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11001031500020230657400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-10-25

Radicación interna: 10227 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Cesar Augusto Cajicas Rojas·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06574-00 Accionante: César Augusto Cajicas Rojas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor César Augusto Cajicas Rojas, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor César Augusto Cajicas Rojas, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, como del principio de presunción de inocencia; que estimó lesionados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, al proferir la sentencia de 24 de mayo de 2023 y el fallo de 22 de junio de 2023, emitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “Se amparen los Derechos Fundamentales a: Debido Proceso, Inocencia, Defensa, Práctica de Medios de Prueba y a su correcta Valoración, Trabajo, Presunción de Buena Fe, Acceso a la Administración de Justicia, a la Igualdad, derivados de la actitud procesal de NO haber tenido acceso al proceso previamente a serme dictada la sentencia, desconocer la relación procesal que se tramitó en mi contra sin permitirme la práctica de medios de prueba que permitieran mi DEFENSA y la falta de VALORACIÓN legal, correcta y justa de los medios de prueba practicados por la propia Magistrada que me sanciona en primera instancia y que induce a mantenerse en el mismo error por parte del Magistrado que profiere la sentencia de segunda instancian, configurándose vías de hecho en que incurrió la Magistrada del conocimiento al desconocer básicamente el material probatorio existente en el proceso.

Como consecuencia, se ordene dejar sin efectos la sentencia dictada dentro del proceso disciplinario radicado con el número 50 001 11 02 000 2020 00281 01, proferida en primera instancia el 24 de mayo del 2023 por la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN en calidad de Magistrada de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META, con sede en Villavicencio, mediante la cual se me sanciona con un año de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, y, la sentencia dictada dentro del mismo proceso disciplinario, proferida en segunda instancia el 22 de junio del 2023 por el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VASQUEZ en calidad de Magistrado de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, con sede en Bogotá, mediante la cual se me sanciona con nueve (9) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.

Se ordene a la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN en calidad de Magistrada de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META,, que en un término perentorio profiera una nueva sentencia sobre la conducta, comportamiento y actitutes procesales del suscrito abogado César Augusto Cajígas Rojas, donde se me permita que existan pruebas practicadas en mi favor (como las que adjunto al presente escrito de tutela), y, las que se han practicado por parte de la misma Magistrada sean VALORADAS en forma justa, legal y correcta; no solo buscando culpar al abogado investigado, sino también valorando las circunstancias tendientes a demostrar su INOCENCIA, permitiéndole el ACCESO A LA JUSTICIA, analizando cada una de las pruebas (TODAS) que se presentaron a lo largo del proceso, de forma que se verifique si realmente se cumplen los requisitos para dictar un fallo en contra del suscrito profesional, y así se pueda pregonar que se ha dado lugar al DEBIDO PROCESO”.

(Sic) Los hechos La parte actora expuso en la solicitud de amparo los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Relató que, con ocasión a la queja interpuesta por la señora María Anais Gil Lozano y su grupo familiar, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta adelantó proceso disciplinario en su contra. Advirtió que dentro de la investigación disciplinaria no se adelantaron las actuaciones pertinentes que propendieran por su ubicación; pues siempre se encontró domiciliado en la ciudad de Villavicencio, debido a las patologías presentadas con ocasión a la enfermedad padecida Covid-19.

Advirtió que las declaraciones rendidas por los quejosos carecían de veracidad, pues si bien estuvo vinculado con la Defensoría del Pueblo Regional Meta, durante doce (12) años, no fungió como contratista o funcionario de la referida entidad, por tanto, su actuación dentro del proceso de reparación directa se adelantó en calidad de apoderado de confianza de los quejosos.

Relató una serie de presuntas inconsistencias presentadas al interior de la investigación, entre estas que, no tuvo acceso al proceso disciplinario, circunstancia que fue puesta en conocimiento de la autoridad que conoció en primera instancia y, por tanto, solicitó la suspensión de las diligencias, a efectos de estudiar el proceso y allegar las respectivas pruebas; sin embargo, tal petición fue negada.

Adujó que, mediante sentencia del 24 de mayo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta lo declaró disciplinariamente responsable por incumplimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en faltas disciplinarias consagradas en los artículos 34 literal C y 35 numeral, 4 a título de dolo.

Indicó que, mediante sentencia del 22 de junio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, modificó la sentencia de 24 de mayo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta. 2.1 Consideraciones de la parte actora El accionante considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de la presunción de inocencia, en la medida que se presentaron diferentes irregularidades dentro del proceso disciplinario identificado con radicado No. 50001110200020200028101.

Consideró que en la providencia enjuiciada no se efectuó una debida valoración de los elementos probatorios que reposaban en el expediente, circunstancia que conllevó a que se expidiera una decisión adversa a sus intereses. Añadió que, el no tener acceso al proceso disciplinario limitó el ejercicio de su defensa en la medida que no se permitió la práctica de medios probatorios y a su vez, se omitió la valoración del acervo probatorio que daban cuenta que no era procedente la sanción impuesta.

Trámite procesal Mediante auto de 1° de noviembre de 2023, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, estos es, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta, por tener interés en el proceso, se dispuso vincular a la quejosa del proceso disciplinario, la señora María Anais Gil Lozano. Intervenciones 4.1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta y la señora María Anais Gil Lozano, no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta al expedir la sentencia de 24 de mayo de 2023 y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir el fallo de 22 de junio de 2023, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y el principio de presunción de inocencia, al incurrir en defecto fáctico al imponer sanción disciplinaria contra el accionante. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.

Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de cara a la decisión de 22 de junio de 2023, proferida por Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debido a que esta providencia puso fin al proceso disciplinario que dio origen a esta acción constitucional. 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron los trámites pertinentes dentro del proceso disciplinario contra el señor Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la sentencia de 22 de junio de 2023, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que hoy se cuestiona en tutela, quedó en firme en la fecha de su suscripción de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 y 16 de la Ley 1123 de 2007 y la demanda de tutela se presentó el 25 de octubre de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso disciplinario. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor César Augusto Cajigas Rojas, en ejercicio de la acción de tutela, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso a la defensa, trabajo, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y del principio de presunción de inocencia, por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debido a la presunta configuración del defecto fáctico, al proferir la sentencia de 22 de junio de 2023, mediante la cual confirmó parcialmente la responsabilidad declarada por la primera instancia contra el profesional del derecho Cesar Augusto Cajigas Rojas, al incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 34 literal c) y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole, para el efecto, la sanción definitiva de suspensión por nueve (9) meses en el ejercicio de la profesión. Consideró que en la providencia enjuiciada no se efectuó una debida valoración de los elementos probatorios que reposaban en el expediente, circunstancia que conllevó a que se expidiera una decisión adversa a sus intereses.

En este punto, es dable advertir que si bien la parte actora no determinó en forma clara los defectos en los que incurrió la providencia objeto de reproche, se vislumbra que los argumentos expuestos se enmarcan dentro del defecto fáctico. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la sentencia de 22 de junio de 2023, emitida dentro del proceso de disciplinario, la cual efectuó un análisis de los hechos, normas y pruebas allegadas, en los siguientes términos: En primer lugar, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se pronunció respecto de la solicitud de nulidad invocada por el disciplinado, para tal efecto realizó un análisis de las actuaciones adelantadas en primera instancia; evidenciando que no existía vicio alguno que diera lugar a la declaratoria de nulidad, puesto que la Comisión Seccional adelantó todos los mecanismos a efectos de poner en conocimiento del implicado la investigación adelantada en su contra y, ante la imposibilidad de lograrlo, designo una defensora de oficio.

Adicionalmente se evidenció que, si bien no intervino en el decreto y práctica de pruebas, dicha situación se debió a su decidía, pues las comunicaciones fueron remitidas a su correo electrónico, el cual fue reconocido por el disciplinado y, a su vez, no se advirtió la actualización de datos en el Registro Nacional de Abogados. Seguidamente, se realizó un estudio en torno a la prescripción aludida por el señor César Augusto Cajigas Rojas en el escrito de apelación, advirtiendo que las conductas típicas por las cuales se responsabilizó al profesional del derecho eran las contendidas en i) el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, que corresponde a alterar la información correcta sobre un hecho inherente al cargo, esto es, que adelantó el medio de control de reparación directa en su condición de abogado particular y no como integrante de la Defensoría del Pueblo.

Sobre el particular, indicó que el supuesto fáctico que conllevó a dicho reproche, correspondió al haberle hecho creer a la familia Lomelin Gil que prestaba sus servicios bajo la figura de la defensoría pública, circunstancia que se presentó ante la concurrencia de diversos sucesos; por lo que tan solo se aclaró tal evento hasta el 18 de julio de 2018, cuando los demandantes solicitaron la transferencia del dinero reconocido a su favor a título de condena y en contra prestación el profesional solicitó el pago de honorarios.

Por tanto, la fecha desde la cual se debía contar el término de cinco (5) años dispuesto en el artículo 24 del Código Disciplinario del Abogado, para contabilizar la prescripción de la acción disciplinaria, corresponde al 18 de julio de 2018, toda vez que fue cuando cesó el deber del profesional del derecho de actuar con lealtad. Así mismo, encontró que al disciplinado se le responsabilizó por cometer la descripción típica contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por demorar la comunicación del recibo del dinero, encontrando que respecto de dicho cargo se configuró el fenómeno de la prescripción, en la medida que si bien obtuvo la reparación mediante consignación de 27 de febrero de 2018 y, no lo informó a sus clientes, estos conocieron del desembolso mediante oficio OFI18-52710MDN-DSGDAL-GROLJC de 7 de junio de 2018, por lo que hasta dicha fecha el profesional pudo cumplir el mandato ético de actuar con honradez.

En este sentido, evidenció que habían transcurridos más de cinco (5) años desde el 7 de junio de 2018, por lo que era dable aplicar la prescripción disciplinaria dando aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, ordenar la terminación parcial de la actuación. Ahora bien, en lo que atañe a la infracción por no entregar a la mayor brevedad posible los dineros fruto de la gestión, dicho cargo continuaba toda vez que, si bien la suma de dinero fue recibida el 27 de febrero de 2018, ingresaron al patrimonio de la quejosa tan solo hasta el 6 de septiembre de 2018.

Abordado el fenómeno de la prescripción, la autoridad accionada procedió a realizar el estudio en relación con las causales de exclusión de responsabilidad invocadas por el disciplinado, encontrando que no se encontraban configuradas pues los argumentos esbozados no fueron suficientes y, a su vez, el simple hecho de considerar no haber transgredido lo derechos de las personas que representó en el proceso de reparación directa, no acreditaba que en efecto tuviera una equivoca apreciación de la situación fáctica o jurídica sobre los lícitos disciplinarios.

Finalmente, en lo que atañe a la dosificación sancionatoria se dispuso: “dada la prescripción parcial de la acción disciplinaria por la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad “demorar la comunicación”, y en acatamiento de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, se impondrá como sanción definitiva, una suspensión en el ejercicio profesional por el término de nueve (9) meses, al acreditarse la responsabilidad por los otros dos sucesos analizados en esta providencia”.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 22 de junio de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de modificar la sanción disciplinaria proferida contra del profesional del derecho César Augusto Cajigas Rojas, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas y la normativa aplicable al caso concreto, lo que le permitió adoptar las siguientes decisiones: i) la terminación parcial del procedimiento en lo relativo a la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y ii) confirmar la responsabilidad del procesional del derecho por incurrir a título de dolo en las faltas señaladas en el artículo 34 literal c) y 35 numeral 4° del citado precepto normativo.

En efecto, para esta Subsección no se puede inferir la existencia de un defecto fáctico en la providencia acusada, máxime cuando la parte actora no desarrolló una carga argumentativa y probatoria tendiente a identificar, ni demostrar cuáles fueron los documentos que se aportaron al proceso disciplinario, que revelaban las causales de exoneración de responsabilidad y que no se valoraron por la autoridad judicial accionada o que se examinaron en forma parcial o defectuosamente, cuya adecuada valoración hubiera podido incidir positivamente en la decisión final.

Así pues, para la Sala es evidente que la parte actora se limitó a insistir en los argumentos decantados en el proceso disciplinario, dirigidos a sostener como la autoridad judicial “debió valorar los hechos y los escasos elementos probatorios obrantes en el proceso”, para que se garantizara la satisfacción de sus intereses particulares a partir de sendas afirmaciones, sin contar con elementos materiales que revelaran la irregularidad alegada.

Bajo estas consideraciones, la Sala en el presente asunto no se configura la existencia de un defecto fáctico, pues contrario a lo manifestado por la parte actora, es claro que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con las actuaciones y decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió la autoridad accionada; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso disciplinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la sentencia de 22 de junio de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal que constituya una vía de hecho por defectos sustantivo, ni desconocimiento del precedente judicial, que amerite la intervención del juez de tutela DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia del 22 de junio de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, hubiere incurrido en vía de hecho por defecto fáctico.

Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por el señor César Augusto Cajigas Rojas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor César Augusto Cajigas Rojas, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Si no fuere recurrida, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)