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11001031500020220593501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-02-24

Radicación interna: 1501 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Maria Mercedes Martinez Vela·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, División De Cobro Coactivo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-05935-01 Accionante: MARÍA MERCEDES MARTÍNEZ VELA Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DIVISIÓN DE COBRO COACTIVO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – se confirma el fallo impugnado – la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante y por el Consejo Superior de la Judicatura en contra de la sentencia de 19 de enero de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana María Mercedes Martínez Vela presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la petición y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Cobro Coactivo, con ocasión de la falta de respuesta a la petición que radicó el 8 de junio de 2022 y de la supuesta indebida notificación que se incurrió en el marco del proceso coactivo con radicado número 11001-07-90-000-2014-00220-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Mediante providencia de 22 de octubre de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sancionó a la accionante, con multa equivalente a la suma de $5.895.000. 2.2.

Con ocasión de la multa que le fue impuesta a la accionante, la entidad accionada inició proceso coactivo en su contra; trámite que, a su juicio, se adelantó 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05935-01 Accionante: María Mercedes Martínez Vela con desconocimiento del debido proceso, en tanto no fue notificada en debida forma de las actuaciones que se adelantaron en el marco de ese proceso. 2.3.

Aseveró que, con fecha 10 de marzo de 2022, recibió «[…] sendos mensajes de texto a mi celular, en donde se me informaba sobre el pago de una obligación con la rama judicial. Y se me brindaba un teléfono con el cual comunicarme para recibir la información sobre el tema que se estaban refiriendo. La suscrita en reiteradas ocasiones trató de comunicarse con el numero relacionado, sin obtener respuesta asertiva sobre la obligación que supuestamente tenía pendiente con la rama judicial […]». 2.4.

Destacó que solo tuvo conocimiento de la existencia del proceso coactivo el 26 de mayo de 2022. 2.5. Sostuvo que la dirección en la que recibe notificaciones o comunicaciones, desde hace más de 40 años, es la ubicada en la carrera 10 # 21-15 de la ciudad de Tunja (Boyacá), la cual coincide con la registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, por lo que desconoce el motivo por el cual la entidad accionada no adelantó las gestiones pertinentes para notificarle en debida forma las actuaciones que adelantó en el marco del proceso coactivo. 2.6.

Afirmó que: «[…] nunca me fue entregado una nota o comunicación en tal sentido para que me enterara que me estaban buscando para un cobro […]». Tampoco la accionada le indicó o suministró «[…] las fechas u ocasiones en las cuales se intentó la notificación a la suscrita […]». 2.7. Manifestó que la falta de notificación de las actuaciones surtidas en el marco del proceso coactivo claramente vulnera su derecho fundamental al debido proceso, dado que no pudo ejercer su derecho de defensa. 2.8.

Aseguró que, con fecha 8 de junio de 2022, presentó petición por medio del cual solicitó copia íntegra del expediente de cobro coactivo y que a la fecha no ha recibido respuesta, omisión que afecta su derecho de petición. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. Que se me tutelen los derechos fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO, ordenando a la accionada, que se me notifique en debida forma la imposición de una multa, con el fin de ejercer mi derecho de defensa en legal forma y se me respete el debido proceso que se ha vulnerado, por la entidad que hoy me está cobrando un dinero del cual se ignoraba su existencia. 2.

Que se declare la nulidad de la supuesta sanción en mi contra multa y se me permita ejercer mi derecho de defensa en forma legal y constitucional. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05935-01 Accionante: María Mercedes Martínez Vela 3. Que se tenga en cuenta que las peticiones realizadas, son viables, y debieron haber sido resueltas de manera oportuna, ya que es claro el error cometido por la entidad cobradora al no verificar mi dirección e informárseme en legal forma la existencia de un proceso en mi contra […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 17 de noviembre de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia. V. INTERVENCIÓN 5. El abogado ejecutor de la División de Cobro de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe en los siguientes términos: 5.1.

Señaló que el proceso coactivo en contra de la actora se inició como consecuencia de la multa que le fue impuesta por la Corte Suprema de Justicia, por lo que el procedimiento adelantado se surtió en cumplimiento de una orden judicial. 5.2. Referenció cada una de las actuaciones desplegadas con miras a notificar a la aquí actora, personalmente, del mandamiento de pago librado en su contra; sin embargo, ello no fue posible, en atención a que la empresa de correo certificado devolvía los oficios de notificación bajo la causal de encontrarse “cerrado”, por lo que procedió a notificarla por aviso. 5.3.

Por lo anterior, adujo que no ha vulnerado el derecho fundamental del debido proceso de la actora, por cuanto envió las notificaciones a la dirección física registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, «[…] y en ausencia de una dirección de ubicación de la deudora acertada, se procedió a la notificación por aviso […]». VI.

EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 19 de enero de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió, en primer lugar, amparar el derecho fundamental de petición de la actora, el cual se estimó vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud radicada el 8 de junio de 2022, y mediante la cual la peticionaria deprecó copia íntegra del expediente número 11001-07-90-000-2014-00220-00. 7.

De otra parte, la autoridad judicial de primera instancia resolvió declarar improcedente el amparo deprecado por la tutelante frente a la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso, luego de considerar lo siguiente: […] La Sala considera que en el caso examinado no se cumple con el requisito de subsidiariedad por dos razones: en primer lugar, porque la accionante debe 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05935-01 Accionante: María Mercedes Martínez Vela proponer la nulidad por la indebida notificación de la Resolución Nro. 001 «por medio de la cual se profiere un mandamiento de pago», expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a que se refiere en la presente tutela, en el marco del proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra, pues ese es el escenario natural para discutir esa circunstancia; y en segundo lugar, porque eventualmente, para debatir la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, puede acudir al medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos proferidos en dicho trámite, que considere lesivos y que sean susceptibles de control judicial […].

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN A) De la impugnación presentada por la actora 8. La tutelante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: [ ] 1. Tanto la defensa del C.S De la J. como el contenido del fallo, se centró básicamente en la inexequibilidad sobreviniente de la multa impuesta por haberse decretado la misma, para los asuntos de la jurisdicción laboral, esto es que la imposición de la multa si era procedente. 2.

La cuestión de fondo que me impulso a adelantar la presente tutela se basa en el hecho, que la entidad no desplego la actividad propia para notificarme en forma personal, de igual manera no fui representada por ningún abogado de oficio, que se hubiese designado por el CS de la J. ante la falta de notificación de la suscrita, por lo cual mi derecho a la defensa fue cercenado totalmente, y en ningún momento las pruebas allegadas por la suscita fueron debidamente analizada y tenidas en cuenta ´para proferir el fallo. 3.

Si aplicáramos el principio constitucional del in dubio pro reo, podemos afirmar que la multa impuesta es totalmente inconstitucional y tras el advenimiento de una inexequibilidad, la suscrita se tendría que favorecer del principio fundamental de este derecho o por lo menos dárseme una oportunidad de una defensa mínima en virtud que nunca me he escondido, y como se muestran las pruebas siempre he tenido como domicilio el mismo lugar y tan cierto es que ´para practicar la medida cautelar que fuere decretada si pudieron encontrar mi domicilio, cautela vigente desde el 2017, que a la fecha me entero de la existencia de la misma [ ].

B) De la impugnación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura 9. El Consejo Superior de la Judicatura impugnó el fallo de primera instancia, luego de estimar que el juez de primera instancia desconoció que, en virtud de lo previsto en la Ley 270 de 1996, tanto esa entidad como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tienen funciones propias y diferentes, por ende, cada una de ellas responde de manera independiente. 10.

A partir de lo anterior, sostuvo que no se debió ordenar a esa entidad responder el derecho de petición que presentó la actora, habida cuenta que la «[ ] división de Fondos Especiales y Cobro Coactivo fue creada como una dependencia adscrita a 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05935-01 Accionante: María Mercedes Martínez Vela al Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con el Acuerdo 875 de 2000 y no adjunta a esta Corporación [ ]».

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

VIII.2. Problemas jurídicos 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer lo siguiente: A) si la presente acción de tutela cumple con el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad, en relación con la supuesta indebida notificación que se incurrió en el marco del proceso coactivo con radicado número 11001-07-90-000-2014-00220-00.

B) Si ello es así, se procederá a determinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora, al no haberle notificado personalmente los actos administrativos expedidos en el marco del proceso coactivo con radicado número 11001-07-90-000-2014-00220-00. C) Si el Consejo Superior de la Judicatura es o no responsable de atender la petición de la actora.

VIII.4. El caso concreto 13. La ciudadana María Mercedes Martínez Vela presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la petición y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Cobro Coactivo, con ocasión de la falta de respuesta a la petición que radicó el 8 de junio de 2022 y de la supuesta indebida notificación que se incurrió en el marco del proceso coactivo con radicado número 11001-07-90-000-2014-00220-00. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05935-01 Accionante: María Mercedes Martínez Vela VIII.4.1.

Solución al primer problema jurídico planteado 14. En el caso objeto del presente estudio, la actora alegó que la entidad accionada incurrió en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al no haberle notificado, personalmente, las actuaciones que adelantó en el marco del proceso coactivo con radicado número 11001-07-90-000-2014-00220-00. 15.

Al respecto, sea lo primero en indicar que el ejercicio de la facultad de cobro coactivo es un procedimiento administrativo que se encuentra reglado en los artículos 98, 99, 100 y 101 del CPACA, y en los artículos 823 y s.s. del Estatuto Tributario. 16. Conforme con las normas en cuestión, se tiene que la administración a través del funcionario competente «[…] producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos […]».

Este acto administrativo debe ser notificado al deudor, quien dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago podrá pagar la obligación o proponer excepciones, tal como lo señala el artículo 830 del Estatuto Tributario: […] Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses.

Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente […]. 17. Aunado a lo anterior, el artículo 101 del CPACA dispone que: «[…] serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…) los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito […]». 18.

Todo lo anterior le permite a la Sala concluir que, dentro del procedimiento de cobro coactivo, la parte ejecutada dispone de los medios de defensa idóneos y eficaces para defender sus intereses. 19. Ahora bien, la actora sostiene que no pudo ejercer su derecho de defensa porque no fue notificada debidamente de las actuaciones proferidas en el marco del proceso coactivo.

Sin embargo, para la Sala tal argumento no es totalmente cierto, en razón a que la accionante, una vez conoció del proceso coactivo en su contra, presentó múltiples solicitudes, sin que se observe que haya propuesto el incidente de nulidad bajo el supuesto de la indebida notificación que ahora alega en el mecanismo de amparo. 20. Lo anterior se traduce en que la aquí tutelante, con ocasión de la supuesta indebida notificación que se le hiciere, no ha presentado solicitud de nulidad en el marco del proceso coactivo número 11001-07-90-000-2014-00220-00, pese a que, previa interposición del presente mecanismo de amparo, contó con la oportunidad para hacerlo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05935-01 Accionante: María Mercedes Martínez Vela 21.

De allí que esta Sala de Decisión considera que el presente asunto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, porque, se reitera, la accionante no planteó, ante la administración, la solicitud de nulidad de lo actuado ante la supuesta indebida notificación; petición previa que resulta indispensable para que se habilite la intervención del juez constitucional y se proceda al estudio de fondo en el caso que nos ocupa. 22.

Lo expuesto se encuentra reforzado si se tiene en cuenta que, de haberse promovido el incidente de nulidad, la administración hubiese contado con la posibilidad de exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales las notificaciones que efectuó se realizaron en debida forma o, en caso contrario, declarar la nulidad de todo lo actuado, si a ello hubiere lugar. 23.

Así las cosas, y comoquiera que la parte accionante no promovió el incidente de nulidad -el cual era el mecanismo de defensa idóneo y eficaz para que la administración se pronunciara respecto de la supuesta indebida notificación-, y dado que tampoco se advierte que estuviera imposibilitada para interponer el referido incidente, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, en la medida que ello implicaría pretermitir la oportunidad de la accionada de pronunciarse frente a ese asunto, máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio5. 24.

Cabe destacar que, en este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en reciente fallo de tutela de 22 de septiembre de 2022, en el que se expuso, en síntesis, lo siguiente: […] 8. Como se logra apreciar de lo transcrito en precedencia, el aquí tutelante en ningún momento le solicitó a la parte accionada que decretara la nulidad de las actuaciones administrativas como consecuencia de la supuesta indebida notificación, pese a que contó con la oportunidad para hacerlo. 19.

De allí que esta Sala de Decisión considera que el presente asunto no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pero, a diferencia de lo determinado por el a quo, este surge porque el accionante no planteó, ante la administración, la solicitud de nulidad de lo actuado ante la supuesta indebida notificación, petición previa que resulta indispensable para que se habilite la intervención […]6.

(Negrillas por fuera del texto) 25. Como consecuencia de todo lo anterior, los demás argumentos planteados por la accionante, en su escrito de impugnación, no pueden ser estudiados de fondo por 5 Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;

(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997). 6 Expediente número 11001-03-15-000-2022-03233-01. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05935-01 Accionante: María Mercedes Martínez Vela el juez de tutela, en la medida que su análisis dependía si se superaban o no los requisitos generales de procedencia, lo que, a su vez, imposibilita a esta Sala resolver el segundo problema jurídico planteado en el acápite VIII.2. de esta providencia. 26.

Por los anteriores razonamientos, se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la acción de tutela. VIII.4.1. Solución al tercer problema jurídico planteado 27. En este punto, resulta oportuno poner de relieve que el Consejo Superior de la Judicatura impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que la entidad responsable de atender la petición de la actora es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la División de Cobro Coactivo, razón por la cual a esa Corporación no se le puede atribuir ninguna vulneración de derechos fundamentales. 28.

Para la Sala el anterior argumento carece de vocación de prosperidad, en atención a que, en los términos previstos en el artículo 75 de la Ley 270 de 19967, el Consejo Superior de la Judicatura es la corporación encargada de la administración de la Rama Judicial y de ella hace parte la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial8, tal como se observa del organigrama que se muestra a continuación: 29.

Igualmente, nótese que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 7 “ARTÍCULO 75.

FUNCIONES BÁSICAS. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama Judicial y ejercer la función disciplinaria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en esta ley”. 8 De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, “La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05935-01 Accionante: María Mercedes Martínez Vela 30.

Por todo lo anterior, para la Sala es claro que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hace parte del Consejo Superior de la Judicatura y, en ese sentido, tal como lo precisó esta Sección en fallo de tutela de 20 de enero de 2022, «[…] no se puede entender que la referida Dirección es una entidad autónoma e independiente del órgano articulador de la Rama Judicial […]»9.

Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de enero de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P(18) 9 11001-03-15-000-2021-08048-00.