Demandante: Lucy Esperanza López Demandados: DAPR y otros Rad: 52001-23-33-000-2021-00266-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 52001-23-33-000-2021-00266-01 Demandante: LUCY ESPERANZA LÓPEZ Demandados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Niega solicitudes de aclaración, adición y corrección de sentencia de segunda instancia AUTO La Sala resuelve las solicitudes de aclaración, adición y corrección que propuso la apoderada judicial del señor presidente de la República y del director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, respecto de la decisión de 15 de diciembre de 2021, proferida en segunda instancia por esta Sección, a través de la cual se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento La señora Lucy Esperanza López, en nombre propio, demandó de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP, los Ministerios del Interior, Justicia y del Derecho, Salud y Protección Social y Hacienda y Crédito Público, el cumplimiento del parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 489 de 19981, con el fin de expedir “la normativa pertinente que disponga sobre la subrogación de las obligaciones de la extinta ESE Antonio Nariño, en materia de cumplimiento de condenas vertidas en sentencias, conciliaciones u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos, diferentes a las que provengan de una relación laboral […]”. 1.2.
Sentencia de primera instancia La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 10 de noviembre de 2021, resolvió: 1 “(…) por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”.
Demandante: Lucy Esperanza López Demandados: DAPR y otros Rad: 52001-23-33-000-2021-00266-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERO. - Conceder las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Interior, según lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. – En consecuencia, ordenar al Gobierno Nacional, esto es, al señor Presidente de la República junto con los jefes de las carteras correspondientes al Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y del Departamento Administrativo para la Presidencia de la República el cumplimiento del parágrafo 1° del art. 52 de la Ley 489 de 1998, en el sentido de que se disponga sobre la subrogación de las obligaciones de la ESE ANTONIO NARIÑO hoy liquidada, en materia de la subrogación en el cumplimiento de sentencias judiciales o acuerdos conciliatorios que no sean de índole laboral y que estuvieren a cargo de dicha dependencia, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de este pronunciamiento, dada la complejidad del asunto.
CUARTO. – Condenar en costas de esta instancia a la parte demandada, en partes iguales, a favor de la parte demandante, las cuales se liquidarán conforme a los artículos 365 y 366 del CGP.
QUINTO. - En firme esta providencia, la misma será archivada previas las anotaciones de rigor.”. 1.3. Impugnaciones 1.3.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público aludió que la orden de la condena en costas debía ser revocada, puesto que no tenía sustento jurídico en las acciones de cumplimiento. Indicó que el interés de la accionante obedecía a una razón particular, que pudo ser resuelta de manera concreta a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, aunado a que lo pretendido implicaba gasto.
Asimismo, argumentó que la norma que se solicitó acatar no hacía referencia a esa cartera, por lo que no tenía legitimación y competencia para obedecerla. 1.3.2. El Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que no tenía legitimación y competencia para cumplir la norma que se invocó en la demanda y solicitó revocar la condena en costas por cuanto no se demostró temeridad o mala fe por parte de las demandadas para su imposición. 1.3.3.
El DAFP señaló que el asunto no superaba el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad por cuanto la actora podía acudir a otros medios de defensa judicial ordinarios para satisfacer sus intereses particulares y que las costas que se decretaron en primera instancia no se encontraban acreditadas por lo que debían ser revocadas. Demandante: Lucy Esperanza López Demandados: DAPR y otros Rad: 52001-23-33-000-2021-00266-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aludió su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la discusión del caso versaba frente a un “[…] asunto de estirpe estrictamente “presupuestal” frente al cual el DAFP carece de toda competencia […]”. 1.3.4.
La apoderada judicial del presidente de la República y del director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestó que: “No compartimos la decisión del H. Tribunal, en lo que se refiere a la Presidencia de la República, porque esta entidad NO tiene competencias en relación con el trámite para la expedición del Decreto que se ordena en el fallo, ni se demostró en manera alguna cuál es el motivo para mantener vinculado a este Departamento Administrativo, por lo que, al respecto, reitero mis argumentos de defensa y la solicitud en ese sentido.
Y en lo que se refiere al señor Presidente, de nuevo, reitero los argumentos, sin perjuicio de que no sean compartidos, inclusive, por el H. Consejo de Estado, pues de las normas constitucionales y legales que rigen la materia, no existe alguna que sustente el que al primer mandatario se le llame a juicio en un proceso como el presente.
Finalmente, es inaceptable el desconocimiento sobre las normas especiales en asuntos constitucionales, que expresamente no permiten que se condene en costas a las entidades demandadas, por lo que esa decisión también deberá ser revocada.”. 1.4. La sentencia de segunda instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 15 de diciembre de 20212, resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia de 10 de noviembre de 2021 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño en cuanto ordenó al gobierno nacional, esto es, al señor presidente de la República junto con los jefes de las carteras correspondientes al Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el director del Departamento Administrativo de la Función Pública y del Departamento Administrativo para la Presidencia de la República el cumplimiento del parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en el sentido de que se disponga sobre la subrogación de las obligaciones de la ESE Antonio Nariño hoy liquidada, en materia de sentencias judiciales o acuerdos conciliatorios que no sean de índole laboral y que estuvieren a cargo de dicha dependencia, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de este pronunciamiento.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral “CUARTO” de la sentencia de 10 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. 2 La sentencia fue notificada el 11 de enero de 2022 índices 23 y 24 de SAMAI. Demandante: Lucy Esperanza López Demandados: DAPR y otros Rad: 52001-23-33-000-2021-00266-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO:
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
CUARTO: En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.”. Se precisó que el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 sí contiene un mandato imperativo e inobjetable que impone al Gobierno Nacional el deber de disponer sobre la subrogación de las obligaciones y derechos de las entidades suprimidas, disueltas y/o liquidadas.
Se explicó que examinados los Decretos 3870 de 2008 y 2752 de 2011, estos no dispusieron acerca de la subrogación de todo tipo de obligaciones, tal y como exige el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. Así las cosas, la Sección concluyó que el acto que suprimió y ordenó la liquidación de la ESE Antonio Nariño no dispuso sobre la subrogación de dichas obligaciones, pese a que el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 así se lo exigía, no siendo justificación suficiente el argumento que el representante legal y liquidador de la ESE y el representante legal de la Fiduciaria Popular S.A., habían suscrito el contrato de fiducia mercantil No. 013 de 2010, por cuanto tal circunstancia no subsanaba la omisión en la que se incurrió en los Decretos 3870 de 2008 y 2752 de 2011.
En cuanto a las solicitudes de desvinculación propuestas por las impugnantes, no se accedió porque las entidades de acuerdo con los Decretos 3870 de 2008 y 2752 de 2011 tienen indistintamente interés con el proceso de liquidación de la ESE Antonio Nariño porque suscribieron el decreto que suprimió y ordenó la liquidación de la empresa en comento y porque las previsiones a que se refiere la falta de determinación de la subrogación corresponde a un asunto en el que intervienen aquellas como Gobierno Nacional, artículo 115 Superior, por lo que debían concurrir a subsanar la omisión que se presentó. Finalmente, se revocó la condena en costas en atención a que no fue un aspecto que se pidió en la demanda y tampoco se encontraban acreditadas. 1.5.
De la solicitud de aclaración, corrección y adición 1.5.1 Mediante escrito recibido en el buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 18 de enero de 2022, con fundamento en los artículos 285, 286 y 287 del CGP, la apoderada judicial del presidente de la República y del director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pidió que se aclarara, corrigiera o adicionara la sentencia de 15 de diciembre de 2021.
Indicó que la providencia confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto las decisiones adoptadas respecto del señor presidente de la República, como del director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Aludió Demandante: Lucy Esperanza López Demandados: DAPR y otros Rad: 52001-23-33-000-2021-00266-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que esperaba un pronunciamiento puntual en relación con la falta de legitimación de cada uno de sus representados.
Sin embargo, la parte resolutiva del fallo mantuvo la vinculación y la condena en contra de ambas autoridades sin que se sustentara de ninguna manera. Manifestó que: “En lo que respecta al primer mandatario, existe ya una posición de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, que respetamos y acatamos, pero jamás compartiremos, por qué no se ha sustentado normativamente, en otras palabras, no se han desvirtuado los argumentos normativos de la defensa para oponerse siempre a la condena en contra del señor presidente de la República.
(…)”. Señaló que la Sección malinterpretó la norma contenida en el artículo 159 del CPACA, pues esa norma establece, por vía de excepción, que el director del DAPRE representa al señor presidente de la República, única y exclusivamente cuando, en materia contractual, el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el primer mandatario, y es muy claro que ese no es el caso que ocupó la atención de la Sala.
En consecuencia, según su criterio, no es comprensible que se condenara al director de la Presidencia de la República, porque de acuerdo con sus competencias y funciones, claramente establecidas en el Decreto 1784 de 2019 esta entidad no participa en la elaboración y trámite del decreto que se ordenó expedir en el fallo, “obligando” al director a violar la prohibición constitucional contenida en el artículo 121 según la cual “[n]inguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. 1.6.
Escrito de la señora Lucy Esperanza López La accionante presentó escrito en el que manifestó descorrer traslado de las solicitudes de corrección, aclaración y adición de la sentencia de primera instancia, se opuso a estas y aludió que corresponde a una actuación que no se encuentra debidamente sustentada por la apoderada de la Presidencia de la República y que claramente pretende dilatar la ejecución de las órdenes confirmadas en segunda instancia. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. La Ley 393 de 1997 dispone en su artículo 30 que “[e]n los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento”. Por su parte, el CPACA no prevé sobre la aclaración, corrección y adición de las sentencias, salvo lo previsto en los artículos 290 y 291 del Título VIII sobre “Disposiciones Especiales para el Trámite y Decisión de las Pretensiones de Contenido Electoral” y en el artículo 306 señala que en los aspectos no regulados en esa norma se seguirá “…en lo que sea compatible con la naturaleza de los Demandante: Lucy Esperanza López Demandados: DAPR y otros Rad: 52001-23-33-000-2021-00266-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesos y actuaciones…”, lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso –CGP-.
Para ello, resulta del caso recordar en qué casos proceden estas solicitudes, de conformidad con lo señalado en la normativa procesal aplicable al caso, esto es, el CGP. En efecto, en sus artículos 285, 286 y 287 del CGP, prevén lo siguiente: “(…) Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
(…)”. Demandante: Lucy Esperanza López Demandados: DAPR y otros Rad: 52001-23-33-000-2021-00266-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al atender lo transcrito puede advertirse que estas solicitudes proceden: i) la aclaración, cuando la providencia contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y estos deben estar en la parte resolutiva e influir en ella, ii) la corrección en casos de errores puramente aritméticos, por omisión o cambio de palabras o alteración de estas y que también estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en la sentencia y iii) la adición en el evento que se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Asimismo, se observa que en cuanto a la oportunidad para solicitar la adición, aclaración o corrección de las providencias judiciales, a petición de parte, está determinada por el término de ejecutoria de las decisiones al que se refiere el artículo 302 del CGP3, esto es, 3 días después de notificadas. En consecuencia, la ejecutoria aplicaría como el plazo con el que cuenta el interesado para solicitar la adición, aclaración y corrección de la sentencia de cumplimiento. 2.2.
Oportunidad de la solicitud presentada En el caso concreto, es necesario precisar que la sentencia de 15 de diciembre de 2021, se notificó a través de envío de mensaje al correo electrónico de las partes el 11 de enero de 2022, por lo que el término de que trata el artículo 205 de la Ley 1437 de 20114, transcurrió entre los días 12 y 13 de enero y la solicitud de aclaración, corrección y adición fue enviada al correo de la Secretaría General el 18 de enero de 2022, por lo que de conformidad con los artículos 285, 287 y 302 del CGP su presentación resulta oportuna. 2.3.
De las solicitudes de aclaración, corrección y adición de la apoderada de la Presidencia de la República La apoderada, en el escrito de 18 de enero de 2022, insiste en la argumentación en que sustentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, esto es, que en el presente asunto no se debió condenar al señor presidente de la República ni al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por lo que considera que la decisión debe ser aclarada, corregida o adicionada. 3 “Artículo 302 del CGP: Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 4 “Artículo 205.
Notificación por medios electrónicos. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” Demandante: Lucy Esperanza López Demandados: DAPR y otros Rad: 52001-23-33-000-2021-00266-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, la Sala anticipa que negará las solicitudes porque, en el fallo de 15 de diciembre de 2021, sí resolvió sobre esos puntos y las órdenes que se confirmaron, contenidas en la parte resolutiva no representan motivo de duda, confusión o error alguno, otra cosa es que, al ser evacuadas de manera negativa y ser contrarias a sus intereses, no las comparta, como en su propio escrito lo acepta.
En efecto, en las páginas 25 y 26 del fallo, esta Sección indicó y explicó: “En cuanto a las solicitudes de desvinculación propuestas por las impugnantes, sustentadas en que no tienen la competencia para atender el mandato que se reclamó en el presente proceso. La Sala concuerda con la autoridad judicial de primera instancia y colige que no es posible acceder a la misma, porque las entidades aquí vinculadas de acuerdo con el Decreto 3870 de 2008 tienen indistintamente interés con el proceso de liquidación de la ESE Antonio Nariño bien sea porque suscribieron el decreto que suprimió y ordenó la liquidación de la empresa en comento y porque las previsiones a que se refiere la falta de determinación de la subrogación corresponde a un asunto en el que intervienen aquellas.
En este mismo sentido, frente a la petición del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República es importante recordar que, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, el gobierno nacional está conformado, para cada negocio particular, por el presidente de la República y el ministro o director de Departamento Administrativo correspondiente.
Así pues, si la norma que se dice incumplida sostiene que corresponde al gobierno y en especial al presidente de la República proceder a la supresión y liquidación de entidades y determinar lo relativo a la subrogación de las obligaciones, como lo alegó no cabe duda que el DAPRE representa en esta acción judicial al primer mandatario (artículo 159 del CPACA) y, aquel también participó en este asunto por ende, no se accederá a su solicitud5.”.
(destaca la Sala). La apoderada alude que se incurrió en indebida aplicación del artículo 159 y que lo expuesto no es válido, por lo que debe desvincularse al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por cuanto no tiene competencia para determinar sobre la subrogación de las obligaciones de la ESE Antonio Nariño. Sin embargo, para la Sala tal argumentación no es cierta y obedece a una lectura aislada del fallo, porque como se explicó el deber que se ordenó acatar, parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, corresponde al Gobierno Nacional, sujeto que de acuerdo con el artículo 115 de la Constitución Política de 1991, se conforma por el señor presidente de la República y el ministro o director de Departamento Administrativo correspondiente, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sección en casos con supuestos iguales6. 5 Ibidem. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación Nº 76001- 23-33-000-2015-01089-01 MP.
Rocío Araujo Oñate, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, radicación Nº 25000-23-41-000-2016-01613-01 MP. Alberto Yepes Demandante: Lucy Esperanza López Demandados: DAPR y otros Rad: 52001-23-33-000-2021-00266-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, como en el presente asunto, el señor presidente de la República junto con los jefes de las carteras correspondientes al Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el director del Departamento Administrativo de la Función Pública y del Departamento Administrativo para la Presidencia de la República conforman Gobierno Nacional, esta Sección concluyó que deben concurrir a subsanar la omisión que se presentó en este asunto.
A pesar de lo anterior, la apoderada insiste en los mismos reparos y en que debe aclararse, modificarse o corregirse la decisión de segunda instancia, pero como quedó expuesto en la sentencia dictada por esta Sección el tema relacionado con la presunta falta de legitimación no se dejó de resolver, por el contrario se analizó y decidió denegar la desvinculación propuesta, por lo que plantear estos argumentos nuevamente por la vía de las solicitudes que presentó, busca modificar la decisión de segunda instancia y revivir una discusión y debate resuelto.
Lo que deriva en un asunto que esta Sala no está obligada a reexaminar. Por tanto, corresponde al director del Departamento Administrativo de la Presidencia que asista al cumplimiento de la obligación como integrante del Gobierno Nacional tanto al presidente de la República como las demás carteras vinculadas a este asunto. En suma, la sentencia de esta Sección abordó en debida forma todos los argumentos expuestos en su oportunidad y que eran materia de la decisión que debía resolverse en segunda instancia, como son aquellas relacionadas con la constitución en renuencia, la falta de legitimación por pasiva en los términos propuestos, la procedencia de la acción de cumplimiento y al arribar al caso concreto, luego de analizar los fundamentos de las accionadas en los escritos de contestación de la demanda y en las impugnaciones concluyó que los mismos carecían de vocación de prosperidad y que por el contrario, resultaba probada la omisión del ejercicio de su potestad reglamentaria; por tanto, se decidió confirmar el fallo del Tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda con las precisiones correspondientes. 2.4.
Conclusión En este orden de ideas no se accederá a las peticiones de aclaración, corrección y adición presentadas, porque la parte resolutiva y motiva de la Sala de Decisión de la Sección Quinta de esta Corporación son lo suficientemente claras en cuanto al deber de las demandadas, no se advierte error aritmético o de otro tipo que generen confusión o duda o que se dejara de resolver algún extremo de la litis o puntos que debieran ser objeto de pronunciamiento, por lo que las tesis expuesta por la solicitante busca reabrir un debate que se despachó conforme lo pretendido y los argumentos expuestos por las demandadas.
Barreiro, sentencia de 29 de abril de 2021, radicado 54001-23-33-000-2020-00616-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, entre otras. Demandante: Lucy Esperanza López Demandados: DAPR y otros Rad: 52001-23-33-000-2021-00266-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales, 3.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la aclaración, corrección y adición de la sentencia de 15 de diciembre de 2021 dictada por esta Sección.
SEGUNDO. ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.