Micelio
25000233700020190002801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-10-10

Radicación interna: 27116 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Carlos Julio Vargas Moreno·Demandado: Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00028-01 (27116) Demandante: Carlos Julio Vargas Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00028-01 (27116) Demandante: Carlos Julio Vargas Moreno Demandada: UGPP Temas: Aportes al SPS 2014.

Trabajadores independientes. Valoración probatoria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandada contra la sentencia, del 09 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió2: Primero. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. RDO-2017-01484, del 27 de junio de 2017, por medio de la cual [la demandada], profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en el subsistema de salud y pensión e impone sanción por omisión, y de la Resolución … No. RDC-2018-00760, del 03 de agosto de 2018, por medio de la cual [la demanda] resolvió el recurso de reconsideración, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. A título de restablecimiento del derecho ordenar a [la demandada] que proceda a realizar una nueva liquidación considerando que el actor para los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, agosto y octubre no debía cotizar al sistema de seguridad social y para los meses de abril, septiembre, noviembre y diciembre de la misma anualidad, debía cotizar a los ingresos efectivamente percibidos, determinados en esta providencia. En la nueva liquidación que para el efecto profiera la UGPP, la entidad deberá valorar y verificar las planillas Nos. 7170312700, 7170309807, 7170312271, 7170309238, 7170310491, 7170313049, 7170311127, 7170311240, 7170310007, 7170311682, 7170311925 y 7170312344, realizando el ajuste correspondiente y en razón de liquidación ordenada, deberá ajustarse la correspondiente sanción por omisión Tercero. Sin condena en costas.

ANTECEDENTES Actuación administrativa La demandada mediante la Resolución RDO-2017-01484, del 27 de junio de 2017, determinó el IBC (Ingreso Base de cotización) y los aportes al SPS (Sistema de Protección Social) a cargo del actor, correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2014, junto con los respectivos intereses moratorios e impuso la sanción por no declarar por la conducta de omisión3.

Dicha decisión fue modificada parcialmente a través de la Resolución RDC-2018-00760, del 03 de agosto de 2018, que resolvió el 1 Samai Tribunal, índice 43, certificado B5FD35268A257E1C FF2B60705AC54594 D9D6F68A86124C77 2E8C82738CF11C44 (zip) 3 (pdf), pp. 1 a 6. 2 Samai Tribunal, índice 40, certificado 3A7C6C3DAEC306A0 44C0F29D022E6F1F 753DE760816BFDCA 54763B4F8C8CFAD1 (pdf), p. 24. 3 Samai Tribunal, índice 16, certificado E5BBB0CDEAB1FB65 362783B4E47172D6 D6C51010FA8A899C 9FD04571352142CB (zip) 8 (pdf), pp. 1 a 16.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00028-01 (27116) Demandante: Carlos Julio Vargas Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 recurso de reconsideración, disminuyendo el IBC, y consecuencialmente los aportes al SPS y la sanción por omisión por el período de enero de 2014, al haber ajustado la base al tope máximo calculado con el valor del salario mínimo legal mensual vigente, dispuesto para el año 20134.

Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones5: Primera. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial RDO-2017-1484, del 27 de junio de 2017, y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración RDC-2018-00760, del 03 de agosto de 2018.

Segunda. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar dejar las resoluciones sin efectos jurídicos. Tercera. Que en caso de no tener en cuenta las anteriores solicitudes, de forma subsidiaria y conforme a la aplicación recta de la ley y la justicia, se coteje la información de forma correcta y realice las respectivas correcciones conforme a la información … reportada, ajustando los valores del [IBC] realmente devengados en el año 2014.

Invocó como vulnerados los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución; 137 del CPACA; y 179 de la Ley 1607 de 20126: Preliminarmente, afirmó que los actos administrativos adolecían de vicios en su formación, ya que no correspondían a lo consignado en la declaración de renta del mismo periodo gravable, por lo que adolecían de falsa motivación, puesto que se basaban en hechos no acreditados durante la actuación administrativa, apreciados indebidamente o que no se ajustaban a la realidad.

Además, señaló que la demandada incurrió en desviación de poder, al haber adoptado una decisión con una finalidad distinta a la prevista por el legislador, obedeciendo a un propósito particular o arbitrario. Sostuvo que se aplicó desproporcionadamente la facultad sancionatoria, vulnerando el ordenamiento jurídico, al imponer una sanción sin haberse garantizado su derecho de contradicción ni la posibilidad de aportar y solicitar las pruebas que permitieran esclarecer los hechos en los que debió fundarse la demandada.

Finalmente, indicó que se interpretó erróneamente el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, al haberse impuesto sanciones económicas inexistentes y carentes de fundamentación jurídica. Específicamente, planteó los siguientes cargos de nulidad: -Nulidad del acto administrativo por ser expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse.

Afirmó que para el año 2014 no existió el sistema de presunción de ingresos aplicable a los trabajadores independientes con contrato diferente al de prestación de servicios ni a los rentistas de capital, conforme al parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993. En respaldo de ello, citó el Concepto 164487, del 24 de septiembre de 2014 del Ministerio del Trabajo.

Añadió que el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 «intentó sin éxito» regular el IBC de dichos independientes, dado que el Gobierno nacional no expidió la reglamentación correspondiente. Recalcó que esta disposición fue derogada por la Ley 1753 de 2015. 4 Samai Tribunal, índice 16, certificado E5BBB0CDEAB1FB65 362783B4E47172D6 D6C51010FA8A899C 9FD04571352142CB (zip) 14 (pdf), pp. 1 a 16. 5 Samai CE, índice 2, certificado 2A051A5C861C317E 1025E01F19B0C460 FB4AA94F916667B8 EA65B95C3DC63AE4 (pdf), p. 7. 6 Samai CE, índice 2, certificado 2A051A5C861C317E 1025E01F19B0C460 FB4AA94F916667B8 EA65B95C3DC63AE4 (pdf), pp. 3 a 67.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00028-01 (27116) Demandante: Carlos Julio Vargas Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En ese contexto, indicó que solo a partir del 09 de junio de 2015 se instauró un sistema de presunción de ingresos para los rentistas de capital y trabajadores por cuenta propia, que la demandada pretendió aplicar de manera retroactiva, en contravención del ordenamiento jurídico por cuanto las normas tributarias rigen hacia el futuro y solo excepcionalmente hacia el pasado cuando la norma le sea favorable al contribuyente, según lo expuesto en las sentencias C-430 de 2009 y C-785 de 2012.

Adujo que la Administración al haber distribuido la totalidad de los ingresos declarados en el impuesto sobre la renta durante los 12 meses de la vigencia fiscalizada, demostró que no realizó un estudio exhaustivo de las pruebas y argumentos que formuló en su defensa, pues en ningún caso hubiera obtenido el mismo ingreso durante todos los meses del año. Por ello, afirmó que se le endilgó una conducta que no se compagina con la realidad y que determinó una obligación onerosa sin sustento. -Indebida conformación del IBC.

Cuestionó que la demandada constituyera un sistema de presunción de ingresos incorrecto, pues únicamente tuvo en cuenta los ingresos reportados en la declaración de renta del año gravable 2014 -$687.879.000- sin haber valorado y aceptado los gastos y costos declarados. Asimismo, criticó que en los actos administrativos se cuantificara el IBC con base en el 100% del valor mensualizado de los ingresos obtenidos, omitiendo que para el caso de los trabajadores independientes dicha base se determinaba sobre el 40% de los ingresos mensuales efectivamente recibidos una vez deducidas las expensas y gastos.

Por ello, señaló que la Administración adoptó una decisión en detrimento de su patrimonio y transgrediendo el derecho al debido proceso, empleando de manera autónoma y abusiva una metodología de presunción de ingresos que solo fue establecido a partir del 09 de junio de 2015, conforme al artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. Bajo tal contexto, señaló que la liquidación correcta del IBC a su cargo, por el periodo cuestionado, era la siguiente: (i) por los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, agosto y octubre no obtuvo ingresos ni incurrió en costos y gastos, por lo que correspondería cero;

(ii) para el mes de abril obtuvo ingresos por $161.620.000 e incurrió en costos y gastos de $157.820.000, obteniéndose como resultado $3.800.000 de IBC; (iii) para julio devengó ingresos por $111.930.000 y tuvo costos y gastos por $110.520.000, generando un IBC de $1.410.000; (iv) para septiembre percibió ingresos de $86.044.000, costos y gastos de $83.240.000, liquidando un IBC por $2.804.000;

(v) para noviembre obtuvo ingresos por $155.059.000 y costos y gastos por $149.500.000, generando un IBC $5.559.000; y (vi) para diciembre devengó ingresos por $172.956.000 e incurrió en costos y gastos $164.575.000, generando un IBC de $8.381.000. Adicionalmente, resaltó que la demandada no analizó integralmente la información consignada en su declaración de renta del año gravable 2014, la cual se encuentra en firme según el artículo 714 del ET.

Indico que no devengó los ingresos mensuales determinados en los actos demandados y señaló que la Administración no tuvo en cuenta todos los soportes de costos y gastos operacionales que aportó, ni tampoco precisó la norma aplicable para cuantificar la base mínima o máxima de cotización para los efectos de liquidar los aportes al SPS por los periodos de enero a diciembre de 2014.

Advirtió que la demandada omitió que el IBC para los trabajadores independientes debe calcularse con base en los ingresos efectivamente percibidos y las deducciones de expensas y gastos. Así, resaltó que la demandada omitió los costos y gastos reportados en la declaración de renta. Explicó que su actividad económica consistió en la intermediación entre la producción de cebolla y los mayoristas, la cual se desarrollaba en los meses de abril, Radicado: 25000-23-37-000-2019-00028-01 (27116) Demandante: Carlos Julio Vargas Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 julio, septiembre, noviembre y diciembre, pues estos periodos corresponden al momento de producción y recolección de los cultivos.

Sostuvo que para desarrollar dicha actividad debía incurrir en costos y gastos de compra de cosecha, transporte, cargue y descargue, control de plagas, limpieza, preparación y empaque, pérdidas y pago de honorarios de trabajadores. Indicó que incurrió en costos y gastos durante el 2014 por $665.655.000 correspondientes a los meses de abril ($157.820.000), julio ($110.520.000), septiembre ($83.240.000), noviembre ($149.500.000) y diciembre ($164.575.000).

Señaló que dichos gastos estaban respaldados en documentos equivalentes a la factura de venta, ya que sus proveedores eran campesinos agricultores que hacían parte del régimen simplificado -los cuales no pueden desconocerse en aplicación del artículo 3 del Decreto 522 de 2003-. Con base en lo anterior, concluyó que, conforme con su realidad económica, resultaba evidente el «ejercicio arbitrario» de la demandada, ya que no estaba obligado a realizar aportes al SPS por los periodos de enero, febrero, marzo, mayo, junio, agosto y octubre de 2014, dado que «… en dichos periodos hubo lugar exclusivamente al pago de costos y gastos, dejando los ingresos en cero».

Finalmente, reiteró que para el año 2014 no existía un sistema de presunción de ingresos para los trabajadores independientes con contratos diferentes al de prestación de servicios, por lo que los aportes calculados debieron ser liquidados con base en la renta líquida declarada para el año gravable 2014, lo que correspondía a su realidad económica.

Lo anterior, a su juicio, demostraba que la Administración valoró sesgadamente la declaración de renta sin haber tenido en cuenta la totalidad de la información allí consignada y la normatividad aplicable. Agregó que dicha declaración es una prueba de los ingresos para los efectos del impuesto sobre la renta, más no respecto de las contribuciones al SPS, conforme al artículo 596 del ET. -Falsa motivación. Adujo que la Administración, al expedir los actos demandados, no analizó detalladamente las circunstancias de modo y lugar en las que se generó su renta, su condición de trabajador independiente, ni los costos y gastos asociados, lo que condujo a una incorrecta determinación del IBC para los efectos de la liquidación de los aportes al SPS, lo que, en su criterio, derivó en una falsa e indebida motivación de los actos.

En particular, afirmó que, conforme a los artículos 329 del ET y 1 y 3 del Decreto 3032 de 2013, la demandada omitió considerar su condición como trabajador por cuenta propia, dado que prestó sus servicios por su cuenta y riesgo, por lo que su IBC debió calcularse con base en su utilidad, es decir, descontando todos los costos y gastos asociados a su operación comercial.

En esa línea, reprochó que la Administración desconoció los costos y deducciones reportados en el renglón 50 de la declaración de renta del año gravable 2014, los cuales, según afirmó, «… evidentemente no fueron percibidos por mi poderdante ni enriquecieron su patrimonio…» por lo que no debieron incluirse dentro de la base para liquidar los aportes al SPS.

Por tanto, sostuvo que la Administración debía recalcular de forma correcta dichos aportes y la correspondiente sanción por omisión con base en el valor real mensual y no por el valor total declarado en el impuesto sobre la renta. Adicionalmente, sostuvo que el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 no estableció ninguna metodología de presunción de ingresos, ni la competencia a la demandada para establecerla, de modo que los actos cuestionados eran ilegales, pues se encontraban viciados de falsa motivación. En línea con lo anterior, criticó la falta de claridad y precisión en torno a cómo y por qué se determinó, para los periodos fiscalizados, el IBC en el tope máximo.

Asimismo, se omitió explicar por qué no se tuvo en cuenta la normatividad vigente y el valor de los gastos, costos y deducciones, lo que afectaba la validez de los actos demandados, pues se fundamentaron en razones genéricas sin haber entrado a Radicado: 25000-23-37-000-2019-00028-01 (27116) Demandante: Carlos Julio Vargas Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 analizar el caso concreto, lo cual transgredió su derecho al debido proceso. -Incorrecto cálculo de la sanción de omisión. Afirmó que la sanción por omisión se calculó erradamente, al determinarse los aportes al SPS desconociendo el monto de sus ingresos reales mensuales y sin considerar los costos y gastos.

Asimismo, señaló que se incluyó arbitrariamente un mes adicional en cada uno de los periodos, con el propósito de aumentar la sanción por omisión. Explicó que, según el artículo 4 del Decreto 1670 de 2007, al terminar su número de identificación en 04, debía efectuar el pago de los aportes al SPS hasta el décimo día hábil de cada mes.

Por ello, indicó que solo a partir del mes siguiente al vencimiento del plazo para declarar era procedente calcular la sanción por omisión o mora. Así, por ejemplo, para el periodo de enero de 2014, debió calcularse la sanción por omisión o mora a partir del mes de febrero. Finalmente, solicitó tener en cuenta que, con ocasión de la presentación del recurso de reconsideración, efectuó el pago de los aportes al SPS por los doce periodos del año 2014.

Por lo tanto, solicitó verificar las respectivas planillas PILA y que se aplicaran los correspondientes pagos. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora, argumentando que su actuación se ajustó a las facultades y funciones establecidas en la ley, y al ordenamiento jurídico vigente. Asimismo, afirmó que los actos demandados gozaban de presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada con los hechos, fundamentos jurídicos y las pruebas que se plantearon en la demanda7.

En primer lugar, realizó un recuento del Sistema General de Seguridad Social con énfasis en la obligación de aportar al Sistema. Luego, describió los antecedentes normativos y jurisprudenciales de su creación y competencias. Posteriormente, desarrolló un recuento pormenorizado de los antecedentes administrativos del caso concreto. Invocó, como excepción previa, la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en los artículos 138 y 164 del CPACA.

Sostuvo que la demanda, presentada el 14 de enero de 2019, fue extemporánea, ya que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó mediante edicto fijado el 31 de agosto de 2018 y desfijado el 13 de septiembre del mismo año, debido a que el correo certificado enviado al aportante fue devuelto por la causal de dirección errada.

Así, afirmó que el término de cuatro meses para interponer la acción comenzó a correr a partir del 14 de septiembre de la misma anualidad. En ese contexto, indicó que el 11 de enero de 2019 -día hábil siguiente a la terminación de la vacancia judicial- fue el último para presentar oportunamente la demanda, al haberse reanudado las labores judiciales, pues la vacancia no suspendió ni interrumpió el término de caducidad de la acción. Finalmente, explicó que, según la jurisprudencia de esta corporación, en la contabilización de los términos de meses y años no se deben tener en cuenta los días de interrupción de vacancia judicial o por cualquier otra razón por la que, permanezca cerrado el despacho8.

En cuanto al «fondo del asunto y … [las] disposiciones quebrantadas», sostuvo que el demandante no expresó con exactitud y claridad las infracciones en las que incurrió la Administración en la expedición de los actos. Señaló que la demanda se limitó a enunciar las normas y jurisprudencia, sin realizar un análisis detallado de las infracciones.

Adujo que la sustentación del cargo de falsa motivación fue «… general, ambiguo, desacertado [e] 7 Samai Tribunal, índice 43, certificado 09FA7CC8E89A7CF2 4ECB8F638E58856C 9FCA1D2D3B6A675D 5A239C9DBF887716 (pdf), pp. 1 a 100. 8 La Sala advierte que la excepción previa de caducidad de la acción fue negada por el tribunal en el auto, del 03 de mayo de 2022, ya que estimó que la demanda se presentó oportunamente el 14 de enero de 2019 (Índice 33 de Samai del tribunal).

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00028-01 (27116) Demandante: Carlos Julio Vargas Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 inentendible». Respecto de la «vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa», sostuvo que el procedimiento se surtió en debida forma, actuó dentro del marco jurídico aplicable, se guardaron las garantías procesales, se notificaron todos los actos y se garantizaron todas las oportunidades para que el actor aportara pruebas y objetara la decisión de la administración -lo cual, no se hizo en debida forma-.

Destacó que no se dio respuesta al requerimiento de información, del 26 de septiembre de 2016, y al requerimiento para declarar y/o corregir, del 22 de noviembre del mismo año. Agregó que la imposición de la sanción cuestionada no vulnera, per se, los derechos al debido proceso o defensa del actor y resaltó que los puntos discutidos por este versaban sobre interpretaciones jurídicas y no sobre el trámite adelantado -en el que se resolvieron todas las inconformidades planteadas por el demandante-.

Finalmente, con relación a la «interpretación errónea de la ley y/o aplicación incorrecta de los preceptos jurídicos», afirmó que, acorde con la Ley 1151 de 2007, contaba con un marco legal que amparaba sus actuaciones y la facultaba para actuar, especialmente respecto de las sanciones por las infracciones asociadas a los aportes al SPS (art. 179 de la Ley 1607 de 2012).

Con relación a la inexistencia, para el año 2014, de una norma que determinara el IBC para los trabajadores independientes con ingresos distintos al de contrato de prestación de servicios, precisó que el actor, al comercializar productos agrícolas para el consumo en establecimientos especializados, pertenecía al grupo de los trabajadores independientes.

En ese contexto, adujo que los ingresos efectivamente percibidos por el obligado tributario -$687.879.000-, determinados en el proceso de fiscalización, se respaldaban en la declaración de renta del periodo gravable 2014. Precisó que tales ingresos fueron tenidos en cuenta, para los efectos de la liquidación de los aportes al SPS, porque el contribuyente no suministró las pruebas que permitieran establecer los costos y gastos asociados a su actividad generadora de renta.

Por ello, explicó, que dividió en doce los ingresos consignados en la declaración de renta, limitó la cuantificación del IBC a 25 smlmv -$15.400.000- y liquidó los aportes sobre dicha base (16% Pensión, 12.5% salud y 2% al Fondo de Solidaridad Pensional), obteniendo como resultado un valor mensual de $4.697.000 como carga tributaria mensual.

Adicionalmente, señaló que, conforme a los artículos 15 del Decreto 3063 de 1989; 16 del Decreto 1406 de 1999; 15, 19 y 157 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 789 de 2002; 1 del Decreto 510 de 2003; 33 de la Ley 1438 de 2011; y la jurisprudencia constitucional, los elementos: subjetivo (sujetos) y objetivo (aspectos materiales, cuantitativos, temporales y espacial) de las contribuciones al SPS respecto de los trabajadores independientes, se encontraban claramente definidos.

Así, para el año 2014, si se encontraba establecida la obligación de realizar dichos aportes para los trabajadores independientes con capacidad de pago. Adicionalmente, aclaró que, si bien se corrigió la declaración de renta, el 04 de septiembre de 2017, donde se consignaron ingresos por $58.926.000, costos y deducciones por valor de $28.140.000, y una renta líquida gravable de $30.786.000, dicha corrección no varió el valor de la renta líquida ordinaria del ejercicio y se presentó oportunamente; sin embargo, el actor no entregó los soportes contables que respaldaran la certeza de la corrección presentada, conforme a los artículos 123 del Decreto 2649 de 1993, 742 del ET, 167 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012) y la jurisprudencia de esta corporación. Agregó que el contribuyente no suministró las pruebas de los costos y deducciones en que incurrió en el desarrollo de su actividad económica, por lo que concluyó que se debían confirmar los ajustes determinados en los actos demandados, esto es, los ingresos equivalentes a $687.879.000 cuyo IBC equivalía a $15.400.000.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00028-01 (27116) Demandante: Carlos Julio Vargas Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En cuanto a la indebida conformación del IBC, sostuvo que, a la luz de los artículos 19 de la Ley 100 de 1993, 107, 746 y 771-2 del ET, 1 del Decreto 510 de 2003 y 167 del CGP, el demandante debió pagar los respectivos aportes al SPS sobre el valor de sus ingresos mensuales, descontando las expensas que cumplieran los requisitos del artículo 107 ibidem.

En ese sentido, afirmó que, aunque le dio al actor la oportunidad de aportar las pruebas a su favor, este no cumplió con esta carga, pues no respondió el requerimiento para declarar y/o corregir ni presentó pruebas con el recurso de reconsideración. Explicó que mediante un «cruce de información» con la DIAN, pudo establecer los ingresos reportados en la declaración de renta -los cuales tomó para efectos de la determinación del IBC-, pero no así los costos y gastos, pues por expreso mandato legal se exige validar el cumplimiento de los requisitos para su deducibilidad, amparados en soportes documentales que cumplan lo previsto en el artículo 771-2 del ET.

Sostuvo que el actor, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba y dada su posición privilegiada para acreditar los hechos, debió haber aportado dichos soportes documentales junto con la demanda, lo cual no hizo, circunstancia que, justificaba la decisión adoptada en los actos cuestionados. Adicionalmente, se refirió a la distinción entre las causales de nulidad de los actos administrativos por la falta y falsa motivación. Tras ello, aseveró haber valorado las pruebas que le fueron entregadas durante la actuación administrativa y haber demostrado la existencia de la obligación del actor de aportar al SPS, la base de cotización de dichos aportes y las sanciones impuestas.

Enfatizó que lo anterior no logró desvirtuarse; pues el actor tampoco aportó medios de conocimiento en sede judicial que así lo hiciese. En consecuencia, concluyó que los actos demandados se sustentaron en los siguientes hechos y datos, ciertos y probados: (i) que el actor no pagó los aportes correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2014 y (ii) que registró el pago de aportes por valores inferiores a los que legalmente se encontraba obligado a liquidar por los periodos cuestionados, [Al respecto, la Sala advierte que los actos sometidos a control no contienen ninguna glosa sobre la inexactitud de los aportes].

Así, afirmó que sí tuvo en cuenta la actividad generadora de renta del actor, quien pertenecía a la categoría de los trabajadores independientes, por lo que tomó los ingresos reportados en su declaración de renta del año gravable 2014 en cuantía de $687.879.000. Respecto al supuesto cálculo incorrecto de la sanción por omisión explicó que al no haberse respondido el requerimiento de información y el requerimiento para declarar y/o corregir, la sanción fue correctamente liquidada, pues el aportante no respondió ni pagó las autoliquidaciones dentro del término de respuesta del requerimiento para declarar y/o corregir.

Seguidamente, detalló la liquidación de la sanción por omisión y explico que limitó la sanción al 200% del valor de la omisión. Finalmente, respecto de la solicitud de «tener en cuenta el pago de aportes realizado» sostuvo que al desatar el recurso de reconsideración analizó los pagos realizados el 04 de septiembre de 2017. Indicó que determinó que se entendió por aceptada la obligación por parte del contribuyente y señaló que al tratarse de un hecho novedoso «… escapaba del estudio que se desarrollaba en su momento…».

Agregó que constató que el pago no se efectuó en los términos indicados, por lo que la conducta de omisión persistió. Destacó que dichos pagos fueron calculados por el demandante con base en los costos y deducciones reportados en la declaración del impuesto sobre la renta, no obstante, estos no fueron «…atendidos a la luz de lo preceptuado en el artículo 107 del ET».

En consecuencia, concluyó que el IBC determinado en los actos demandados era el correcto, luego de la valoración probatoria respecto de los soportes de ingresos, costos y deducciones aportados durante la actuación administrativa. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00028-01 (27116) Demandante: Carlos Julio Vargas Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados9, por lo cual ordenó a la demandada reliquidar los aportes al SPS de los meses de abril, julio, septiembre, noviembre y diciembre, con base en los ingresos efectivamente percibidos por el demandante y, por otra parte, estimó que no hubo obligación de cotizar por los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, agosto y octubre.

Igualmente, indicó que debían imputarse los pagos realizados por el actor durante el 2017. Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la demandada es la encargada y, por tanto, competente para vigilar la correcta determinación de los aportes al SPS y contribuciones parafiscales, así como la debida cuantificación del IBC que, para el caso de los trabajadores cotizantes, dependientes e independientes, correspondía a la totalidad de sus ingresos lo cual podía establecerse con la declaración de renta, en la medida en que el trabajador estuviera obligado a ello.

Respecto de los trabajadores independientes, explicó que, conforme al artículo 26 del Decreto 806 de 1998, se encuentran incluidos como afiliados obligatorios al régimen contributivo de salud -lo cual fue reproducido posteriormente en el artículo 34 del Decreto 2353 de 2015, que derogó el Decreto 806 de 1998-. Con base en ello y a la luz de la sentencia C-578 de 200910, concluyó que los trabajadores independientes y propietarios de empresas se encontraban obligados a aportar al SPS, por ser personas económicamente activas (art. 157 de la Ley 100 de 1993).

Asimismo, las personas que tuvieran capacidad de pago debían afiliarse al régimen contributivo -calidad que podía presumirse de los declarantes de los impuestos sobre la renta, ventas o industria y comercio, según lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011-. Precisó que los declarantes del impuesto sobre la renta tenían capacidad de pago y les era obligatorio afiliarse al régimen contributivo, aun cuando en el año 2014 no se hubiera reglamentado el sistema de presunción de ingresos al que aludía el señalado artículo 33 ídem.

Describió que el actor desarrolló la actividad económica «4721 (Comercio al por menor de productos agrícolas para el consumo en establecimientos especializados)», por lo que concluyó que se catalogaba como un trabajador independiente al cual se le presumía la capacidad de pago, por haber sido un declarante de renta. Respecto de la determinación del IBC de los aportes a salud y pensión para los trabajadores independientes, precisó que, conforme a los artículos 15 de la Ley 100 de 1993 y 1 y 3 del Decreto 510 de 2003, este debía corresponder a los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado -para su beneficio personal, con la depuración de las erogaciones que cumplan los requisitos del artículo 107 del ET-, sin que pudiera ser inferior a 1 salario mínimo ni superior a 25 smlmv, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 -no siendo aplicable el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, por ser posterior a la época de los hechos-.

Frente a la información consignada en la declaración de renta, explicó que, según el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, si bien dicho denuncio gozaba de presunción de veracidad, los ingresos, costos y gastos (art. 746 del ET), en la determinación de los aportes al SPS, admitían prueba en contrario. Por ello, la demandada se encontraba habilitada para acudir a lo declarado por el aportante, sin que se entendiera suprimida la facultad del obligado tributario de demostrar la realidad de sus ingresos, costos y gastos para calcular el IBC, con las correspondientes pruebas.

Precisó que, el hecho de que la Administración acudiera a los montos declarados en renta no significó un desconocimiento de los principios de contradicción y publicidad de la prueba, pues el 9 Samai Tribunal, índice 40, certificado 3A7C6C3DAEC306A0 44C0F29D022E6F1F 753DE760816BFDCA 54763B4F8C8CFAD1 (pdf), pp. 1 a 25. 10 Corte Constitucional, sentencia 578 de 2009.

MP: Juan Carlos Henao Pérez. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00028-01 (27116) Demandante: Carlos Julio Vargas Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 aportante conoce su declaración privada, y la autoridad tributaria le otorga la oportunidad de controvertir los datos allí consignados y presentar las pruebas pertinentes para demostrar la realidad de los ingresos, costos y gastos.

Para el caso, destacó que el actor era un trabajador independiente por cuenta propia, cuya actividad económica consistía en la comercialización al por menor de productos agrícolas para el consumo en establecimientos especializados. La demandada tomó los ingresos que el contribuyente declaró por concepto de impuesto sobre la renta del período 2014 -$687.879.000-.

No obstante, afirmó que el actor, en la demanda y en sede administrativa, aportó 11 facturas, las cuales, obraban en los antecedentes administrativos, con las que demostró que vendió bultos de cebolla, las cuales no fueron valoradas por la demandada al momento de cuantificar el IBC. En concreto, sostuvo que se probó que el actor recibió ingresos en abril ($161.620.000), julio (111.930.000), septiembre (86.044.000), noviembre ($155.059.000) y diciembre de 2014 ($172.956.000) -para un total de $687.609.000-.

Agregó que, dichas facturas cumplían lo establecido en los artículos 107, 617 y 771-2 del ET. Sin embargo, enfatizó que el actor únicamente logró demostrar la suma de $687.609.000, mientras que los ingresos declarados en renta fueron $687.879.000. Así, resolvió mensualizar, la diferencia no justificada por valor de $270.000, durante todo el periodo fiscalizado.

En ese contexto, concluyó que para los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, agosto y octubre el actor recibió ingresos por $22.500, por lo que determinó que no estaba obligado a efectuar los aportes al SPS. Por otra parte, el a quo destacó que el demandante aportó 82 documentos equivalentes que acreditaban la compra de bultos de cebolla, que cumplían los requisitos de los artículos 3 de los decretos 30350 de 1997 y 522 de 2003.

En concreto, para el mes de abril demostró compras por $157.820.000, julio por $110.520.000, septiembre $83.240.000, noviembre por $149.500.000 y diciembre por $164.575.000 -para un total de $665.655.000-. Así, en aplicación de los artículos 3 del Decreto 522 de 2003 y 3 del Decreto 3050 de 1997, destacó que la Administración no controvirtió ni desvirtuó los costos y gastos demostrados por el actor, pues esta se limitó a indicar que no se aportaron pruebas, pese a obrar en los antecedentes administrativos.

En consecuencia, señaló que las pruebas aportadas por el actor no fueron valoradas y determinó que el IBC para abril correspondió a $3.822.500, julio a $1.432.500, septiembre a $2.826.500, noviembre a $5.581.500 y diciembre a $8.403.500. Advirtió que la Administración no tuvo en cuenta los pagos parciales que efectuó el actor el 4 de septiembre de 2017.

En ese sentido, ordenó a la demandada valorarlos en la nueva liquidación que debía emitir, acorde con la sentencia del 19 de agosto de 202111, considerando que se debían efectuar aportes por los meses de abril, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2014 y no en los restantes, de manera que «En la nueva liquidación que para el efecto profiera la UGPP, la entidad deberá valorar y verificar las planillas Nos. 7170312700, 7170309807, 7170312271, 7170309238, 7170310491, 7170313049, 7170311127, 7170311240, 7170310007, 7170311682, 7170311925 y 7170312344, realizando el ajuste correspondiente y en razón de liquidación ordenada, deberá ajustarse la correspondiente sanción por omisión».

Finalmente, consideró procedente la sanción por omisión impuesta, debiéndose reliquidar nuevamente conforme a las consideraciones de la providencia. No condenó en costas. 11 Sentencia del 19 de agosto de 2021 exp. 23856, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00028-01 (27116) Demandante: Carlos Julio Vargas Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Recurso de apelación La demandada interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara parcialmente la sentencia12.

Como primera medida, advirtió que coincidía con lo decidido por el tribunal, en que el actor tenía la obligación de efectuar cotizaciones al sistema de seguridad social sobre los ingresos percibidos, los cuales debían corresponder como mínimo a un salario y hasta un máximo de veinticinco salarios, sin perjuicio de las depuraciones autorizadas en el artículo 107 del ET.

Al efecto, expuso que el propio tribunal reconoció que durante el período 2014 el contribuyente obtuvo ingresos por honorarios, comisiones y servicios en cuantía de $687.879.000, acorde con la declaración de renta. Sin embargo, en lo que no concordaba con la providencia era la incorrecta valoración probatoria, pues con el recurso de reconsideración, el actor allegó copia de la corrección de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2014, presentada el 04 de septiembre de 2017, en la cual disminuyó ostensiblemente los ingresos en comparación con los autoliquidados inicialmente, sin que a tales fines allegara soportes que validaran los ajustes en los ingresos y los costos.

En lo atinente a las facturas valoradas por el tribunal con las que estableció la periodicidad de los ingresos, sostuvo que no tuvo conocimiento de dichas pruebas en el proceso administrativo, en tanto que solo fueron aportadas al proceso judicial y, a tal fin, tomó como ejemplo una de las facturas que estudió el tribunal para identificar el monto del ingreso obtenido en el mes de abril de 2014, aduciendo que no se contó con soporte alguno contable «en mérito de lo requerido en la etapa del proceso de fiscalización adelantado».

Seguidamente, relató que, con ocasión de la cifra que sumaban dichas facturas analizadas, se halló una diferencia faltante de $270.000, en comparación con el valor total de ingresos declarado en renta, por lo cual esa cuantía fue prorrateada en los meses del año. En este punto, transcribió la relación de las facturas y sus fechas, así como los montos que la providencia impugnada incorporó en la decisión, estableciendo que dichas facturas demostraron la realización de los ingresos por los meses de abril, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2014.

En el marco anterior, adujo que había una carencia de soportes que demostraran los ingresos efectivamente percibidos, lo cual reafirmaba que los actos administrativos demandados fueron debidamente motivados, en cuanto señalaron los valores y las razones con las que sustentó la mensualización del ingreso «pues con la declaración del impuesto de renta presentada ante la DIAN donde la aportante reporta el total de ingresos percibidos para el año 2014, se tiene entonces por probado que efectivamente en el caso concreto el obligada para el periodo fiscalizado percibió ese valor y al incumplir la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, resulta improcedente la división matemática efectuado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 09 de junio de 2022».

Paralelamente, sostuvo que confirmó los pagos que realizó la actora con ocasión de las planillas de aportes entregadas en la etapa del recurso de reconsideración, a las cuales aludió el tribunal en la decisión, los cuales se hicieron por los subsistemas de salud y pensión por los meses de enero a diciembre de 2014. A modo conclusión, expresó que (i) el actor no aportó la documentación probatoria requerida y necesaria durante la actuación administrativa, en el tiempo y oportunidad para el efecto y (ii) el actor presentó con ocasión de la demanda judicial un archivo de «otros costos y gastos» «… que generaron inexactitudes en el cálculo del IBC…», al cual no pudo acceder para validar los soportes, pese a lo cual, fueron aceptados por el tribunal; en línea con lo 12 Samai Tribunal, índice 43, certificado B5FD35268A257E1C FF2B60705AC54594 D9D6F68A86124C77 2E8C82738CF11C44 (zip) 3 (pdf), pp. 1 a 6.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00028-01 (27116) Demandante: Carlos Julio Vargas Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 antes señalado, incluyó la impresión de una imagen de la nota que arrojaba el documento de «error al abrir el documento. El archivo está dañado y no puede repararse».

Asimismo, aseguró que efectuó toda la actividad probatoria para establecer que el demandante recibió pagos por las ventas de bultos de cebolla, de conformidad con su actividad económica, los cuales sustentaban los ingresos percibidos por el año 2014. Agregó que, el actor no acreditó los ingresos en la etapa de determinación como lo ordenaba la ley, por lo que no era discutible la legalidad y motivación de los actos acusados, en tanto que estos se fundamentaron en la información allegada por el contribuyente «pero al no haber allegado las pruebas necesarias que condujeran a La Unidad a determinar la corrección a la declaración presentada, está llamada a fracasar su objeción, por consiguiente se solicita la prosperidad del cargo de apelación al respecto».

Pronunciamientos finales La actora y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Previo a decidir sobre el debate judicial planteado en el trámite de esta segunda instancia, se pone de presente que el consejero de estado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó por escrito estar impedido para participar en la decisión, por haber conocido el proceso en primera instancia (índice 14 de Samai).

Al respecto, la Sala constata que el consejero suscribió la sentencia apelada (índice 40 de Samai del tribunal) cuando fungió como magistrado del tribunal de primer grado, lo cual prueba la causal manifestada, razón por la cual, se declara fundado el impedimento, según el artículo 141.2 del CGP, y, en consecuencia, queda separado del conocimiento del presente caso.

Problema jurídico 2- Existiendo cuórum para decidir, juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo los cargos de apelación planteados por la demandada contra la sentencia de primera instancia que anuló parcialmente los actos demandados. En concreto, corresponde a la Sala determinar si, como lo sostiene la demandada, el tribunal incurrió en una incorrecta valoración probatoria, por cuanto tuvo en cuenta los medios de convicción relativos a la periodicidad de los ingresos, pese a que estos no fueron conocidos por la autoridad en sede administrativa, dado que solo fueron allegados en vía judicial, adicionalmente, no pudo acceder al archivo que relacionaba los «otros costos y gastos» - tenidos en cuenta por el tribunal para reconocer dichas expensas- dado que se encontraba dañado. 2.1- Previo a lo anterior, la Sala advierte que, la demandada apelante en sustento de sus reparos aludió al hecho de que la actora corrigió, el 04 de septiembre de 2017, su declaración de renta del período 2014, cuestión de la que tuvo conocimiento con el escrito del recurso de reconsideración y que, en esa corrección, disminuyó ostensiblemente los ingresos en comparación con los autoliquidados inicialmente, sin que a tales fines allegara soportes que validaran los ajustes en los ingresos y los costos.

Al respecto, se advierte que si bien la actora aportó la citada corrección, en la cual disminuyó sus ingresos y costos, la entidad demandada (apelante) no la tuvo en cuenta, sino que efectuó la determinación de los aportes, en los actos demandados, con fundamentos en las cifras de la declaración inicial (ingresos $687.879.000), y fue a partir de tal cifra que el tribunal efectuó la correspondiente valoración probatoria de las facturas emitidas en el período 2014 en la que se indicaron ingresos por el monto de $687.609.000 de allí que incluso el Radicado: 25000-23-37-000-2019-00028-01 (27116) Demandante: Carlos Julio Vargas Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 a quo ajustara el monto soportado en las facturas al declarado, encontrando un faltante de $270.000 que distribuyó en los doce meses del año 2014, a fin de que la totalidad de los ingresos percibidos por esa anualidad coincidiera con la cifra declarada en renta.

De esa forma, el IBC establecido en la providencia resultó más benévolo para la Administración al tomar en consideración la declaración de renta inicial, que no la corrección, que reportaba ingresos por valor de $59.997.000 por lo cual quien estaría legitimado para controvertir tal aspecto era la actora, quien no recurrió la sentencia de primer grado, así que el cuestionamiento planteado por la apelante demandada conducirían a reprochar algo que en realidad fue decidido en su favor por el tribunal de primera instancia. En ese sentido, en garantía del principio de la no reformatio in pejus la Sala se abstendrá de referirse a los argumentos de la apelación asociados a la falta de soportes contables para respaldar los ajustes de los ingresos y costos efectuados en a corrección a la declaración de renta del período 2014.

Análisis del caso concreto 3- Con miras a decidir los anteriores problemas jurídicos, se observa que, a juicio de la demandada, la incorrecta valoración probatoria del tribunal obedecería a que no conoció en sede administrativa las facturas valoradas por el tribunal con las que estableció la periodicidad de los ingresos, puesto que estas solo fueron aportadas al proceso judicial y, a tal fin, tomó como ejemplo una de las facturas que estudió el a quo para identificar el monto del ingreso obtenido en el mes de abril de 2014, agregando tampoco se contó con soporte alguno contable «en mérito de lo requerido en la etapa del proceso de fiscalización adelantado».

Al sustentar el anterior cargo, la Sala detalla que la demandada describió la relación de las facturas de ventas que revisó el tribunal por el monto de 687.609.000 que atribuyó a los meses de abril, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2014, así como el prorrateo que hizo en los doce períodos de esa anualidad de la cifra de $270.000, correspondiente a la cifra faltante para que las sumas facturadas coincidieran con el total de ingresos declarados en la renta de 2014 por $687.879.000; sin embargo, tal descripción no comporta ningún reparo concreto contra lo decidido por el tribunal.

Sostuvo la apelante que existía una carencia de soportes que demostraran los ingresos efectivamente percibidos, lo que a su juicio, reafirmaba que los actos administrativos demandados fueron debidamente motivados, en cuanto señalaron los valores y las razones con las que se sustentó la mensualización del ingreso «pues con la declaración del impuesto de renta presentada ante la DIAN donde la aportante reporta el total de ingresos percibidos para el año 2014, se tiene entonces por probado que efectivamente en el caso concreto el obligada para el periodo fiscalizado percibió ese valor y al incumplir la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, resulta improcedente la división matemática efectuado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 09 de junio de 2022».

En conclusión señaló: (i) que el actor no aportó la documentación probatoria requerida y necesaria durante la actuación administrativa en el tiempo y oportunidad para el efecto y (ii) que el demandante presentó con ocasión de la demanda judicial un archivo de «otros costos y gastos» que «… generaron inexactitudes en el cálculo del IBC…», al cual no pudo acceder para validar los soportes, pese a que fue aceptada por el tribunal y, a tal efecto, presentó la impresión de una imagen de la nota que arrojaba el documento n el sentido del «error al abrir el documento.

El archivo está dañado y no puede repararse». Aseguró que ejerció la carga probatoria para establecer los ingresos percibidos por el contribuyente en el año 2014. Que el actor no acreditó los ingresos en la etapa de determinación como lo ordenaba la Radicado: 25000-23-37-000-2019-00028-01 (27116) Demandante: Carlos Julio Vargas Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ley, por lo que no era discutible la legalidad y motivación de los actos acusados, en tanto que estos se fundamentaron en la información allegada por el contribuyente.

Por último, describió que pudo confirmar los pagos que realizó la actora con ocasión de las planillas de aportes entregadas en la etapa del recurso de reconsideración, a las cuales aludió el tribunal en la decisión, las cuales relacionó en la impugnación. En el otro extremo del debate, el actor afirmó que la liquidación correcta del IBC a su cargo, con base en las pruebas que aportó con ocasión del recurso de reconsideración, por los periodos cuestionados, era la siguiente: (i) por los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, agosto y octubre no obtuvo ingresos ni incurrió en costos y gastos, por lo que corresponde a 0;

(ii) para el mes de abril obtuvo ingresos por $161.620.000 e incurrió en costos y gastos de $157.820.000, obteniéndose como resultado $3.800.000 de IBC; (iii) para julio devengó ingresos por $111.930.000 y tuvo costos y gastos por $110.520.000, generando un IBC de $1.410.000; (iv) para septiembre percibió ingresos de $86.044.000, costos y gastos de $83.240.000, liquidando un IBC por $2.804.000;

(v) para noviembre obtuvo ingresos por $155.059.000 y costos y gastos por $149.500.000, generando un IBC $5.559.000; y (vi) para diciembre devengó ingresos por $172.956.000 e incurrió en costos y gastos $164.575.000, generando un IBC de $8.381.000. Adicionalmente, sostuvo que la demandada no analizó ni tuvo en cuenta toda la información que declaró en su denuncio rentístico correspondiente al periodo gravable 2014.

Alegó que debió tomarse tanto los ingresos como los costos y gastos allí consignados. Al resolver lo debatido, el tribunal valoró las pruebas aportadas por el actor con la demanda judicial, las cuales ya reposaban en el expediente administrativo; en particular, 11 facturas con las que demostró que vendió bultos de cebolla y concluyó que no fueron valoradas por la demandada al momento de cuantificar el IBC.

Con base en las fechas de esas facturas, halló demostrado que los ingresos percibidos se realizaron en abril ($161.620.000), julio (111.930.000), septiembre (86.044.000), noviembre ($155.059.000) y diciembre de 2014 ($172.956.000) -para un total de $687.609.000-. Consideró que dichas facturas cumplieron lo previsto en los artículos 107, 617 y 771-2 del ET.

No obstante, precisó que con estas facturas el demandante tan solo demostró la percepción de $687.609.000 como ingresos, mientras que declaró el valor $687.879.000 por dicho concepto. Así, la diferencia de $270.000 la atribuyó en forma mensualizada en todo el periodo fiscalizado. En ese contexto, concluyó que para los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, agosto y octubre el contribuyente no estaba obligado a declarar en esos períodos, pues tan solo obtuvo un valor de $22.500 inferiores al salario mínimo a partir del cual procedían las cotizaciones, mientras que por los demás periodos sí debía hacerlo.

Respecto de los costos, observó que en la demanda y en el expediente administrativo reposaban 82 documentos equivalentes, que daban cuenta de que el actor adquirió bultos de cebolla, los cuales, cumplían los requisitos de los artículos 3 de los decretos 30350 de 1997 y 522 de 2003. A partir de estos, encontró demostrado que el actor incurrió en compras así: abril por $157.820.000, julio por $110.520.000, septiembre $83.240.000, noviembre por $149.500.000 y diciembre por $164.575.000 -para un total de $665.655.000-.

En consecuencia, concluyó que las pruebas aportadas por el actor no fueron valoradas y determinó que el IBC para abril correspondió a $3.822.500, julio a $1.432.500, septiembre a $2.826.500, noviembre a $5.581.500 y diciembre a $8.403.500. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00028-01 (27116) Demandante: Carlos Julio Vargas Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 3.1- De conformidad con los extremos de la contienda, por una parte, la apelante cuestiona que las pruebas de ingresos no las conoció en sede administrativa, sino en vía judicial y estas no contaban con soportes contables, mientras que el tribunal adujo que las 11 facturas reposaban tanto en la demanda como en el expediente administrativo y, por otra parte, el apelante también alega que el archivo del que tomó el tribunal la relación de compras para atribuir los costos (82 documentos equivalentes) estaba dañado y no pudo accederlo.

Así, la demandante no estaría cuestionando la validez de las pruebas en cuanto a su contenido, salvo el reparo atinente al registro contable de los valores facturados como ingresos. 3.2- Respecto de la procedencia de la valoración de las 11 facturas con las cuales el tribunal determinó el período de realización de los ingresos, se advierte, en primer lugar, que, contrario al planteamiento de la demandada apelante, la Sala ha fijado un criterio de admisibilidad para aportar y mejorar los medios de convicción en vía judicial (entre otras, sentencia del 06 de agosto de 2015, exp. 20130, CP: Jorge Octavio Ramírez, reiterada en las sentencias del 14 de junio y 04 de octubre de 2018; del 25 de julio de 2019; del 17 de febrero y 03 de noviembre de 2022; exps. 21061, 19778, 21683, 24604 y 26416 CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; del 24 de febrero de 2022, exp. 25328, CP: Milton Chaves García; y del 19 de mayo de 2022, exp. 25124, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).

En ese orden, las pruebas incorporadas judicialmente tienen aptitud para demostrar y enervar las glosas planteadas en los actos administrativos. 3.3- En el caso analizado, la Sección evidencia que las 11 facturas analizadas por el tribunal reposan en la demanda judicial y se identifican con los números: 0409, del 17 de abril de 2014, por la venta de 1650 bultos de cebolla por un valor total de $74.085.000; 0412, del 30 de abril de 2014, por la venta de 2050 bultos de cebolla por un valor total de $87.535.000; 0413, del 11 de julio de 2014, por la venta de 1300 bultos de cebolla por un valor total de $56.030.000; 0414, del 11 de julio de 2014, por la venta de 1300 bultos de cebolla por un valor total de $55.900.000; 0415, del 19 de septiembre de 2014, por la venta de 1320 bultos de cebolla por un valor total de $60.060.000; 0416, del 24 de septiembre de 2014, por la venta de 640 bultos de cebolla por un valor total de $25.984.000; 0417, del 06 de noviembre de 2014, por la venta de 1710 bultos de cebolla por un valor total de $75.069.000; 0418, del 28 de noviembre de 2014, por la venta de 1900 bultos de cebolla por un valor total de $79.990.000; 04196, del 5 de diciembre de 2014, por la venta de 2100 bultos de cebolla por un valor total de $90.090.000; 0420, del 19 de diciembre de 2014, por la venta de 1400 bultos de cebolla por un valor total de $65.100.000; y 0421, del 30 de diciembre de 2014, por la venta de 420 bultos de cebolla por un valor total de $17.766.00013.

Verificada la actuación administrativa, se observa que, el actor no respondió el requerimiento previo para declarar y/o corregir, solo intervino con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto el 05 de septiembre de 2017, oportunidad en la cual, no se aportaron las señaladas facturas. Los anexos descritos fueron: copias de las declaraciones de renta 2014 y 2015, de los pagos de las planillas, de la cédula del actor y de su RUT.

Si bien, no resulta cierto que dichas facturas reposaban en el expediente administrativo, como lo aseveró el tribunal, en cualquier caso, esas pruebas podían ser aportadas en sede judicial y procedía su análisis, conforme lo prevé la propia ley, artículo 212 del CPACA al regular las oportunidades para adjuntar pruebas, y lo ha precisado la Sección en forma reiterada.

No prospera el cargo de apelación. 13 Samai CE, índice 2, certificado 8C716339D0E68EF7 7DDC84D373459701 AAC99258B9FEB2AF DA836260DB53D258 (rar) 2 (folder) 3 (pdf), pp. 1 a 11. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00028-01 (27116) Demandante: Carlos Julio Vargas Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 3.4- En lo concerniente a que no se probaron los registros contables que respaldaran las cifras de los montos facturados, la Sala destaca que los ingresos que fueron tomados por la demandada se soportaron en la declaración de renta del año 2014 presentada por el actor en cuantía de $687.879.000, suma que por una mínima diferencia, se observa a soportada en las facturas de venta allegadas por valor de $687.609.000, Así, para la Sección, bajo la tesis de estimación indirecta de la base imponible reconocida, en virtud del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, no resulta necesario acudir a los registros contables para establecer el monto de los ingresos, sobre todo cuando tales facturas estarían respaldando únicamente la periodicidad de estos, y fue por ello, que la fracción faltante de $270.000, a los efectos de establecer su periodicidad, tuvo que ser distribuida en los 12 meses del año, procedimiento que ha validado igualmente esta judicatura (sentencias del 16 de noviembre de 2023 y 09 de abril de 2025, exps. 26680 y 26175, CP: Wilson Ramos Girón; 04 de abril de 2024, exp. 26287, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello; y del 20 de septiembre de 2024, exp. 28045, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 3.5- En lo que respecta al cuestionamiento del medio probatorio estudiado por el tribunal a partir del cual, reconoció los costos asociados, la demandada sostuvo que no pudo acceder al mismo; sin embargo, se detalla que, con ocasión de la demanda (f. 35 cp) y de la subsanación a esta (f. 77 cp), el demandante presentó el archivo contentivo de los 82 documentos equivalentes14 con los cuales el a quo estableció la periodicidad de los costos incurridos.

En particular, si bien no es posible acceder al archivo magnético del folio 35, lo cierto es que en el «CD» que obra en el folio 77 del cuaderno principal -el cual le fue trasladado a la demandada-, reposa el archivo «Soportes de costos y gastos.pdf», en donde obran los documentos equivalentes valorados por el tribunal, al cual sí es posible acceder.

Estos documentos fueron decretados como pruebas por parte del tribunal en el auto del 03 de mayo de 2022 que decidió «… incorporar al proceso las pruebas documentales aportadas por las partes, así: (i) los documentos aportados con la demanda vistos a folios 35, 40 al 110 del Cdo Ppal, los cuales fueron relacionados en la demanda en el acápite designado “VIII.

Pruebas”, -núm. 5º art. 162 L. 1437/11; (ii) los documentos aportados con la contestación de la demanda, así como los antecedentes allegados al plenario mediante radicación al buzón electrónico de esta Corporación, vistos en el anexo 1, índice 16 del aplicativo electrónico SAMAI, y aplicativo electrónico Teams, SharePoint, -núm. 4º y parte final del primer inciso del parágrafo 1º del art. 175 ib» (ff. 144 a 149 cp).

Dicha providencia se notificó a las partes a través de estado electrónico del 04 de mayo de 2022 (Índice 36 de Samai del tribunal). Así, los medios de convicción valorados fueron legal y oportunamente aportados y sobre los mismos hubo la debida oportunidad de contradicción y defensa de la demandada, de tal forma que el cargo de apelación concerniente a la imposibilidad de consultar y conocer la información de costos analizada y aceptada por el tribunal debe ser desestimado, en tanto, no corresponde a la verificación efectuada por la Sala al archivo magnético en el cual reposan los documentos equivalentes.

Adicionalmente, aunque estos documentos no reposaban en el expediente administrativo, como lo señaló el tribunal, al igual que lo advertido en relación con las facturas que soportan la discriminación del ingreso, estos podían ser allegados válidamente en la instancia judicial, como lo prevé la propia ley, 14 Documentos equivalentes a la factura de venta numerados del 0400 al 0484 (excepto los documentos 0476, 0480 y 0481), expedidos por el demandante, que soportan la adquisición de bultos de cebolla durante el periodo 2014.

En concreto, los documentos numerados del 0400 al 0419 soportan 20 operaciones de adquisición de bultos de cebolla por $157.820.000, durante abril; 0420 al 0433 soportan 14 operaciones de adquisición de bultos de cebolla por $110.520.000, durante julio; 0434 a 0443 sustentan 10 compras de bultos de cebolla por $83.240.000, durante septiembre; 0444 a 461 soportan 18 transacciones por $149.500.000, durante noviembre; y 0462 a 0484 (con excepción de los documentos 0476, 0480 y 0481, que no fueron aportados) soportan 20 operaciones de adquisición de bultos de cebolla por $164.575.000, durante diciembre.

En total, se encuentran amparados por los documentos equivalentes descritos, 82 operaciones de compra de bulto de cebolla durante 2014 cuyo valor total asciende a $665.655.000 Samai CE, índice 2, certificado 8C716339D0E68EF7 7DDC84D373459701 AAC99258B9FEB2AF DA836260DB53D258 (rar) 2 (folder) 2 (pdf), pp. 1 a 82. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00028-01 (27116) Demandante: Carlos Julio Vargas Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 artículo 212 del CPACA al regular las oportunidades para adjuntar pruebas, y como lo ha reiterado la Sección. No prospera el cargo de apelación. Sin perjuicio de lo anterior, como se advierte que, aunque el tribunal precisó en la parte considerativa de la sentencia apelada, que el demandante debía efectuar aportes por los meses de abril, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2014, en la parte resolutiva de la decisión no incluyó la mensualidad de julio de 2014, razón por la cual, la Sala modificará la decisión de primer grado para hacerla congruente con la parte considerativa del fallo impugnado.

Por último, observa la Sala, en relación con los pagos realizados por el demandante el 04 de septiembre de 2017, que la demandada relaciona en el escrito de la apelación a los efectos de mostrar que estos se hicieron por todos los meses del año 2014 a los subsistemas de salud y pensión; sin embargo, no se advierte que esto constituya un cuestionamiento a lo resuelto por el tribunal.

Con todo, sobre tal particular, debe advertirse a la demandada que en la aplicación de tales pagos debe tenerse en cuenta lo determinado por el tribunal y confirmado en esta instancia, en el sentido de que, solo hubo obligación de cotizar por los meses de abril, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2014, dado que en los restantes períodos no estuvo la demandante obligada a efectuar aportes.

Conclusión 4- Con base en lo expuesto, la Sala establece como criterio interpretativo de esta providencia que, acorde con la ley y el criterio jurídico reiterado por la Sección, es procedente el aporte de pruebas en la instancia judicial, de manera que los medios de convicción allegados en esta etapa deben ser admitidos y valorados.

Costas 5- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme al artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño. En consecuencia, queda separado del conocimiento de este proceso. 2.

Modificar el ordinal segundo de la sentencia impugnada en el siguiente sentido: Segundo. A título de restablecimiento del derecho ordenar a la demandada que proceda a realizar una nueva liquidación considerando que el actor para los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, agosto y octubre no debía cotizar al sistema de seguridad social y para los meses de abril, julio, septiembre, noviembre y diciembre de la misma anualidad debía cotizar sobre los ingresos efectivamente percibidos, determinados en la providencia de primera instancia. En la nueva liquidación que para el efecto profiera la UGPP, la entidad deberá valorar y verificar las planillas 7170312700, 7170309807, 7170312271, 7170309238, 7170310491, 7170313049, 7170311127, 7170311240, 7170310007, 7170311682, 7170311925 y 7170312344, realizando el ajuste correspondiente y en razón de la liquidación ordenada, deberá ajustarse la correspondiente sanción por omisión. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00028-01 (27116) Demandante: Carlos Julio Vargas Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 3.

En lo demás, confirmar la sentencia apelada. 4. Sin condena en costas en esta instancia. 5. Reconocer personería a la abogada Sandra Milena Pacheco Monroy, como apoderada de la demandada, en los términos del poder conferido (índice 37 de Samai del tribunal). Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salva voto (Firmado electrónicamente) LUCY CRUZ DE QUIÑONES Conjuez Aclara voto (Firmado electrónicamente) ADRIANA MARÍA GUILLEN ARANGO Conjuez