Micelio
73001233300020230042001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-12-06

Radicación interna: 11746 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Leonor Sanchez De Troncoso, Leonor - Sanchez De Troncoso·Demandado: Ministerio De Educacion Nacional, Juzgado Octavo Administrativo Del Circuito Judicial De Ibague Y Otros, Juzgado Octavo Administrativo Del Circuito De Ibague

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1o.) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 73001-23-33-000-2023-00420-01 Referencia: Acción de tutela Actora: LEONOR SÁNCHEZ DE TRONCOSO TESIS: SE REVOCA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE CARECE DEL REQUISITO GENERAL DE SUBSIDIAREDAD, AL ENCONTRARSE EN CURSO EL PROCESO EJECUTIVO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y VIDA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones interpuestas por la FIDUPREVISORA S.A. y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA1 contra la sentencia de 28 de noviembre de 2023, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA2 amparó los derechos fundamentales de la actora. 1 En adelante la Secretaría. 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2023-00420-01 Actora: LEONOR SÁNCHEZ DE TRONCOSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora LEONOR SÁNCHEZ DE TRONCOSO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el FOMAG, la FIDUPREVISORA S.A., la SECRETARÍA y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ3 al no haberse efectuado el pago de la sentencia judicial proferida por el TRIBUNAL el 14 de diciembre de 2011, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-33- 31- 008-2009-00131-00.

I.2.- Hechos Manifestó que el 15 de marzo de 1983 se vinculó como docente al servicio del Estado. 3 En adelante el Juzgado. 3 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2023-00420-01 Actora: LEONOR SÁNCHEZ DE TRONCOSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que el FOMAG mediante la Resolución núm.1553 de 13 de diciembre de 2004, reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación a partir del 18 de septiembre de 2004.

Señaló que el 24 de octubre de 2008 solicitó ante el FOMAG, el reconocimiento y pago de los factores salariales devengados al momento de adquirir el estatus pensional; no obstante, la entidad no emitió una respuesta a su requerimiento, por lo que se configuró un acto ficto negativo. Afirmó que como consecuencia de lo anterior, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG con el fin de que se le ordenara el reajuste de la liquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados.

Señaló que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 73001-33-31- 008-2009-00131-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2010, declaró la existencia del silencio administrativo negativo y denegó las pretensiones de la demanda. 4 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2023-00420-01 Actora: LEONOR SÁNCHEZ DE TRONCOSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 14 de octubre de 2011, revocó parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar, ordenó el reajuste pensional incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Reveló que, al no obtener el pago de la sentencia judicial, presentó un proceso ejecutivo contra el FOMAG, al cual le fue asignado el número único de radicación 73001-33-31- 008-2009-00131-00 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO que, mediante providencia de 11 de noviembre de 2015, dispuso seguir adelante la ejecución conforme lo dispuesto en el mandamiento de pago.

Subrayó que con el propósito de obtener el pago de la sentencia judicial solicitó al JUZGADO el embargo y retención de los dineros que posee el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, sin embargo tal petición fue denegada, por cuanto las cuentas tenían el carácter de inembargables. Aseveró que el 12 de septiembre de 2023 solicitó a las entidades accionadas la asignación de un turno para el pago de sentencia judicial, pero hasta la fecha y pese a las gestiones adelantadas 5 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2023-00420-01 Actora: LEONOR SÁNCHEZ DE TRONCOSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co durante más de diez años, no ha logrado que su pensión sea pagada conforme lo ordenó el juez.

I.3 Fundamentos de la solicitud Manifestó que la acción de tutela pretende el amparo de sus derechos fundamentales, comoquiera que desde el 12 de septiembre de 2023 no recibió una respuesta clara, precisa y de fondo respecto a las solicitudes de asignación del turno para el pago de la sentencia judicial y han transcurrido más de 10 años.

I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] Se ampare el derecho fundamental de petición, a la salud, seguridad social, mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a la vida y, en consecuencia: Se ordene a las entidades se me asigne el turno de pago de la obligación contenida en el proceso ejecutivo que adelanto en el Juzgado Octavo en lo Administrativo (sic).

Se ordene a las entidades elaborar y notificar la resolución que dé cumplimiento a la orden judicial de aumento de la cuantía de mi pensión en la forma ordenada en la liquidación del crédito debidamente aprobada 6 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2023-00420-01 Actora: LEONOR SÁNCHEZ DE TRONCOSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se ordene al Juzgado Octavo en lo Administrativo (sic) requerir a los abogados y a la entidad, para que den cumplimiento a los fallos, me asignen el turno de pago, me reajusten mi pensión y no se quede en el papel lo ordenado por un Juez de la República y se impongan las sanciones del caso […]”.

I.5.- Defensa I.5.1. El JUZGADO informó que ha adelantado todas las etapas procesales relacionadas con la acción ejecutiva y que mediante providencia de 11 de noviembre de 2015 ordenó seguir adelante con la ejecución. Afirmó que de conformidad a la naturaleza de la acción ejecutiva, el proceso ha continuado su curso en la espera de que las partes presenten la liquidación del crédito y sus actualizaciones, en el caso de los pagos parciales, la causación de intereses o la materialización de las medidas cautelares y el pago.

Aseguró que ha desatado todas las solicitudes formuladas por el apoderado de la actora y, que para la fecha de la presentación del presente informe, estaba pendiente por resolver una solicitud de 18 de septiembre de 2023 en la que se solicita al despacho exhortar a la entidad ejecutada la asignación de turno para el pago y la expedición de los títulos judiciales. 7 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2023-00420-01 Actora: LEONOR SÁNCHEZ DE TRONCOSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que frente a la solicitud de las medidas cautelares, mediante providencia de 27 de octubre de 2021 se negó el embargo de las cuentas No.31000257-1 y No. 31000256-3 del Banco BBVA por tener el carácter de inembargables, dicha providencia quedó debidamente ejecutoriada ante el silencio de la parte interesada.

Finalmente, manifestó que “[…] no se cumple con la ruptura abierta y grosera del ordenamiento jurídico, toda vez que su fundamentación no es producto del mero capricho de este Despacho, el cual no se manifiesta simple y llanamente porque el interesado no lo comparta, porque pueda ser objeto de controversia o aun de revocatoria […]” I.6.- Intervinientes I.6.1.-La FIDUPREVISORA S.A., la SECRETARÍA y el FOMAG pese a ser notificadas en debida forma, guardaron silencio.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2023, el TRIBUNAL concedió el amparo el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo 8 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2023-00420-01 Actora: LEONOR SÁNCHEZ DE TRONCOSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vital, a la vida en condiciones dignas y al de petición de la actora y, en consecuencia, ordenó a la FIDUPREVISORA S.A. y a la SECRETARÍA adelantar las gestiones administrativas con el fin de expedir y aprobar el acto administrativo definitivo que resuelva el cumplimiento de la sentencia judicial proferida el 14 de octubre de 2011.

Asimismo, ordenó efectuar el pago del reajuste pensional junto con la respectiva indexación e intereses una vez ejecutoriado el acto administrativo expedido por las entidades accionadas y, además, ordenó compulsar copias la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DEL NACIÓN para que investiguen la conducta disciplinaria, de responsabilidad fiscal y penal en la que pudo incurrir la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por el pago tardío de la sentencia judicial.

Para tal efecto, advirtió que se cumplió con el requisito general de subsidiariedad, por lo que resultó procedente estudiar de fondo la acción de tutela como la única vía propicia para lograr la ejecución de la decisión judicial. 9 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2023-00420-01 Actora: LEONOR SÁNCHEZ DE TRONCOSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que el proceso ejecutivo no ha sido un mecanismo efectivo para lograr el cumplimiento del fallo judicial, pues a partir del 11 de noviembre de 2015 – fecha en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución – han transcurrido más de 8 años sin que el FOMAG realice el pago de la obligación pensional, máxime cuando se ha requerido a través de diferentes medios, sin que con ellos se logré el reconocimiento y pago total de la obligación. Igualmente, consideró que la vulneración de los derechos fundamentales se consolidó, por cuanto la actora es una persona de la tercera edad sujeta a una protección especial que ha soportado la negativa de la entidad de cumplir con la orden judicial que le reconoció y ordenó el pago del reajuste pensional.

Aseguró que existe un evidente perjuicio irremediable “[…] pues ante su avanzada edad no ha podido acceder a su verdadera mesada pensional, y si bien es cierto, actualmente percibe su mesada la misma no corresponde a la que judicialmente le fue reconocida hace más de 12 años, exponiendo a la pensionada a un viacrucis incesante y por demás totalmente injusto e inhumano, sumado a los lógicos gastos de apoderados judiciales que tendrá que reconocer por una labor dentro del proceso ejecutivo ante el desconocimiento grosero 10 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2023-00420-01 Actora: LEONOR SÁNCHEZ DE TRONCOSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de FOMAG ante la decisión judicial, sin olvidar que ya se habían sometido a la administración de justicia a través de un proceso ordinario el cual le fue favorable, pero a pesar de ello, no han podido acceder a su reajuste pensional […]”.

Por otro lado, frente a la responsabilidad del JUZGADO aseguró que no se precisó con claridad las actuaciones judiciales que atentan contra sus derechos fundamentales, pero infirió que la inconformidad es frente a la falta de materialización de las medidas cautelares. Al respecto, consideró que “[…] la juez ha decretado medidas cautelares tanto a cuentas bancarias de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales e inclusive remanentes en procesos en donde esta entidad es demandada, por lo que, no se evidencia desconocimiento de la operadora judicial del criterio de embargo y retención de dineros con fines a cumplir órdenes judiciales, sino que no se ha materializado medida alguna por circunstancias ajenas al despacho judicial […]”.

Finalmente, ordenó compulsar copias a los entes de control “[…] ante la evidente omisión reiterada de la entidad la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 11 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2023-00420-01 Actora: LEONOR SÁNCHEZ DE TRONCOSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magisterio en dar cumplimiento a la sentencia judicial del 14 de octubre de 2011 […]”.

III.- FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES La FIDUPREVISORA S.A. afirmó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial propicio para resolver derechos de contenido económico, por cuanto el juez de tutela no está facultado para reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador. Aseguró que consultadas las bases de datos de la entidad el 13 de enero de 2022 remitió a la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima en “estado negado” el proyecto de acto administrativo, por lo tanto ya dio cumplimiento a la obligación legal que le impone el Decreto 1272 de 20184.

Finalmente, precisó que le fueron impuestas obligaciones como si fuese la responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, sin embargo, resaltó que la responsabilidad recae exclusivamente en la Secretaría de Educación. 4 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» 12 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2023-00420-01 Actora: LEONOR SÁNCHEZ DE TRONCOSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y su desvinculación del trámite constitucional, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la actora.

Por su parte, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA manifestó que no ha vulnerado las garantías constitucionales de la actora, por cuanto en cumplimiento del fallo judicial “[…] se genero (sic) el radicado 2012-PENS-000864, con identificador 1074412, la cual, aprobó y dio el cumplimiento del fallo judicial, realizando el respectivo pago 20 de junio de 2014 […]”.

Asimismo, aseguró que el 13 de noviembre de 2019 se radicó solicitud de ajuste de la pensión de la actora, y que con ocasión a esta petición el 24 de marzo de 2021 se remitió a la FIDUPREVISORA S.A. el proyecto de acto administrativo, sin embargo, afirmó que dicha entidad realizó el estudio el día 13 de enero de 2022 y mediante hoja de revisión núm. 2032504 negó el pago de la prestación, por los siguientes argumentos: “[…] Se revisan los aplicativos de la entidad, y se evidencia que con radicado 2012-PENS-000864, identificador 1074412 se aprobó resolución 4765 de 1 de noviembre de 2012, mediante la cual se dio cumplimiento al fallo judicial con fecha de pago 20 de junio de 2014, reconociendo el ajuste de la pensión de jubilación de la demandante en cuantía de $1.238.855, a partir del 19 de 13 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2023-00420-01 Actora: LEONOR SÁNCHEZ DE TRONCOSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre d 2004, hecho el cual no se ha tenido en cuenta dentro del proceso ejecutivo objeto de la presente, por lo tanto, no se debe reconocer sumas de dinero conforme a la sentencia del 11 de noviembre de 2015, ya que anterior a la fecha de emisión de la misma ya se había realizado el pago al docente, y si se cancelan las sumas de dinero conforme al mandamiento de pago, se estaría incurriendo en detrimento del patrimonio estatal […]” Por tal motivo, solicitó revocar la decisión del a quo y, en su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones. 14 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2023-00420-01 Actora: LEONOR SÁNCHEZ DE TRONCOSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el FOMAG, la FIDUPREVISORA S.A., la SECRETARÍA y el JUZGADO al no haberse efectuado el pago de la sentencia judicial proferida por el TRIBUNAL el 14 de diciembre de 2011, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-33- 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 15 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2023-00420-01 Actora: LEONOR SÁNCHEZ DE TRONCOSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31- 008-2009-00131-00.

Los disensos de la actora subyacen del hecho de que las entidades accionadas y autoridad judicial incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, pese a las actuaciones judiciales y administrativas adelantadas, no ha obtenido la asignación del turno para el pago de la sentencia judicial. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que, a través de sentencia de 28 de noviembre de 2023, concedió el amparo de los derechos fundamentales de la actora y, en consecuencia, ordenó a la FIDUPREVISORA S.A. y a la SECRETARÍA adelantar las gestiones administrativas con el fin de expedir y aprobar el acto administrativo definitivo que resuelva el cumplimiento de la sentencia judicial proferida el 14 de octubre de 2011.

Asimismo, ordenó efectuar el pago del reajuste pensional junto con la respectiva indexación e intereses una vez ejecutoriado el acto administrativo expedido por las entidades accionadas y, además, ordenó compulsar copias para que investiguen la conducta disciplinaria, de responsabilidad fiscal y penal en la que pudo incurrir 16 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2023-00420-01 Actora: LEONOR SÁNCHEZ DE TRONCOSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el FOMAG por el pago tardío de la sentencia judicial.

La FIDUPREVISORA S.A. y la SECRETARÍA impugnaron la decisión proferida en primera instancia, al considerar que no existe una vulneración de los derechos fundamentales de la actora. De una parte, la FIDUPREVISORA S.A., advirtió que la acción de tutela no es el mecanismo judicial propicio para resolver derechos de contenido económico. Además, aseguró que dio cumplimiento a la obligación legal que le impone el Decreto 1272 de 2018, por cuanto el 13 de enero de 2022 remitió a la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima en “estado negado” el proyecto de acto administrativo, por lo tanto la responsabilidad recae exclusivamente en la Secretaría de Educación. Por su parte, la SECRETARÍA señaló que no ha vulnerado las garantías constitucionales de la actora, por cuanto en cumplimiento del fallo judicial el pasado 20 de junio de 2014 se efectuó el pago de la obligación pensional.

Asimismo, aseguró que el 13 de noviembre de 2019 se radicó la solicitud de ajuste de la pensión de la actora, que con ocasión a esta 17 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2023-00420-01 Actora: LEONOR SÁNCHEZ DE TRONCOSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición el 24 de marzo de 2021 se remitió a la FIDUPREVISORA S.A. el proyecto de acto administrativo y que dicha entidad negó el pago de la prestación, por cuanto ya se había efectuado el pago de las sumas reconocidas en la sentencia judicial.

Por lo anterior, la Sala circunscribirá su estudio a los argumentos expuestos en las impugnaciones y el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar, debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial, el requisito de subsidiariedad. Frente a este asunto, la Sala advierte que dicho requisito no se encuentra satisfecho en la medida en que las inconformidades planteadas en la presente acción constitucional deben ser expuestas en el proceso ejecutivo adelantado por la actora, el cual se 18 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2023-00420-01 Actora: LEONOR SÁNCHEZ DE TRONCOSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra en curso6 y cuya última actuación registrada en el aplicativo Samai fue el pasado 18 de septiembre de 2023, donde se evidencia que el expediente ingresó al despacho para resolver una solicitud formulada por el apoderado de la actora.

Así las cosas, la Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, el proceso ejecutivo que actualmente se encuentra en trámite, por lo que no es válido que se pretenda obtener el pago de una sentencia judicial mediante el presente mecanismo constitucional.

En efecto, el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). 6https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=730013333008201500 278007300133 19 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2023-00420-01 Actora: LEONOR SÁNCHEZ DE TRONCOSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues sólo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»7 (Subrayas y negrillas fuera del texto). 7 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2023-00420-01 Actora: LEONOR SÁNCHEZ DE TRONCOSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, esta Sección8 ha indicado que el requisito de subsidiariedad tampoco se cumple cuando se encuentra en trámite el proceso donde se profirió la decisión objeto de tutela.

Al respecto, señaló que: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.

Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite […]”.

Por tanto, para la Sala resulta evidente que el proceso ejecutivo que motivó la interposición de esta acción constitucional, aún se encuentra en trámite y, por ende, la intervención del juez 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001- 03-15-000-2017-03006-00. 21 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2023-00420-01 Actora: LEONOR SÁNCHEZ DE TRONCOSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional se encuentra vedada.

Ello, por cuanto, se reitera, es el mismo proceso ordinario el adecuado para hacer valer los derechos que la actora estima vulnerados y mal haría el juez de tutela en suplantar las competencias que le están dadas al juez de conocimiento. Aunado a lo anterior, en el caso bajo estudio, en los argumentos de la solicitud de amparo la actora puso de presente su edad y afirmó que se ha afectado su mínimo vital en tanto no ha logrado el pago de su pensión conforme lo ordenó un juez de la república.

Al respecto, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, pues la edad de la actora no es un hecho que por sí solo configure un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio del fondo del asunto, además, porque no se acredita de manera alguna que, en efecto, no cuente con más recursos que suplan su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas se encuentran insatisfechas, esto último sobre lo cual se ha señalado: “[…] Aunado a lo anterior, la parte actora sostuvo que la decisión controvertida vulnera su derecho fundamental al mínimo vital; sin embargo, no allegó ningún medio probatorio para corroborar 22 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2023-00420-01 Actora: LEONOR SÁNCHEZ DE TRONCOSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ello es así y verificar que se encuentra en un estado de vulnerabilidad, dado que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, le corresponde al accionante demostrar la vulneración de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están siendo insatisfechas, pues “no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación […]”9.

Cabe señalar que, frente al tema de la edad, la jurisprudencia Constitucional10 ha sostenido que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela, pues si bien son sujetos de especial protección constitucional, deben probar la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez y, en el caso bajo estudio, la Sala reitera que no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Así las cosas, la Sala revocará en su totalidad la decisión de primera instancia que concedió el amparo y, en su lugar, declarará la 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de noviembre de 2021, CP Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-15-000-2021- 04089-01(AC). 10 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-169/17, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 23 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2023-00420-01 Actora: LEONOR SÁNCHEZ DE TRONCOSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito general de la subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Sin perjuicio de lo anterior, se instará al JUZGADO para que le imparta celeridad al trámite del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 73001-33-31-008-2009-00131-00, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, en su lugar, se DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carecer del requisito general de la subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INSTAR al JUZGADO para que le imparta celeridad al 24 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2023-00420-01 Actora: LEONOR SÁNCHEZ DE TRONCOSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 73001-33-31-008-2009-00131-00.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de febrero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.