Micelio
50001233300020150019601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2019-07-10

Radicación interna: 64286 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Julio Cesar Baquero Alvarez·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 50001233300020150019601 (64286) Demandante: JULIO CÉSAR BAQUERO ÁLVAREZ Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Extinción de la acción penal por prescripción. Pérdida de oportunidad de la parte civil para obtener la indemnización de perjuicios.

Ausencia de daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 23 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 7 de marzo de 2005, la Fiscalía 19 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio inició una investigación penal contra Ricardo Alberto Guevara Gutiérrez, como presunto autor de las lesiones sufridas por Julio César Baquero Álvarez en el accidente de tránsito ocurrido el día anterior.

El 4 de octubre siguiente, el ente acusador admitió como parte civil en el proceso penal al señor Baquero Álvarez. Posteriormente, mediante sentencia del 19 de octubre de 2012, el Juzgado 5 Penal Municipal Adjunto de Villavicencio halló penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas al señor Guevara Gutiérrez y, a su vez, lo condenó al pago de los perjuicios ocasionados.

Finalmente, en sede de segunda instancia, el Juzgado 1° Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio, en providencia del 21 de mayo de 2013, declaró la extinción de la acción penal por prescripción. El demandante considera que la Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable por la tardanza en tramitar el proceso penal adelantado en contra Radicado: 50001233300020150019601 (64286) Demandante: Julio César Baquero Álvarez 2 Ricardo Alberto Guevara Gutiérrez, pues estima que ello condujo a que se decretara la prescripción de la acción penal y, por consiguiente, que perdiera la oportunidad de acceder a la reparación integral a la que tenía derecho como parte civil.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 14 de abril de 20151, Julio César Baquero Álvarez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Rama Judicial para que fuera declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la tardanza en tramitar el proceso penal adelantado en contra Ricardo Alberto Guevara Gutiérrez.

Como pretensiones de su demanda, el demandante solicita condenar a la entidad accionada a pagar, por perjuicios materiales, la suma de $678.159.014; por perjuicios morales, 100 SMLVM; y por daño a la vida de relación, 100 SMLMV. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 6 de marzo de 2005, Julio César Baquero Álvarez sufrió un accidente de tránsito, al ser chocado por el vehículo de placas BEN077, manejado por Ricardo Alberto Guevara Gutiérrez.

Indica que por esta razón, la Fiscalía 19 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio, en proveído del 7 de marzo de 2005, dispuso la apertura de una investigación preliminar en contra del señor Guevara Gutiérrez, pues consideró que podía ser autor del delito de lesiones personales. Esgrime que el 20 de septiembre de 2005, el señor Baquero Álvarez presentó demanda de constitución de parte civil en contra de Ricardo Alberto Guevara Gutiérrez y Margarita María Posada Jiménez, el primero por ser autor de la conducta punible y la segunda por ser la propietaria del vehículo. 1 Fl. 24, C.1.

Radicado: 50001233300020150019601 (64286) Demandante: Julio César Baquero Álvarez 3 Sostiene que en proveído del 4 de octubre de 2005, la Fiscalía 19 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio admitió la demanda de parte civil. Manifiesta que el 29 de marzo de 2006, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó a Julio César Baquero Álvarez una incapacidad definitiva de 90 días, así como las secuelas de “deformidad física que afecta el rostro y el cuerpo, de carácter permanente; perturbación funcional de los órganos de la masticación, olfacción, gusto, sensibilidad, prensión y locomoción, de carácter permanente; perturbación funcional del miembro superior derecho”.

Arguye que el 8 de agosto de 2006, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó a Baquero Álvarez una perturbación psíquica de carácter permanente. Argumenta que, mediante proveído del 27 de febrero de 2007, el Fiscal 17 Local de Villavicencio profirió resolución de acusación en contra de Ricardo Alberto Guevara Gutiérrez, pues consideró que era autor del delito de lesiones personales culposas.

Afirma que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, en providencia del 11 de enero de 2008, confirmó la anterior decisión. Precisa que el 15 de julio de 2008, Julio César Baquero Álvarez solicitó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 230- 124397, de propiedad de Margarita María Posada Jiménez Indica que el 22 de diciembre siguiente, el Juzgado 3 Penal Municipal de Villavicencio celebró la audiencia preparatoria.

Esgrime que, en auto del 15 de febrero 2010, el Juzgado 3 Penal Municipal de Villavicencio remitió el trámite penal al Juzgado 5 Penal Municipal de Villavicencio para que asumiera su conocimiento. Radicado: 50001233300020150019601 (64286) Demandante: Julio César Baquero Álvarez 4 Sostiene que el 27 de enero de 2011, el proceso penal fue remitido al Juzgado 8 Penal Municipal de Villavicencio.

Señala que el 8 de febrero de 2011, el perito Jimmy Leonar Agudelo Velásquez presentó dictamen respecto de los perjuicios sufridos por el señor Baquero Álvarez como consecuencia del accidente del 6 de marzo de 2005. Manifiesta que el 23 de febrero de 2011, Margarita María Posada Jiménez objetó, por error grave, el referido dictamen pericial.

Arguye que en auto del 9 de agosto de 2011, el Juzgado 8 Penal Municipal de Villavicencio declaró fundada la objeción por error grave propuesta por la señora Posada Jiménez y, a su vez, decretó de oficio un nuevo dictamen pericial para determinar los perjuicios sufridos por Julio César Baquero Álvarez. Argumenta que el 17 de agosto de 2011, el señor Baquero Álvarez presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Indica que mediante providencia del 20 de octubre de 2011, el Juzgado 1° Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio avocó el conocimiento del proceso penal referido.

Sostiene que el 11 de julio de 2012, Julio César Baquero Álvarez solicitó al Juzgado 1° Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio que se diera celeridad al trámite del recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido por el Juzgado 8 Penal Municipal de Villavicencio el 9 de agosto de 2011. Precisa que el 9 de agosto de 2012, el señor Baquero Álvarez desistió del referido recurso, solicitud que fue aceptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio en auto del 28 de agosto de 2012.

Esgrime que en sentencia del 19 de octubre de 2012, el Juzgado 5 Penal Municipal Adjunto de Villavicencio halló penalmente responsable a Ricardo Alberto Guevara Gutiérrez por el delito de lesiones personales culposas y, a su vez, lo condenó a él Radicado: 50001233300020150019601 (64286) Demandante: Julio César Baquero Álvarez 5 y a Margarita María Posada Jiménez al pago de los perjuicios ocasionados al aquí demandante.

Sostiene que, en fecha indeterminada, la señora Posada Jiménez interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, concretamente en cuanto a la condena de perjuicios impuesta en su contra. Señala que el 27 de noviembre de 2012, Julio César Baquero Álvarez solicitó “que se dé un turno a esta apelación [el recurso de apelación interpuesto por Margarita María Posada Jiménez], toda vez que se encuentra próxima a producirse la figura de la prescripción”.

Manifiesta que en proveído del 30 de enero de 2013, el Juzgado1° Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio avocó el conocimiento del proceso penal. Arguye que en escrito del 6 de abril de 2013, el señor Baquero Álvarez reiteró la solicitud de turno preferencial en el trámite de segunda instancia. Argumenta que mediante providencia del 21 de mayo de 2013, el Juzgado 1° Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio decretó la prescripción de las acciones penal y civil derivadas del delito de lesiones personales culposas.

Finalmente, afirma que en auto del 28 de octubre de 2013, el Juzgado 5 Penal Municipal de Villavicencio dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretas en el proceso penal. El demandante considera que la Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable por la tardanza en tramitar el proceso penal adelantado en contra Ricardo Alberto Guevara Gutiérrez, pues estima ello condujo a que se decretara la prescripción de la acción penal y, por consiguiente, que perdiera la oportunidad de acceder a la reparación integral a la que tenía derecho como parte civil.

Radicado: 50001233300020150019601 (64286) Demandante: Julio César Baquero Álvarez 6 2. Contestaciones El 5 de junio de 20172 el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Rama Judicial3 argumentó que los términos procesales no vencieron como consecuencia de una demora injustificada.

En este sentido, relacionó las decisiones adoptadas en el trámite del proceso penal adelantado en contra Ricardo Alberto Guevara Gutiérrez y afirmó que la duración del mismo fue el resultado de las diferentes peticiones presentadas por las partes, que fueron resueltas sin dilación. En cuanto al daño, sostuvo que la parte actora no tenía consolidado ningún derecho como resultado del proceso penal, el cual solo surgía una vez se tuviera una sentencia debidamente ejecutoriada.

Propuso la excepción de indebido agotamiento de la conciliación extrajudicial, aduciendo que no obraba prueba que acreditara que hubiese sido debidamente citada a dicha diligencia. Finalmente, solicitó llamar en garantía a la Fiscalía General de la Nación4, entidad que adelantó la investigación preliminar por el delito de lesiones personales culposas en contra del señor Guevara Gutiérrez. 2.2.

La Fiscalía General de la Nación5, llamada en garantía por la Rama Judicial, sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en la etapa de juicio, la dirección, coordinación y control del proceso estaba a cargo del juez penal. En ese sentido, indicó que no existía nexo causal entre su actuación y el daño alegado6. 2 Fl 30, C 1. 3 Fl 44 a 55, C 1. 4 Fl 41 a 42, C. 1. 5 Mediante auto del 18 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta admitió el llamamiento en garantía formulado por la Rama Judicial (Fl. 62 a 63, C1). 6 Fl. 66 a 82, C. 1.

Radicado: 50001233300020150019601 (64286) Demandante: Julio César Baquero Álvarez 7 3. Audiencia inicial El 1° de agosto de 20187, el Tribunal Administrativo del Meta celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “con la declaratoria de prescripción de la acción penal y civil derivadas del delito de lesiones personales culposas, dictadas dentro del proceso penal de radicado 2010-00582, adelantado en contra de RICARDO ALBERTO GUEVARA GUTIÉRREZ y MARGARITA MARÍA POSADA JIMÉNEZ, esta última como tercera civilmente responsable, se generó un daño antijurídico al hoy demandante, que deba ser reparado por el Estado, al ser consecuencia de la función administrativa”. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 22 de enero de 20198 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte demandante9 y la Rama Judicial10 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, respectivamente. 4.2.

La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de mayo de 201911 el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al estimar que se acreditó 7 Fl. 132 a 140, C. 1. 8 Fl. 195 a 196, C. 1. 9 Fl. 209 a 216, C. 1. 10 Fl. 198 a 208, C. 1. 11 Fl 218 a 237, C. P. Radicado: 50001233300020150019601 (64286) Demandante: Julio César Baquero Álvarez 8 la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que en el trámite del proceso penal, en el cual Julio César Baquero Álvarez se constituyó como parte civil, existió una tardanza inusual, la cual condujo a que se configurara la prescripción de la acción penal y, por consiguiente, “no se definió la responsabilidad penal de su victimario ni se le permitió acceder a la reparación integral que se había reconocido en la sentencia de 1ª instancia”.

Adicionalmente, el a quo sostuvo que se apartaba de la “postura restrictiva del H. Consejo de Estado” según la cual la acción de reparación directa se torna improcedente cuando el interesado podía acudir a la acción civil para reclamar los perjuicios que se le causaron, ello por cuanto, a su juicio, el señor Baquero Álvarez “[…] se encontraba en condiciones que dificultaban la prosperidad de sus intereses, dado que i) desde el momento de los hechos ya habrían transcurrido más de 8 años, es decir, contaba con menos de 2 años para intentar una posible demanda, ii) la parte había incurrido en gastos para la constitución de la parte civil y para promover sus intereses resarcitorios dentro del mismo proceso penal, pero pese a su condición de víctima del punible, su situación como afectado/lesionado y las secuelas del accidente que condujeron a que se reconociera su condición de invalidez, se le exigiría que intente una nueva demanda, y iii) ya se habían levantado las medidas cautelares que se habían constituido en la demanda de parte civil, pudiendo la parte accionada, al prever cualquier intento de demanda en su contra, insolventarse o adoptar maniobras para evitar que fuera afectada como ya había ocurrido en la demanda de parte civil”.

De otro lado, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, al estimar que no tuvo participación en la concreción del daño antijurídico, pues su actuación no fue la causa eficiente que condujo a que se declarara la prescripción de la acción penal. Al respecto, precisó que, de conformidad con lo previsto en la Ley 599 de 2000, el término de prescripción de la acción penal para el caso concreto se interrumpió el 11 de enero de 2008, cuando la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior Villavicencio confirmó la resolución de acusación proferida en contra de Ricardo Alberto Guevara Gutiérrez.

Asimismo, señaló que partir de esa fecha, ya en la etapa Radicado: 50001233300020150019601 (64286) Demandante: Julio César Baquero Álvarez 9 procesal de juzgamiento del proceso, dicho término comenzó a correr nuevamente por el lapso de 5 años y, finalmente, la prescripción se configuró cuando la titularidad de la acción penal recaía exclusivamente en los jueces penales.

En la parte resolutiva se condenó a la Rama Judicial al pago de $87.937.490, por concepto de lucro cesante y 175 SMLMV por perjuicios morales. Asimismo, se condenó en costas a la Rama Judicial, las cuales señaló que se liquidarían una vez cobrara ejecutoría la sentencia. 6. Los recursos de apelación Los días 512 y 1213 de junio de 2019, la Rama Judicial y la parte demandante interpusieron recursos de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 4 de julio de 201914 y admitidos el 14 de enero de 202015. 6.1.

La Rama Judicial solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Meta omitió efectuar un análisis de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso penal y su incidencia en la duración de este. Indicó que para el caso sub examine resultaba relevante “la complejidad del asunto, la pluralidad de sujetos, la prueba pericial y su contradicción, los aplazamientos solicitados por los sujetos procesales, entre los cuales se encuentra el apoderado del aquí demandante”, aspectos que permitían dilucidar que no se incurrió en una mora judicial injustificada en el desarrollo del referido proceso penal.

De conformidad con lo anterior, alegó que la actuación de los jueces que tramitaron el proceso penal se surtió en el marco de las garantías judiciales y con apego al 12 Fl. 241 a 254, C. P. 13 Fl. 255 a 257, C. P. 14 Fl. 262 a 263, C. P. 15 Fl. 269, C. P. Radicado: 50001233300020150019601 (64286) Demandante: Julio César Baquero Álvarez 10 debido proceso, sin que se hubiese incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Finalmente, precisó que en el presente asunto no se configuró un daño antijurídico, pues Julio César Baquero Álvarez contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente del que fue víctima. 6.2.

El accionante solicitó aumentar el monto de los perjuicios reconocidos por el Tribunal Administrativo del Meta. 7. Trámite en segunda instancia El 11 de septiembre de 201916 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. La Rama Judicial17 reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. 7.2.

La Fiscalía General de la Nación18 sostuvo que en el caso sub examine no se acreditó la configuración de un daño antijurídico, dado que el aquí demandante tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para obtener el resarcimiento de los supuestos perjuicios ocasionados. Adicionalmente, afirmó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues la prescripción de la acción penal se dio en la fase del juicio, la cual era dirigida por el juez de conocimiento del proceso penal. 7.3.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 16 Fl. 275, C.P. 17 Fl. 277 a 282, C.P. 18 Fl. 283 a 295, C.P. Radicado: 50001233300020150019601 (64286) Demandante: Julio César Baquero Álvarez 11 III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), pues la cuantía, dada por el valor de la mayor pretensión material de la demanda19, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación20. 2.

Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14021 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 19 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”.

La demanda se presentó durante su vigencia el 14 de abril de 2015 (Fl. 24, C.1.). 20 En el presente caso la mayor pretensión de la demanda se estima en $342.724.296, lo cual es superior a 500 SMLMV ($322.175.000) del año en que ésta se presentó (2015). 21 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Radicado: 50001233300020150019601 (64286) Demandante: Julio César Baquero Álvarez 12 En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3.

Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal22. Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general23, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 22 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.

Radicado: 50001233300020150019601 (64286) Demandante: Julio César Baquero Álvarez 13 El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción24, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure25 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia26, cuya consecuencia, por demandar más 24 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 25 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 26 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece Radicado: 50001233300020150019601 (64286) Demandante: Julio César Baquero Álvarez 14 allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

En el caso sub examine se estima que la pretensión de reparación directa se presentó en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento del medio de control, teniendo en cuenta: i) que el 31 de mayo de 2013 el demandante conoció del daño, pues ese día la Secretaría del Juzgado 1° Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio notificó por estado la decisión del 21 de mayo de 2012, mediante la cual se declararon “prescritas las acciones penal y civil derivadas del delito de lesiones culposas en lo que concierne al procesado RICARDO ALBERTO GUEVARA GUTIÉRREZ”27; ii) que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de julio de 201428, la cual se declaró fallida el 10 de septiembre de 201429; y iii) que la demanda se presentó el 14 de abril de 201530. inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 27 Fl. 14, Anexo 8. 28 Fl. 20 a 21, C. 1. 29 Fl. 20 a 21, C. 1. 30 Fl. 24, C. 1.

Radicado: 50001233300020150019601 (64286) Demandante: Julio César Baquero Álvarez 15 4. Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis31. 4.1. Julio César Baquero Álvarez está legitimado en la causa por activa, pues fungió como parte civil en el proceso penal que se adelantó en contra de Ricardo Alberto Guevara Gutiérrez por el delito de lesiones personales culposas, frente al que alega que la tardanza en su trámite provocó que perdiera la oportunidad de recibir la indemnización a que tenía derecho.

De ello da cuenta copia auténtica del proveído del 4 de octubre de 2005, mediante el cual la Fiscalía 19 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio aceptó a Baquero Álvarez como parte civil en el referido proceso32. 4.2. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Rama Judicial y por la Fiscalía General de la Nación, pues adelantaron el proceso en el que actuaba como parte civil el aquí demandante, en el que se declaró la extinción de la acción penal por prescripción. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si Julio César Baquero Álvarez perdió la oportunidad de ser reparado íntegramente por las lesiones que sufrió el 6 de marzo de 2005, porque en el proceso penal tramitado en contra de Ricardo Alberto Guevara Gutiérrez, se declaró la prescripción de la acción. 31 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 32 Fl 71 a 72, Anexo 2.

Radicado: 50001233300020150019601 (64286) Demandante: Julio César Baquero Álvarez 16 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el defectuoso funcionamiento de administración de justicia y la pérdida de oportunidad para obtener el pago de la indemnización por prescripción de la acción penal. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199133 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el 33 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Radicado: 50001233300020150019601 (64286) Demandante: Julio César Baquero Álvarez 17 desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional, con el daño especial, entre otros34. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2.

Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69. defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva35, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía36.

Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales37; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iv) comprende la mora 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 35 Cfr. Santofimio Gamboa.

Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. 36 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 37 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. Radicado: 50001233300020150019601 (64286) Demandante: Julio César Baquero Álvarez 18 judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable38, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”39 v) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad40.

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 6.3. La pérdida de oportunidad para obtener el pago de la indemnización por prescripción de la acción penal.

Sobre la definición de la pérdida de la oportunidad, la Sección Tercera de esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso similar al que aquí se debate, indicando que: “[L]a pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, 38 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 39 Ibídem. 40 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. Radicado: 50001233300020150019601 (64286) Demandante: Julio César Baquero Álvarez 19 de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta éste que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial41; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio ─material o inmaterial─ para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba42, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento.

La pérdida de oportunidad constituye, entonces, una particular modalidad de daño caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado; expuesto de otro modo, a pesar de la situación de incertidumbre, hay en este tipo de daño algo actual, cierto e indiscutible consistente en la efectiva pérdida de la probabilidad de lograr un beneficio o de evitar un detrimento (…)”43.

En esos términos, la pérdida de la oportunidad es un daño autónomo con identidad propia, que se configura cuando la posibilidad real y concreta de obtener un beneficio o evitar un detrimento, es frustrada por la actuación de otro sujeto, acontecer o conducta. Atendiendo la anterior definición, la Sección Tercera del Consejo de Estado de forma reiterada44 ha sostenido que cuando se demanda el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque se declaró la prescripción de la acción penal, para que el daño obtenga el carácter de cierto, la parte civil debidamente reconocida como tal dentro del proceso penal debe acreditar que, “41 MAYO, Jorge, “El concepto de pérdida de chance”, en Enciclopedia de la responsabilidad civil.

Tomo II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 207. 42 En esa dirección sostiene Zannoni que esta modalidad de daño “lesiona un interés y, por ende, priva al sujeto de esa facultad de actuar, que aunque no constituyera el sustento de un derecho subjetivo, era una facultad que ciertamente, integraba la esfera de su actuar lícito ─el acere licere, es decir de su actuar no reprobado por el derecho.

La lesión de ese interés ─cualquiera sea éste─ produce en concreto un perjuicio” (énfasis en el texto original). Cfr. ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires,1987, p. 36.” 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 23.769;

Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, Rad.: 41.073; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2018, Rad.: 44.861; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de junio de 2019, Rad.: 52.941; y, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 46.284. Radicado: 50001233300020150019601 (64286) Demandante: Julio César Baquero Álvarez 20 como consecuencia de esa declaratoria, perdió la oportunidad de ser reparada o indemnizada por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la comisión de un delito, evento en el que según esa misma jurisprudencia, deben configurarse los siguientes requisitos45: “(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo ─pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual─, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de ‘una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente’46 de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes47;

(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida48; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio ─material o inmaterial─ del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable ─dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593, requisitos que fueron reiterados por la Subsección A de la Sección Tercera en sentencias del 8 de febrero de 2017 Rad.: 41.073 y del 24 de mayo de 2018, Rad.: 44.861.

“46 Idem, pp. 38-39. 47 A este respecto se ha sostenido que “… la chance u oportunidad, es una posibilidad concreta que existe para obtener un beneficio. El incierto es el beneficio, pero la posibilidad de intervenir es concreta, pues existe de forma indiscutible. Por eso sostenemos que existe daño jurídicamente indemnizable cuando se impide esa oportunidad o esa chance: se presenta el daño… Las dificultades pueden presentarse en la evaluación, porque lógicamente ésa no puede ser la del beneficio que posiblemente se habría obtenido sino otra muy distinta” (énfasis añadido).

Cfr. MARTÍNEZ RAVÉ, Gilberto y MARTÍNEZ TAMAYO, Catalina, Responsabilidad civil extracontractual, Temis, Bogotá, 2003, p. 260. En similar sentido, Trigo Represas señala que “[E]n efecto, si la chance aparece no sólo como posible, sino como de muy probable y de efectiva ocurrencia, de no darse el hecho dañoso, entonces sí constituye un supuesto de daño resarcible, debiendo ser cuantificada en cuanto a la posibilidad de su realización y no al monto total reclamado.

La pérdida de chance es, pues, un daño cierto en grado de probabilidad; tal probabilidad es cierta y es lo que, por lo tanto, se indemniza (…) cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada por el responsable, pudiendo valorársela en sí misma con prescindencia del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad” (subrayas fuera del texto original).

Cfr. TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 263. 48 HENAO, Juan Carlos, El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pp. 159-160. Radicado: 50001233300020150019601 (64286) Demandante: Julio César Baquero Álvarez 21 indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no─, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta ─se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían49─;

(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que ‘no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida’50.” De lo anterior se desprende que en los casos donde se alega un daño antijurídico por perdida de la oportunidad por la declaratoria de la prescripción de la acción penal, para que aquel tenga el carácter de cierto, debe estar acreditada entonces (i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, (ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, y (iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización. 7.

Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Rama Judicial sostuvo que el Tribunal Administrativo del Meta omitió efectuar un análisis de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso penal y su incidencia en la duración de este.

Indicó que para el caso sub examine resultaba relevante tener en cuenta “la complejidad del asunto, la pluralidad de sujetos, la prueba pericial y su contradicción, los aplazamientos solicitados por los sujetos procesales, entre los cuales se encuentra el apoderado del aquí demandante”, aspectos que permitían dilucidar que no se incurrió en una 49 Al respecto la doctrina afirma que “… “en el lucro cesante está ‘la convicción digamos más o menos absoluta de que determinada ganancia se produzca’, mientras que en la pérdida de chance hay ‘un álea que disminuye las posibilidades de obtenerla’, diríase que en el lucro cesante el reclamo se basa en una mayor intensidad en las probabilidades de haber obtenido esa ganancia que se da por descontado que de no haberse producido el hecho frustrante se habría alcanzado.

Desde el prisma de lo cualitativo cabe señalar que el lucro cesante invariablemente habrá de consistir en una ganancia dejada de percibir, en tanto que la pérdida de chance puede estar configurada por una ganancia frustrada y además por la frustración de una posibilidad de evitar un perjuicio””. Cfr. VERGARA, Leandro, Pérdida de chance.

Noción conceptual. Algunas precisiones, LL, 1995-D-78, N° 3, apud TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 262. 50 ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, cit., pp. 110-111.” Radicado: 50001233300020150019601 (64286) Demandante: Julio César Baquero Álvarez 22 mora judicial injustificada en el desarrollo del referido proceso penal.

De conformidad con lo anterior, alegó que la actuación de los jueces que tramitaron el proceso penal se surtió en el marco de las garantías judiciales y con apego al debido proceso, sin que se hubiese incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Finalmente, precisó que en el presente asunto no se configuró un daño antijurídico, pues Julio César Baquero Álvarez contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente del que fue víctima; sin embargo, ello no fue lo que ocurrió. Por otro lado, la parte accionante solicitó incrementar el monto de los perjuicios reconocidos por el Tribunal Administrativo del Meta.

En este sentido, y como quiera que ambos extremos de la litis presentaron recurso de apelación contra el fallo del 23 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna51. Por ello, a continuación se analizará si la Rama Judicial y/o la Fiscalía General de la Nación son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la tardanza en tramitar el proceso penal adelantado contra Ricardo Alberto Guevara Gutiérrez.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 51 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia” (Se resalta). Radicado: 50001233300020150019601 (64286) Demandante: Julio César Baquero Álvarez 23 7.1. Hechos probados 7.1.1. Se acreditó que el 6 de marzo de 2005, Julio César Baquero Álvarez sufrió un accidente de tránsito, al ser chocado por el vehículo de placas BEN077, manejado por Ricardo Alberto Guevara Gutiérrez, según da cuenta copia auténtica del informe de accidente No. 4834 de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Villavicencio52. 7.1.2.

Consta que, mediante providencia del 7 de marzo de 2005, la Fiscalía 19 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio dispuso la apertura de una investigación preliminar en contra del señor Guevara Gutiérrez por ser presunto autor del delito de lesiones personales, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia53. 7.1.3 Está probado que el 20 de septiembre de 2005, el señor Baquero Álvarez presentó demanda de constitución de parte civil en contra de Ricardo Alberto Guevara Gutiérrez, como autor de la conducta punible de lesiones personales, y Margarita María Posada Jiménez, en su calidad de propietaria del vehículo de placas BEN077, según da cuenta auténtica de dicho documento54. 7.1.4.

Se probó que, en proveído del 4 de octubre de 2005, la Fiscalía 19 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio admitió la referida demanda de parte civil, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia55. 7.1.5. Se demostró que el 29 de marzo de 2006, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió informe técnico médico legal de lesiones no fatales, en el que dictaminó a Julio César Baquero Álvarez una incapacidad definitiva de 90 días, así como las secuelas de “deformidad física que afecta el rostro y el cuerpo, de carácter permanente; perturbación funcional de los órganos de la 52 Fl 3 a 4, Anexo 1. 53 Fl 8, Anexo 1. 54 Fl 8 a 12, Anexo 2. 55 Fl 70 a 72, Anexo 2.

Radicado: 50001233300020150019601 (64286) Demandante: Julio César Baquero Álvarez 24 masticación, olfacción, gusto, sensibilidad, prensión y locomoción, de carácter permanente; perturbación funcional del miembro superior derecho”, según da cuenta auténtica de dicho informe56. 7.1.6. Se acreditó que mediante el dictamen 100-8Q-2006 del 8 de agosto de 2006, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló que el señor Baquero Álvarez padecía una “perturbación psíquica de carácter permanente”, según da cuenta copia auténtica de dicho documento57. 7.1.7.

Consta que, mediante proveído del 27 de febrero de 2007, la Fiscalía 17 Local de Villavicencio profirió resolución de acusación en contra de Ricardo Alberto Guevara Gutiérrez, por considerar que era autor del delito de lesiones culposas, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia58. 7.1.8. Está probado que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, en providencia del 11 de enero de 2008, confirmó la resolución de acusación dictada en contra del señor Guevara Gutiérrez, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia59. 7.1.9.

Se probó que el 15 de julio de 2008, Julio Cesar Baquero Álvarez solicitó el embargo y secuestro del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 230- 124397, de propiedad de Margarita María Posada Jiménez, según da cuenta copia auténtica de dicho documento60. 7.1.10. Se demostró que mediante auto del 19 de agosto de 2008, el Juzgado 3 Penal Municipal de Villavicencio decretó el embargo del referido inmueble, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia61. 56 Fl 50, Anexo 3. 57 Fl 87 a 89, Anexo 3. 58 Fl 127 a 136, Anexo 2. 59 Fl 4 a 8, Anexo 4. 60 Fl 23 a 24, Anexo 7. 61 Fl 33, Anexo 7.

Radicado: 50001233300020150019601 (64286) Demandante: Julio César Baquero Álvarez 25 7.1.11. Se acreditó que el 22 de diciembre de 2008, el Juzgado 3 Penal Municipal de Villavicencio celebró la audiencia preparatoria, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia62. 7.1.12. Consta que el 25 de junio de 2009, el Juzgado 3 Penal Municipal de Villavicencio dio inicio a la audiencia pública, la cual continuó los días 25 de agosto, 24 de septiembre y 19 de noviembre de 2009, según da cuenta copia auténtica de las actas de dichas diligencias63. 7.1.13.

Está probado que mediane proveído del 15 de febrero de 2010, el Juzgado 3 Penal Municipal de Villavicencio remitió el proceso penal al Juzgado 5 Penal Municipal de Villavicencio, en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA10-6469 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia64. 7.1.14.

Se probó que los días 9 de marzo, 30 de junio y 6 de octubre de 2010, el Juzgado 5 Penal Municipal de Villavicencio continuó la audiencia pública, según da cuenta copia auténtica de las actas de dichas diligencias65. 7.1.15. Se demostró que el Juzgado 8 Penal Municipal de Villavicencio asumió el conocimiento del proceso penal y continuó con el trámite de la audiencia pública el 24 de febrero de 2011, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia66. 7.1.16.

Se acreditó que el 8 de febrero de 2011, el perito Jimmy Leonar Agudelo Velásquez presentó dictamen respecto de los perjuicios sufridos por el señor Baquero Álvarez como consecuencia del accidente del 6 de marzo de 2005, según da cuenta copia auténtica de dicho documento67. 62 Fl 182 a 183, Anexo 3. 63 Fl 210 a 212; 230; 243 a 244; 246; y 266, Anexo 3. 64 Fl 281, Anexo 3. 65 Fl 282 a 283; 291 a 292; y 294 a 295, Anexo 3. 66 Fl 297, Anexo 3. 67 Fl 50 a 57, Anexo 5.

Radicado: 50001233300020150019601 (64286) Demandante: Julio César Baquero Álvarez 26 7.1.17 Consta que el 23 de febrero de 2011, Margarita María Posada Jiménez objetó, por error grave, el referido dictamen pericial, según da cuenta copia auténtica de dicho documento68. 7.1.18. Está probado que en auto del 9 de agosto de 2011, el Juzgado 8 Penal Municipal de Villavicencio declaró fundada la objeción por error grave propuesta por la señora Posada Jiménez y, a su vez, decretó de oficio un nuevo dictamen pericial con el fin de determinar los perjuicios sufridos por Julio César Baquero Álvarez, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia69. 7.1.19.

Se probó que el 17 de agosto de 2011, el señor Baquero Álvarez presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, según da cuenta copia auténtica de dicho documento70. 7.1.20. Se demostró que, mediante providencia del 20 de octubre de 2011, el Juzgado 1° Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio avocó el conocimiento del proceso penal referido, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia71. 7.1.21.

Se acreditó que el 11 de julio de 2012, Julio César Baquero Álvarez solicitó al Juzgado 1° Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio que se diera celeridad al trámite del recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido por el Juzgado 8 Penal Municipal de Villavicencio el 9 de agosto de 2011, según da cuenta copia auténtica de dicho documento72. 7.1.22.

Consta que el 9 de agosto de 2012, el señor Baquero Álvarez desistió del referido recurso, solicitud que fue aceptada por el Juzgado 1° Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio en auto del 28 de agosto de 2012. De esta información dan cuenta los proveídos referidos. 68 Fl 70, Anexo 5. 69 Fl 92 a 99, Anexo 5. 70 Fl 111 a 118, Anexo 5. 71 Fl 4, Anexo 6. 72 Fl 5, Anexo 6.

Radicado: 50001233300020150019601 (64286) Demandante: Julio César Baquero Álvarez 27 7.1.23. Está probado que, mediante auto del 3 de septiembre de 2012, el Juzgado 5 Penal Municipal Adjunto de Villavicencio - autoridad que asumió el trámite del proceso – corrió traslado a los sujetos procesales del dictamen pericial rendido por Jhon Correa Restrepo, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia73. 7.1.24.

Se probó que 11 de octubre de 2012, el Juzgado 5 Penal Municipal Adjunto de Villavicencio continuó con el trámite de la audiencia pública, donde cerró la etapa probatoria y escuchó los alegatos de conclusión de las partes, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia74. 7.1.25. Se demostró que el 19 de octubre de 2012, el Juzgado 5 Penal Municipal Adjunto de Villavicencio dictó sentencia, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia75.

En ella resolvió: “PRIMERO CONDENAR a RICARDO ALBERTO GUEVARA GUTIERREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.076.955 de Villavicencio - Meta, a la pena principal de SIETE MESES Y SEIS DIAS DE PRISION Y MULTA de CINCO PUNTO CUATRO (5.4) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a favor del Tesoro Nacional en la cuanta del Banco Popular No. 050-00118-9, denominada DTN- multas y cauciones - Consejo Superior de la Judicatura, concediéndole un plazo de tres (3) meses, así como la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de UN AÑO contado a partir de la ejecutoria de la presente decisión, al haber sido hallado penalmente responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que da cuenta la investigación […] QUINTO:CONDENAR a RICARDO ALBERTO GUEVARA GUTIERREZ, y MARGARITA MARIA POSADA JIMENEZ a cancelar solidariamente los perjuicios de orden material equivalente a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($342.724.296.00), así como de igual manera los morales equivalentes a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del presente asunto a favor del señor JULIO CESAR BAUQERO ALVAREZ, conforme con los términos expuestos en el acápite correspondiente, debidamente actualizados al momento de tu pago”. 7.1.26.

Se acreditó que, en fecha indeterminada, la señora Posada Jiménez interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, concretamente en 73 Fl 347, Anexo 3. 74 Fl 364 a 367, Anexo 3. 75 Fl 417 a 469, Anexo 3. Radicado: 50001233300020150019601 (64286) Demandante: Julio César Baquero Álvarez 28 cuanto a la condena de perjuicios impuesta en su contra, según da cuenta copia auténtica de dicho documento76. 7.1.27.

Consta que el 27 de noviembre de 2012, Julio César Baquero Álvarez solicitó “al señor juez que le corresponda avocar el conocimiento” que se diera turno preferencial en el trámite de segunda instancia al recurso de apelación interpuesto por la señora Posada Jiménez en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 5 Penal Municipal Adjunto de Villavicencio 19 de octubre de 2012, dado que el proceso penal adelantado en contra de Ricardo Alberto Guevara Gutiérrez estaba próximo a prescribir, según da cuenta copia auténtica de dicho documento77. 7.1.28.

Está probado que en proveído del 30 de enero de 2013, el Juzgado1° Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio avocó el conocimiento del proceso penal referido, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia78. 7.1.29. Se probó que el 6 de abril de 2013, el señor Baquero Álvarez reiteró al “Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio (Adjunto)” la petición presentada el 27 de noviembre de 2012, según da cuenta copia auténtica de dicho documento79. 7.1.30.

Se demostró que mediante providencia del 21 de mayo de 2013, el Juzgado 1° Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio resolvió “declarar prescritas las acciones penal y civil derivadas del delito de lesiones culposas en lo que concierne al procesado RICARDO ALBERTO GUEVARA GUTIERREZ […] Puntualizar que la declaratoria de prescripción de la acción penal no cobija al tercero civilmente responsable”, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia80.

El fundamento de la decisión fue el siguiente: “El artículo 82 del Código Penal señala como una causal de extinción de la acción penal, la prescripción. A su vez, el artículo 83 del mismo estatuto punitivo dispone que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso sea inferior 76 Fl 485 a 490, Anexo 3. 77 Fl 511 a 515, Anexo 3. 78 Fl 6, Anexo 8. 79 Fl 7, Anexo 8. 80 Fl 8 a 14, Anexo 8.

Radicado: 50001233300020150019601 (64286) Demandante: Julio César Baquero Álvarez 29 a cinco (5) años ni mayor a veinte (20) años, con las excepciones legales que establecen un término mayor en razón a la clase de delito investigado. Para la determinación de la prescripción, de acuerdo con la última disposición legal citada, debe tenerse en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.

Ahora bien, según lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. […]. De acuerdo con lo anterior, se tiene que el 27 de febrero de 2007, la Fiscalía 17 Local, acusó a RICARDO ALBERTO GUEVARA GUTIERREZ como autor del delito de lesiones personales culposas; decisión que el 11 de enero de 2008 confirmó la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio.

Por tratarse de lesiones personales culposas, el artículo 120 del Código Penal prevé la disminución de la pena prevista en cada uno de los tipos penales dolosos, en una proporción de las cuatro quintas a las tres cuartas partes. De ese modo y conforme con la clase de lesiones causadas a la víctima, en la acusación se le imputaron a RICARDO ALBERTO GUEVARA GUTIERREZ las conductas previstas en el Código Penal así: Artículo 112 inciso 2°, artículo 113 inciso 2° y 114 inciso 2°, artículo 115 perturbación psíquica inciso 2.

En su orden, los tipos penales mencionados tienen señalada una pena máxima de prisión de tres (3) años -inciso 2° del artículo 112-; nueve (9) años y cuatro (4) meses-inciso 3° del artículo 113-; ocho (8) años -inciso 2° del artículo 114- y nueve (9)años -inciso 2° del artículo 115-, la cual en cada caso se modifica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Penal, quedando establecida la sanción máxima en prisión de ochenta y cuatro (84) meses, ello en concordancia con el articulo 117 y numeral 5 del artículo 60 ibídem.

En esas condiciones, la sanción prevista para el delito de lesiones personales culposas imputado a RICARDO ALBERTO GUEVARA GUTIERREZ equivale a siete (7) años, por lo que la acción penal en esta actuación prescribe en un tiempo igual a la mitad de dicho limite, y no podrá ser inferior a cinco (5) años. Luego, si aún no se ha resuelto el recurso de apelación del fallo de primera instancia proferido el 19 de octubre de 2012 y la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2008, los cinco (5) años se cumplieron el 11 de enero de 2013, fecha ésta previa al ingreso de estas diligencias a este despacho.

Nótese que por diversas situaciones, el expediente entró a reparto de los jueces penales del circuito el día 25 de enero de 2013, incluso 14 días después de haber operado el fenómeno de la prescripción. Así las cosas, el Estado por el transcurso del tiempo ha perdido el ejercicio de la potestad punitiva, motivo por el que deberá declararse la prescripción de la acción penal, disponiendo a su vez el archivo de este asunto.” Radicado: 50001233300020150019601 (64286) Demandante: Julio César Baquero Álvarez 30 7.1.31.

Se acreditó que en auto del 28 de octubre de 2013, el Juzgado 5 Penal Municipal de Villavicencio dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso penal, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia81. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración82-83. 81 Fl 534 a 537, Anexo 3. 82 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 83 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. Radicado: 50001233300020150019601 (64286) Demandante: Julio César Baquero Álvarez 31 7.3. El daño antijurídico - De la pérdida de la oportunidad En el caso sub examine la parte actora indicó en el escrito de demanda que se le causó un daño antijurídico consistente en la pérdida de la oportunidad que tuvo de acceder a una reparación integral como parte civil en el proceso penal adelantado contra Ricardo Alberto Guevara Gutiérrez, producto de la tardanza en el trámite del mismo.

Ahora bien, el artículo 2358 del Código Civil84 establece que “las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal. Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto”.

Por su parte, el artículo 98 de la Ley 599 de 200085 señala que “la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”.

A su turno, el artículo 45 de la Ley 600 de 200086 dispone que “la acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos”.

Pues bien, examinada la normatividad atrás citada y al aplicar los criterios jurisprudencias expuestos en precedencia, se observa que el daño antijurídico 84 Ley 84 de 1873. 85 Por la cual se expide el Código Penal. 86 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Radicado: 50001233300020150019601 (64286) Demandante: Julio César Baquero Álvarez 32 alegado por la parte demandante consistente en la pérdida de la oportunidad que tuvo Julio César Baquero Álvarez de acceder a una reparación integral como parte civil en el proceso penal adelantado contra Ricardo Alberto Guevara Gutiérrez, producto de la tardanza en el trámite del mismo, no se encuentra acreditado teniendo en cuenta lo siguiente: En cuanto al primer requisito para acreditar el daño, esto es, la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, la Sala evidencia su demostración. En efecto, quedó probado en el proceso que el señor Baquero Álvarez actuó y fue reconocido como parte civil dentro del proceso penal seguido en contra del señor Guevara Gutiérrez por el delito de lesiones personales culposas (hecho probado 7.1.4.).

Sobre el particular, es pertinente resaltar que además de buscar una condena en contra del presunto infractor de la ley penal, también tenían la expectativa de obtener la indemnización de los perjuicios por el ilícito que se le estaba procesando, interés que se malogró por la declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción. Por otra parte, frente al segundo de los requisitos, esto es, la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, observa la Sala que el mismo no se encuentra acreditado, toda vez que el aquí demandante contaba con otras vías judiciales para obtener la indemnización pretendida con la demanda de parte civil.

En este sentido, los artículos 98 y 99 del Código Penal (Ley 599 de 2000) vigente para la época de los hechos, disponen: “Artículo 98. Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.

En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil. Artículo 99. Extinción de la acción civil. La acción civil derivada de la conducta punible se extingue por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil. La muerte del procesado, el indulto, la amnistía impropia, y, en general las causales de extinción de la punibilidad que no impliquen disposición del contenido económico de la obligación, no extinguen la acción civil.” De acuerdo con estas disposiciones, la prescripción de la acción civil que se inicia dentro de un proceso penal corre la suerte de la prescripción de la acción punitiva Radicado: 50001233300020150019601 (64286) Demandante: Julio César Baquero Álvarez 33 solamente en relación con el penalmente responsable, pues el artículo 98 excluyó otros eventos en los que resulta aplicable la legislación civil, v. gr. el tercero civilmente responsable y el llamado en garantía. En este sentido, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “[L]a Sala puntualiza que la declaratoria de prescripción de la acción penal no abarca al tercero civilmente responsable y al llamado en garantía, porque de acuerdo con lo dispuesto en el precepto 98 de la Ley 599 de 2000, la acción civil proveniente de la conducta antijurídica, cuando se ejerce al interior del proceso penal prescribe en relación con los penalmente responsables, en tiempo equivalente al de la respectiva acción punitiva; en los demás eventos –como los que se analizan aquí: terceros civilmente responsables y el llamado en garantía- aplican las normas pertinentes de la legislación civil.

Se adiciona a lo precedente, que el fenómeno de la prescripción penal aquí declarada, no subsume o favorece a aquellos sujetos procesales que de acuerdo con la ley sustancial deben salir a reparar el daño de manera solidaria. En consecuencia, es claro que los vinculados en esta actuación, no pueden ser obligados a cancelar los perjuicios puntualizados en el fallo de segundo nivel, porque el mismo jamás alcanzó su ejecutoria, al haber operado la prescripción de la acción penal.

También es evidente, que con ocasión del presente auto, no se ordenará la prescripción de la acción civil respecto a los mencionados terceros civilmente responsables y al llamado en garantía, por cuanto con el advenimiento del fenómeno prescriptivo a favor del hoy condenado, él no acredita ni avala la cosa juzgada civil, pues en esta área del derecho, rige exclusivamente dicha normatividad sobre la penal87; por tanto, quedan en libertad los interesados, para acudir o no, a esa especial jurisdicción, con el fin de activar sus pretensiones sobre la ocurrencia del daño creado por el ejercicio de una actividad peligrosa88.” 89 La anterior postura fue reiterada mediante sentencia del 31 de enero de 201890, en donde esa misma Corporación sostuvo: “3.

Al respecto, esta Corporación ha consolidado una línea jurisprudencial, según la cual, la prescripción de la acción penal, conlleva el mismo efecto de la acción civil para el penalmente responsable, cuando la misma ha sido ejercitada dentro del proceso. 3.1. Inicialmente, en el pronunciamiento emitido el 23 de agosto de 2005, dentro del radicado 23.718, la Corte precisó el alcance del artículo 98 del Código Penal y dejó “87 Corte Suprema de Justicia, mismo sentido, radicado 30.249 de 20 de octubre de 2008.” “88 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 19 de enero de 2011, radicado 35.406, M.P.: Javier Zapata Ortiz.” 89 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, auto del 19 de enero de 2011, Rad.: 35.606. 90 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia del 31 de enero de 2018, Rad.: 50.645.

Radicado: 50001233300020150019601 (64286) Demandante: Julio César Baquero Álvarez 34 claro que la expresión “los demás casos” contenida en tal precepto, hace referencia a las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables Así discernió: En el primer cargo, la demandante parte de un presupuesto absolutamente cierto: la prescripción de la acción civil contra el tercero civilmente responsable se rige exclusivamente por los preceptos de esa legislación, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: ‘Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.

En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil’. Los ‘demás casos’ a los que se refiere la norma, sólo pueden ser las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables, pues como se dijo al inicio de estas consideraciones, de acuerdo con los artículos 96 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con el delito, a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y ii) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar el daño, por lo que establecido que la prescripción de la acción civil contra los primeros, opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es en relación con los segundos que debe acudirse a “’as normas pertinentes de la legislación civil’.

(…) Así se advirtió en la sentencia de casación CSJ SP 18 ene. 2012, Rad. 36841, donde esta Corporación, en una necesaria reiteración del criterio fijado de tiempo atrás, en distintos pronunciamientos, señaló: ‘El artículo 98 del Código Penal establece que la acción civil originada en la conducta punible, cuando se ejerce dentro del proceso penal, prescribe en un tiempo igual al previsto para la acción penal, esto, en relación con los penalmente responsables.

En los demás casos, es decir, en el de los terceros civilmente responsables, ‘se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil’. Sobre este tema, la jurisprudencia de la Corte ha decantado criterios como que la víctima puede optar libremente por reclamar la reparación de los daños y perjuicios, bien por vía de la jurisdicción civil, en cuyo caso ha de estarse a las reglas de ésta, ya por la penal, lo que comporta que, con la definición de la responsabilidad del señalado autor o partícipe del delito, el juzgador igual está obligado a pronunciarse sobre la responsabilidad de orden civil, no solamente del procesado sino de aquellos que, sin haber participado en el delito, hubieren sido vinculados legalmente como llamados a responder por los daños generados.

Por tanto, si surgen motivos que impiden el pronunciamiento penal, tampoco puede resolverse lo relativo a la responsabilidad civil, pues lo último exige la existencia previa del fallo de responsabilidad penal (sentencia del 10 de agosto de 2005, radicado 20.489) (subraya la Sala). También se ha dicho que, en el entendido de que lo accesorio (la acción civil) sigue la suerte de lo principal (la penal), la vigencia de aquella depende de ésta, cuando se ejerce dentro del juicio penal, contexto dentro del cual la extinción de la acción penal Radicado: 50001233300020150019601 (64286) Demandante: Julio César Baquero Álvarez 35 a causa de la prescripción deja sin vigor los fallos de instancia, lo cual incluye la condena al pago de perjuicios, en relación con el penalmente responsable (auto del 18 de abril de 2007, radicado 26.328).

Entonces, el ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal comporta, respecto de los penalmente responsables, que prescrita la última, igual suerte corre la primera. Adicionalmente, se tiene establecido que la prescripción de la acción penal no abarca al tercero civilmente responsable, y de allí que la pretensión indemnizatoria en su contra corresponde definirla a la jurisdicción de esa especialidad, a la cual puede acudir el interesado, siempre que las normas civiles así lo permitan.

Así lo ha discernido la Corte, en CSJ AP, 19 Ene. 2011, Rad. 35406 y CSJ AP, 10 Jul. 2013, Rad. 40687, entre otros.” (Se resalta) Por su parte, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia91 ha sostenido pacíficamente, al igual que la Sala Penal de esa misma Corporación, que la prescripción de la acción de reparación consagrada en el artículo 2358 del Código Civil, en los casos en los que se demanda la responsabilidad civil extracontractual derivada de los accidentes de tránsito, no es aplicable al propietario del vehículo porque la obligación de responder patrimonialmente de este, tiene fundamento en la teoría de la guarda, de tal forma que su responsabilidad se considera directa: “Por manera que, nada extraño, ciertamente, que una o varias personas pueden llegar a ejercer en mayor o menor grado de injerencia en el manejo o control del bien con el que se cumple la actividad peligrosa, evento ante el cual, sin duda, asumen, in solidum, el compromiso de indemnizar a la víctima; en otros términos, si el control de la guarda resulta compartido por varias personas, igual número aparecerán llamados a resarcir solidariamente al dañado.

Condición semejante, esto es, la de guardián, deviene absolutamente procedente, entonces, que sea compartida entre la empresa de transporte y los propietarios del automotor, hipótesis ante la cual, dada la solidaridad que surge para una y otros, cualquiera puede ser involucrado en el proceso respectivo en función de la eventual responsabilidad por los perjuicios generados; luego, en el asunto de esta especie, al margen del posible compromiso de los titulares del dominio del bien con el que se generó el daño, en procura de su resarcimiento, la transportadora estaba legitimada para ser llamada con miras de cubrir los perjuicios generados a los demandantes.

Por manera que, aun aceptando, en gracia de discusión, que los propietarios, (…), tenían tal calidad, no por ello, debía exonerarse a la sociedad Expreso Brasilia S.A., pues la fuente de su responsabilidad, itérase, no puede hallarse exclusivamente en la titularidad del dominio en cabeza de otra persona, natural o jurídica, sino en el vínculo del automotor a su objeto social; esto es, en el control que ejerce por razón de la afiliación del vehículo.” 91 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2011, Rad.: No. 44001- 31-03-001-2001-00050-01.

Radicado: 50001233300020150019601 (64286) Demandante: Julio César Baquero Álvarez 36 Esta postura fue reiterada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencias del 8 de abril de 201492 y del 18 de noviembre de 201993, última en la que se dijo: “Así, son responsables: (i) los padres, respecto de los daños causados por sus hijos menores de edad que habiten en la misma casa;

(ii) el tutor o curador, por la conducta de su pupilo que vive bajo su dependencia; (iii) los directores de colegios y escuelas, por el hecho de sus discípulos mientras están bajo su cuidado; (iv) los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso; y, (v) los empleadores, del daño causado por sus trabajadores «con ocasión de servicio prestado por éstos a aquéllos».

(…) Mas junto a la responsabilidad indirecta ya mencionada, es posible erigir un supuesto de responsabilidad directa, en caso de probarse que la actividad peligrosa desarrollada por el menor de diez años, el discapacitado mental, el hijo menor de edad que habita en la misma casa de sus padres, el pupilo, etc., se encontraba en la esfera de uso, control y dirección de su representante legal, sus padres, su tutor o curador, etc., en el sentido que viene explicándose.

Para mejor decirlo: si uno de los individuos caracterizados en los cánones 2347 a 2349 del estatuto sustantivo civil causa un daño en ejercicio de una acción riesgosa, y -en adición- esa actividad estaba en custodia de quien ejercía autoridad efectiva sobre el agente directo del daño, se podría asignar el evento lesivo al primero por dos vías distintas: la responsabilidad (indirecta) por el hecho ajeno, y la responsabilidad (directa) derivada de la guarda de las actividades peligrosas.” Según lo expuesto, es dable concluir que la prescripción de la acción civil ejercida dentro de la acción penal, corre la misma suerte que la prescripción de esta última, pero únicamente frente al procesado o penalmente responsable, distinto a lo que ocurre con los terceros u obligados solidarios a reparar el daño o frente a quienes sean llamados en garantía, comoquiera que respecto a estos pueden ejercerse las acciones consagradas en la legislación civil, toda vez que el interesado en la reparación del daño puede acudir a dicha jurisdicción mediante el ejercicio de las acciones ordinarias para solicitar de estos el pago de los perjuicios ocasionados.

En ese orden, en lo que respecta a la prescripción de las acciones civiles que buscan la responsabilidad civil extracontractual, promovidas contra terceros o 92 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 8 de abril de 2014, Rad.: No. 11001-31-03-026-2009-00743-01. 93 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de noviembre de 2019, Rad.: No. 11001-31-03-017-2011-00298-01.

Radicado: 50001233300020150019601 (64286) Demandante: Julio César Baquero Álvarez 37 solidariamente responsables, el artículo 235894 del Código Civil dispone el término de tres años para su ejercicio, norma que, sin embargo, debe ser revisada con cautela en el presente asunto, por cuanto la propietaria del vehículo con el que se causó el accidente de tránsito en donde resultó lesionado el señor Baquero Álvarez, según lo definido por los precedentes de la Corte Suprema de Justicia95, no es un tercero, sino un directo responsable de la reparación del daño, por lo que el término de prescripción de tres años no le es aplicable, debiendo aplicarse entonces la prescripción del artículo 2536 del C.C.96.

En virtud de lo anterior, el término de prescripción de la acción civil en contra de Margarita María Posada Jiménez, propietaria del vehículo de placas BEN077, con el que se ocasionó el accidente de tránsito (hechos probados 7.1.1. y 7.1.3.), se rige por lo establecido en los artículos 2341 o 253697 del Código Civil, de donde, la acción ordinaria prescribe en 10 años, criterio que obedece a que la responsabilidad y la consiguiente obligación del propietario del vehículo es directa, con fundamento en la teoría de la guarda de la actividad riesgosa.

En suma, se evidencia que aunque mediante providencia del 21 de mayo de 2013, el Juzgado 1° Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio decretó la extinción de la acción penal por prescripción proseguida contra Ricardo Alberto Guevara Gutiérrez por el delito de lesiones personales culposas (hecho probado 7.1.30.), lo cierto es que el extremo activo podía ejercer la acción resarcitoria de naturaleza civil en contra de la propietaria del vehículo, hasta el 6 de marzo de 2015, pues la prescripción de la acción civil ordinaria en tales casos se surte de conformidad con lo establecido en el artículo 2356 del Código Civil, el cual consagra un término de 94 “Articulo 2358. <Prescripción de la acción de reparación>.

Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal. Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto.” 95 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 11 de abril de 2012, Rad.: 33085;

Postura reiterada en sentencia del 9 de mayo de 2012, Rad.: 38.859. 96 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 23 de abril de 2008, Rad. 28396. 97 “Articulo 2536. Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.” Radicado: 50001233300020150019601 (64286) Demandante: Julio César Baquero Álvarez 38 10 años contados desde la ocurrencia del siniestro, es decir, el 6 de marzo de 2005 (hecho probado 7.1.1.). De conformidad con lo anterior, no se ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, puesto que, aún prescrita la acción penal, el extremo activo podía acudir a la jurisdicción ordinaria civil para solicitar, de conformidad con los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, la plena indemnización de perjuicios por parte de la propietaria del automóvil.

En efecto, se observa que Margarita María Posada Jiménez, quien fuera propietaria del vehículo con el cual se causó el siniestro, podía responder patrimonialmente por los perjuicios ocasionados a Julio César Baquero Álvarez, atendiendo a la teoría de la guarda compartida desarrollada pacíficamente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia98.

De tal manera que la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria ni siquiera había prescrito al momento de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito para presentar la demanda de reparación directa, razón por la que es fácil concluir que el aquí demandante no estaba en la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, en el entendido que contaban con una vía judicial adecuada para reclamar la 98 En sentencia del 19 de diciembre de 2001, la de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló que: “Por manera que, nada extraño, ciertamente, que una o varias personas pueden llegar a ejercer en mayor o menor grado injerencia en el manejo o control del bien con el que se cumple la actividad peligrosa, evento ante el cual, sin duda, asumen, in solidum, el compromiso de indemnizar a la víctima; en otros términos, si el control de la guarda resulta compartido por varias personas, igual número aparecerán llamados a resarcir solidariamente al dañado […] Condición semejante, esto es, la de guardián, deviene absolutamente procedente, entonces, que sea compartida entre la empresa de transporte y los propietarios del automotor, hipótesis ante la cual, dada la solidaridad que surge para una y otros, cualquiera puede ser involucrado en el proceso respectivo en función de la eventual responsabilidad por los perjuicios generados; luego, en el asunto de esta especie, al margen del posible compromiso de los titulares del dominio del bien con el que se generó el daño, en procura de su resarcimiento, la transportadora estaba legitimada para ser llamada con miras de cubrir los perjuicios generados a los demandantes.

Por manera que, aún aceptando, en gracia de discusión, que los propietarios […], tenían tal calidad, no por ello, debía exonerarse a la sociedad Expreso Brasilia S.A., pues la fuente de su responsabilidad, itérase, no puede hallarse exclusivamente en la titularidad del dominio en cabeza de otra persona, natural o jurídica, sino en el vínculo del automotor a su objeto social; esto es, en el control que ejerce por razón de la afiliación del vehículo.

Puestas, así las cosas, es patente que no habiéndose desvirtuado la anotada condición de la empresa recurrente, no incurrió el Tribunal en el dislate que se le atribuye” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2011, Rad.: 4400131030012001-00050-01. Radicado: 50001233300020150019601 (64286) Demandante: Julio César Baquero Álvarez 39 indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 6 de marzo de 2005.

Finalmente, no sobra advertir que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido uniforme frente a la postura que hoy se adopta en esta sentencia, pues al resolver casos similares al que aquí se debate, ha sostenido lo siguiente: “En este caso, la parte actora manifestó que el daño antijurídico le fue ocasionado por la Rama Judicial, dado que, mediante providencia del 16 de abril de 2010, declaró prescrita la acción penal en favor del señor Luis Sandoval Ramírez, quien era procesado por el delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas, decisión que les impidió obtener, lo siguiente: i) a quienes se habían constituido como parte civil, una reparación por los daños y perjuicios que les habría causado el enjuiciado con su conducta y ii) a la señora Diana Orjuela Pulido, apoderada en el proceso penal, y también demandante en el sub lite, la posibilidad de recibir el pago por los servicios profesionales prestados.

(…) En suma, se tiene que para los asuntos en los cuales se demanda la ocurrencia de una falla del servicio bajo el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por mora judicial, tras haberse declarado la prescripción de la acción penal, se debe verificar que se cumplan los tres requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Subsección, de tiempo atrás, para encontrar demostrado el daño denominado “pérdida de oportunidad”, estos son: i) Que la parte civil del proceso penal tenía la oportunidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una conducta delictiva; ii) Que la posibilidad de obtener tal reparación se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal; iii) Finalmente, que los demandantes se encontraban en una situación “potencialmente apta” para obtener la indemnización de los perjuicios causados.

(…) El segundo de los presupuestos mencionados se debe estudiar bajo el entendido de que, para los delitos cometidos en vigencia del artículo 98 de la Ley 599 de 2000, una vez decretada la prescripción de la acción penal, la acción civil también corre con la misma suerte, pero únicamente frente al penalmente responsable, porque, frente a los obligados solidariamente a reparar el daño, dicha figura no opera; de ahí que el interesado puede acudir a la jurisdicción civil, si aún no se encuentra prescrita la acción ordinaria, a reclamar de estos últimos el pago de los perjuicios ocasionados.

(…) 6.2.2.1. La prescripción de la acción civil contra “terceros responsables” prevista en el artículo 2358 del Código Civil Radicado: 50001233300020150019601 (64286) Demandante: Julio César Baquero Álvarez 40 Conviene precisar que, de conformidad con el artículo 2358 del Código Civil, las acciones para la reparación del daño que pueden ejercerse en contra de los “terceros responsables” prescriben en un término de tres años; igualmente, que la Corte Suprema de Justicia, en sus Salas de Casación Penal y Civil, ha indicado que, para los casos en los que se demanda la responsabilidad civil extracontractual originada en los accidentes de tránsito, esa normativa no le resulta aplicable al propietario del vehículo ni a la empresa transportadora, porque su obligación de indemnizar, en materia civil, se fundamenta en la teoría de la guarda, de tal manera que su responsabilidad se considera directa, por lo cual esta última y la prescripción se rigen por las previsiones de los artículos 2341 y 2536 ibídem.

(…) De lo anterior se puede concluir que, si bien con la declaratoria de prescripción de la acción penal en favor del señor Luis Sandoval Ramírez prescribió también la acción civil frente al procesado, quien a su vez es el propietario del vehículo, lo cierto es que en relación con la empresa -Flota San Vicente- no se puede predicar la misma circunstancia, lo que es igualmente predicable de la aseguradora Colpatria, llamada en garantía. Al respecto, se reitera que la empresa de transporte mencionada, a la cual se encontraba afiliado el vehículo que causó el accidente de tránsito, debía responder por su responsabilidad directa, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, derivada de la teoría de la guarda compartida.

Así las cosas, al ser considerados responsables directos y no terceros responsables, se reitera que la prescripción de la acción civil ordinaria operaba de conformidad con lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil, es decir, en 20 años desde la ocurrencia de los hechos -3 noviembre de 2001. (…) En esa misma línea, inclusive teniendo en cuenta el término de la prescripción ordinaria vigente a partir de la promulgación de la Ley 791 de 2002, que se redujo a 10 años, la demandante podía acudir a la jurisdicción ordinaria civil hasta el 27 de diciembre de 2012, fecha posterior a la declaratoria de prescripción de la acción penal y de la radicación de la presente demanda, que ocurrió el 11 de mayo de 2012.

Dicho de otro modo, una vez prescrita la acción penal, los demandantes podían acudir a la jurisdicción ordinaria civil para demandar y solicitar la respectiva indemnización de perjuicios por parte de la empresa -Flota San Vicente- y la aseguradora llamada en garantía, de conformidad con los artículos 2341 y siguientes del Código Civil.

Así las cosas, la demanda civil aún se podría presentar en término; después de haberse decretado la prescripción de la acción penal; sin embargo, la parte actora decidió no acudir a la jurisdicción civil ordinaria, lo que no resulta atribuible a la Rama Judicial y, reafirma que el daño alegado en el sub lite resulta eventual e hipotético y, por ende, no indemnizable.”99 Esta posición fue reiterada en su integridad por la misma Subsección mediante sentencia del 25 de julio de 2019, radicado 46284 y por la Subsección C de la 99 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de junio de 2019, Radicado 52941.

Radicado: 50001233300020150019601 (64286) Demandante: Julio César Baquero Álvarez 41 Sección Tercera en sentencias del 26 de agosto de 2019, radicado 44587 y del 10 de septiembre de 2021, radicado 54156. De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el caso sub examine no se acreditó la existencia de un daño real y cierto en cabeza del demandante, como elemento primario y esencial de la responsabilidad, puesto que el extremo activo podía acudir a la jurisdicción ordinaria civil para solicitar, de acuerdo con los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, la plena indemnización de perjuicios por parte de Margarita María Posada Jiménez, propietaria del vehículo con el cual se ocasionó el accidente de tránsito.

En ese sentido, ante la ausencia del daño antijurídico alegado (pérdida de la oportunidad), se hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

Finalmente, la Subsección no comparte los argumentos que llevaron al Tribunal a quo a acceder a las pretensiones de la demanda, según los cuales la parte accionante se encontraba en condiciones que dificultaban la prosperidad de sus intereses, pues “contaba con menos de 2 años para intentar una posible demanda (…), había incurrido en gastos para la constitución de la parte civil y para promover sus intereses resarcitorios dentro del mismo proceso penal, pero pese a su condición de víctima del punible (…) se le exigiría que intente una nueva demanda y iii) ya se habían levantado las medidas cautelares que se habían constituido en la demanda de parte civil, pudiendo la parte accionada (…) insolventarse”.

Lo anterior, por cuanto dichos aspectos corresponden a meras elucubraciones de carácter subjetivo que en modo alguno desvirtúan la posibilidad que tenía Julio César Baquero Álvarez de acudir a la jurisdicción ordinaria civil para solicitar la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 6 de marzo de 2005.

Radicado: 50001233300020150019601 (64286) Demandante: Julio César Baquero Álvarez 42 En efecto, la prescripción de la acción penal se decretó el 21 de mayo de 2013, cuando la parte actora aun contaba con 1 año, 10 meses y 15 días para acudir ante el juez civil para solicitar la reparación de los aludidos perjuicios, término que no resultaba una carga imposible de cumplir.

De igual forma se tiene que si bien Baquero Álvarez pudo haber incurrido en gastos en el trámite del proceso penal, ello no era óbice para que promoviera otro proceso ante jurisdicción ordinaria civil para obtener la indemnización de sus perjuicios. En todo caso, se precisa que el reconocimiento de los gastos en que hubiese llegado a incurrir en virtud del proceso penal solo habría lugar a analizaros ante una eventual liquidación de perjuicios una vez acreditado el daño antijurídico, cuestión que en este caso no ocurre.

Finalmente, en cuanto al hecho que Posada Jiménez pudiese llegar a insolventarse corresponde a una simple suposición sin sustento alguno. En ese sentido, no puede perderse de vista que el daño alegado por la parte accionante consistió en la perdida de la oportunidad de acceder a la reparación integral a la que tenía derecho como parte civil; sin embargo, como se expuso en precedencia, no se acreditó que dicho daño fuese real y cierto.

Así las cosas, en la parte resolutiva se impone revocar la sentencia del 23 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negar las súplicas del libelo introductorio. 8. Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: Radicado: 50001233300020150019601 (64286) Demandante: Julio César Baquero Álvarez 43 “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De conformidad con las normas anteriormente transcritas, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

En relación con las agencias en derecho100 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora101. A su turno, el Acuerdo 1887 de 2003102, vigente para el momento de la presentación de la demanda, determinaba que en los procesos con cuantía tramitados en segunda instancia, podrán fijarse hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia103.

En este sentido, comoquiera que la actuación desplegada por la Rama Judicial en segunda instancia comprendió la presentación de alegatos de conclusión en la oportunidad procesal correspondiente, habrá lugar al pago de las agencias en 100 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 101 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021.

Rad.: 51034 102 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 103 “Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…).III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

Radicado: 50001233300020150019601 (64286) Demandante: Julio César Baquero Álvarez 44 derecho a cargo de la parte accionante, las cuales se fijan en el 0,1% del valor de del valor de la estimación razonada104 de la cuantía en la demanda105, es decir, por la suma de $678.159. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 23 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispone: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte accionante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: FIJAR en el presente proceso, como agencias en derecho por la segunda instancia, la suma de seiscientos setenta y ocho mil ciento cincuenta y nueve pesos ($678.159) a cargo de la parte accionante y a favor de la Rama Judicial”. 104 “Artículo 157 del CPCA. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.” (se subraya) 105 La estimación razonada de la cuantía de la demanda del medio de control de reparación directa, sin incluir los perjuicios inmateriales, es de $678.159.014.

Radicado: 50001233300020150019601 (64286) Demandante: Julio César Baquero Álvarez 45 SEGUNDO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF