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11001031500020230429000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-08-10

Radicación interna: 6847 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Hugo Guzman Fonseca·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otros, Comision Nacional De Disciplina

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04290-00 Accionante: Hugo Rafael Guzmán Fonseca Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega medida provisional Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el actor.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- El 12 de marzo de 2011, Doris Rosario Betancourt Tinoco, actuando como representante de su hija Valeria Ayola Betancourt y de su hermana Francia Cecilia Betancourt Tinoco, contrató los servicios profesionales del abogado Hugo Rafael Guzmán Fonseca para que las representara en el proceso ejecutivo radicado número 13001-40-03-008-2010-0746-00 que la copropiedad del Edificio Helios inició en contra de estas. 2.- El 20 de septiembre de 2019, Doris Rosario Betancourt Tinoco presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en contra del actor porque no le devolvió las sumas de dinero que le entregó para que las consignara en depósito judicial con el objeto de abonar a la deuda con la copropiedad, sin embargo, evidenció que el abogado no abonó el dinero a la cuenta del Banco Agrario pues el Juzgado de Conocimiento le notificó sobre el secuestro del inmueble.

En consecuencia, negoció directamente con la administración del edificio y realizó el pago adeudado para terminar el proceso 3.- El 31 de enero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar profirió sentencia en la que sancionó al actor con la suspensión del ejercicio profesional por dos años y una multa de doce (12) SMLMV por incumplir el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues incurrió en la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la citada Ley, en la modalidad dolosa.

En sentencia del 22 de febrero de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión. 4.- En ese contexto, el abogado Hugo Rafael Guzmán Fonseca, en nombre propio, instauró demanda de tutela -como mecanismo transitorio- en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Comisión Nacional de Disciplina, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y al trabajo, presuntamente vulnerados, con ocasión de la expedición de los proveídos del 31 de enero de 2019 y 22 de febrero de 2023, proferidos al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado número 13001-11-02-000-2013-00743-00/02.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04290-00 Accionante: Hugo Rafael Guzmán Fonseca Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela – Admisión 2 5.- Además, solicitó el decreto de una medida provisional en los siguientes términos: << (…) Dada la grave situación a la que estoy enfrentado por no poder ejercer mi profesión durante ese tiempo, ni por los mismos actuar en los procesos que he venido fungiendo como apoderado de diferentes personas, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 solicito de manera comedida al honorable magistrado que suspenda de manera provisional e inmediata mientras se decide el amparo el cumplimiento de la sanción impuesta por la Sala Disciplinario del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante proveído de fecha del 31 de enero de 2019 para que esa autoridad se abstenga de enviar a los despachos judiciales del país las comunicaciones de dicha sanción.>> II.

C O N S I D E R A C I O N E S 6.- El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “(…) dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. 7.- En otras palabras, el fallador que conoce de la solicitud de amparo puede “ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”1.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes, por lo cual se trata, en ese sentido, de una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”2. 8.- En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva3. 9.- De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, toda vez que existe una identidad entre la medida provisional y las pretensiones de la acción de tutela, pues en las dos se busca que se deje sin efectos las providencias que impusieron al actor una sanción de suspensión del ejercicio profesional.

De manera que, dada la coincidencia anotada, la adopción de una medida cautelar constituiría un prejuzgamiento. Tampoco se advierte que los hechos narrados revistan de la urgencia y necesidad que exija la adopción de una medida provisional. 10.- En ese orden de ideas, se hace necesario que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada, razón por la cual se negará la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora. 1 Auto 419 de 2017.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Auto A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), A-035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 3 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A- 049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A- 507 de 2017, entre otros.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04290-00 Accionante: Hugo Rafael Guzmán Fonseca Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela – Admisión 3 11.- Por último, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto. En consecuencia, III.

R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: VINCULAR al presente proceso a Doris Rosario Betancourt Tinoco en calidad de tercera interesada.

CUARTO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

QUINTO: REQUERIR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que remita, en medio magnético, copia del expediente identificado con el número de radicado 13001-11-02-000-2013-00743-00/02.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las respectivas direcciones de correo electrónico, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo.

SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión a Doris Rosario Betancourt Tinoco. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, haga uso de su derecho a intervenir en el proceso de la referencia. La notificación ordenada se realizará a las direcciones de correo electrónico que suministró la parte accionante en el escrito de tutela OCTAVO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante por correo electrónico.

NOVENO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera pertinente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE4 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 4 VF Radicación: 11001-03-15-000-2023-04290-00 Accionante: Hugo Rafael Guzmán Fonseca Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela – Admisión 4 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.