CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Dr. GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) |Referencia: |MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL | | |DERECHO | |Radicación: |63001-23-33-000-2016-00337-02 (4155-2019) | |Demandante: |YOLANDA HURTADO CANO | |Demandado: |NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE | | |ADMINISTRACION JUDICIAL | | | | |Temas: |Prima especial del 30 %, artículo 14[1] de la Ley 4ª | | |de 1992.
Sentencia de unificación – SUJ-016-CE-2019. | SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia proferida el día 28 de febrero de 2019 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Quindío mediante la cual accedió las pretensiones de la demanda. 1.
Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante apoderado judicial la señora Yolanda Hurtado Cano solicitó:[2] 1. Que se declare agotada la vía gubernativa en contra del oficio DESAJV14-2000 del 25 de junio emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y de la Resolución 4702 del 4 de agosto de 2015 dictada por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, decisiones por medio de la cuales fue negada a la demandante el reconocimiento y pago, a partir del 6 de diciembre de 2007 del 100% de la remuneración mensual decretada, sin descargar el 30% de la prima especial, al igual que su contabilización en los demás créditos de naturaleza laboral que no la tuvieron como factor de salario y que corresponde a las cesantías, intereses de la cesantías, bonificaciones de toda especie, vacaciones, prima de navidad y prima de servicios. 2.
Que se declare la nulidad del oficio DESAJV14-2000 del 25 de junio emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que no accedió al reconocimiento y pago a partir del 100% de la remuneración a partir del 06 de diciembre de 2007. 3. Que se declare la nulidad de la Resolución 4702 del 4 de agosto de 2015 dictada por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial que confirmó la decisión contenida en el oficio DESAJV14-2000 del 25 de junio. 4.
Condenar a Nación – Rama Judicial a reconocer y pagar a Yolanda Hurtado Cano a partir del 06 de diciembre de 2007 el 100% de la remuneración mensual decretada, sin descargar el 30% de la prima especial, al igual que su contabilización en los demás créditos de naturaleza laboral que no la tuvieron como factor de salario y que corresponde a las cesantías, intereses de las cesantías, bonificaciones de toda especie, vacaciones, prima de navidad y prima de servicios. 5.
Actualización y cumplimento de las condenas 6. Se condene en costas de conformidad con el artículo 188 de la ley 1437 de 2011. 2. Fundamentos de hecho En suma, los hechos de la demanda se resumen así: 1. La señora Yolanda Hurtado Cano ostenta la condición de Magistrada del Consejo Seccional de la judicatura de la ciudad de Villavicencio a partir del 06 de diciembre de 2007.
Posteriormente pasó a ejercer el mismo cargo en el Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia a partir del 6 de abril de 2015 cargo que ocupaba a la fecha de presentación de la demanda, razón por la cual ha recibido la remuneración y demás créditos y prestaciones dispuestas en la escala salarial que fija la ley para el empleo y que resulta ser de naturaleza pública. 2.
El artículo 14 de la ley 4ª de 1992 consagró a favor de Magistrados y Jueces, entre otros servidores públicos, una prima especial de servicios que no puede ser inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, señalándose que no contaba con carácter salarial y con efectos a partir del primero de enero de 1993. 3. La señora Yolanda Hurtado Cano ostenta la calidad de funcionaria de la Rama Judicial y por ello recibe como contraprestación por sus servicios una remuneración mensual equivalente a la decretada legalmente, aunque menguada en un 30% dado que la prima especial que recibe no tiene la imputación de salario y ello determina que no le haya sido reconocida y que la misma no se haya estimado como factor para liquidar los demás créditos y prestaciones que tienen la naturaleza de su salario. 4.
El día 04 de junio de 2014 la demandante radicó reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago a partir del 06 de diciembre de 2007 el 100% su remuneración sin descontar el 30% por concepto de prima especial de servicios. 5.
Mediante el oficio DESAJV14-2000 del 25 de junio de 2014 emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, negó la solicitud, decisión que fue objeto de recurso. 6. Así, mediante la Resolución 4702 del 04 de agosto de 2015 dictada por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial se confirmó el oficio DESAJV14-2000 del 25 de junio de 2015. 3.
Contestación de la demanda. Nación – Rama Judicial contesto la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, haciendo un recuento de los antecedentes jurisprudencial de la prima especial de servicios. Indica además que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial por expresa disposición legal de la ley 4ª de 1992, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de la prima especial de servicios, así mismo, solicita se tenga en cuenta en cuenta la prescripción trienal, con ocasión a la fecha de reclamación, teniendo este derecho, a su juicio, a partir del 02 de junio de 2011.
Propuso las excepciones de Ausencia de Causa Petendi-Inexistencia del derecho reclamado y Cobro de lo no debido; Prescripción trienal. 4. Sentencia de primera instancia. El día 28 de febrero de 2019 la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Quindío, resolvió: 1. Negar las excepciones presentadas por la demandada. 2. Inaplicar por ilegales los artículos 6º del decreto 658 de 2008; 8º del decreto 723 de 2009; 8º del decreto 188 de 2010; 8º del decreto 1039 de 2011; 8º del decreto 874 de 2012; 8º del decreto 1024 de 2013; 8º del decreto 194 de 2014 el cual se encuentra vigente a la fecha, como quiera que no ha sido derogado en los decretos posteriores. 3.
Declarar la nulidad del oficio DESAJV14-2000 del 25 de junio de 2015 emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y la Resolución 4702 del 4 de agosto de 2015 dictada por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial. 4. Condenar a la Nación – Rama Judicial a reconocer y pagar a Yolanda Hurtado Cano i) los valores correspondientes a las diferencias salariales existentes entre lo que le fue cancelado por concepto de salario básico y lo establecido como remuneración mensual en los decretos que rigieron durante su vínculo laboral; ii) Los valores correspondientes a las diferencias existentes entre lo que le fue cancelado por prestaciones derivadas del vínculo laboral que fueron liquidadas con fundamente en el salario básico y los valores que resulten de la reliquidación, teniendo como base el salario básico que se denominó remuneración mensual en los decretos; iii) Los valores correspondientes a las diferencias existentes entre lo que le fue cancelado por concepto de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 y los valores que arroje la reliquidación que tendrá como base lo establecido como remuneración mensual en los Decretos que rigieron durante su vínculo laboral, es decir, desde el 12 de diciembre de 2007 al 23 de marzo de 2017; iv) Se deberán liquidar los valores pagados por concepto de bonificación por compensación o su equivalente, regulada en los decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012, teniendo en cuenta el tope allí establecido del 80% de lo que devenga un Congresista en forma anual, donde estén incluidos, los sueldos básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud, prima semestral y el auxilio de cesantía, que es lo que genera el valor devengado por un magistrado de Alta Corte. 5.
Condenar a la Nación – Rama Judicial a reconocer, liquidar y pagar a los demandantes a título de restablecimiento del derecho los porcentajes de cotización correspondientes al empleador en pensión y salud que debió trasladar a los fondos de pensiones y a las administradoras de salud, durante los periodos en que prestó el servicio como Magistrada de Tribunal o Consejo Seccional. 6.
Condenar el reajuste de las condenas y el cumplimiento del fallo. 7. Negar las demás pretensiones de la demanda. 5. Recurso de apelación Inconforme con la decisión el apoderado de la Nación – Rama Judicial, recurre el fallo indicando que los actos administrativos demandados se expidieron con sometimiento al principio de legalidad y fueron dictados en obedecimiento a normas superiores, si incurrir en transgresión o normas especiales.
Además, que los pagos por concepto de prima se realizaron con lo previsto en los Decretos salariales vigentes expedidos cada año por el Gobierno Nacional, insiste en la procedencia de las excepciones. 5.1 Audiencia de conciliación El día 12 de julio de 2019 se realizó la audiencia pública para tal fin, la cual se declaró fallida y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 6.
Trámite de segunda instancia 6.1. Mediante providencia de fecha 02 de diciembre de 2019, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado se declaró impedida para conocer del asunto al considerar que podrían estar incursos en un interés directo en el resultado del proceso. 6.2. El día 13 de mayo de 2021 la Sección Segunda – Subsección A con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández declaró fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado y ordenó el sorteo de conjueces. 6.3.
El día 26 de junio de 2021, se dio cumplimiento a lo anterior, llevando a cabo el respectivo sorteo y se conformó la presente Sala de decisión de Conjueces. 6.4. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de septiembre 30 de 2021, proferido por el Conjuez Ponente. 6.5. Mediante auto del 19 de enero de 2022, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. 6.6.
La parte demandada descorrió traslado reiterando los argumentos del escrito de contestación de la demanda y del escrito de apelación. 6.7. A su vez el apoderado de la parte accionante descorre el traslado indicando que el momento de exigibilidad de los derechos de la demandante se reputan desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de 28 de abril de 2014, a través de la cual se declaró la nulidad de los decretos proferidos por el Gobierno Nacional en cuanto a la determinación de la manera de liquidar y pagar la prima especial de carácter salarial prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. 6.8.
El Ministerio Público no emitió concepto para el proceso de la referencia II. Consideraciones 1. Problema jurídico - Se contrae a establecer si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor del demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 equivalente al 30% del salario y, por lo tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales y se configura la prescripción de los derechos reclamados.
Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica.
En ese orden la Sala, fiel con el valor jurídico vinculante de las sentencias de Unificación Jurisprudencial (art. 10 C.P.A.C.A.) y el reconocimiento de sus efectos retrospectivos para resolver el presente caso dispone que, en sede del recurso de apelación, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este fallo, que la sentencia de primera instancia deberá estarse a lo resuelto en la pluricitada sentencia de Unificación Jurisprudencial. 2.
Posición del Consejo de Estado en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019,[3] después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
En ese orden, los argumentos expuestos por la Corte Constitucional fueron los siguientes: “… La ley 4a de 1992, ley marco, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública aseguró un equilibrio en el establecimiento de esos criterios y en particular entre los artículos 14 y 15.
Se manejó la idea de que el derecho a la igualdad se predica entre iguales pues tuvo en cuenta los diferentes rangos en la escala laboral, y respetó el principio de la proporcionalidad al establecer la correspondencia entre el trabajo realizado y los ingresos laborales mediante la valoración objetiva del carácter salarial de dichos ingresos…” [4] 2.
Posición del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal. Encuentra la sala que la parte actora pretende que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales adeudas por concepto de Prima Especial de servicio desde enero de 1993 y en adelante hasta que por razones del cargo tenga derecho. Respecto a la prescripción, para los servidores públicos, se han venido aplicando lo regulado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y en el Código Sustantivo del Trabajo.
De conformidad con lo anterior, las acreencias laborales reclamada por la demandante se encuentra sometida a la prescripción trienal regulada en estas normas, por lo que, con los antecedentes y pruebas aportadas al proceso se tiene que los derechos reclamados se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción trienal, dado que su reclamo mediante derecho de petición ante la demandada tiene como dato cronológico el día 04 de junio de 2014.
(fl. 28) y se encuentra probado que la demandante se vinculó a la Rama Judicial desde el 23 de mayo de 1994, a partir del 06 de diciembre de 2007 y hasta el 05 de abril de 2015 desempeñó el cargo de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. (Fls. 44 a 47); del 06 de abril de 2015 y hasta el 25 de marzo 2017 fungió como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia – Quindío. (Fls. 119 a 124) En ese orden y con fundamento en la normatividad y jurisprudencia aplicable, para la fecha de presentada la petición, es decir, el 04 de junio de 2014 ya su derecho se encontraba afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción, ahora bien, al aplicar las sentencias de unificación el derecho reclamado será reconocido a partir del 03 de junio de 2011.
“ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”[5] A la luz de lo anterior, es imperativo declarar probada la excepción de prescripción, lo que da lugar a negar parcialmente las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Como se advirtió en párrafos anteriores, se encuentra demostrado en el plenario que la reclamación administrativa ante la Dirección Seccional de Administración Judicial fue radicada el 04 de junio de 2014 (folio28), de lo que se concluye que las sumas causadas antes del 03 de junio de 2011 se encuentran prescritas, teniendo en cuenta el hecho habilitador para iniciar la reclamación relacionada con el reconocimiento del 100% del salario y del 30% de la prima especial como una adición a esa suma conforme a la sentencia de unificación del 02 de septiembre de 2019 y lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
En consecuencia, el pago de 100% del salario básico y/o asignación básica serán aquellas causadas a partir de la última fecha señalada (03 de junio de 2011). 3. Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: a) Que la señora Yolanda Hurtado Cano prestó sus servicios laborales personales a la Rama Judicial desde el 23 de mayo de 1994 y a partir del 06 de diciembre de 2007 y hasta el 05 de abril de 2015 desempeñó el cargo de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
(Fls. 44 a 47) y; del 06 de abril de 2015 y hasta el 25 de marzo 2017 fungió como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia – Quindío. (Fls. 119 a 124) b) La demandante sólo presentó petición a la Dirección Seccional de Administración Judicial el día 04 de junio de 2014 con el fin de que se le reconociera y pagar las diferencias salariales y prestacionales por concepto de Prima de Especial de Servicios equivalente al 30% de la asignación básica mensual. c) La Dirección Seccional de Auditoria de Villavicencio resolvió de forma negativa la solicitud de la parte actora a través del oficio DESAJV14-2000 del 25 de junio de 2015, contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación. d) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió el recurso de apelación a través de la Resolución No. 4702 del 4 de agosto de 2015 dictada por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial confirmando el oficio DESAJV14-2000 del 25 de junio de 2015 e) Al disminuirse la asignación básica mensual del actor, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70 % de su salario básico. f) En vista de que la negativa a la reliquidación contenida en los actos administrativos oficio DESAJV14-2000 del 25 de junio de 2015 emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y Resolución 4702 del 4 de agosto de 2015 dictada por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial son contrarios a la ley, por lo explicado en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, traída a colación, esta Sala de Decisión declarará su nulidad. g) En esas condiciones, se declarará probada la prescripción de los derechos laborales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenará a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho el señora Yolanda Hurtado Cano, causadas entre el 03 de junio de 2011 y hasta el hasta el 25 de marzo 2017, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar a la demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Se condena a la parte demandada a pagar a demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.
Se ordenará realizar los descuentos de ley para seguridad social de la parte demandante, frente a las diferencias no cotizadas. Finalmente, y siguiendo los derroteros de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, respecto de las costas y agencias en derechos, estas se no se revocaran, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado,[6] en atención a que la Ley 1437 de 2011 no impone la condena en costas de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, sino que da la posibilidad al funcionario judicial de pronunciarse sobre estas teniendo en cuenta la conducta de las partes.
Su carga, entonces, debe entenderse como el resultado de observar conductas temerarias, de mala fe y de la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas, que deberán ser ponderadas por el juez. Por lo anterior, la Sala negará la condena en costas y agencias en derecho, en la medida en que no se avizora conducta temeraria o de mala fe de las partes, sumado a que de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no aparece prueba en el expediente sobre la causación de gastos y costas en el curso del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Por lo expuesto, se modifica la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:
PRIMERO: ESTESE a lo dispuesto en las Sentencias de Unificación Jurisprudencial de 18 de mayo de 2016 y 02 de septiembre de 2019, radicados 250002325000201000246-02 y 41001233300020160004102 (N.I. 2204-20189), respectivamente, proferidas por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales anteriores al 03 de junio de 2011 conforme la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJV14-2000 del 25 de junio de 2015 emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y Resolución 4702 del 4 de agosto de 2015 dictada por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho a la señora YOLANDA HURTADO CANO, causadas entre el 03 de junio de 2011 y el 25 de marzo 2017 teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar a la demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30 % de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Condenar a la parte demandada a pagar a la demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.
QUINTO: ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, frente a las diferencias no cotizadas.
SEXTO: NEGAR la condena en costas de acuerdo con lo explicado en el presente proveído.
SÉPTIMO: ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.
OCTAVO: Reconocer personería para actuar a la Doctora Monika Jheisenlaik Ceballos Medina, identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.094.899.144 y tarjeta profesional No. 250.223 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada de la entidad demandada Nación - Rama Judicial. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Conjuez Firmado electrónicamente NESTOR RAUL CORREA HENAO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [2] Fl. 01 a 27 [3] Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-23- 33-000-2016-00041-02 (2204-2018); actor: Joaquín Vega Pérez;
Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. [4] Corte Constitucional en sentencia C- 681 de 2003. [5] Decreto 3135 de 1968 [6] «Consejo de Estado, providencia de 20 de agosto de 2015, medio de control No 47001233300020120001301 (1755-2013), C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. “( ) La norma contenida en el citado artículo 188, no impone al funcionario judicial la obligación se conceder en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. La mencionada sentencia precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, "teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes", también lo es la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el Juez ponderará tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada ”».