Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 11001032400020230004500 Demandantes: Lucas Arboleda Henao y Julián David Solorza Martínez Demandados: Presidente de la República, Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Departamento Nacional de Planeación1 Asunto: Resuelve sobre una recusación AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la recusación presentada por el señor Juan Sebastián Vidal Vásquez, coadyuvante de la parte demandada, contra la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, para conocer del presente asunto.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Los señores Lucas Arboleda Henao y Julián David Solorza Martínez interpusieron2 demanda contra el Presidente de la República, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Nacional de Planeación3, en 1 Cfr. Índice 3 SAMAI. 2 En nombre propio. 3 Cfr. Índice 3 SAMAI. 2 Número único de radicación: 11001032400020230004500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio del medio de control de nulidad4, con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 227 de 16 de febrero de 20235. 2.
La parte demandante, en escrito separado a la demanda, solicitó el decreto de una medida cautelar de urgencia, consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado6. 3. El Magistrado Sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante autos de 2 de marzo de 2023, resolvió, por un lado, admitir la demanda7, y, por el otro, decretar la medida cautelar de urgencia de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado8. 4.
El Magistrado Sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, en auto de 14 de marzo de 20239, resolvió, entre otros asuntos, tener como coadyuvantes de la parte demandada a los señores Félix Hoyos Lemus, Herminso Pérez Ortiz y Juan Sebastián Vidal Vásquez, al Instituto Colombiano de Contratación Estatal y Servicios Públicos – INCOES y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 5.
La Presidencia de la República10, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público11, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio12, el Ministerio de Minas y Energía13, el Departamento Nacional de Planeación14, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios15, el Instituto Colombiano de Contratación Estatal y Servicios Públicos – INCOES16, el señor Félix Hoyos Lemus17 y el señor 4 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 5 “[…] Por el cual se reasumen algunas de las funciones Presidenciales de carácter regulatorio en materia de servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones […]”. 6 Cfr. Índice 3 SAMAI. 7 Cfr. Índice 6 SAMAI. 8 Cfr. Índice 6 SAMAI. 9 Cfr. Índice 37 SAMAI. 10 Cfr. Índice 22 SAMAI. 11 Cfr. Índice 17 SAMAI. 12 Cfr. Índice 18 SAMAI. 13 Cfr. Índice 24 SAMAI 14 Cfr. Índice 21 SAMAI. 15 Cfr. Índice 19 SAMAI. 16 Cfr. Índice 23 SAMAI. 17 Cfr. Índice 26 SAMAI. 3 Número único de radicación: 11001032400020230004500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Herminso Pérez Ortiz18 presentaron sendos recursos de súplica contra el auto 2 de marzo de 2023, mediante el cual se decretó la medida cautelar de urgencia. 6.
El expediente del proceso de la referencia correspondió por reparto, para resolver los recursos de súplica, al Despacho del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López19, quien registró proyecto de auto, el 26 de abril de 202320 y, al no obtener la mayoría requerida para su aprobación en la Sala de la Sección Primera de esta Corporación21, fue remitido al Despacho de la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, para lo de su competencia22.
La recusación presentada contra la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón 7. El señor Juan Sebastián Vidal Vásquez, coadyuvante de la parte demandada, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, el 15 de mayo de 202323, presentó solicitud de recusación contra la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, porque, a su juicio, se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 9.º del artículo 141 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201224. 8.
Señaló que la doctora Nubia Margoth Peña Garzón se desempeñó como Asesora Grado 24 en la Procuraduría General de la Nación, en el período en que el doctor Alejandro Ordóñez Maldonado era Procurador General de la Nación y la doctora Martha Isabel Castañeda era Viceprocuradora General de la Nación. 9. Indicó que “[…] la doctora Peña ejerció funciones en el despacho de la doctora Castañeda, conociendo, elaborando y revisando las actuaciones disciplinarias que se tomaban de manera ilegal contra el doctor Gustavo Petro mientras este se desempeñaba como Alcalde Mayor de Bogotá. […] durante el período del doctor Alejandro Ordoñez en la Procuraduría General de la Nación se 18 Cfr. Índice 31 SAMAI. 19 Cfr. Índice 76 SAMAI. 20 Cfr. Índice 91 SAMAI. 21 Cfr. Índice 107 SAMAI. 22 Cfr. Índice 109 SAMAI. 23 Cfr. Índice 112 SAMAI. 24 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]” 4 Número único de radicación: 11001032400020230004500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidenció una enemistad en contra del doctor Gustavo Petro que se materializó en la expedición de actos administrativos ilegales, que en la actualidad están fuera del ordenamiento. […] En el presente asunto, el Decreto 227 de 16 de febrero de 2023 fue expedido por el señor Presidente de la República, doctor Gustavo Petro, y la doctora Nubia Margoth Peña fue asesora del despacho del Procurador Alejandro Ordoñez, por consiguiente está probada la configuración de la causal de impedimento enunciada […]”.
Pronunciamiento de la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón 10. La Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, se pronunció sobre la recusación formulada25, manifestando que “[…] no acepto los hechos en que se sustenta la causal de recusación invocada por el coadyuvante de la parte demandada y, en consecuencia, no hay lugar a declararme impedida para conocer del asunto de la referencia. […]”. 11.
Indicó que, en el presente asunto, no concurren los elementos que permiten la configuración de la causal de impedimento por enemistad grave, debido a que, desde el 1.º de julio de 2009 al 16 de enero de 2011, tiempo en que se desempeñó como Asesora Grado 24 del Despacho de la Viceprocuraduría General de la Nación, no participó ni intervino en la elaboración de proyectos de actos administrativos contra el señor Gustavo Francisco Petro Urrego, en su condición de Alcalde Mayor de Bogotá ni como ciudadano colombiano, en la medida que la competencia para adelantar esa clase de procesos radicaba en la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, “[…] dependencia esta frente a la cual no estaba adscrita en mis funciones, amén de que para la fecha en que se expidió el acto administrativo de destitución del entonces Alcalde Mayor de Bogotá (9 de diciembre de 2013), hacía más de dos años que había dejado de laborar en dicho ente de control […]”. 25 Cfr. Índice 113 SAMAI. 5 Número único de radicación: 11001032400020230004500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
Señaló que no ha tenido trato personal alguno con el señor Gustavo Francisco Petro Urrego y no le asiste ningún sentimiento de enemistad o animadversión. 13. Por último, expuso que no existe la enemistad grave alegada por el recusante y no se acreditó la existencia de un sentimiento negativo ni estableció la ocurrencia de alguna represalia contra el señor Gustavo Francisco Petro Urrego, así como tampoco se relacionaron otros hechos que permitieran establecer la configuración de la causal, por lo que no se encuentra comprometida su imparcialidad para resolver el presente asunto, “[…] tornándose así en abiertamente temeraria la presente recusación […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 14. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de las causales de impedimento y recusación; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el trámite y oportunidad de las recusaciones; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las facultades y los límites de los coadyuvantes; y vi) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 15. Vistos los artículos: i) 12526 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; y ii) 13227, en especial, el numeral 3.º ibidem, sobre el trámite de las recusaciones: esta Sala es competente para resolver sobre la recusación formulada contra la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón. Problema jurídico 16.
Le corresponde a la Sala determinar si es procedente o no la recusación presentada por el señor Juan Sebastián Vidal Vásquez, coadyuvante de la parte 26 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 27 Modificado por el artículo 22 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 6 Número único de radicación: 11001032400020230004500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada, contra la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, para conocer del presente asunto y, en caso de serlo, determinar si la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, se encuentra o no incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 9.° del artículo 141 de la Ley 1564.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de las causales de impedimento y recusación 17. Vistos los artículos: i) 130 de la Ley 1437, sobre las causales de impedimento y recusación; y ii) 141 de la Ley 1564, sobre las causales de recusación. 18. Las causales de impedimentos y recusaciones previstas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. 19.
La Corte Constitucional28 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus decisiones, no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. 20.
Respecto al principio de imparcialidad, la citada sentencia consideró que, a la presunción de imparcialidad solo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. 21.
Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha considerado que las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez 28 Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa 7 Número único de radicación: 11001032400020230004500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional29. 22.
Asimismo, esta Corporación ha considerado que no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el juez o magistrado considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito “[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá que valorar, solo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una valoración insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento […]”30. 23.
Por tanto, se torna imperativo admitir la separación de aquellos jueces o magistrados que se encuentren en alguna de las causales previstas en la ley, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, señalados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el trámite y oportunidad de las recusaciones 24.
Vistos los artículos: i) 13231, en especial, el numeral 3.º de la Ley 1437, sobre el trámite de las recusaciones; y ii) 142 de la Ley 1564, sobre la oportunidad y la procedencia de la recusación, se determina, entre otros asuntos que: 24.1. La recusación podrá formularse en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales. 29 Sala Plena, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 110010315000200301060 01, actor Hernán Herrera Giraldo, Magistrado Ponente Jesús María Lemos Bustamante. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 26 de abril de 2016, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-02185-01 31 Modificado por el artículo 22 de la Ley 2080. 8 Número único de radicación: 11001032400020230004500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.2.
No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano. 24.3.
No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación ni los que deben dirimir los conflictos de competencia ni los funcionarios comisionados. 25. A su vez, esta Corporación32, sobre la legitimación para formular las recusaciones ha considerado que: i) quien presente la solicitud debe tener legitimación para formularla; y ii) cuando sea interpuesta por una persona que carezca de dicha legitimación deberá ser rechazada33.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las facultades y los límites de los coadyuvantes 26. Visto el artículo 223 de la Ley 1437, sobre coadyuvancia en procesos de nulidad, según el cual “[…] En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. […] El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. […]”. 27.
Visto el inciso 2.º del artículo 71 de la Ley 156434, sobre coadyuvancia, que dispone “[…] El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 18 de octubre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, proceso identificado con el número único de radicación: 11001032400020170018100.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 23 de abril de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro (E), número único de radicación 11001032800020140009900. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 23 de abril de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro (E), número único de radicación 11001-03-28-000-2014-00097-00. 34 Aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 9 Número único de radicación: 11001032400020230004500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio […]”. 28.
La Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado, en reiterada jurisprudencia, que el coadyuvante no puede actuar de manera autónoma de la parte a la que coadyuva, en los siguientes términos: “[…] Esta Sala, en providencia de 28 de octubre de 2010 (Expediente núm. 2005- 00521-01, Actor: José Omar Cortés Quijano, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), precisó, y ahora lo reitera: “…Cabe resaltar que esta Corporación ha precisado que la intervención de los coadyuvantes y, particularmente, en tratándose de las acciones públicas, como la que se instauró en el evento sub examine, está limitada a la actividad del actor y supeditada a los argumentos que éste exprese en su libelo.
Así, en auto de 13 de mayo de 2010, (Expediente N° 2008-00101, Consejero Ponente, Doctor Marco Antonio Velilla Moreno), expresó, frente a una solicitud de adición de una demanda por parte de un coadyuvante, que por ser éste un adherente accidental del proceso, no se encontraba legitimado para exceder los límites fijados en la demanda inicial por el demandante.
Igualmente, en sentencia de 7 de octubre de 2010 (Expediente N° 2007-00010, Consejero Ponente, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), se sostuvo que el coadyuvante no puede ir más allá de los argumentos de la parte que coadyuva. De la misma manera, la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 13 de agosto de 2008 (Expediente AP-2004-00888.
Consejera ponente, Doctora Ruth Stella Correa Palacio), expuso que las facultades del coadyuvante están concebidas para contribuir a la demanda. Es un interviniente secundario o parte accesoria, por lo que su actuación se circunscribe a reforzar los argumentos de la demanda, no pudiendo reformularla, dado que no puede actuar autónomamente. […]”35. 29.
En ese mismo sentido, la Sección Primera ha considerado, respecto de recusaciones presentadas por los coadyuvantes, lo siguiente: “[…] De las disposiciones transcritas, se colige que el coadyuvante solo puede realizar los actos permitidos a la parte que ayuda, siempre y cuando no estén en oposición con los de ésta y no implique disposición del derecho en litigio, es decir, que no puede actuar de manera autónoma. […]. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 26 de mayo de 2011, C.P. María Elizabeth García González, proceso identificado con el número único de radicación 08001233100020030204202.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 1.º de julio de 2022, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, proceso identificado con el número único de radicación 11001032400020070009200. 10 Número único de radicación: 11001032400020230004500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las anteriores precisiones llevan a la Sala a concluir que los señores […] están yendo más allá de la parte que dicen coadyuvar, dado que el demandado no ha formulado recusación alguna contra los señores Consejeros […]”36.
Análisis del caso concreto 30. De conformidad con los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a los argumentos del coadyuvante y el pronunciamiento de la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, la Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado supra. 31. El señor Juan Sebastián Vidal Vásquez, coadyuvante de la parte demandada, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, el 15 de mayo de 202337, presentó solicitud de recusación contra la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, porque, a su juicio, se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 9.º del artículo 141 de la Ley 156438. 32.
La Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, se pronunció sobre la recusación formulada39, manifestando que “[…] no acepto los hechos en que se sustenta la causal de recusación invocada por el coadyuvante de la parte demandada y, en consecuencia, no hay lugar a declararme impedida para conocer del asunto de la referencia. […]”. 33.
Sobre el particular, una vez verificado el contenido de la demanda y las actuaciones del proceso de la referencia en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, se observa que: 33.1. La demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad por los señores Lucas Arboleda Henao y Julián David Solorza Martínez contra el 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 14 de julio de 2016, C.P. María Elizabeth García González, proceso identificado con el número único de radicación 11001032800020160002400.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 14 de julio de 2016, C.P. María Elizabeth García González, proceso identificado con el número único de radicación 11001032800020160002500. 37 Cfr. Índice 112 SAMAI. 38 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]” 39 Cfr. Índice 113 SAMAI. 11 Número único de radicación: 11001032400020230004500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presidente de la República, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Nacional de Planeación40, quienes, en escrito separado, solicitaron como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado. 33.2.
El Magistrado Sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante autos de 2 de marzo de 2023, resolvió, por un lado, admitir la demanda41, y, por el otro, decretar la medida cautelar de urgencia de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado42. 33.3. El Magistrado Sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, en auto de 14 de marzo de 202343, resolvió, entre otros, tener como coadyuvante de la parte demandada al señor Juan Sebastián Vidal Vásquez. 33.4.
La Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Minas y Energía, el Departamento Nacional de Planeación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Instituto Colombiano de Contratación Estatal y Servicios Públicos – INCOES, el señor Félix Hoyos Lemus y el señor Herminso Pérez Ortiz presentaron sendos recursos de súplica contra el auto 2 de marzo de 2023, que resolvió decretar la medida cautelar de urgencia. 33.5.
El señor Juan Sebastián Vidal Vásquez, coadyuvante de la parte demandada, presentó la solicitud de recusación referida supra44. 34. Por lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que la recusación presentada por el señor Juan Sebastián Vidal Vásquez, coadyuvante de la parte demandada, es improcedente, toda vez que la parte demandada no ha formulado recusación alguna contra la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón y, en esa medida, el coadyuvante fue más allá de los argumentos 40 Cfr. Índice 3 SAMAI. 41 Cfr. Índice 6 SAMAI. 42 Cfr. Índice 6 SAMAI. 43 Cfr. Índice 37 SAMAI. 44 Cfr. Índice 112 SAMAI. 12 Número único de radicación: 11001032400020230004500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentados por la parte que dice coadyuvar, comoquiera que no podía actuar de forma autónoma; por lo que, de conformidad con el marco normativo y los criterios jurisprudenciales indicados supra, la recusación formulada no se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en los artículos 71 de la Ley 1564 y 223 de la Ley 1437 y, en consecuencia, la Sala la rechazará. Sobre la multa 35.
Visto el artículo 13245, en especial, el numeral 7.° de la Ley 1437, sobre la multa en el trámite de la recusación. 36. En el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer una multa al señor Juan Sebastián Vidal Vásquez, coadyuvante de la parte demandada, en la medida que no se probó que haya actuado de mala fe o con temeridad al proponer la causal de recusación. Conclusiones 37.
La Sala rechazará la recusación formulada por el señor Juan Sebastián Vidal Vásquez, coadyuvante de la parte demandada contra la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón y no impondrá multa. En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la recusación formulada contra la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 45 Modificado por el artículo 22 de la Ley 2080. 13 Número único de radicación: 11001032400020230004500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NO IMPONER multa al señor Juan Sebastián Vidal Vásquez, coadyuvante de la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR, por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, esta providencia a la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón.
CUARTO: En firme esta providencia, REMITIR, por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, el expediente del proceso de la referencia al despacho de la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, para resolver lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.