Micelio
20001233300020240007302Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-05-27

Radicación interna: 234 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Fredy Jose Martinez Jimenez·Demandado: Nilson Eduardo Hernandez Barrera, Municipio De Aguachica Cesar, Concejo Municipal De Aguachica

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 20001-23-33-000-2024-00073-02 Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera, personero del municipio de Aguachica, (Cesar), periodo 2024-2028.

Tema: Legitimación para interponer recurso de apelación ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que, aun cuando comparto la decisión adoptada en el fallo dictado por la Sala, el 2 de octubre de 2025, en cuanto confirmó la nulidad de la elección del demandado como personero de Aguachica, (Cesar), considero pertinente exponer las razones por las cuales acompañé la providencia, con aclaración de voto.

En el presente caso, mediante sentencia del 22 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad del acto acusado, al concluir que la fundación Creamos Colombia, que apoyó el concurso para elegir al personero de Aguachica, no era idónea, en tanto, no tenía entre sus actividades económicas la de selección de personal, como lo exige el Decreto 1083 de 2015 y, además, no cumplió con el requisito de experiencia requerido en la invitación pública expedida por el concejo municipal.

En consecuencia, dicha decisión fue recurrida por el demandado y el Municipio de Aguachica con el fin de que se revocara la nulidad de la elección del personero. Asimismo, el demandante apeló el fallo para cuestionar que el tribunal no encontró acreditadas las irregularidades que, según su demanda, viciaron el procedimiento eleccionario.

Recursos que fueron admitidos por el despacho sustanciador1, mediante autos del 13 de junio y 24 de julio de 2025. Por su parte, esta Sala, en sentencia de segunda instancia, en la cual aclaro mi voto, confirmó la decisión de anular la elección demandada porque, en efecto, la 1 Al respecto, en auto del 13 de junio de 2025 se admitió la apelación del demandado y del municipio de Aguachica y rechazó la interpuesta por el actor, sin embargo, en providencia del 24 de julio de 2025 repuso dicho auto y admitió el medio de impugnación del demandante, porque, «la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar le fue desfavorable porque no encontró probados algunos de los cargos propuestos en el escrito inicial».

Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera, personero del municipio de Aguachica, (Cesar), periodo 2024-2028 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 entidad contratada para apoyar el proceso carecía de la idoneidad requerida para acompañar el concurso de méritos.

Además, concluyó que no estudiaría los argumentos expuestos por el actor en su apelación porque no prosperaron los reparos propuestos por el extremo pasivo contra la sentencia del tribunal2. En este caso, mi aclaración de voto está dirigida a exponer que, en mi criterio, no era lo procedente admitir la apelación del accionante, pues pretende recurrir una decisión que accedió a sus pretensiones, lo que contradice el contenido del inciso 2. º del Código General del Proceso, según el cual «podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia».

Así las cosas, a mi juicio, el actor carecía de legitimación para apelar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la elección acusada de ilegal y, en ese orden, prosperó la pretensión de su demanda, pese a que no hubiera encontrado probadas la totalidad de las irregularidades formuladas frente a la elección. Por lo expuesto, si bien acompaño la decisión de confirmar la declaratoria de nulidad de la elección del personero de Aguachica (Cesar), aclaro mi voto, dado que resultaba improcedente la apelación interpuesta por el demandante contra el fallo que accedió a su petición. Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx. 2 Tal como se advirtió en el auto del 24 de julio de 2025, por medio del cual se admitió la apelación, en los siguientes términos, «[e]s del caso precisar, que esos cargos serán estudiados en la sentencia únicamente si la irregularidad que el juez de primera instancia encontró acreditado no constituye una circunstancia que permita confirmar la sentencia recurrida».