Demandante: Benjamín Hernández Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00939-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00939-00 Demandante: BENJAMÍN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Benjamín Hernández Rodríguez, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C2. Con la solicitud de amparo pretende la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2.
Estimó que la referida garantía constitucional fue vulnerada con ocasión de la ausencia de expedición de copias auténticas de las sentencias dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2013-00252-00, las cuales solicitó el 12 de enero de 2024. Mencionó que las mencionadas copias son requeridas para promover un proceso ejecutivo contra Colpensiones, por haberle resultado favorable el medio de control citado. 1.2.
Pretensiones 3. El tutelante solicitó lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Radicada el 25 de febrero de 2024, por correo electrónico. Demandante: Benjamín Hernández Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00939-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por las razones expuestas, solicitamos que se ampare el derecho de acceso a la administración de justicia, en el sentido de ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION C que proceda a expedir copia auténtica del auto que pone fin al proceso y efectúe el envío del link del expediente.
(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. Manifestó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, a la cual se le asignó el radicado 25000-23-42- 000-2013-00252-00. Dado que las pretensiones fueron favorables, el 12 de enero de 2024 requirió la expedición de copias auténticas de las sentencias dictadas en las dos instancias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el fin de iniciar un proceso ejecutivo. 6.
Adujo que en la fecha de envío de la solicitud acreditó el pago del arancel judicial para la expedición de copias. Aludió que, al no ser respondida, la reiteró en petición del 20 de febrero de 2024, pero a la fecha de interposición del mecanismo constitucional no había obtenido las copias o respuesta alguna. 1.4. Sustento de la vulneración 7.
Refirió que, tras consultar el proceso ordinario en el aplicativo de consulta de procesos, se evidencia lo siguiente: 8. Precisó que se vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia, pues no ha sido posible iniciar el proceso ejecutivo contra Colpensiones. Añadió que su solicitud de amparo cumple todos los requisitos de procedibilidad, esto es, la inmediatez y subsidiariedad.
Demandante: Benjamín Hernández Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00939-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la tutela 9. Por auto del 27 de febrero de 2024, el ponente de esta decisión admitió la acción constitucional.
En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Adicionalmente, vinculó como tercero con interés a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Informe del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 10. El oficial mayor de la Secretaría señaló que se recibió a través del buzón electrónico memorialessec02sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co una solicitud de copias auténticas de las sentencias proferidas dentro del proceso 2013-00252-00, por el abogado Juan Fernando Granados Toro.
En la petición se adjuntó, además de la referida solicitud, la constancia del arancel judicial y la sustitución del poder otorgado por parte del profesional del derecho Gilberto Duque Ospina, al togado Granados Toro. 11. Sin embargo, al evidenciar que el radicado mencionado en el poder de sustitución otorgado por el abogado Duque Ospina al profesional del derecho Granados Toro, no correspondía con el del proceso 2013-00252-00, se puso en conocimiento esta situación al abogado Granados Toro.
Con posterioridad, se radicó dentro del mencionado expediente un memorial suscrito por el señor Benjamín Hernández Rodríguez, en el que el ciudadano solicitó las copias auténticas a nombre propio. 12. Ante la anterior situación «se le comunica al Doctor que la petición de copias elevada por la parte actora no puede ser tramitada ya que la persona facultada para ello es el apoderado según el art. 160 de la Ley 1437 de 2011».
Manifestó que el 5 de marzo de 2023, mismo día en el que presentó esta intervención, el abogado Granados Toro aportó el poder en el que fue facultado por el señor Benjamín Hernández Rodríguez, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2013-00252-00. En consecuencia, se le informó al apoderado «que puede pasar a recoger las copias a esta secretaría, en los horarios de lunes a viernes de 8 de la mañana a 12 del día y de 1:00 pm a 5:00 pm».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 13. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto Demandante: Benjamín Hernández Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00939-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 14. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 15.
La Sala advierte que el señor Benjamín Hernández Rodríguez está legitimado en la causa por activa. Lo anterior, por ser el demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2013- 00252-00, cuyas copias auténticas se requirieron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro de la petición del 12 de enero de 2024. 16.
Por otro lado, se evidencia que la autoridad judicial accionada se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser quien recibió la solicitud de copias auténticas, cuya falta de trámite ocasiona la presunta vulneración de los derechos fundamentales del tutelante. 2.3. Problema jurídico 17. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la parte actora al no expedir las copias auténticas de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 2013-00252-00? 18.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) caracterización del derecho de petición, y (iii) el estudio del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 19. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Demandante: Benjamín Hernández Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00939-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
Del derecho de petición 21. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»3. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 22.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, así: El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido4. 23.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 24.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»5. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013.
Demandante: Benjamín Hernández Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00939-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»6. 26.
Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando la respuesta se circunscriba a indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: (…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada7. 27.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo8. 28.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 29. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 6 Ibídem. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011.
Demandante: Benjamín Hernández Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00939-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. En este punto resulta importante precisar que, si bien el señor Hernández Rodríguez no alegó la vulneración de su derecho de petición, lo cierto es que, los motivos de la transgresión alegada se enmarcan dentro de la garantía constitucional en mención. Lo anterior, toda vez que, el actor radicó memoriales dirigidos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en procura de obtener un documento, contentivo de una información en especial, de interés personal con el fin de iniciar otro proceso judicial. 31.
Adicionalmente, lo solicitado por el tutelante no recae en la expedición de una providencia judicial. En otras palabras, su petición no pretende provocar una actuación de connotación judicial. Por ende, se analizará el mecanismo constitucional de la referencia desde la óptica del derecho de petición con el fin de evidenciar si el núcleo esencial de esta garantía constitucional resultó transgredida por la autoridad judicial tutelada. 2.6.
Caso concreto 32. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, lo que conllevó a que el señor Hernández Rodríguez promoviera este mecanismo constitucional fue la ausencia de expedición de las copias auténticas de las sentencias dictadas dentro del proceso 2013-00252-00, las cuales pidió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de su secretaría. 33.
En efecto, la secretaría del tribunal precisó en su informe que recibió la mencionada solicitud por parte del abogado Granados Toro, el 14 de diciembre de 2023. Sin embargo, no allegó el poder en el que fuera facultado por el señor Hernández Rodríguez dentro del mencionado proceso. 34. Junto con el escrito tutelar el apoderado del actor presentó la constancia de envío de la petición remitida el 12 de enero de 2024, en la que se observan adjuntos dos documentos.
A saber, la solicitud y el pago del arancel judicial para la obtención de las copias, como se advierte a continuación: 35. No obstante, para el 12 de enero de 2024, el tribunal manifestó que el apoderado Granados Toro no tenía poder para actuar en nombre del señor Demandante: Benjamín Hernández Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00939-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hernández Rodríguez dentro del proceso 2013-00252-00.
Es decir que, para esta fecha, no tenía legitimación para solicitar las copias de las sentencias del referido proceso. 36. Con ocasión de lo anterior, se informó por parte del tribunal que el 4 de marzo de 2024 el tutelante radicó la solicitud de copias en su nombre y que se le negó el trámite, con fundamento en que requiere apoderado en virtud del artículo 160 de la Ley 1437 de 2011.
El 5 de marzo, el apoderado remitió el poder en el que fue facultado para actuar en nombre del señor Hernández Rodríguez dentro del proceso 2013-00252-00. Por otro lado, la tutela de la referencia fue radicada mediante correo electrónico del 25 de febrero de 2024. 37. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C no incurrió en la vulneración ius fundamental alegada, por lo que pasa a explicarse. 38.
La solicitud de copias del 12 de enero de 2024 fue enviada por el apoderado del señor Hernández Rodríguez cuando no tenía mandato para actuar en nombre del mencionado ciudadano. El documento echado de menos fue enviado hasta el 5 de marzo de 2024 y la tutela, se itera, se presentó el 25 de febrero de 2024. Ello implica que, para la fecha de promoción del mecanismo constitucional no era posible entregarle las copias requeridas al apoderado, toda vez que carecía del poder que le permitiera al tribunal entregarle documentos de un proceso judicial del cual no es parte y en el que no tenía interés. 39.
No pasa por alto la Sala que el tutelante acudió en su nombre a solicitar las copias el 4 de marzo de 2024 y las mismas le fueron negadas con fundamento en el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, se insiste, para esta fecha ya se había radicado la tutela y ello conlleva a que, incluso, en la actualidad el tribunal se encuentra dentro de los términos concedidos por la ley para otorgar una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado que no implique vulneración de derechos fundamentales. 40.
En vista de lo anterior, se negará el amparo solicitado por el accionante al no concretarse la vulneración alegada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la protección constitucional invocada por el señor Benjamín Hernández Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Demandante: Benjamín Hernández Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00939-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”