Radicación: 11001 03 15 000 2025 02034 00 Accionante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 02034 00 Accionante: CARLOS ORLANDO CASTILLO MIRAMAG Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Carlos Orlando Castillo Miramag, Luis Alirio Carlosama Gelpud y Cesar Augusto Chantre Chamizo, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, que estiman vulnerados con ocasión de la sentencia del 23 de septiembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que revocó el proveído 17 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa, Radicación: 11001 03 15 000 2025 02034 00 Accionante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejercito Nacional, y en su lugar declaró probada la caducidad del medio de control1. 1.2.
El medio de control fue radicado el 18 de septiembre de 2015 por los aquí accionantes y otros2, con el objeto de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas en el combate y posterior secuestro del que fueron víctimas los soldados conscriptos Carlos Orlando Castillo Miramag, Luis Alirio Carlosama Gelpud y César Augusto Chantre Chamizo por parte de las FARC en hechos ocurridos el 21 de diciembre de 1997 en la base militar del Cerro de Patascoy (Nariño). 1.3.
La referida demanda se fundamentó en que los accionantes, que eran conscriptos del Ejercito Nacional, fueron enviados a la base militar del Cerro de Patascoy, que se encuentra en una zona que para la época presentaba dificultades en materia de orden público, sin haber recibido la instrucción adecuada para desempeñar las funciones que les fueron asignadas.
Luego, el 21 de diciembre de 1997, fueron objeto de un ataque armado por parte de la guerrilla de las FARC y en medio de este resultaron secuestrados por aproximadamente 3 años. Los accionantes fueron liberados en el año 2001 y recibieron atención médica por parte de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, quien los retiró de sus filas, pero no les brindó un tratamiento para las posibles secuelas causadas en su salud física y mental como consecuencia del secuestro.
Por tal razón, presentaron acciones de tutela con el objeto de recibir la atención medica requerida, las cuales fueron resueltas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Dual, quien en 1 Proceso que se identificó con el radicado 52001 23 33 000-2015-00687 00/01. 2 Rosa Leida Gelpud Guerrero, C.A.C.G, J.F.C.G, Mauro Carlosama Gelpud, Alberto Carlosama Gelpud, Ciro Carlosama Gelpud, Sonia Margot Carlosama Gelpud, Julio Carlosama Gelpud, Víctor Alfonso Carlosama Gelpud, José Milton Carlosama Gelpud, Peregrino Carlosama Espinosa, María Leticia Gelpud de Carlosama, Martha Gloria Potosí Guancha, L.M.C.P, A.J.C.P, José Albino Chantre Medina, Blanca Oliva Chamizo Camacho, D.C.C.C, Hilda María Chantre Chamizo, Sandra Milena Chantre Chamizo, Elisandro Chantre Chamizo y Juan Carlos Chantre Chamizo.
(La Sala estima pertinente suprimir la identidad de los menores de edad, como una medida de protección de los derechos de los niños. Ver al respecto la sentencia T-566 de 2023 de la Corte Constitucional). Radicación: 11001 03 15 000 2025 02034 00 Accionante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 1 de diciembre de 2011 concedió el amparo de los derechos del señor César Augusto Chantré, y de igual forma decidió en proveído del 17 de mayo de 2012 la solicitud de amparo presentada por los señores Carlos Orlando Castillo Miramag y Luis Alirio Carlosama.
En consecuencia, el Hospital San Rafael de Pasto rindió conceptos médicos sobre la salud de dos de los accionantes, así: (i) en concepto del 1º de marzo de 2012, al señor Carlos Orlando Castillo Miramag se le diagnosticó trastorno de estrés postraumático y trastorno mayor con psicosis, y (ii) al señor Luis Alirio Carlosama en concepto del 15 de marzo de 2012, le fue diagnosticado trastorno de estrés postraumático.
De otra parte, el señor César Augusto Chantré Chamizo refirió que la Clínica Moravia de Popayán le diagnosticó esquizofrenia. Posteriormente, en el año 2013 fueron expedidas nuevas actas por parte de la junta médica laboral de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional en las cuales los accionantes recibieron diagnostico por: (i) estrés postraumático grave, crónico, con síntomas psicóticos, para el señor Carlos Orlando Castillo Miramag, en acta del 22 de febrero de 2013, (ii) estrés postraumático severo y crónico con síntomas psicóticos al señor Luis Alirio Carlosama Gelpud, en acta del 17 de mayo de 2013, y (iii) esquizofrenia paranoide y cefalea global inespecífica postraumática para el señor César Augusto Chantre Chamizo, en acta del 24 de mayo de 2013. 1.4.
Los accionantes informaron que la demanda de reparación directa correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, quien, en sentencia del 17 de febrero de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En cuanto a la oportunidad para presentar la demanda, la providencia concluyó que no había operado la caducidad, pues, si bien la parte demandante tuvo conocimiento del hecho dañino desde la fecha de su Radicación: 11001 03 15 000 2025 02034 00 Accionante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocurrencia, es decir, el secuestro ocurrido el 21 de diciembre de 1997, solo hasta el año 2013, con los resultados de las valoraciones médicas, evidenciaron las secuelas que los hechos ocasionaron en su salud mental.
Además, indicó que, desde su liberación, los ex conscriptos carecían de la lucidez mental necesaria para accionar el aparato judicial. Por lo tanto, computó la caducidad a partir del día siguiente a la notificación de las valoraciones practicadas, esto es, desde el 10 de julio de 2013. Por otra parte, encontró que el daño se logró probar con las actas de la junta médica y enfatizó que le era imputable al Estado con fundamento en que la causa determinante fue la falla del servicio por parte del Ejército Nacional, que tuvo lugar porque no actuó adecuadamente cuando conoció de la toma a la base militar, así como por las condiciones deficientes de las instalaciones, por las acciones desarrolladas durante y después del ataque guerrillero, por la deficiente capacitación que recibieron los soldados conscriptos y por la asignación de tareas que no correspondían a su condición. 1.5.
La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la anterior providencias y alegó la configuración de la caducidad del medio de control, señalando que el término debía contarse desde el momento en el que los soldados fueron liberados del secuestro. El recurso fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través de sentencia del 23 de septiembre de 2024, que revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, al considerar que el daño ocurrió entre el 21 de junio de 2001, fecha en que los soldados fueron liberados, y la fecha en la que fueron expedidas las actas de la junta medica laboral en el mismo año3, y no desde el 2013, pues las actas de la junta médica de ese año no arrojaron ninguna patología nueva o de 3 28 y 29 de agosto y 14 de septiembre de 2011.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02034 00 Accionante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co algún grado de deterioro. Por lo tanto, consideró que, para el 3 de julio de 2015, fecha en la que fue presentada la solicitud de conciliación extrajudicial, el medio de control había caducado. 1.6.
La parte accionante manifestó en la tutela que la anterior decisión incurrió en “indebida interpretación del término de caducidad” al no tener en cuenta las condiciones excepcionales del caso concreto en el cual se presentó vulneración de los derechos humanos y un crimen de lesa humanidad. Advirtió que tampoco se tuvo en cuenta la evolución progresiva de las afectaciones de salud mental, pues las valoraciones realizadas en las juntas médicas realizadas luego de su liberación no reflejaron las verdaderas afecciones descritas por los médicos psiquiatras.
Sostuvieron que dichas afectaciones se manifestaron desde el cautiverio y posteriormente se agravaron, por lo que las conclusiones reflejadas en las actas de la primera junta médica resultaron alejadas de las verdaderas afectaciones que padeció su salud mental. Por lo tanto, la decisión debatida incurrió en error al tener como fecha de inició del término de caducidad los resultados de las primeras valoraciones médicas del año 2001, pues ignoró que las que revelaron un daño cierto fueron las emitidas en el año 2013, momento que debió ser tomado en cuenta para realizar el correcto cómputo de la caducidad. 1.7.
Adujeron que la decisión objeto de debate incurrió en “Violación al derecho a la igualdad y precedentes jurisprudenciales”, con fundamento en que existen casos similares en los que otros conscriptos han sido víctimas de secuestro en tomas guerrilleras y el Consejo de Estado ha reconocido la responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02034 00 Accionante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En concreto, se refirió a la sentencia del 11 de abril de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, bajo el radicado 50001 23 31 000 2000 20274 01, en la que se sostuvo que el reconocimiento de la responsabilidad del Estado no se ha sometido a la exigencia de una prueba inmediata del daño, sino a pruebas que acreditan la ocurrencia de un daño posterior y que se cimentan en criterios médicos que prueban la existencia de éste, como consecuencia directa del cumplimiento del servicio militar obligatorio.
Alegaron que el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 25 de agosto de 2023, reconoció el derecho a la reparación integral a un soldado que también fue víctima de secuestro durante la toma del Cerro de Patascoy, sin declarar configurada la caducidad, al considerar que los hechos se enmarcaban en un delito de lesa humanidad, por lo que el término respectivo debía flexibilizarse.
En ese caso, según aducen, se aplicó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que consideró que el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con los elementos que permitan deducir la participación del Estado en los hechos dañinos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad.
Además, sostuvo que se les trató de manera desigual frente a los demás conscriptos a los que, por los mismos hechos, la Nación, Ministerio de Justicia, Ejercito Nacional, indemnizó por vía de conciliación. Al respecto, citó los casos de los señores Abraham Guillermo Almeida Bolaños, Luis Aníbal Andrade, Jorge Darío Bravo, Tobías Caicedo Galíndez, Luis Castro Ascuntar, Fabián Cerón Gómez y Araón Córdoba Bastías. 1.8.
Con fundamento en los anteriores argumentos, formuló las siguientes pretensiones: Radicación: 11001 03 15 000 2025 02034 00 Accionante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el Honorable Consejo De Estado sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, al proferir la sentencia de segunda instancia de fecha 23 de septiembre de 2024, por medio de la cual se negó la reparación de los perjuicios ocasionados a nosotros.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la protección constitucional solicitada, se deje sin efectos la sentencia de 23 de septiembre de 2024. TERCERA: Que una vez se deje sin efectos la providencia en mención se le ordene al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C, Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ, dentro del término razonable que se considere pertinente, dicte la sentencia de reemplazo, en la cual se confirme lo dispuesto por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL, corporación que accedió a las pretensiones de reparación mediante sentencia del 17 de febrero de 2021”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Tribunal Administrativo de Nariño presentó contestación e hizo un resumen de las actuaciones adelantadas en primera instancia y sostuvo que en el escrito de tutela no se hace reparo alguno frente al proveído dictado por esa autoridad judicial, por lo tanto, solicitó declarar que no ha transgredido los derechos fundamentales alegados por el demandante.
Además, adjuntó copia digital del expediente de reparación directa con radicado 52001-23-33-000-2015-00687-01. 2.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, resumió las consideraciones de la sentencia objeto de debate y manifestó que la solicitud de amparo no demuestra la vulneración de los derechos fundamentales alegados, ni cumple con la carga argumentativa requerida para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y que la verdadera pretensión de los accionantes es instrumentalizar esta acción constitucional como una instancia adicional del proceso ordinario.
Finalmente sostuvo que la sentencia objeto de ataque fue proferida con sujeción al ordenamiento jurídico y a las pruebas aportadas al proceso, como se evidencia en sus consideraciones. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02034 00 Accionante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
La Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. Los señores Carlos Orlando Castillo Miramag, Luis Alirio Carlosama Gelpud, Cesar Augusto Chantre Chamizo y otros4 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, con la finalidad de obtener la indemnización por los perjuicios causados con ocasión del secuestro que padecieron los mencionados por un término de tres años por parte de la guerrilla de las FARC, desde la toma a la base militar del Cerro de Patascoy, perpetrada el 21 de diciembre de 1997. 3.2.2.
Mediante sentencia del 17 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.2.3. La parte demandada apeló la anterior providencia y, mediante proveído del 23 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección 4 Ver nota al pie 2. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02034 00 Accionante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera, Subsección C, la revocó, y en su lugar declaro probada la caducidad del medio de control.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.2.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación5, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20226, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 6 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02034 00 Accionante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados”.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 3.3.2.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con Radicación: 11001 03 15 000 2025 02034 00 Accionante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.
A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU–573 de 20197, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 8. 3.3.2.1.1. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o 7 M. P. Carlos Bernal Pulido.
Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 8 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02034 00 Accionante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho9: “Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión 9 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02034 00 Accionante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.3.
Caso concreto 3.3.3.1. En el asunto bajo examen, la Sala recuerda que las inconformidades planteadas por la parte accionante en la tutela consisten en que, a su juicio, la sentencia del 23 de septiembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa incurrió en: (i) interpretación indebida del término de caducidad al tomar como fecha para su cómputo las actas de la junta médica laboral emitidas en el año 2001 y no las que se profirieron en el 2013, pese a que, según alega, fueron estas la que revelaron la existencia del daño cierto en la salud mental de los accionantes, (ii) desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 11 de abril de 201610, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C11, y (iii) violación del derecho a la igualdad porque no se les dio el mismo trato que a otras personas que instauraron demanda por los mismos hechos y, en lugar de declararles probada la caducidad, se les concedieron las pretensiones. 10 Bajo el radicado 50001 23 31 000 2000 20274 01. 11 También mencionó, aunque sin señalarla expresamente como precedente desconocido, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida la Sala Plena de la Sección Tercera de la corporación. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02034 00 Accionante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.3.2.
Frente al primer aspecto, la Sala advierte que el debate propuesto en la tutela constituye simplemente la reiteración del que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que deja en claro que sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado. En efecto, la parte accionante se limita a reprochar el análisis que el juez de instancia efectuó sobre la configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa, resultando evidente que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para obtener una opinión diversa a la decisión que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que es improcedente este medio de protección excepcional. 3.3.3.3.
En cuanto al desconocimiento del precedente, se advierte que esta Sección, en sentencia del 19 de noviembre de 202112, sostuvo que en las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega el desconocimiento del precedente se exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.
En el caso objeto de estudio, la parte demandante invocó la sentencia del del 11 de abril de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, pero no identificó los problemas jurídicos que allí se resolvieron ni efectuó una comparación entre los hechos estudiados en ese asunto y en el sub lite, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su caso particular. 12 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC).
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02034 00 Accionante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial.
Para la Sala, lo anterior deja en claro que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con la decisión que adoptó la autoridad accionada, y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de reparación directa. A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02034 00 Accionante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir la interpretación que la autoridad judicial realizó respecto del asunto, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.
Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el tercero de los presupuestos estudiados, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 3.3.4.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar la ausencia del requisito de Radicación: 11001 03 15 000 2025 02034 00 Accionante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Carlos Orlando Castillo Miramag, Luis Alirio Carlosama Gelpud y Cesar Augusto Chantre Chamizo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.