Micelio
76001233300020240004101Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-07-31

Radicación interna: 574 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Samuel Antonio Gonzalez Cortes·Demandado: Rodrigo Salazar Sarmiento

Demandante: Samuel Antonio González Cortés Demandado: Rodrigo Salazar Sarmiento – concejal Santiago de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2024-00041-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 76001-23-33-000-2024-00041-01 Demandante: SAMUEL ANTONIO GONZÁLEZ CORTÉS Demandado: RODRIGO SALAZAR SARMIENTO – CONCEJAL DE SANTIAGO DE CALI 2024-2027 Tema: Resuelve solicitud de adición. AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de adición presentada por el señor Samuel Antonio González Cortés, respecto de la sentencia del 17 de octubre de 2024; teniendo en cuenta los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Samuel Antonio González Cortés, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad del acto de elección del señor Rodrigo Salazar Sarmiento como concejal de Santiago de Cali, para el período 2024-2027. 1.2.

La sentencia objeto de la solicitud que se analiza La Sección Quinta profirió sentencia de segunda instancia, el 17 de octubre de 2024, mediante la cual resolvió confirmar la providencia del 5 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó las pretensiones de nulidad de la elección del señor Rodrigo Salazar Sarmiento como concejal de Cali (Valle del Cauca) período 2024-2027. 1.3 La solicitud de adición1 El señor González Cortés, en su calidad de demandante y recurrente, sostuvo que se desconoció la prueba aportada por la Secretaría de Gobierno Municipal de Cali referente a la evaluación de desempeño del demandado. 1 Anotación 40 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandante: Samuel Antonio González Cortés Demandado: Rodrigo Salazar Sarmiento – concejal Santiago de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2024-00041-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Adujo que las pruebas aportadas al expediente solo se evaluaron con la verificación de los requisitos legales enunciados, sin tener en cuenta las condiciones de hecho que demostraban la configuración de la inhabilidad.

Afirmó que el demandado ejerció de facto función administrativa, tal como se aprecia en los videos aportados al expediente. Agregó que no se aplicó, sin justificación alguna la sentencia SU-207 de 2022 que fija la regla de decisión para casos similares a este. Sostuvo que no constituye una razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda el hecho de que en el manual de funciones no haya ninguna atribución que implique ejercicio de autoridad administrativa para el demandado, toda vez que de la calificación de servicios se deduce que sí la ejerció y obtuvo una calificación de 97 puntos por ello.

Puso de presente que la misma Sección Quinta en providencia del 29 de agosto de 2024 en el expediente 76001-23-33-000-2023-00853-01 llegó a una conclusión diferente a la que arribó en esta ocasión. Solicitó que se adicione la providencia recurrida en el sentido de analizar la evaluación de desempeño del demandado con base en la regla fijada en la sentencia de la Corte Constitucional SU-207 de 2022.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala es competente para resolver la solicitud de adición de la providencia del 17 de octubre de 2024, de conformidad con lo establecido el artículo 287 del Código General del Proceso aplicable por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

La adición de la sentencia En el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes. Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramaticales y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial.

Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas. Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley en Demandante: Samuel Antonio González Cortés Demandado: Rodrigo Salazar Sarmiento – concejal Santiago de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2024-00041-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe cada una de estas figuras.

Tratándose de la adición, se tiene que en materia contencioso-administrativa en el CPACA, no se contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso2, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 y específicamente para lo electoral el artículo 296 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 287, la describe así: Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Conforme a la norma transcrita, resulta claro cuáles son los presupuestos procesales que rigen la petición de adición de la sentencia, tales como los formales: (i) titularidad y legitimación: toda vez que puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: debe presentarse en el término de su ejecutoria.

Y a su vez el material, en relación con la (iii) procedencia: la misma opera cuando el juez omite referirse a algún aspecto de la litis, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo. Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de adicionar una providencia, no es posible que el funcionario judicial introduzca modificaciones a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que dejó de considerar siendo menester hacerlo, pero se insiste, no es para reformar las decisiones tomadas3.

Así, el juez puede adicionar la providencia con otra complementaria, con el fin de referirse a todos los hechos y asuntos controvertidos en el proceso. Por último, resulta oportuno precisar, que en el marco del proceso electoral se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámites, así: Artículo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno.”. 2 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 1º de marzo de 2012, exp. 1992-09, M.P. Alfonso Vargas Rincón. Demandante: Samuel Antonio González Cortés Demandado: Rodrigo Salazar Sarmiento – concejal Santiago de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2024-00041-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De la lectura de este precepto, se itera que el legislador estructuró algunos de los presupuestos procesales en relación con la adición de fallos en el medio de control de nulidad electoral, pero guardó silencio respecto de otros, como por ejemplo en cuanto a su procedencia y, por ende, se aplica la normativa procesal general en cita. 2.3 Estudio de los presupuestos formales Sea lo primero analizar si, en el presente caso, la solicitud de adición interpuesta cumple con los dos presupuestos formales reseñados: 2.3.1.

En cuanto a la titularidad o legitimación, está acreditada, pues se trata del demandante. 2.3.2. En relación con la oportunidad, se observa que el mensaje de correo electrónico para notificar la sentencia del 17 de octubre de 2024 fue enviado el 18 de octubre siguiente4. Por su parte, los dos días de que trata el artículo 205, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que establece: «La notificación de la providencia [por medios electrónicos] se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación», transcurrieron entre los días 21 y 22 de octubre de 2024.

Por lo tanto, la solicitud de adición presentada por el demandante el 22 de octubre de 20245 fue oportuna. 2.4 Estudio del presupuesto material de la adición El señor Samuel Antonio González Cortés solicitó la adición de la sentencia, por cuanto en su criterio, no se valoró en debida forma la prueba consistente en la evaluación de desempeño del demandado que, en su criterio demostraba que había ejercido autoridad administrativa.

Además, porque no se tuvo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional SU- 207 de 2022. Al respecto, se advierte que la sentencia de segunda instancia del 17 de octubre de 2024, resolvió íntegramente todos los aspectos planteados en los escritos de apelación, por lo que no puede afirmarse que se haya dejado de resolver algún extremo de la litis que sea pasible de adición ni que haya dejado de pronunciarse sobre algún aspecto que según la ley debería haberse resuelto.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la providencia en cuestión se pronunció sobre los puntos objeto de debate con base en las pruebas allegadas al proceso, 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 35. 5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 40. Demandante: Samuel Antonio González Cortés Demandado: Rodrigo Salazar Sarmiento – concejal Santiago de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2024-00041-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 las cuales fueron valoradas conforme las reglas procesales contenidas en el Código General del Proceso aplicables por remisión en el presente asunto.

Además, la valoración de las pruebas se hizo en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica. Específicamente, en relación con la evaluación de desempeño a la que alude el solicitante, en la sentencia de segunda instancia la Sala precisó: Asimismo, en lo que tiene que ver con el hecho de que se haya certificado que el demandado cumplió con 85 compromisos en su período de evaluación 2022 – 2023 no se cuenta con prueba diferente al reporte de la segunda evaluación definitiva del señor Salazar Sarmiento, suscrita por el entonces alcalde de Santiago de Cali, Jorge Iván Ospina Gómez, en la que se hace constar que aquel cumplió con el 85% de los compromisos funcionales del cargo, 12% de los compromisos comportamentales y que obtuvo una calificación definitiva de 97 puntos, por lo que, además, de que no se formuló un cargo concreto sobre el asunto en la demanda, tampoco se cuentan con insumos para estudiar el punto en esta instancia. Así las cosas, es claro que la prueba en cuestión sí se tuvo en cuenta; no obstante, se encontró que se refería a un cargo nuevo y, además, no demostraba la configuración de la inhabilidad en cuestión. Ahora bien, el tema de la regla de decisión fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-207 de 2022 no fue objeto de apelación por lo que la Sala en segunda instancia, no tenía competencia para pronunciarse sobre el punto, según lo establecido en el artículo 320 del Código General del Proceso aplicable por remisión al caso concreto.

Conforme con lo expuesto, advierte la Sala que lo pretendido por el solicitante es cuestionar la conclusión de la valoración probatoria y la decisión de segunda instancia en sí, frente a lo cual, debe tenerse en cuenta que este no es el mecanismo procesal para hacerlo. En consecuencia, como el solicitante no estableció cuáles fueron los puntos que debieron ser objeto de pronunciamiento judicial o que siendo objeto de debate en segunda instancia se dejaron de resolver, sino que se limitó a cuestionar la forma en que se valoraron las pruebas, es claro que, no se cumple con los presupuestos materiales de la adición de las providencias, conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, razón por la cual hay lugar a negar la solicitud presentada por el señor Samuel Antonio González Cortés respecto de la sentencia del 17 de octubre de 2024.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 3.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Sección el 17 de octubre de 2024, presentada por el señor Samuel Antonio González Cortés. Demandante: Samuel Antonio González Cortés Demandado: Rodrigo Salazar Sarmiento – concejal Santiago de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2024-00041-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»