Radicado: 11001-03-15-000-2022-01080-00 Demandante: Edgar Valencia Marulanda 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01080-00 Demandante: EDGAR VALENCIA MARULANDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Tutela contra providencia judicial.
Caducidad medio de control de reparación directa. Falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Edgar Valencia Marulanda, contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Edgar Valencia Marulanda, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la buena fe.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO TUTELAR en forma definitiva de mis derechos fundamentales, por no contar con otro medio de defensa judicial eficaz, eficiente al haberse agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y demás que se hallen vulnerados por el operador jurídico constitucional en su abnegado estudio del tema en particular, violados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL PERMANENTE DE MANIZALES Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA TERCERA DE DECISIÓN con las decisiones tomadas en los auto N° 1225 de fecha once (11) de noviembre de 2020, notificado por Estado N°106 del catorce (14) de diciembre de 2020 y el auto interlocutorio No. 170 del 13 de agosto de 2021 que en su orden rechazan la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad y que confirma dicha decisión dentro del proceso con radicado 17-001-33-33-001-2020-00225-00 y así haber incurrido en violación de las causales específicas de procedibilidad, en este caso las denominadas: defecto procedimental absoluto, y violación directa de la Constitución.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS los autos auto No 1225 de fecha once (11) de noviembre de 2020, notificado por Estado N°106 del catorce (14) de diciembre de 2020 y el auto interlocutorio No. 170 del 13 de agosto de 2021 que en su Radicado: 11001-03-15-000-2022-01080-00 Demandante: Edgar Valencia Marulanda 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador orden rechazan la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad y que confirma dicha decisión dentro del proceso con radicado 17-001-33-33-001-2020-00225-00.
TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior y de forma principal, se solicita ORDENAR al EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA TERCERA DE DECISIÓN, se sirva dictar nueva providencia judicial en la cual se revoque la decisión que dejo en firme la decisión del Juzgado primero administrativo oral permanente de Manizales y en su lugar DECRETE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJSUTA (sic) DE LA LIBERTAD en el asunto con radicado 17-001-33-33-001-2020-00225-00”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Edgar Valencia Marulanda, el 8 de abril de 2012, fue capturado por presuntamente haber incurrido en el delito de concierto para delinquir, el 11 de abril de 2012, se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales en la cual se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario El 1 de octubre de 2014, se revocó la medida de aseguramiento y el Juez Penal del Circuito Especializado dictó el sentido del fallo absolutorio a favor del señor Edgar Valencia Marulanda el 7 de abril de 2015.
La sentencia fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Manizales, en sentencia del 16 de marzo de 2018, la confirmó, en el sentido de absolver en virtud del “in dubio pro reo” al señor Edgar Valencia Marulanda. El 7 de octubre de 2020, el señor Edgar Valencia Marulanda y otros ejercieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Manizales y la Fiscalía General de la Nación, por considerar injusta la privación de la libertad que enfrentó el señor Valencia Marulanda.
El Juzgado Primero Administrativo de Manizales, en auto del 11 de diciembre de 2020, rechazó la demanda porque operó la caducidad del medio de control, por considerar que: (i) la providencia que confirmó la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 13 de abril de 2018; (ii) mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, se suspendieron los términos judiciales, desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020;
(iii) los demandantes tenían plazo para formular la demanda hasta el 14 de abril de 2020; (iv) presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 19 de agosto de 2020 y, (v) la demanda fue radicada el 7 de octubre de 2020, es decir, por fuera del término establecido en la ley. Precisó que no era posible acoger la tesis del demandante, según la cual, el defensor no le informó de la absolución y, en virtud de ello, solo hasta el 23 de agosto de 2018 conoció de tal decisión del Tribunal Superior de Manizales, porque la figura de la caducidad “no depende de la voluntad del interesado en enterarse o no del hecho que da origen al medio de control judicial”.
La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que alegó argumentos relacionados con la falta o indebida notificación de la citación para lectura del fallo, con la sustitución que hiciera el abogado defensor a otro profesional del derecho para asistir a la audiencia de lectura de fallo, por lo que no tuvo conocimiento de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-01080-00 Demandante: Edgar Valencia Marulanda 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador decisión e indicó, que, por iniciativa propia y al no tener información alguna sobre el proceso, solicitó ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales “ Copia auténtica de las sentencias (…) respectiva constancia de ejecutoria del cuaderno principal del folio 2 al 33 y del folio 88 al 88 (…)”, y que, por tanto, se debía como fecha efectiva de notificación del fallo penal el 23 de agosto de 2018.
En general, cuestionó el hecho de que, al presentar la solicitud de conciliación extrajudicial, ni la Procuraduría ni los convocados pusieron de presente que a la misma no debía dársele tramite por estar caducada la oportunidad para hacerlo, consideró inadmisible el argumento del despacho, según el cual, el defensor público tuvo que cumplir con la gestión de notificar al demandante.
El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión, en auto del 13 de agosto de 2021, confirmó la decisión de primera instancia por las mismas razones y, en cuanto a los argumentos de apelación en los que el actor justificó la falta de interposición oportuna de la demanda, los despachó de manera negativa porque la caducidad como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política, que busca garantizar el derecho de acceso administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio del actor el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Primero Administrativo de Manizales incurrieron en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución, en cuanto considera que las providencias desbordaron la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de sus derechos fundamentales, al no admitir la demanda porque operó la caducidad.
Al efecto, sostuvo: “circunstancia que no se generó́ en las fechas que dicen los accionados si se tiene en cuenta las circunstancias que rodearon el enteramiento mío (sic) de la sentencia absolutoria, además de que olvidan los juzgadores que el mismo artículo 164 literal i inciso 1, trae consigo una circunstancia condicional que, para el caso en cuestión, me otorga la razón, como lo es el que dicha norma indica de manera clara que “ El término de caducidad para instaurar las demandas de reparación directa es de (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo ”, aspectos que el juzgador debe analizar de manera global (…)”.
Consideró que se omitió aplicar, en lo pertinente, el inciso 1 del literal i) del artículo 164 del CPACA, pues, únicamente se refirió a “la parte genérica” del literal correspondiente, insistió en que “la parte omitida” (sic) es de vital importancia porque en el caso objeto de estudio se cumplen las circunstancias descritas en la norma, porque tuvo conocimiento del fallo favorable de manera posterior y que la prueba sumaria de tal circunstancia es la petición enviada y la respuesta ofrecida por el despacho de conocimiento el 23 de agosto de 2018.
Que el defensor público nunca le dio a conocer el contenido de la decisión absolutoria y que, hasta la fecha de presentación de la petición, esto es, el 23 de agosto de 2018, consideraba estar aún vinculado al proceso penal, es decir, asumía que para esa fecha todavía no se había resuelto su situación jurídica y, por ende, no había recuperado plenamente su libertad.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01080-00 Demandante: Edgar Valencia Marulanda 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Igualmente, señala que las autoridades judiciales demandadas pasaron por alto el análisis en conjunto que de las normas procesales penales en materia de notificación personal de las sentencias, al efecto, indicó que no podían tenerse por surtidas las notificaciones en su caso concreto porque la citación que le hicieron se hizo de manera indebida, por cuanto la sustitución de poder hecha por el apoderado principal de oficio fue realizada sin su conocimiento y a cargo de un abogado, que desconoce por completo, quien pasó por alto enterarlo de la decisión proferida en condición de interesado directo.
Hizo amplia referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al artículo 230 de la Constitución Política y a los conceptos de doctrina probable y al de precedente judicial. Dijo que los funcionarios judiciales aplican los procedimientos con excesivo ritualismo que se han convertido en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial de los derechos y sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, por no dar aplicación de normas procesales como las ya descritas en su integridad.
Que, por las anteriores situaciones considera que se presenta la violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 4. Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 17 de febrero de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al Tribunal Administrativo de Caldas –Sala Tercera de Decisión y al Juzgado Primero Administrativo de Manizales y vinculó a la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Manizales, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Sandra Lorena Soto Gutiérrez, Carlos Daniel Soto Gutiérrez, María Andrea Valencia, Lucero Valencia Marulanda y Floralba Gutiérrez Hernández, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Asimismo, notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Juzgado Primero Administrativo de Manizales allegó escrito en el que indicó que informa que estará presto a cumplir la sentencia que adopte la Sala, en condición de juez constitucional de tutela, habida cuenta que no tiene interés alguno en el medio de control adelantado, ni en la acción de tutela interpuesta, más allá de haber cumplido con la función constitucional y legal que compete al juzgado.
El Tribunal Administrativo de Caldas –Sala Tercera de Decisión guardó silencio. 6. Intervención de los terceros interesados La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación manifestó que la parte actora no logró identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, por lo que considera que es improcedente el amparo solicitado, igualmente, señala que tampoco acreditó la configuración del defecto sustantivo, al no haber establecido que el juez haya efectuado una Radicado: 11001-03-15-000-2022-01080-00 Demandante: Edgar Valencia Marulanda 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador interpretación irregular de las normas aplicables. Aduce que las providencias de primera y segunda instancia del Juzgado Primero Administrativo de Manizales y del Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 2020-00225-00, no pueden ser censuradas, más aún cuando las normas aplicadas por los operadores judiciales para dar solución al asunto tienen soporte legal y constitucional.
Por el contrario, considera que dichas decisiones argumentaron de manera suficiente la razón de sus decisiones. Sostuvo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor Edgar Valencia Marulanda y que, en todo caso, la tutela impetrada es improcedente, razón por la cual solicitó negar las pretensiones invocadas por la parte accionante, por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Manizales y los señores Sandra Lorena Soto Gutiérrez, Carlos Daniel Soto Gutiérrez, María Andrea Valencia, Lucero Valencia Marulanda y Floralba Gutiérrez Hernández no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos Radicado: 11001-03-15-000-2022-01080-00 Demandante: Edgar Valencia Marulanda 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto los autos del 11 de diciembre de 2020 y del 13 de agosto de 2021, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión, mediante los que se rechazó la demanda porque operó la caducidad del medio de control de reparación directa acá cuestionado.
A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y por violación directa de la Constitución, en cuanto no aplicaron en debida forma la norma que regula lo concerniente a la caducidad del medio de control de reparación directa. La Sala determinará si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración del defecto sustantivo alegado por la parte actora.
Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
(Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01080-00 Demandante: Edgar Valencia Marulanda 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto La parte actora sustentó las inconformidades del escrito de tutela en la indebida aplicación del inciso 1 del literal i) del artículo 164 del CPACA, en cuanto, señala que las autoridades judiciales demandadas pasaron por alto que, en calidad de Radicado: 11001-03-15-000-2022-01080-00 Demandante: Edgar Valencia Marulanda 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador investigado en el proceso penal, tuvo conocimiento de la decisión absolutoria de manera posterior a la fecha en que quedó en firme, porque el abogado defensor no le notificó tal decisión y, por ende, el cómputo del término debió empezar desde que tuvo conocimiento, esto es, desde que obtuvo respuesta de la petición que ejerció ante el juzgado penal de conocimiento para obtener copia de las providencias penales absolutorias.
Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional porque emplea la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron debatidos y resueltos por las autoridades judiciales de conocimiento, como se pasa a exponer.
En la providencia de primera instancia del 11 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales rechazó la demanda porque operó la caducidad del medio de control, en los siguientes términos: “(…) Visto lo anterior, revisados los hechos de la demanda y los documentos aportados como prueba al proceso, se tiene que la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia expedida por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Manizales fue declarada el día 16 de abril de 2018, habiendo finiquitado el término el día 13 de abril de la misma anualidad (pág. 257 -259 del PDF de Pruebas), sin que se hubiera presentado el recurso procedente para tal providencia. Así́ las cosas, teniendo de presente la fecha de declaración de la ejecutoria es del 13 de abril de 2018, en el más extremo de los casos, la caducidad se cuenta desde el día siguiente, esto es el día 14 de abril de 2018, esto quiere decir que la parte demandante tenía hasta el día 14 de abril de 2020, como término máximo para promover la acción judicial deprecada.
No obstante, es de tener en cuenta la suspensión de términos judiciales dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID-19, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, que dispuso mediante acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 que dispuso “Ordenar el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1 de julio de 2020.” y el decreto 564 del mismo año que establece: Artículo 1.
Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá́ un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
Como al actor le faltaban veintiocho (28) días para que operara la caducidad, y los términos judiciales se reanudaron el día 01 de julio de 2020, demandante tenía hasta un mes para interponer el medio de control lo que implica que ha debido ejercerlo el día 01 de agosto de 2020, pero la demanda fue presentada el día 07 de octubre de 2020, excediendo el término de dos (02) años ampliamente señalado a la largo de esta providencia. Cabe resaltar que la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, que, en cualquier caso, suspendería hasta por tres (03) meses la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, fue presentada el día el 19 de agosto de 2020, esto es, por fuera igualmente del término de dos (02) años precitado.
No se acoge por el juzgado la tesis que plantea el demandante en cuanto que su apoderado judicial no le informó de la absolución y en virtud de ello solo hasta el día 23 de agosto de 2018 supo de tal decisión del Tribunal Superior de Manizales, porque de ser así́ ningún sentido tendría el otorgamiento de poderes a los profesionales del derecho, ni mucho menos tendría razón de ser la declaratoria de ejecutoriedad de las decisiones judiciales, pero aún, si la figura de la caducidad dependiera tan solo de la voluntad del interesado en enterarse o no del hecho que da origen al medio de control judicial.
En resumen, en situaciones como la presente, el término de caducidad no habrá́ de contarse a partir de la fecha en que el interesado declara que conoció del hecho, sino desde la fecha que realmente le fue Radicado: 11001-03-15-000-2022-01080-00 Demandante: Edgar Valencia Marulanda 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador notificada la decisión, aunque dicho enteramiento hubiere sucedido por intermedio de su apoderado judicial. (…)”. (Se destaca) En el recurso de apelación la parte actora insistió en que no tuvo conocimiento de la decisión definitiva del proceso penal, sino hasta el momento en que fue resuelta la petición que ejerció ante el juzgado penal de conocimiento, alegó la indebida notificación de la sentencia penal de segunda instancia y reprochó que en sede de conciliación prejudicial no se evidenció que el medio de control estaba caducado, como se pasa a transcribir, en lo pertinente: “(…) Es por lo anterior que se insiste en que la presentación del medio de control rechazado, se encuentra ajustada a derecho y contradice respetuosamente lo enunciado por el despacho en cuanto al sustento de sus argumentos, en los que de paso sea dicho, cita incompleta la norma que regula el trámite en cuando a la procedencia de la caducidad, mismo aparte normativo, que en su generalidad reza: Articulo 164 literal i) inciso 1°: i. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Por su parte, el juzgado solo transcribe en su esbozo, lo siguiente: I. “ El término de caducidad para instaurar las demandas de REPARACIÓN DIRECTA es de (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo ” Como puede observarse, el despacho omitió́ citar el artículo de la norma atrás citada, en su integridad como debe proceder, optando por señalar solo la parte genérica del literal correspondiente, situación inaceptable, toda vez que la norma debe ser citada en su totalidad, más aún cuando en su parte final contempla una circunstancia condicional que, para el caso en cuestión, nos otorga la razón, tanto en los argumentos presentados en el escrito de solicitud de conciliación ante el ministerio público de manera previa, como en la presentación de la demanda, aspectos los anteriores, que el juzgador debe analizar de manera global para así́ emitir un concepto, máxime cuando se trata de negar bajo esta premisa, el acceso a la justicia o el derecho a ser reparado económicamente por los perjuicios ocasionados durante la privación injusta de su libertad, como en el caso que nos convoca.
La parte omitida y que es de vital importancia para el asunto es: “ si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”, (subrayas ajenas) condiciones que se cumplen diáfanamente en el caso de mi mandante, respecto al tiempo en el que tuvo cierto conocimiento de los documentos contentivos del fallo favorable y que la prueba sumaria de tal circunstancia es el derecho de petición y su consecuente respuesta por parte del despacho de conocimiento para plurimentada (sic) calenda – 23 de agosto de 2018 -.
Corolario de lo anterior, tenemos que el a-quo pasa por alto el análisis en conjunto que debió hacer respecto de lo que consagra la normativa procesal penal en materia de notificación personal de las sentencias y los autos que se profieren a los encartados. Dicha actuación se encuentra establecida en sus artículos 168 y siguientes de donde se puede observar con meridiana claridad, lo siguiente: (…) Los escenarios procesales que instituye la norma en cita, no pueden tenerse por surtidos en el caso de marras, habida cuenta que la citación hecha al procesado EDGAR VALENCIA se hizo de manera indebida, por cuanto la sustitución de poder hecha por el apoderado principal de oficio, fue realizada sin el conocimiento de su representado, en un abogado, que incluso a día de hoy, se desconoce por completo, quien además ni siquiera enteró de la decisión proferida a su prohijado.
No puede olvidarse que en materia penal existe lo que se conoce como la unidad de defensa. (…)”. (se destaca) De ahí que, al resolver sobre el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Caldas, confirmara la decisión de primera instancia, por las mismas razones expuestas por el juzgado y se pronunciara sobre los aspectos de inconformidad del recurso de apelación, así: “(…) Radicado: 11001-03-15-000-2022-01080-00 Demandante: Edgar Valencia Marulanda 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Ahora, las circunstancias expuestas por la parte demandante para señalar que se encontraba en una situación que solo le permitió conocer de la sentencia del Tribunal Superior de Manizales el 23 de agosto de 2018, no son de recibo para la Sala por las siguientes razones: El demandante Edgar Valencia Marulanda conocía la existencia del proceso penal adelantado en su contra y en especial del trámite de la apelación de la sentencia absolutoria, ante el tribunal Superior de Manizales.
Para la fecha en que fue proferida la sentencia del Tribunal Superior de Manizales se encontraba en libertad, pues la había recobrado con base en lo decidido en audiencia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de Garantías de Manizales el 1 de octubre de 2014 en la que dispuso revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva.
(Fl. 241 C. 1) Además, el demandante durante todo el desarrollo del proceso estuvo representado por un abogado, en este caso un defensor público; incluso en la audiencia de lectura del fallo que se llevó a cabo el 6 de abril de 2018, a la cual fue debidamente citado. Y si bien es cierto que, el abogado defensor tenía el deber de informar al señor Edgar Valencia Marulanda del desarrollo del proceso, de la sustitución del poder y de la confirmación de la sentencia absolutoria, también es cierto que, el demandante debió mostrar algo de diligencia para acudir a los despachos judiciales, en espacial en el que se tramitaba la apelación o consultar a su abogado sobre el desarrollo del proceso penal.
(…) Por tanto, las circunstancias relativas a una posible indebida citación a la audiencia de lectura del fallo dictada por el Tribunal Superior; la falta de comunicación por parte de su abogado defensor sobre la sustitución del poder y de la confirmación de la sentencia absolutoria, o el hecho de no conocer al abogado sustituto que participó en la audiencia de lectura del fallo, no son motivos suficientes para afirmar que la parte demandante estuvo en una situación que le impidió conocer la ejecutoria de la providencia que lo absolvió. Así́, no basta alegar cualquier situación para que se dé aplicación a la parte final del literal i) del inciso 1o del artículo 164 del CPACA pues estas deben corresponder “ a casos en los que existen y se comprueban circunstancias excepcionales”.
Tampoco es de recibo el argumento del apelante, respecto a que en el trámite de la conciliación prejudicial ni la Procuraduría ni las entidades convocadas adujeron la extemporaneidad de la reclamación, pues la caducidad, por ser de orden público, es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, debe declararla, incluso de oficio, y aún en contra de la voluntad de las partes.
“La caducidad opera por el sólo transcurso objetivo del tiempo, y su término perentorio y preclusivo, por regla general, no se suspende, no se interrumpe y no se prorroga”. Finalmente, la Sala advierte que no es posible en este caso, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional y los principios pro homine y pro actione, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica.
(…)”. Luego, resulta evidente que en el caso objeto de estudio la acción de tutela es empleada para provocar un nuevo pronunciamiento sobre exactamente la misma controversia planteada en el proceso de reparación directa cuestionado, esto es, si las razones que aduce resultas válidas para justificar la falta de interposición de la demanda de reparación directa dentro del término de caducidad, previsto en el inciso 1, del literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
De manera que fueron los jueces naturales de conocimiento quienes determinaron si los argumentos del demandante resultaban válidos para entender justificada la falta de interposición oportuna de la demanda ordinaria y si, de acuerdo con las circunstancias específicas del caso concreto, era posible aplicar la segunda parte de la referida norma, según la cual, el término puede contabilizarse desde el conocimiento del daño. No obstante, determinaron que dichas razones no resultaban suficientes, de modo que procediera la aplicación de la norma en los términos en que lo solicitó el demandante y, en esa medida, no puede la parte actora acudir ahora al ejercicio de la acción de tutela para plantear idénticos argumentos, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional para cuestionar las providencias de primera y segunda instancia de declararon la caducidad del medio de control.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01080-00 Demandante: Edgar Valencia Marulanda 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, lo que impide realizar pronunciamiento de fondo alguno sobre los defectos invocados por la parte actora y, en esa medida, se impone, declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Edgar Valencia Marulanda, contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Primero Administrativo de Manizales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Edgar Valencia Marulanda, contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Primero Administrativo de Manizales. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO