Radicado: 11001-03-15-000-2023-01356-01 Accionante: Carlos Leonardo Hernández Se confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01356-01 Accionante: Carlos Leonardo Hernández Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad electoral / Requisitos para obtener el aval de un partido / Fuerza vinculante de los estatutos de los partidos políticos / Doble militancia / Defecto fáctico / Defecto sustantivo / Desconocimiento de las reglas jurisprudenciales / Decisión sin motivación / Violación directa de la Constitución / Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de impugnación presentado por el accionante contra la sentencia del 20 de abril de 2023 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación. El fallo de tutela impugnado negó las pretensiones de la acción de tutela presentada contra la sentencia de única instancia del 9 de febrero de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
A su vez, en la providencia accionada se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral No. 11001-03-28-000-2022-00082-00 adelantada por el accionante contra el acto que declaró la elección del señor Cristian Danilo Avendaño Fino como representante a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01356-01 Accionante: Carlos Leonardo Hernández Se confirma la sentencia de primera instancia 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 15 de marzo de 2023 el señor Carlos Leonardo Hernández presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la <<correcta administración de justicia>> vulnerados, en su concepto, por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada por el accionante. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<1.
TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso y a la correcta administración de justicia en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 2. DECLARAR, que la providencia del 9 de febrero de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, quede sin efectos jurídicos. 3. REVOCAR la providencia del 9 de febrero de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado quede sin efectos jurídicos. 4.
ORDENA R a la Sección Quinta del Consejo de Estado que adopte una nueva decisión que acoja los criterios constitucionales y jurisprudenciales expuestos>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Mediante Resolución No. 2098 del 12 de marzo de 2021 la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario para las elecciones al Congreso de la República, que se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2022.
En virtud de esa resolución, la fecha límite para la inscripción de candidatos era el 13 de diciembre de 2021. 3.2.- Antes del 13 de diciembre de 2021 el partido Alianza Verde presentó la lista de sus candidatos al Congreso de la República. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01356-01 Accionante: Carlos Leonardo Hernández Se confirma la sentencia de primera instancia 3 3.3.- El 16 de diciembre de 2021, esto es, vencido el límite para la inscripción de candidatos, el señor Cristian Danilo Avendaño Fino renunció a su militancia en el partido Cambio Radical. 3.4.- El 20 de diciembre de 2021, es decir, dentro del plazo de cinco días para la modificación de las listas de candidatos previsto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 20111, el señor Avendaño Fino inscribió su candidatura a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander, como integrante del partido Alianza Verde. 3.5.- Mediante el formulario E-26 CAM del 22 de marzo de 2022 se declaró la elección del señor Avendaño Fino como representante a la Cámara por Santander para el periodo 2022-2026 y como integrante del partido Alianza Verde. 3.6.- El 9 de mayo de 2022 el accionante presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Avendaño Fino. El accionante alegó que la elección se encuentra viciada por los supuestos del artículo 275, numerales 5 y 8 de la Ley 1437 de 20112. 3.6.1.- Frente a la primera causal, sostuvo que el candidato electo no reunía los requisitos legales y previstos en los estatutos del partido Alianza Verde, pues no era militante de esa organización para el día del cierre de las inscripciones de las listas.
Así, como el señor Avendaño Fino era militante de otro partido en ese momento, no cumplía con los requisitos exigidos a los otros candidatos del partido Alianza Verde. Además, el aval del señor Avendaño Fino debía tramitarse de conformidad con lo previsto en los estatutos del partido, que implicaba una inscripción previa en la página web de la organización, lo cual no se acreditó. 1 Artículo 31.
Modificación de las inscripciones. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. (…) 2 Artículo 275.
Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
(…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01356-01 Accionante: Carlos Leonardo Hernández Se confirma la sentencia de primera instancia 4 3.6.2.- Respecto a la segunda causal, señaló que el señor Avendaño Fino incurrió en doble militancia, pues a la fecha de cierre de inscripción era militante del partido Cambio Radical y, en todo caso, resultó electo como integrante de la Alianza Verde. 3.7.- Mediante sentencia de única instancia del 9 de febrero de 2023 la Sección Quinta de esta Corporación negó las pretensiones de la demanda porque no se configuraron las causales de nulidad invocadas. 3.8.
El 26 de febrero de 2023 el accionante formuló derecho de petición ante el partido Alianza Verde, en el cual cuestionó la naturaleza del <<Sello Verde>> que obtuvo el señor Avendaño Fino al momento de otorgársele el aval. 3.9.- El 2 de marzo de 2023 el secretario general del partido Alianza Verde contestó el derecho de petición y aclaró que el <<Sello Verde>> es un elemento publicitario y programático de esa colectividad, pero no equivale o subsana los requisitos necesarios para obtener el aval de ese partido.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que en la sentencia accionada se vulneraron sus derechos fundamentales porque la autoridad judicial incurrió en (i) un defecto fáctico; (ii) un defecto sustantivo; (iii) un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales; (iv) una decisión sin motivación y (v) una violación directa de la Constitución. 4.1.- Frente al defecto fáctico, alega que se valoraron indebidamente las pruebas que demuestran que el señor Avendaño Fino no cumplía los requisitos para ser avalado por el partido Alianza Verde, de conformidad con los estatutos del partido, la Resolución No. 003 de 2021 del partido Alianza Verde, la Ley 1475 de 2011 y la Constitución Política.
En particular, reprocha la valoración de las siguientes pruebas: (i) Copia del formulario E26 CAM del 22 de marzo de 2022 (acto acusado), donde se declara la elección del señor Avendaño Fino. (ii) Copia de los estatutos del partido Alianza Verde, que disponen las reglas para ser militante y obtener un aval de esa colectividad. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01356-01 Accionante: Carlos Leonardo Hernández Se confirma la sentencia de primera instancia 5 (iii) Copia de la Resolución No. 003 de 2021 del partido Alianza Verde, que estableció los requisitos y procedimientos para definir las candidaturas del partido a las elecciones parlamentarias de 2022.
Esta resolución dispuso que los interesados en obtener un aval debían inscribirse en la página web del partido y allegar los documentos necesarios, carga que no fue cumplida por el señor Avendaño Fino. (iv) <<Pantallazo>> de la página web del partido Alianza Verde donde se advierte que el 17 de enero de 2022 el señor Avendaño Fino se inscribió como simpatizante, con lo cual se desconocieron los estatutos que exigen la calidad de militante para ser candidato.
(v) Copia del derecho de petición presentado por el accionante el 26 de febrero de 2023 ante el partido Alianza Verde, en el cual cuestiona la naturaleza del <<Sello Verde>>: pregunta si se trata de un requisito establecido en los estatutos del partido para obtener el aval y si convalida el registro previo en la página web del partido.
(vi) Copia de la respuesta a la petición anterior con fecha del 2 de marzo de 2023, en la que el secretario general del partido señala que el <<Sello Verde>> no es un requisito, sino un elemento publicitario de la marca y los principios de esa organización, y que no convalida el proceso de inscripción en la página web y demás requisitos para ser candidato.
(vii) Copia de la carta de renuncia a la militancia en el partido Cambio Radical, del 16 de diciembre de 2021, que demuestra que el señor Avendaño Fino no era militante del partido Alianza Verde cuando terminó el plazo de inscripción de candidatos. (viii) El <<Sello Verde>> que recibió el señor Avendaño Fino y que, según lo señalado, no constituye un requisito ni permite obviar los procedimientos para obtener el aval del partido, tales como la inscripción previa en la página web. 4.2.- En cuanto al defecto sustantivo, sostiene que la providencia objeto de reproche sienta un precedente para que se pueda obtener el aval sin cumplir los requisitos estatutarios, reglamentarios y legales.
Implica una modificación de la Ley 1475 de 2011, y resta validez y fuerza vinculante a los estatutos de los partidos. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01356-01 Accionante: Carlos Leonardo Hernández Se confirma la sentencia de primera instancia 6 4.3.- Insiste que, de conformidad con la normativa, el señor Avendaño Fino debía tener la calidad de militante de la Alianza Verde a la fecha límite para inscribir candidatos.
Lo anterior, por cuanto ese requisito se exigió a los demás candidatos de esa colectividad y con igual razón a aquellos que los reemplazaron durante el plazo para modificar las listas. 4.4.- Alega un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales en materia de obligatoriedad de los estatutos y del núcleo del derecho a elegir y ser elegido.
En concreto, referencia las sentencias C-490 de 2011, C-332 de 2020 y SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional, según las cuales los estatutos de los partidos son documentos jurídicos vinculantes. 4.5.- Precisa que según las sentencias T-510 de 2006, C-303 de 2010, SU-399 de 2012, SU-474 de 2020, SU-261 de 2021, SU-213 de 2022 de la Corte Constitucional; y la sentencia del 14 de agosto de 2006 (radicado No. 4401233100320080000701) de la Sección Quinta de esta Corporación, el derecho a elegir y ser elegido no es absoluto y admite restricciones o condicionamientos, siempre que sean razonables y no obstaculicen su ejercicio.
Entre las condiciones de este derecho se incluye, por ejemplo, la adopción de estatutos en los cuales se reglamente el procedimiento para obtener el aval de un partido. 4.6.- Sostiene que la sentencia accionada carece de motivación porque (i) concluye que el <<Sello Verde>> convalida la condición de militante, cuando en la respuesta a un derecho de petición el mismo partido manifestó que eso no es así;
(ii) reitera que ese sello es un simple elemento publicitario; (iii) no hay prueba de que el señor Avendaño Fino sea militante del partido Alianza Verde; (iv) la decisión modifica el marco normativo, en detrimento de la igualdad con los otros candidatos; (v) no se argumenta por qué no se incurrió en doble militancia; y (vi) se acogieron sin cuestionamiento los argumentos del concepto del Ministerio Público, a pesar de que este no es parte del proceso. 4.7.- Por último, indica que se configuró una violación directa de la Constitución ante lo cual reiteró los argumentos ya presentados.
D. Oposiciones e intervenciones Radicado: 11001-03-15-000-2023-01356-01 Accionante: Carlos Leonardo Hernández Se confirma la sentencia de primera instancia 7 5.- La Sección Quinta del Consejo de Estado (accionada) se opone a las pretensiones de la acción de tutela y controvierte los reparos del accionante. Frente al defecto fáctico, afirma que el reparo es fruto de una lectura errónea de la sentencia, pues en esta no se afirma que el <<Sello Verde>> constituye un requisito que permita suplir las otras exigencias previstas para obtener el aval.
Lo que se determinó es que, en todo caso, se cumplió con la finalidad de los estatutos del partido Alianza Verde pues el <<Sello Verde>> es prueba del aval que obtuvo el actor. 5.1.- En cuanto al defecto sustantivo, aclara que no es cierto que se desconoció el carácter vinculante de los estatutos. La sentencia concluyó que se satisfizo la finalidad de los estatutos del partido Alianza Verde: lo contrario implicaría anular la elección del congresista con fundamento en una formalidad como lo es inscribirse en una página web. 5.2.- Tampoco se desconoció el precedente porque, reitera, no se pasó por alto el carácter vinculante de los estatutos del partido Alianza Verde. 5.3.- La providencia se encuentra debidamente motivada porque la simple lectura de la decisión demuestra que fue sustentada de forma clara, suficiente y razonable, según el problema jurídico formulado y la fijación del litigio.
La acción de tutela controvierte los razonamientos del fallo, lo cual la desnaturaliza. Agrega que el concepto del Ministerio Público no es vinculante para la autoridad judicial, pero esta última, en virtud del principio de autonomía judicial, puede coincidir con los criterios expuestos en su concepto. 5.4.- Finalmente, frente a la violación directa de la Constitución, añade que la intención del accionante es reabrir la discusión y someter el asunto a una instancia adicional, en contravía de la finalidad de la acción de tutela. 6.- El Consejo Nacional Electoral (tercero con interés) solicita que se le desvincule de la acción, pues carece de legitimación en la causa por pasiva: la vulneración alegada se predica de una sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación y no de una acción u omisión imputable a esa autoridad. 7.- La Procuraduría General de la Nación (tercero con interés) alega que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no vulneró los derechos fundamentales Radicado: 11001-03-15-000-2023-01356-01 Accionante: Carlos Leonardo Hernández Se confirma la sentencia de primera instancia 8 del accionante.
La tutela recae en una decisión judicial cuyos eventuales yerros no son atribuibles al Ministerio Público. Precisa que los conceptos rendidos en los procesos judiciales no son vinculantes y que el juez goza de autonomía para aceptar los argumentos esgrimidos por esa entidad. 8.- El Partido Alianza Verde (tercero con interés) solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Indica que los reparos cuestionan una providencia judicial frente a la cual el partido no tiene injerencia. 9.- El señor Cristian Danilo Avendaño Fino (tercero con interés) solicita que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Sostiene que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia, en específico, el requisito de subsidiariedad y de relevancia constitucional.
Indica que pudo solicitar la aclaración o adición del fallo y, a su juicio, el accionante no sustenta por qué el asunto amerita un estudio de fondo por pate del juez de tutela, ya que procura reabrir el debate del proceso ordinario. Señala que no se vulneraron sus derechos fundamentales y se dio prevalencia al principio democrático. 10.- La Cámara de Representantes (tercero con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
E. Sentencia impugnada 11.- Mediante sentencia del 20 de abril de 2023 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela por considerar que no se demostró la configuración de los defectos alegados. 11.1.- Advirtió que la providencia accionada no desconoció el carácter vinculante de los estatutos del partido Alianza Verde y consideró que en la práctica se cumplió con la finalidad de estos y se materializó el aval del militante.
Además, en el fallo accionado no se sostuvo que el <<Sello Verde>> validara el cumplimiento de los requisitos establecidos en los estatutos. Así, la autoridad judicial accionada observó la normativa y jurisprudencia aplicable, por lo que no se configuraron los defectos alegados. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01356-01 Accionante: Carlos Leonardo Hernández Se confirma la sentencia de primera instancia 9 11.2.- En cambio, se observa que la acción de tutela parte de una simple discrepancia del accionante con la valoración de las pruebas y las normas aplicables, lo cual no es suficiente para que intervenga el juez constitucional.
F. Impugnación 12.- La parte actora impugna la anterior decisión. Reitera los argumentos planteados en el escrito de tutela y enfatiza que: (i) la tutela es procedente porque no existe otro mecanismo de defensa judicial contra una sentencia de única instancia; (ii) la primera instancia constitucional también incurre en una <<vía de hecho>> por reiterar los argumentos de la providencia accionada;
(iii) la sentencia accionada abre el paso para que una persona no militante de un partido obtenga el aval de este y sea candidato, con lo cual se contraviene la prohibición de doble militancia; y (iv) la entrega del <<Sello Verde>> no subsana la falta de cumplimiento de los requisitos para obtener el aval del partido, pues de lo contrario se afectan las reglas electorales, en detrimento del principio democrático y la seguridad jurídica.
II. CONSIDERACIONES 13.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró la configuración de los defectos alegados. 14.- Además, se negarán las solicitudes de desvinculación del Consejo Nacional Electoral, la Procuraduría General de la Nación y el Partido Alianza Verde porque comparecen en calidad de terceros con interés por hacer parte del proceso de nulidad electoral, y no porque sean las autoridades accionadas.
G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 15.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es constitucionalmente relevante porque se alega la vulneración, entre otros derechos, al debido proceso por un defecto fáctico, un defecto sustantivo, un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, una decisión sin motivación y una violación directa de la Constitución con ocasión de la sentencia objeto de reproche y que no pudieron ser discutidos en el proceso de nulidad electoral por haberse originado en aquella;
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01356-01 Accionante: Carlos Leonardo Hernández Se confirma la sentencia de primera instancia 10 (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque contra la providencia atacada no procede ningún recurso; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia tutelada se notificó el 14 de febrero de 2023 y la tutela se presentó el 15 de marzo de 2023, es decir, dentro del término de 6 meses precisado tanto por esta Corporación3 como por la Corte Constitucional4; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
H. No se configuró un defecto fáctico porque las pruebas invocadas fueron debidamente valoradas por la autoridad judicial accionada 16.- El accionante indicó que la accionada no valoró ni el derecho de petición presentado el 26 de febrero de 2023 ante el partido Alianza Verde, ni la respuesta del partido Alianza Verde del día 2 de marzo de 2023. 17.- Lo cierto es que esas pruebas no fueron valoradas por la autoridad accionada porque no fueron allegadas al proceso de nulidad electoral: se trata de hechos y pruebas nuevas que no fueron objeto de debate en el proceso ordinario.
En ese sentido, no le corresponde al juez de tutela pronunciarse sobre el contenido de documentos que no fueron conocidos por la autoridad judicial accionada y que no pudieron ser controvertidos en el marco del proceso de nulidad electoral, por lo que se descarta la existencia de un defecto fáctico. 18.- Por otro lado, el accionante reclama que en la providencia accionada se le dio un alcance al <<Sello Verde>> ajeno a su naturaleza: aunque se trata de un elemento con fines publicitarios y programáticos, la autoridad accionada habría entendido que permitía subsanar los requisitos para obtener el aval del partido Alianza Verde. 18.1.- No obstante, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no le dio a esa prueba el alcance que alega el accionante.
Al estudiar la providencia accionada se advierte que la Sección Quinta únicamente menciona el <<Sello Verde>> una vez, al referirse al documento del 20 de diciembre de 2021, mediante el cual se otorgó el aval al señor Avendaño Fino y a otros candidatos. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01356-01 Accionante: Carlos Leonardo Hernández Se confirma la sentencia de primera instancia 11 18.2.- La sentencia cuestionada concluyó que el señor Avendaño Fino obtuvo el aval del partido Alianza Verde y ello supone el análisis previo de la solicitud para obtener ese aval (proceso sujeto a la discrecionalidad de los directivos del partido, como se explica más adelante), así como el compromiso con los principios del partido, en concordancia con el <<Sello Verde>>: en ningún momento se sostiene que mediante ese sello se subsanen los requisitos para ser candidato del partido Alianza Verde, sino que el mismo es consecuencia del compromiso con la visión de la colectividad. 18.3.- Por otro lado, en la sentencia accionada sí se analizó la carta de renuncia del 16 de diciembre de 2021, mediante la cual el señor Avendaño Fino se apartó del partido Cambio Radical: <<en el expediente se acreditó que el representante Cristian Danilo Avendaño Fino, el día 16 de diciembre de 2021, remitió al partido Cambio Radical “Renuncia voluntaria, inmediata e irrevocable (…).
Así las cosas, el demandante renunció al partido Cambio Radical el día 16 de diciembre de 2021 y su militancia en el partido Alianza Verde nació desde el día 20 de diciembre de 2021, fecha en la que fue avalado por esta última colectividad>>. 18.4.- Otra cosa es que se concluyera que, en todo caso, el señor Avendaño Fino no incurrió en un supuesto de doble militancia, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que en la materia ha fijado la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Así, la jurisprudencia ha distinguido distintos escenarios en los cuales puede presentarse un caso de doble militancia, según la calidad de la persona y la conducta que lleva a cabo: (i) los ciudadanos; (ii) los participantes en consultas, (iii) los integrantes de una corporación pública, (iv) los integrantes de partidos políticos que apoyan a candidatos de otra colectividad;
(v) los directivos de organizaciones políticas. 18.5.- En la sentencia accionada se advierte que, antes de ser elegido congresista, el señor Avendaño Fino era un ciudadano, pues no se demostró la configuración de los otros supuestos referidos. En ese caso, la doble militancia únicamente se configura si el ciudadano es militante en más de un partido político de forma simultánea, lo cual se descartó, pues el señor Avendaño Fino renunció al partido Cambio Radical antes de ser militante del partido Alianza Verde.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01356-01 Accionante: Carlos Leonardo Hernández Se confirma la sentencia de primera instancia 12 18.6.- En relación con lo anterior, en el auto del 16 de junio de 2023 la Sección Quinta negó una medida cautelar solicitada por el accionante en el proceso ordinario. En esa providencia, la autoridad accionada se pronunció frente al <<pantallazo>> tomado de la página web del partido Alianza Verde, según el cual el 17 de enero de 2022 (es decir, después de cumplido el plazo de inscripción de candidatos al Congreso) el señor Avendaño Fino se inscribió como simpatizante de esa colectividad. 18.7.- La autoridad accionada señaló que, aunque los supuestos de la doble militancia serían analizados al momento de proferir el fallo, lo cierto es que el <<pantallazo>>: <<brinda una información básica del demandado, destacando su calidad de simpatizante, [pero] no da cuenta de la fecha de generación de ese reporte o la data desde y hasta la cual el señor Avendaño Fino fungió como “simpatizante”>>.
En otras palabras, no demuestra que el señor Avendaño Fino se inscribió como simpatizante del partido el 17 de enero de 2022. 18.8.- Lo anterior se ratificó en el fallo accionado, en el cual se concluyó que el señor Avendaño Fino obtuvo el aval y ratificó su condición de militante el 20 de diciembre de 2021, esto es, durante el término para modificar la lista de candidatos al Congreso de la República. 18.9.- Tampoco se incurrió en un defecto fáctico por la valoración del formulario E26 CAM del 22 de marzo de 2022, pues el accionante no explicó en qué consistiría el yerro en la valoración de esa prueba y, de todas formas, se trata del acto con contenido electoral demandado y en el cual se centró la discusión del proceso ordinario, por lo que fue tenido en cuenta por la autoridad accionada. 18.10.- En cuanto a los estatutos del partido Alianza Verde y de la Resolución No. 003 de 2021, su interpretación y aplicación se estudiarán el marco del defecto sustantivo por tratarse de normas con efectos jurídicos.
I. No se configuró un defecto sustantivo ni un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales porque la providencia accionada se fundamentó en la debida aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente 19.- Se alega una indebida aplicación de la Ley 1475 de 2011, los estatutos del partido Alianza Verde, la Resolución No. 003 de 2021 del mismo partido, el Radicado: 11001-03-15-000-2023-01356-01 Accionante: Carlos Leonardo Hernández Se confirma la sentencia de primera instancia 13 desconocimiento de las reglas jurisprudenciales en materia de fuerza vinculante de los estatutos de los partidos, y el núcleo del derecho a elegir y ser elegido. 19.1.- La Ley 1475 de 2011 adoptó reglas para la organización de los partidos políticos y el funcionamiento de los procesos electorales.
En el artículo 30 reguló lo concerniente a los periodos de inscripción de los candidatos y listas a cargos de elección popular y en el artículo 31 señaló los supuestos bajo los cuales las listas de candidatos podían ser modificadas. En relación con lo anterior, en la providencia objeto de reproche se señaló que: <<Vista la norma en comento (…) se concluye que dicho precepto se limita a establecer, de un lado, un factor temporal, que señala los diferentes plazos que tienen los partidos para modificar las inscripciones que inicialmente efectuaron y, de otra parte, un factor circunstancial, que contiene las diferentes hipótesis que habilitan a las colectividades a modificar sus postulaciones iniciales.
En este sentido, no se observa que el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, además de establecer los elementos temporal y circunstancial aludidos, condicione la nueva postulación bajo el entendido que el aspirante deba ser militante de la organización política desde que principia el período ordinario de inscripciones que contempla el artículo 30 de la ley ibidem, de tal manera que dicha interpretación se distancia ampliamente del tenor literal de la norma y de contera restringe la libertad de esas colectividades de avalar, en esa segunda oportunidad, al ciudadano que consideren representa su ideología, independientemente que su militancia haya nacido con posterioridad al primer plazo de inscripciones>> (subraya la Sala). 19.2.- Como se observa, la autoridad judicial accionada interpretó la norma en comento de forma literal, lo que garantiza la libertad y autonomía de los partidos políticos para avalar a sus candidatos.
Así las cosas, la interpretación que propone el accionante, según la cual los candidatos avalados durante el plazo para modificar las listas debían ser militantes del partido desde que inició el proceso de inscripción, es una interpretación que no tiene sustento en el texto de la norma y constituye una diferencia subjetiva frente a su alcance, lo cual no es suficiente para configurar un defecto sustantivo.
Al respecto, cabe señalar que, según la jurisprudencia de la Sección Quinta de esta Corporación, las causales de inhabilidades e incompatibilidades y en general las limitaciones a los derechos políticos deben aplicarse de forma restrictiva y no admiten interpretaciones extensivas o analógicas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01356-01 Accionante: Carlos Leonardo Hernández Se confirma la sentencia de primera instancia 14 19.3.- Por otro lado, el accionante alega que el señor Avendaño Fino no era militante cuando obtuvo el aval, con lo cual se desconoció lo previsto en los estatutos. 19.4.- Al respecto, en la sentencia tutelada la autoridad judicial accionada encontró que en virtud de los artículos 8 y 9 de los estatutos, la calidad de militante se obtiene <<con la sola inscripción voluntaria que se haga en el partido, exigencia que la Sala encuentra acreditada en el presente caso por el solo hecho que (…) haya decidido efectuar su postulación (…) en nombre de esa colectividad.
(…) tal intención fue convalidada con el otorgamiento del aval y la suscripción del formato E-7 CT>>. 19.5.- En la providencia accionada se advirtió que, efectivamente, según el artículo 58 de los estatutos del partido uno de los requisitos mínimos para obtener el aval es ser militante del partido: el hecho de contar con el aval presupone la calidad de militante. 19.6.- Además, la autoridad judicial accionada también señaló que el artículo 61 de los estatutos del partido Alianza Verde dispone que <<la Dirección Nacional del Partido se reserva la facultad de otorgar o no aval a un candidato y gozará de absoluta discrecionalidad para motivar o no sus decisiones>>.
A partir de lo anterior, consideró que la decisión de otorgar el aval y las razones detrás de ello no necesariamente debían constar en un documento, pero lo cierto es que la decisión ratifica la condición de militante. 19.7.- Frente al reparo relacionado con el deber previsto en la Resolución No. 003 de 2021 del partido Alianza Verde y que consiste en inscribirse en la página web del partido a efectos de tramitar el aval para ser candidato, la autoridad accionada consideró: <<resulta necesario reconocer que existen normas estatutarias cuyo carácter determinante frente a la concesión del aval resulta innegable, pues, es el mismo partido Alianza Verde quien ha sujetado el otorgamiento de este a unas precisas formalidades.
(…) Leída la norma trascrita, no hay duda que: i) aquellas personas interesadas en ser candidatos por el partido Alianza Verde tenían la obligación de inscribirse en la página web que allí se señala, imperativo que además tiene sustento en la norma estatutaria que así lo autoriza (Art. 58 estatutario); ii) no existe elemento probatorio alguno que demuestre que el demandado cumplió con dicha carga oportunamente.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01356-01 Accionante: Carlos Leonardo Hernández Se confirma la sentencia de primera instancia 15 No obstante, si bien existe un desconocimiento de la norma estatutaria ello no puede conllevar la nulidad de la elección demandada, pues, en últimas, se observa que la finalidad de ese precepto se colmó. En efecto, el primer inciso del artículo 5º permite vislumbrar que el propósito de esa inscripción no es otro que posibilitar que la respectiva instancia de la colectividad “estudie la solicitud de aval” conforme a la documentación que se allega por el interesado a través del citado medio electrónico, lo que en últimas se materializó con la expedición del aval al demandado que supone ese análisis previo, independientemente que tal labor se haya hecho a través de otro medio (verificación documental física, remisión de correo electrónico etc.)>> 19.8.- Así, la autoridad accionada reconoció el carácter vinculante de las normas estatutarias de los partidos, pero realizó una interpretación teleológica que favorece el principio democrático: si bien no cumplió con el deber de inscribirse en la página web del partido para solicitar el aval, el otorgamiento de este supone que el señor Avendaño Fino cumplió con los requisitos previstos y que su solicitud fue estudiada por las autoridades del partido (que, cabe recordar, tienen discrecionalidad para motivar su decisión), con lo cual se agotó la finalidad de la norma. 19.9.- Una interpretación en otro sentido conllevaría la nulidad de la elección popular, en detrimento del principio democrático por privilegiar una formalidad como lo es la inscripción en una página de internet.
En ese sentido, la interpretación de la autoridad accionada está conforme a derecho. 19.10.- Lo anterior, además, no desconoce las reglas jurisprudenciales alegadas por el accionante. En la providencia se reconoce la autonomía y libertad de los movimientos políticos para establecer sus procedimientos internos y reglamentar el otorgamiento de avales.
Igualmente enfatiza el carácter vinculante que, por regla general, tienen los estatutos de los partidos, pero precisa que esa obligatoriedad debe estudiarse en cada caso: <<la jurisprudencia emanada de esta Sección, ha sido cautelosa en relación con esa potestad normativa en cabeza de los partidos políticos, bajo el entendido en que no toda previsión estatutaria puede tener efectos vinculantes y de contera desvirtuar la legalidad de un acto de elección (…).
En suma, es dable concluir que la elegibilidad de quien aspira a ser representante a la Cámara debe enmarcarse inexorablemente en los requisitos constitucionales y legales estudiados en este acápite, desde luego, sin perder de vista que los partidos políticos, por vía estatutaria, pueden erigir ciertas calidades especiales que deben cumplir sus candidatos, cuyo carácter vinculante frente a la validez del acto de elección deberá ser analizado en cada caso particular Radicado: 11001-03-15-000-2023-01356-01 Accionante: Carlos Leonardo Hernández Se confirma la sentencia de primera instancia 16 de cara a la Constitución, la Ley y el principio de autonomía que ostenta estas colectividades, así como a la incidencia que conlleve el desconocimiento de los estatutos>> (subraya la Sala).
J. La providencia accionada está debidamente motivada y no implicó una violación directa de la Constitución 20.- Por último, los cargos enmarcados en los defectos por falta de motivación y violación directa de la Constitución también deben ser descartados porque son una reiteración de los defectos ya abordados. Además, la providencia accionada se encuentra debidamente motivada: (i) se basó en el marco normativo y jurisprudencial aplicable, (ii) se valoraron las pruebas allegadas, (iii) se explicó por qué no se incurrió en doble militancia y (iv) el hecho de que se acogieran algunos argumentos del Ministerio Público no constituye una vulneración de derechos fundamentales, pues la ley le otorga a esa autoridad la facultad de intervenir en los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin perjuicio de que la autoridad judicial adopte o no sus razones en virtud de la independencia judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 20 de abril de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la acción de tutela porque no se acreditaron los defectos alegados.
SEGUNDO: NIÉGANSE las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Nacional Electoral, la Procuraduría General de la Nación y el partido Alianza Verde.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01356-01 Accionante: Carlos Leonardo Hernández Se confirma la sentencia de primera instancia 17 QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado