN y el tribunal desconocieron que está probado que la mercancía importada es originaria de Canadá, por lo que procede el trato arancelario preferencial del TLC celebrado por Colombia con dicho país. Para decidir, se debe tener en cuenta que el artículo 577 del Decreto 390 de 20168 establece lo siguiente: Artículo 577.
Facultad de corregir. Mediante la liquidación oficial de corrección la autoridad aduanera podrá corregir los errores u omisiones en la declaración de importación, exportación o documento que haga sus veces, cuando tales errores u omisiones generen un menor pago de derechos e impuestos y/o sanciones que correspondan, en los siguientes aspectos: tarifa de los derechos e impuestos a que hubiere lugar, tasa o tipo de cambio, rescate, sanciones, intereses, operación aritmética, código del tratamiento preferencial y al régimen o destino aplicable a las mercancías.
Igualmente se someterán a la liquidación oficial de corrección las controversias sobre recategorización de los envíos de entrega rápida; o cambio de régimen de mercancías que se hubieren sometido a tráfico postal. 5 Samai, índice 18. 6 Samai, índice 23 7 Las declaraciones de importación están relacionadas en la Liquidación Oficial de Corrección 1-03-241-201-639-004452, que son las siguientes: 13883023768525 del 6 de septiembre de 2016, 91003014742420 del 9 de septiembre de 2016, 91003014813696 del 26 de septiembre de 2016, 13883030606840 del 12 de octubre de 2016, 13883030613969 del 24 de octubre de 2016, 13883023806635 del 1 de diciembre de 2016, 91003015272319 del 6 de enero de 2017, 13883023826611 del 13 de enero de 2017, 91003015390299 del 6 de febrero de 2017, 91003015390511 del 6 de febrero de 2017, 91048012318012 del 30 de mayo de 2017, 07532270333263 del 6 de julio de 2017.
Cfr. SAMAI, índice 2, ZIP “ED_RECIBEMEM_14_25000233700020200”, PDF “ANTECEDENTES TOMO I” páginas 311 a 314. 8 Esta norma es aplicable a este caso porque inició su vigencia el martes 22 de marzo de 2016. Cfr. Numeral 1 del artículo 674 del Decreto 390 de 2016. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00208-01 (28192) Demandante: JVL Gaming Colombia S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La expedición de una liquidación oficial de corrección no impide el ejercicio de la facultad de revisión. También habrá lugar a la liquidación oficial de corrección, cuando previamente se hubiere adelantado el procedimiento de verificación de origen de mercancías importadas, en cuyo caso el proceso tendiente a la liquidación oficial de corrección se adelantará una vez en firme la resolución de determinación de origen contemplada por el artículo 599 del presente decreto.
Dentro de dicho proceso no habrá lugar a controvertir los hechos o las normas relacionadas con el origen de las mercancías, sino las tarifas correspondientes a los derechos e impuestos a la importación y la sanción, como consecuencia de haberse negado el trato arancelario preferencial. [subraya la sala]. Conforme esta norma, la autoridad tributaria puede, de forma previa al trámite de fiscalización, adelantar el procedimiento de verificación de origen y, una vez culminado este y en firme los actos que lo resuelven, realizar la determinación de los tributos aduaneros.
En dicho escenario, la norma antes expuesta prohibió reabrir el debate sobre los hechos o las normas relacionadas con el origen de la mercancía. Esto se sustenta en que, en este evento, los procedimientos de origen y de determinación se consideran independientes y, por lo tanto, no puede reabrirse el debate ya resuelto9. Conforme lo expuesto, en principio, sería improcedente la discusión sobre el cumplimiento de la regla de origen del TLC suscrito entre Colombia y Canadá porque está probado que, en un trámite previo de verificación de origen, la autoridad aduanera profirió las resoluciones que negaron el trato arancelario preferencial de las 12 declaraciones de importación objeto de controversia10.
No obstante, en este caso debe tenerse en cuenta que la discusión sobre la verificación de origen tendrá incidencia en los actos acusados, pues es un hecho esencial para la determinación de los tributos aduaneros exigibles, más aún cuando la demanda del proceso de la referencia se sustenta, precisamente, en que se cumplieron las reglas de origen para tener derecho al trato arancelario preferencial del TLC suscrito entre Colombia y Canadá. Así lo indicó esta sección, aunque con relación a actos de liquidación oficial de corrección proferidos en vigencia del Decreto 2685 de 1999, al señalar lo siguiente11: Dado que el acto de verificación de origen fue el sustento de los actos demandados en este caso, su nulidad implica per se la pérdida de fundamento de estos, pues acorde con la decisión jurisdiccional respecto de los primeros, las mercancías importadas sí eran originarias de Chile, de manera que podían acceder al tratamiento arancelario preferencial del Ace 24, lo cual resulta suficiente para declarar la nulidad de los actos enjuiciados y, en consecuencia, la Sala se releva de efectuar análisis adicionales.
En el caso bajo examen, las resoluciones 012214 de 2018 y 003109 de 2019, que negaron el trato arancelario preferencial para las declaraciones de importación modificadas por la liquidación oficial de corrección acusada, fueron declaradas nulas mediante la sentencia de única instancia del 16 de noviembre de 202312. Como se expuso, el único sustento de los actos acusados consistió en la negativa del trato arancelario preferencial en el procedimiento de verificación de origen13.
Por 9 Esta sección se pronunció en este mismo sentido frente a un caso en que era aplicable el Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero anterior al Decreto 390 de 2016). Cfr. Sentencia del 15 de julio de 2021, exp. 24511, C.P. Milton Chaves García. 10 Samai del tribunal, índice 1, carpeta de anexos de la demanda, PDF de los anexos 24 y 25. 11 Sentencia del 11 de julio de 2024, exp. 23250, C.P. Wilson Ramos Girón. 12 Exp. 24860, C.P. Wilson Ramos Girón. 13 SAMAI, índice 2, ZIP “ED_RECIBEMEM_14_25000233700020200”, PDF “ANTECEDENTES TOMO I” página 305; y ZIP “ED_RECIBEMEM_14_25000233700020200”, PDF “ANTECEDENTES TOMO II” página 106.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00208-01 (28192) Demandante: JVL Gaming Colombia S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo anterior, la declaratoria de ilegalidad de los actos de verificación de origen conlleva la nulidad de la liquidación oficial de corrección porque, como lo manifestó la demandante, y contrario a lo dicho por la DIAN, la importadora tenía el derecho de aplicar un trato arancelario preferencial reconocido en el TLC suscrito entre Colombia y Canadá. Conclusión Prospera el recurso de apelación sin que sea necesario estudiar los demás cargos del recurso (sobre la omisión en la valoración de pruebas y la procedencia de la sanción), pues lo expuesto es suficiente para revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad total de los actos acusados.
A título de restablecimiento del derecho, la sala declarará la firmeza de las declaraciones de importación objeto de controversia, conforme fue pretendido por la demandante. Costas No procede la imposición de condena por este concepto en esta instancia porque no está demostrada la causación de conformidad con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 (numeral 8) del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar fundado el impedimento presentado por el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño, por lo que queda separado del conocimiento de este proceso. 2.
Revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el 31 de agosto de 2023. 3. Declarar la nulidad de la de la liquidación oficial de corrección 1-03-241-201- 639-004452 del 6 de septiembre de 2019 y de la resolución 000616 del 31 de enero de 2020, actos expedidos por la DIAN, que determinaron tributos aduaneros e impusieron una sanción a cargo de JVL Gaming Colombia S.A., con ocasión de las 12 declaraciones de importación presentadas entre septiembre de 2016 y julio de 2017. 4.
A título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de las declaraciones de importación presentadas por JVL Gaming Colombia S.A., identificadas con los siguientes números de autoadhesivos: 13883023768525 del 6 de septiembre de 2016, 91003014742420 del 9 de septiembre de 2016, 91003014813696 del 26 de septiembre de 2016, 13883030606840 del 12 de octubre de 2016, 13883030613969 del 24 de octubre de 2016, 13883023806635 del 1 de diciembre de 2016, 91003015272319 del 6 de enero de 2017, 13883023826611 del 13 de enero de 2017, 91003015390299 del 6 de febrero de 2017, 91003015390511 del 6 de febrero de 2017, Radicado: 25000-23-37-000-2020-00208-01 (28192) Demandante: JVL Gaming Colombia S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 91048012318012 del 30 de mayo de 2017, 07532270333263 del 6 de julio de 2017. 5.
Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO SERRANO VALENZUELA Conjuez (Firmado electrónicamente) HUMBERTO ANÍBAL RESTREPO VÉLEZ Conjuez Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador