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11001032800020200008300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2020-10-07

Radicación interna: 68271 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ramiro Basili Colmenares Sayago, Alvaro Jesus Silva Colmenares·Demandado: Margarita Cabello Blanco

Demandantes: Ramiro Basili Colmenares Sayago y otro Demandada: Margarita Leonor Cabello Blanco procuradora general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2020-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2020-00083-00 Demandantes: RAMIRO BASILI COLMENARES SAYAGO Y ÁLVARO JESÚS SILVA COLMENARES Demandada: MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO – PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN. Temas: Aclaración de la sentencia AUTO DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia elevada por la parte actora contra la sentencia del 10 de agosto de 2023, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de Margarita Leonor Cabello Blanco como procuradora general de la Nación. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral1, los señores Ramiro Basili Colmenares Sayago y Álvaro Jesús Silva2 demandaron el acto de elección de Margarita Leonor Cabello Blanco como procuradora general de la Nación, emitido por el Senado de la República el 27 de agosto de 2020. 2. Lo anterior, con el objeto de que se acceda a la siguiente pretensión: Se declare la nulidad de la elección de la Procuradora General de la Nación, que recayera en la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, para ejercer las funciones de Procuradora general de la Nación, cuya elección es contraria a las normas del Ordenamiento Constitucional, que consagran la designación para ejercer las funciones del cargo citado (sic a toda la cita). 1.1.

Fundamentos fácticos 3. En síntesis, la parte actora relató que el presidente de la República3, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado habrían designado a los 1 Previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 2 Actuando en nombre propio. 3 Periodo 2018-2022. Demandantes: Ramiro Basili Colmenares Sayago y otro Demandada: Margarita Leonor Cabello Blanco procuradora general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2020-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 candidatos integrantes de la terna para la elección del cargo de procuradora general de la Nación4 sin el debido acatamiento del principio constitucional de mérito en el acceso a cargos públicos y, en el caso de la candidata postulada por el jefe del ejecutivo en el orden nacional, «sin agotar los procedimientos de la convocatoria pública meritocrática». 4.

En concepto de los demandantes, pese a la situación mencionada, el Senado de la República eligió como procuradora general de la Nación a la demandada sin objetar de ninguna manera la postulación de los candidatos que integraron la terna. 2. Sentencia de única instancia 9. Mediante fallo del 10 de agosto de 20235, la Sala denegó las pretensiones de la demanda por cuanto, en esencia, consideró que lo dispuesto en los artículos 125 y 126 superiores no resultaba aplicable al proceso de elección del procurador general de la Nación, toda vez que el artículo 276 ibidem contenía las disposiciones correspondientes a dicho trámite, sin que en tal disposición se hubiese impuesto a las autoridades participantes el agotamiento de etapas o presupuestos específicos con miras a la integración de la terna con base en la cual el Congreso de la República debe efectuar la designación mencionada. 10.

Así, se advirtió que la Presidencia no contaba con ningún cuerpo normativo que estableciera reglas adicionales para la postulación del ternado cuya designación corresponde al presidente de la República, por lo que éste cuenta con la posibilidad de designarlo, sin más límites que los que imponen los requisitos e inhabilidades contemplados para el ejercicio del cargo de procurador general de la Nación. 11.

A su vez, se afirmó que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en ejercicio de la función de adoptar sus propios reglamentos (artículos 235.9 y 237.6 de la Constitución Política), sí establecieron parámetros adicionales para el desarrollo del proceso de designación de sus ternados para el proceso electoral en comento. 12.

De igual manera, no se encontró acreditada la violación del principio constitucional de separación de poderes (artículo 113 superior), por cuanto la intervención de diferentes poderes públicos en la designación de los órganos de dirección de los entes independientes a las ramas legislativa, ejecutiva y judicial fue una práctica normativa recurrente del constituyente de 1991 y, en particular, la participación de diferentes órganos estatales en la designación del procurador general de la Nación tiende a evitar la cooptación de dicho funcionario por cualquier otro centro de poder dentro de la estructura del Estado. 4 Margarita Leonor Cabello Blanco, Wilson Ruiz Orejuela y Juan Carlos Cortés González, respectivamente. 5 Índice SAMAI 123.

Demandantes: Ramiro Basili Colmenares Sayago y otro Demandada: Margarita Leonor Cabello Blanco procuradora general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2020-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Solicitud de aclaración de la sentencia 13. Por medio de escrito del 17 de agosto de 20236, los accionantes presentaron solicitud de aclaración respecto del fallo de única instancia reseñado, con el objeto de que se esclarecieran los siguientes aspectos: i) Si para el caso sometido a consideración en la demanda, se tuvo en cuenta el Principio del Equilibrio de Poderes, que consagró el artículo 2, inciso 4, del Acto Legislativo 02 de 2025 (sic). ii) En caso afirmativo, se nos precise, el método de interpretación que se aplicó en el fallo, con el fin de no vulnerar el precepto 126, inciso 4, de la Carta Política. iii) Se nos ilustre, con relación a la naturaleza jurídica del Senado de la República, como Órgano elector. 14.

Lo anterior, por cuanto consideraron que la excepción contemplada en el inciso cuarto del artículo 126 superior, en virtud de la cual dicha disposición constitucional no debe aplicarse a «los concursos regulados por la ley», «se refiere a las carreras especiales, entre las cuales tenemos: i) la carrera administrativa; ii) la carrera de servicios técnicos legislativos; iii) la carrera judicial; iv) la carrera militar; v) la carrera de la fiscalía general de la nación; vi) la carrera de la Procuraduría General de la Nación; y vii) la carrera de la Contraloría General de la República». 15.

Por lo tanto, advirtieron que la designación del procurador general de la Nación, por tratarse de una elección a cargo de una corporación pública, como el Congreso de la República, debía someterse a lo señalado en la referida norma constitucional. 16. De igual forma, sostuvieron que «el artículo 276 de la Carta Política, no es una norma aislada conforme se sostuvo en la sentencia, pues de ser así, estaríamos frente a una interpretación errada, que no alcanza el sentido verdadero de la interpretación, ni mucho menos a una verdad jurídica, toda vez, que por complementación con el artículo 126, inciso 4, de la Constitución Nacional, se conjuga el verdadero espíritu normativo y la verdad jurídica, situación imprescindible para no incurrir en una errónea interpretación por aplicación diferente de la Carta Política Colombiana».

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 26. En atención a que la sentencia del 10 de agosto de 2023 cuya aclaración se solicita fue proferida por esta misma Sala, existe competencia para su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011. 6 Índice SAMAI 127.

Demandantes: Ramiro Basili Colmenares Sayago y otro Demandada: Margarita Leonor Cabello Blanco procuradora general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2020-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2. Sobre la solicitud de aclaración de sentencias 27. El artículo 290 del CPACA establece que las partes o el Ministerio Público podrán solicitar la aclaración de la sentencia emitida dentro de los procesos de nulidad electoral dentro de los dos días siguientes a aquel en que se entienda surtida la notificación de dicha providencia. 2.1.

Oportunidad 28. En este caso, la decisión fue notificada el 11 de agosto de 20237, por lo que, tomando en consideración lo señalado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación en el auto del 29 de noviembre de 20228, el término para presentar la solicitud se extendió hasta el 17 de agosto de 2023, fecha en la que fue remitido el escrito bajo estudio. 2.2.

De los requisitos para que proceda la solicitud de aclaración. 29. Ahora bien, la referida disposición no cuenta con ninguna regla relativa a las condiciones de procedibilidad ni al trámite que debe surtirse para resolver una solicitud de aclaración. Por tanto, y en atención a lo señalado en el artículo 306 ibídem9, debe aplicarse al proceso lo dispuesto en el artículo 285 del CGP, que indica que la aclaración de la sentencia procede únicamente cuando esta «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». 30.

Así, el objetivo perseguido por el legislador con la incorporación de la figura de la aclaración de providencias no es el de ofrecer a las partes y al Ministerio Público un mecanismo para controvertirlas o atacarlas, sino el de permitir al juez, a solicitud de dichos sujetos procesales, pronunciarse con mayor claridad respecto del contenido de la parte resolutiva o de los apartes considerativos que condicionan el cumplimiento de lo decidido en esta, con el fin de garantizar su cumplimiento. 31.

Por ello, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que la aclaración de providencias no se extiende «a la posibilidad de modificar, rectificar o reformar la decisión o sus fundamentos jurídicos, ni [sirve] para plantear inconformidades, reparos o cuestiones propias de los recursos e incidentes que tienen a su alcance los sujetos procesales»10. 7 Índice SAMAI 125. 8 Rad. 68001-23-33-000-2013-00735-02.

M.P: Stella Jeannette Carvajal Basto. En dicha providencia se unificó jurisprudencia en el siguiente sentido: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA». 9 «ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 25 de noviembre de 2021.

Rad. 11001-03-28-000-2020-00047-00. M.P: Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Ramiro Basili Colmenares Sayago y otro Demandada: Margarita Leonor Cabello Blanco procuradora general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2020-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.

Caso concreto 32. Conforme con lo señalado, la Sala encuentra improcedente la aclaración solicitada por la parte demandante, por cuanto ésta no se dirige a indicar la existencia de apartes confusos o insuficientemente claros en la parte resolutiva de la sentencia o que, formando parte de su parte considerativa, tengan incidencia en las decisiones adoptadas, sino que presenta argumentos para controvertir una de las conclusiones que sustentaron la respuesta negativa a las pretensiones de la demanda: la inaplicabilidad del artículo 126 de la Constitución Política al proceso de elección de la procuradora general de la Nación. 33.

En efecto, de lo señalado en el escrito en mención, puede advertirse que los accionantes aducen que: i) lo dispuesto en el artículo 276 superior no se traduce en una excepción al deber de adelantar una convocatoria pública meritocrática, contemplado en el artículo 126 ibídem para el desarrollo de elecciones a cargo de corporaciones públicas; y ii) las dos normas constitucionales referidas deben aplicarse de manera conjunta y armónica, so pena de desconocer la intención del constituyente derivado al momento de la adopción del Acto Legislativo 02 de 2015. 34.

Así, para la Sala es claro que lo pretendido por la parte demandante carece de vocación de prosperidad, toda vez que se trata de argumentos que: a) Fueron analizados y descartados en la sentencia de sentencia del 10 de agosto de 2023, conforme la regla de decisión que reposa en ella, sin que se aduzca la presencia de conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda en la parte resolutiva o con impacto en ella; y b) Se separan por completo del alcance brindado por el legislador a la aclaración de providencias, por lo que no puede admitirse el uso de dicha institución como mecanismo supletivo para controvertir las decisiones adoptadas en una sentencia de única instancia o para manifestar su disenso respecto de los fundamentos que las soportaron.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta11, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 10 de agosto de 2023 formulada por la parte demandante, por las razones expuestas en esta providencia. 11 El magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó impedimento que fue aceptado en auto del 26 de enero de 2023. Índice SAMAI 45. Demandantes: Ramiro Basili Colmenares Sayago y otro Demandada: Margarita Leonor Cabello Blanco procuradora general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2020-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 290 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.