CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 760012333000201301072 01 No. interno: 5980 – 2022 Demandante: RAÚL MUÑOZ ORDÓÑEZ Demandado: Departamento del Valle del Cauca Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sanción moratoria Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones Raúl Muñoz Ordóñez, mediante apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio de la administración respecto a la petición presentada el 29 de febrero de 2012, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías generadas para los años 2005 a 2012, junto con los intereses a las cesantías correspondientes por dicho periodo con la respectiva sanción. A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que se condene a la entidad demandada efectuar la consignación del auxilio de cesantías causado entre 2005 a 2012 a Colfondos, junto con la sanción moratoria solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de dicha prestación en forma oportuna, así como los intereses a las cesantías y la sanción moratoria por la omisión en el pago.
De la misma forma, solicitó que se ajusten las sumas reconocidas con el IPC, conforme a lo establecido en el artículo 187 del CPACA, y se dé cumplimiento a la sentencia conforma a lo dispuesto en el artículo 192 ibidem. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes (ff. 2 – 12): Señaló que entre el demandante y el Departamento del Valle del Cauca existe una relación laboral desde el 5 de febrero de 2005, afiliado a Colfondos desde el 3 de marzo del mismo año, motivo por el cual el régimen de liquidación de las cesantías es el anualizado, contemplado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Refirió que el auxilio de cesantías y los intereses a las cesantías para las vigencias 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, no ha sido consignadas en el fondo de cesantías Colfondos. Por lo anterior, el 29 de febrero de 2012 elevó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la respectiva sanción por el incumplimiento en el pago, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, la entidad haya dado respuesta a la solicitud, configurándose de esta forma, el silencio administrativo negativo. 1.2 Normas violadas En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 6, 11, 13, 43, 48 y 53 de la Constitución Política; 99 de la Ley 50 de 1990;
Ley 1071 de 2006. 2. Contestación de la demanda Mediante auto del 28 de octubre de 2013 (ff. 31 – 32) el tribunal administrativo del Valle del Cauca avocó conocimiento del proceso de la referencia, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenó la notificación a la entidad demandada y corrió traslado al Departamento del Valle del Cauca, Secretaría de Educación Departamental y al Ministerio público.
Conforme al informe secretarial del 4 de junio de 2014, vencido el término de traslado de la demanda, la entidad demandada contestó en forma extemporánea (f. 64). 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2022, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda frente a la pretensión de ordenar el reconocimiento y pago de las cesantías adeudadas, declaró probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria reclamada por el no pago de las cesantías anualizadas y de los intereses a las cesantías correspondientes a los años 2005 a 2008, y como consecuencia de ello, declaró la nulidad parcial del acto ficto producto del silencio administrativo negativo con ocasión a la petición elevada el 29 de febrero de 2012, le ordenó al Departamento del Valle del Cauca a reconocer y pagar los intereses a las cesantías correspondientes a los años 2009 a 2011 y negó las demás pretensiones de la demanda.
Analizó el marco normativo y jurisprudencial de las cesantías, así como la naturaleza jurídica de la sanción moratoria en las cesantías en la Ley 50 de 1990, de la cual se desprende que, “al 31 de diciembre de cada año deben liquidarse definitivamente las cesantías de la anualidad completa o la fracción del año laborado, y el empleador debe cancelarle al trabajador los intereses legales del 12% por dichos periodos.
Igualmente, se advierte que tales sumas deben consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente en el fondo de cesantía al que se encuentre afiliado el trabajador, y en caso de que el empleador omita tal obligación, debe pagarle un día de salario por cada día de retardo.” Encontró que el demandante en la petición elevada el 29 de febrero de 2012, únicamente solicitó: i) se le informara la fecha exacta de consignación del auxilio de las cesantías causado desde el 2005, con los respectivos soportes; ii) se le reconociera y pagar la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y, iii) se le pague los intereses a las cesantías causados desde el 2005 a la fecha, con la correspondiente sanción moratoria.
Por lo anterior, el Tribunal de instancia, se abstuvo de pronunciarse de fondo respecto a la pretensión encaminada a la consignación a Colfondos del auxilio de cesantías causados de 2005 a 2012, teniendo en cuenta que respecto de ella no se efectuó reclamación administrativa, por lo que no se agotó el requisito de procedibilidad, motivo por el cual declaró inepta la demanda respecto de esta pretensión. Con relación a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas, encontró probado que se han efectuado consignaciones de auxilio de cesantías a partir del año 2009, correspondientes a las cesantías del año 2008, y de allí consecutivamente hasta el 2022, de manera que, es claro que la entidad se ha constituido en mora en la consignación de las cesantías reguladas en la Ley 50 de 1990 del año 2005 al 2007.
Sin embargo, encontró demostrado que se configuró el fenómeno prescriptivo de la sanción moratoria que se reclama, por haber transcurrido más de 3 años desde la fecha de su exigencia, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a la causación. Respeto del pago de los intereses a las cesantías, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 esta disposición no establece un término en el cual debe consignarse este emolumento.
Sin embargo, la Ley 52 de 1975, dispuso que los intereses sobre las cesantías deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron; o en la fecha del retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual, de manera que, su pago se hace exigible a partir del 1 de febrero del año siguiente a su liquidación. Al no obrar en el plenario prueba alguna que demuestre que el Departamento del Valle del Cauca efectuó el pago de los intereses a las cesantías reclamados del año 2005 a 2012, consideró que también ha operado el fenómeno prescriptivo respecto de los años 2005 a 2008, pero ordenó el reconocimiento de los causados en los años 2009 a 2011, al no estar afectados de la prescripción Y respecto de los intereses a las cesantías de 2012, al momento de efectuarse la reclamación no era exigible, por lo que es improcedente dicho reconocimiento.
Por otro lado, con relación a la sanción moratoria por el pago tardío de los intereses a las cesantías, encontró que solo se aplica a los trabajadores particulares, y al no existir normatividad alguna que incluyera dicha sanción para este tipo de servidores, negó el reconocimiento. 4. Recurso de apelación La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, en el cual solicitó se revoquen los numerales primero y segundo de la decisión de primera instancia, relacionadas con el reconocimiento y pago del auxilio de las cesantías e intereses a las cesantías causado y no pagado para los años 2005 a 2012, así como la sanción moratoria por la no consignación oportuna.
Señaló que no es procedente omitir realizar un pronunciamiento de fondo con relación al reconocimiento y pago del auxilio de las cesantías generadas para los años 2005 a 2012, toda vez que no es procedente declarar la inepta demanda con relación a esta pretensión, por lo que al momento de fijación del litigio, se debió plantear la procedencia de dicha excepción, toda vez que, era el momento de plantearla, y al no realizarlo, se podía concluir que lo que se pretende es el pago del auxilio de cesantía como prestación principal y la correspondiente sanción moratoria por su no pago oportuno. Mencionó que, el Departamento del Valle del Cauca no realizó el pago del auxilio de cesantías causada para 2005 al 2012, por lo que no lo exoneraba de su obligación de consignar esta prestación en el fondo administrador de cesantías escogido para tal efecto, por el contrario, tal actuación conlleva a la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado y a que se restablezcan los derechos de mi representado, ordenando al ente territorial realizar el pago del auxilio de cesantías.
De la misma forma, se encuentra inconforme con haberse declarado el fenómeno de la prescripción con relación a la sanción moratoria, pues considera que “premia a la parte fuerte de la relación laboral, como lo es el empleador, pues traslada la obligación al empleado, de vigilar el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias adquiridas entre el ente territorial y el funcionario público, como lo es que anualmente se realice el pago oportuno de tal prestación, por lo que la prescripción de estas sanciones, debe contabilizarse es desde el momento en el que el demandante se da cuenta que no le fueron consignadas sus cesantías (…).” 5.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 26 de enero de 2023 (f. 108), se prescindió del período para correr traslado a las partes conforme al numeral 5 del artículo 67 del Ley 2080 de 2021, por lo que una vez surtido el término de notificación del auto a través del cual se admitió el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 3 del artículo 67 ibidem, el expediente ingresó para proferir decisión de segunda instancia. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer conforme al recurso de apelación presentado por la parte demandante, si se estructuraron las causas para la configuración de oficio de la excepción de inepta demanda frente a la pretensión de reconocimiento y pago de las cesantías adeudadas al demandante, y si es procedente declarar la prescripción de la sanción moratoria reclamada por el no pago de las cesantías anualizadas y de los intereses a las cesantías.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia proferida el 16 de junio de 2022, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda frente al reconocimiento y pago de las cesantías adeudadas, declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria reclamada por el no pago de las cesantías anualizadas y de los intereses de las cesantías por los años 2005 a 2008, y ordenó reconocer y pagar los intereses a las cesantías correspondientes a los años 2009 a 2011 y negó las demás pretensiones de la demanda. 3.
Análisis de la Sala Como primer aspecto, la Sala abordará el tema relativo a la excepción de inepta demanda declarada de oficio en la decisión de primera instancia, respecto a pronunciarse de fondo con relación a la consignación en el Fondo de Cesantías Colfondos del auxilio de cesantías causado entre 2005 a 2012. Esta Corporación, en auto del 21 de abril de 2016 al referirse a la excepción de inepta demanda, como excepción de mérito, sostuvo: “(…) De igual forma, sobre la figura de «ineptitud sustantiva de la demanda» se han hecho consideraciones puntuales respecto su aplicación y procedencia, las cuales se citan a continuación: «De tiempo atrás, en múltiples providencias judiciales al igual que en la que es objeto de estudio, se ha hecho alusión a la figura de la “ineptitud sustantiva o sustancial de la demanda” como una excepción previa y/o causal de rechazo de demanda, incluso de fallos inhibitorios, lo cual -a criterio de esta Salaconstituye actualmente una imprecisión que debe ser superada.
(…) De lo anterior se advierte que la denominación “ineptitud sustancial o sustantiva” ha tomado diferentes formas, sin embargo, técnicamente ha de señalarse que en la actualidad sólo es viable declarar próspera la que denomina la ley como “inepta demanda por falta de cualquiera de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones”, en las cuales encuadran parte de los supuestos en que se basaba la denominada “ineptitud sustancial o sustantiva”. b.- Actual regulación procesal sobre la materia Como se verá a continuación, en la actualidad existen diversos mecanismos procesales a efectos de afrontar las diferentes falencias de orden procesal o sustancial que pueden presentarse en la demanda, a saber. i- Supuestos que configuran excepciones previas.
En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. Esta se configura por dos razones: Por falta de los requisitos formales.
En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3. y 4. del artículo 166 ib. que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6. del artículo 100 del CGP).
Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.del artículo 101 del CGP), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA y 101 ordinal 1 del CGP.
Por indebida acumulación de pretensiones. Esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 138 y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» En resumen, de conformidad con los parámetros normativos de la Ley 1564 de 2012 (CGP) y el CPACA, la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» se configura solamente por (i) la falta de requisitos formales de la demanda o (ii) la indebida acumulación de pretensiones; en consecuencia, aquellas falencias procesales diferentes de las antes enunciadas encontraran solución en otros mecanismos jurídicos (sean estos: otros medios exceptivos o saneamientos en otras etapas procesales).
(…)”. Así las cosas, la procedencia de la referida excepción, versa sobre la falta de cualquiera de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones, que conlleva a la viabilidad de declararla cuando se sustente en condiciones específicas irregulares de la demanda, que si bien son de orden formal, únicamente pueden surtir consecuencias inhibitorias cuando no hayan sido enmendadas a lo largo de la actuación en su debida oportunidad, y siempre que su exigencia no constituya un exceso ritual manifiesto que afecte el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva.
Con fundamento en lo anterior, en el presente caso, el tribunal de primera instancia se inhibió de fallar sobre la pretensión encaminada a la consignación del auxilio de cesantías causado de 2005 a 2012, en cuanto sobre la misma no se efectúo reclamación en sede administrativa, no fue objeto de pronunciamiento por parte del Departamento del Valle del Cauca y, por ende, no se agotó el requisito de procedibilidad.
Revisada la petición elevada por el demandante mediante apoderada judicial, con fecha de radicación, 29 de febrero de 2012 (ff. 21 – 22), ante la Secretaría de Educación Departamental, se solicitó: “(…) Se informe la fecha exacta de consignación del auxilio de cesantías, causado desde el año 2005 a la fecha y se entreguen los respectivos soportes.
Se reconozca y pague la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a razón de 1 día de salario por cada día de retardo. Se pague los intereses a las cesantías causados desde el año 2005 a la fecha y su respectiva sanción a razón del mismo valor generado por este concepto. (…).” Sin embargo, en sede judicial reclamó a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías causado entre 2005 a 2011, el cual debía ser consignado en el fondo administrador escogido por el demandante, motivo por el cual, se establece que respecto de ésta pretensión, no agotó la actuación administrativa, aspecto procesal que impide al fallador definir sobre la controversia, dado que ésta constituye un presupuesto procesal.
Recuerda la Sala que, para la procedencia de una manifestación inhibitoria, no deben verificarse aspectos procesales o nulidades de la actuación, sino únicamente defectos formales de la demanda o una indebida acumulación de pretensiones, que a su vez sean suficientes para impedir un fallo de mérito respecto de la controversia puesta en consideración. Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el fundamento jurídico de la sentencia de primera instancia que sustentó la decisión inhibitoria frente a la pretensión del reconocimiento y consignación del auxilio de cesantías se centró en la verificación de los presupuestos de la demanda en forma, lo cual conlleva a que se abstenga de realizar un pronunciamiento de fondo al respecto, al verificar defectos formales de la demanda, que no pueden ser subsanados, y que impiden pronunciarse sobre dicha reclamación, tal y como así lo consideró el Tribunal.
Ahora bien, como segundo argumento del recurso de apelación presentado por la demandante, se estructura en haberse declarado el fenómeno de la prescripción con relación a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías correspondientes a los años 2005 a 2007. En el sub lite el señor Raúl Muñoz Ordóñez, quien trabajó al servicio del Departamento del Valle del Cauca, solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (que se aplica por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998, reglamentario del artículo 13 de la Ley 344 de 1996), consistente en un día de salario por cada día de retardo en la consignación de sus auxilios de cesantías de los años 2005 a 2012.
La Sala advierte que es beneficiario del régimen anualizado de cesantías, toda vez que se vinculó con el Departamento del Valle del Cauca desde el 2 de febrero de 2005 como Auxiliar de Servicios Generales hasta el 30 de marzo de 2012 (7 años, 1 mes y 30 días) – f. 53. Colfondos certificó el 30 de octubre de 2015, que el demandante cuenta con un saldo en su cuenta de $2.411.304,11, así como se advierte el reporte de movimientos de cuenta en el cual se evidencia consignaciones efectuadas a partir de febrero de 2009 (f. 81).
El Departamento del Valle del Cauca aportó reporte actualizado sobre las consignaciones de las cesantías anualizadas efectuadas al señor Raúl Muñoz Ordóñez, en la que se evidencian aquéllas causadas desde el año 2009 al 2020 (Documento 06 en Share Point). Por su parte, Colfondos aportó certificado de la consignación de cesantías anualizadas realizadas a la cuenta del demandante, en la que se observa que las mismas se han realizado de manera continua desde 2009 al 2022 (Documento 015 en Share Point).
Sin embargo, tal y como lo encontró demostrado el a quo, la entidad demandada se ha constituido en mora en la consignación de las cesantías correspondiente a los años 2005 a 2007, en razón a que solo se ha efectuado el depósito en el fondo de cesantías a partir del año 2009, y de allí consecutivamente hasta el año 2022. Tal y como lo ha establecido esta Corporación, la fecha hasta la cual corre el término de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas es en principio, hasta que se hace efectivo el pago; sin embargo, cuando se produce el retiro del servicio, dicha obligación cesa en ese momento, es decir, que el límite de esta sanción va hasta el pago o, si este no ha ocurrido, hasta que el trabajador se desvincule laboralmente de la entidad.
Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación, en la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016 indicó: “(…) al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagar las cesantías definitivas, por ende, hasta esa fecha podría correr la sanción producto de la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, pues a partir de ese momento empiezan a correr nuevos términos, del lado del trabajador, para reclamar sus prestaciones definitivas, y del lado del empleador, para cumplir los plazos y términos concedidos por la ley para pagar la integridad de las prestaciones definitivas debidas, dentro de las cuales se encuentras las cesantías.
Y como no puede haber simultaneidad o concurrencia de una y otra de las indemnizaciones moratorias, es decir, las que se producen a causa de la mora en la consignación de las cesantías anualizadas y las que surgen de la mora en el pago de las definitivas, deberá tomarse como límite final la fecha de la desvinculación del servicio, para efecto de la causación de la mora en el pago de cesantía definitivas […].
Tesis que además ha sido sostenida y es la que se aplica en la jurisdicción ordinaria, tal como se desprende de la sentencia cuyo aparte se trascribe a continuación: “…cuando finaliza el contrato de trabajo y no ha habido consignación oportuna de saldos de cesantía por uno o varios años anteriores, la indemnización moratoria ocasionada por ello, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, será pagadera sólo hasta el momento en que se termina la relación laboral, pues a partir de este instante la obligación que se origina no es la de consignar la cesantía en un fondo, sino la de entregarla al trabajador junto con las demás prestaciones y salarios, porque en caso de incumplimiento en este último evento la que opera es la moratoria contenida en el artículo 65 ya citado.” (Se resalta) La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”.
La anterior decisión tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.
Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse. Por ende, se indicó que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: “(…) 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. Se preciso que, el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste[4].
En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado.
En la referida sentencia de unificación, se explicó también que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley.
Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social. El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS.
Con fundamento en lo anterior, del extracto de cesantías aportado al expediente por la parte demandante se estableció que se han efectuado la consignación del auxilio de cesantías del demandante a partir del año 2009 y consecutivamente hasta el 2022, de modo tal, que con relación a las cesantías correspondientes a los años 2005 a 2007 se presentó la mora en el pago oportuno, por lo que, en principio, el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague un día de salario, por cada día de retardo, correspondiente a la sanción moratoria.
Sin embargo, de acuerdo con las sentencias de unificación proferidas por esta Corporación, en las cuales se estableció que la sanción moratoria es un derecho prescriptible y se causa en forma autónoma, por lo cual la reclamación se debe realizar dentro de los 3 años siguientes, a aquel en que se hizo exigible la obligación, so pena de que se configure el fenómeno de la prescripción. Así lo ha considerado esta Subsección, al manifestar: “(…) De conformidad con la disposición transcrita, se establece que el término de prescripción de tres (3) años, se debe contar a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y la interrupción del término pero solo por un lapso igual, tiene lugar con el simple reclamo escrito del interesado, que para el caso de los empleados públicos deberá presentarse ante la autoridad competente acerca del derecho o la prestación pretendida.
(…).” Conforme con lo anterior, el señor Raúl Muñoz Ordóñez, tenía como término para reclamar la sanción moratoria ante la inoportuna consignación de las cesantías, respecto de los años 2005 a 2007, los siguientes: Conforme al cuadro anterior, la Sala observa que la reclamación realizada por el demandante respecto de la indemnización moratoria fue realizada el 29 de febrero de 2012, con relación a la mora en el pago de las cesantías para los años 2005 a 2007; derecho que se encuentra prescrito, motivo por el cual la decisión tomada por el a quo en la sentencia de primera instancia es acertada al declarar probada la excepción extintiva en relación con la sanción moratoria de las cesantías correspondiente a los años 2005 a 2007.
Finalmente, con relación a la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.
III. DECISIÓN En atención a estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, teniendo en cuenta que el derecho a la indemnización moratoria ante la inoportuna consignación de las cesantías a favor del demandante, respecto de los años 2005 a 2007, se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción, tal y como así lo encontró probado la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, promovida por el señor Raúl Muñoz Ordóñez contra el Departamento del Valle del Cauca, conforme a lo argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR