Micelio
11001031500020260092301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2026-04-27

Radicación interna: 5028 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jose Luis Salas Lindarte·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000- 2026-00923-011 Demandante: José Luis Salas Lindarte Demandado Vinculados:: Tribunal Administrativo del Cesar Nación - Ministerio de Educación Nacional, departamento del Cesar y Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Valledupar Acción: Tutela Tema Decisión:: Tutela contra providencia, diferencias salariales en escalafón docente Sentencia de segunda instancia 1.

Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en la acción de tutela incoada por José Luis Salas Lindarte contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. 2. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela. 3.

El señor José Luis Salas Lindarte, quien actúa a través de apoderada judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar. 1 Expediente digital disponible en Samai.

Acción de tutela: 11001-03-15-000-2026-00923-01 Demandante: José Luis Salas Lindarte Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar 2 4. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 6 de agosto de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la providencia de 28 de marzo del mismo año, en la que el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Valledupar negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Valledupar (expediente 20001-33-33-008-2024-00237- 00/01).

En su lugar, pidió que se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión «[…] con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta [su] situación particular […] a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico». 1.3 Hechos2. 5.

De los documentos adjuntos a este trámite constitucional, y de lo relatado por el accionante, se puede evidenciar que, el 20 de agosto de 2024 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Valledupar (expediente 20001-33-33- 008-2024-00237-00/01), encaminada a obtener la anulación de los oficios Nos. 2024-EE-060316 (Con radicación relacionada N° 2024-ER-069110) del 28 de febrero de 2024 y VAL2024ER003036-VAL2024EE006322 del 20 de febrero de 2024, proferidos por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Valledupar respectivamente; a través de los cuales se negó «[…] en primer lugar, la inaplicación por ilegalidad del Decreto expedido en el año 2024 que fijó la escala salarial del personal docente; y, en segundo lugar, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades demandadas.

En consecuencia, solicitó se ordenara el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los últimos tres (3) años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, en virtud de la configuración del fenómeno prescriptivo, así como de las que se causen hacia el futuro». 6. Que, de ese asunto ordinario conoció el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Valledupar que, el 28 de marzo de 2025 negó las pretensiones, al estimar que «[…] se tiene que, el Decreto 714 de 200833 “Por medio del cual se modifica parcialmente las disposiciones en materia de remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”, consideró para realizar el ajuste salarial correspondiente a dicha vigencia que, de acuerdo con el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002, el salario de ingreso a la carrera docente regulada por éste, debía ser superior al que devengaran los educadores regidos por el Decreto Ley 2277 de 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002.

Acción de tutela: 11001-03-15-000-2026-00923-01 Demandante: José Luis Salas Lindarte Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar 3 1979, además de que las asignaciones básicas de los docentes del nuevo estatuto (Decreto 1278 de 2002), fueran equiparables a los salarios de enganche de los profesionales de las ciencias sociales; y en virtud de ello, se modificó la asignación básica mensual inicialmente estipulada en el artículo primero del Decreto 624 de 2008; lo que explica el porcentaje de aumento en los distintos grados del escalafón. De modo que, los incrementos que se definieron por el Gobierno Nacional, no obedecieron a una decisión caprichosa de la administración que desconociera los derechos entre uno y otro nivel dentro del mismo o diferente grado, sino que tuvo como fundamento, la materialización de los objetivos del Decreto 1278 de 2002, en el marco del proceso de profesionalización de la carrera docente». 7.

Inconforme con esa decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, desatado el 6 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el sentido de confirmarla, con fundamento en que «[…] es posible concluir en primer lugar que el valor fijado como asignación salarial en los años posteriores al 2004 no se establece en función de una cifra porcentual sobre el salario pagado el año inmediatamente anterior, pues el decreto no lo fija de esa manera, sino que determina un monto líquido, en otras palabras, no se puede confundir el acto de fijar la asignación salarial con aumentar su valor de manera porcentual anualmente, toda vez que en la primera se determina un monto y en la segunda para llegar a un valor determinado es necesario sumar el aumento porcentual con base en el salario anterior.». 8.

Sobre la precedente situación, el actor expone que la providencia objeto de censura incurre en (i) defecto sustantivo, comoquiera que, «realiza una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, particularmente del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002»;

(ii) defecto fáctico, porque, «desestimó las pretensiones de la demanda sobre la base de una supuesta justificación relacionada con la corrección de una brecha salarial, la cual no fue acreditada dentro del expediente ni respaldada en los decretos que ordenaron los incrementos cuestionados, ya que dichos actos administrativos no aludieron en forma alguna a tal situación […]»; y (iii) desconocimiento del precedente, al omitir «[…] aplicar […] la sentencia C-1064 de 2001, que exige garantizar la igualdad sustancial en la fijación de incrementos salariales».

II. TRÁMITE PROCESAL 9. Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 11 de febrero de 2026, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar; y, (ii) dispuso vincular a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), municipio de Valledupar y Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Valledupar, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

Acción de tutela: 11001-03-15-000-2026-00923-01 Demandante: José Luis Salas Lindarte Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar 4 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Valledupar3 pidió que se declare la improcedencia de la acción debido a que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Manifestó que las inconformidades de la parte accionante ya fueron agotadas en el proceso judicial y su intención real es la de cuestionar la decisión que le fue desfavorable. 2.1.2 El Municipio de Valledupar - Secretaría de Educación4 requirió declarar improcedente la acción del asunto, debido a que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional dado que su pretensión busca «[…] reabrir mediante la acción constitucional, un debate meramente legal, que ya había sido ampliamente analizado y definido como corresponde por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa». 2.1.3 El Ministerio de Educación Nacional5 pidió que se declare improcedente la acción constitucional y advierte su falta de legitimación en la causa por pasiva;

Argumenta que la controversia recae sobre una providencia judicial que no fue proferida por el Ministerio de Educación y que la entidad no ha desplegado ninguna acción u omisión que vulnere los derechos del accionante. Adicionalmente, alega que no se cumplen los requisitos excepcionales para que una tutela proceda contra providencias judiciales y resalta una evidente ausencia de relevancia constitucional, puesto que el debate planteado es de naturaleza estrictamente económica y legal, excediendo la competencia del juez de tutela. 2.1.4 El Tribunal Administrativo del Cesar6 Solicitó que se nieguen las pretensiones porque sus actuaciones judiciales se ciñen al contexto normativo y jurisprudencial que fue expuesto en la providencia cuestionada. 2.2 Providencia impugnada7. 10.

Mediante sentencia del 12 de marzo de 2026, el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que «[…] la Sala advierte que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir lo resuelto por el juez natural de la causa y la valoración probatoria efectuada, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, 3 Índice 00011 de Samai. 4 Índice 00012 de Samai. 5 Índice 00013 de Samai. 6 Índice 00014 de Samai. 7 Índice 00017 del expediente de Samai de primera instancia. Acción de tutela: 11001-03-15-000-2026-00923-01 Demandante: José Luis Salas Lindarte Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar 5 la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional». 2.3 La impugnación8. 11.

Inconforme con esa determinación, el tutelante la impugnó, para lo cual insistió en que la acción de tutela si acreditó la configuración de los defectos alegados, en tanto logró demostrar que la decisión del Tribunal accionado fue arbitraria. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. 12. En virtud de los artículos 329 del Decreto Ley 2591 de 199110 y 2511 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201912 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2 La acción. 13.

Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Legitimación en la causa del Ministerio de Educación Nacional. 14.

El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela «[…]se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental […]». En ese sentido, la Corte Constitucional9, ha considerado que, «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la 8 Índice 00021 del expediente de Samai de primera instancia. 9 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 10 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 11 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 12 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».

Acción de tutela: 11001-03-15-000-2026-00923-01 Demandante: José Luis Salas Lindarte Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar 6 vulneración o amenaza del derecho fundamental […]». 15. El Ministerio de Educación Nacional deprecó su desvinculación del presente trámite constitucional, al carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la llamada a cumplir las pretensiones del accionante, al respecto, la Sala advierte que, su vinculación en el presente asunto fue en calidad de tercero con interés, por ser la entidad demandada dentro del proceso contencioso en cuestión, esto, en aras de garantizar su derecho a la defensa y contradicción, por lo que, se negará su solicitud. 3.4 Problema jurídico. 16.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 6 de agosto de 2025, mediante el cual, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la providencia de 28 de marzo del mismo año, en la que el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Valledupar negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el tutelante contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Valledupar (expediente 20001- 33-33-008-2024-00237-00/01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. 17.

La acción de tutela contra providencia judicial es una medida excepcional de control judicial frente a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, que posee una serie de requisitos de procedibilidad estrictos, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. 18.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que Acción de tutela: 11001-03-15-000-2026-00923-01 Demandante: José Luis Salas Lindarte Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar 7 se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. 19.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. 20. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia;

(ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Acción de tutela: 11001-03-15-000-2026-00923-01 Demandante: José Luis Salas Lindarte Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar 8 21. Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales13, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201214, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos15. 3.6 Caso concreto. 22.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que, (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que recae, en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, por tratarse de una sentencia emitida en segunda instancia; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, teniendo en cuenta que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 20 de agosto de 202516 y la solicitud de amparo se presentó el 09 de febrero siguiente, es decir, dentro de los seis meses; y (v) el fallo acusado no es de tutela. 23.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto sustantivo y fáctico, comoquiera que, pese a que el actor alegó también el desconocimiento del 13 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 14 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 15 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008- 00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 16 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 12 de agosto de 2025, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 14 de agosto siguiente, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA.

Acción de tutela: 11001-03-15-000-2026-00923-01 Demandante: José Luis Salas Lindarte Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar 9 precedente, se advierte que sus reproches y la génesis de la vulneración invocada radican, a su juicio, en una presunta indebida aplicación normativa relacionada con el incremento salarial del escalafón docente, por lo que, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial17, resulta procedente analizar este trámite a partir de la aludida causal de procedencia de tutela contra providencia judicial. 3.6.1 Defecto sustantivo. 24.

Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. 25. La jurisprudencia constitucional18 ha estimado que, la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales19. 26.

En el asunto sub examine, el demandante aduce que, la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que, «realiza una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, particularmente del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002», avalando un trato discriminatorio y desigual entre categorías del escalafón docente. 17 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción, así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 18 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 19 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela: 11001-03-15-000-2026-00923-01 Demandante: José Luis Salas Lindarte Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar 10 27. Ahora bien, se tiene que la autoridad accionada en el fallo objeto de censura, concluyó: Ahora bien, se procederá al estudio de los decretos emitidos en los años 2008, 2009 y 2011, pues si bien el accionante planteó en la demanda la inconformidad frente a las dos primeras anualidades, en la impugnación hace referencia a que la afectación devino de la diferencia porcentual en el aumento del año 2011, en tal entendido se analizarán los valores de la asignación básica de cada uno de ellos.

Así las cosas, el Decreto 624 de 2008 fijó la remuneración de los servidores públicos docentes, no obstante, el acto administrativo fue modificado parcialmente por el Decreto 714 de 2008, cuyo texto quedó como se transcribió en el punto 2.2 (hechos) al cual se remite ahora la Sala para no repetir las tablas ya vertidas en esta sentencia. Ahora bien, tampoco está en discusión a lo largo del proceso (y obviamente en el curso de esta instancia) que el incremento salarial fijado en los años 2008, 2009 y 2011 a los docentes oficiales presentan diferencias que bien matemáticamente pueden ser concretadas en términos porcentuales, sin embargo, es de para esta sala del Tribunal los valores fueron establecidos como montos líquidos en cada año para cada grado y nivel salarial: […] Con lo anterior, es posible concluir en primer lugar que el valor fijado como asignación salarial en los años posteriores al 2004 no se establece en función de una cifra porcentual sobre el salario pagado el año inmediatamente anterior, pues el decreto no lo fija de esa manera, sino que determina un monto líquido, en otras palabras, no se puede confundir el acto de fijar la asignación salarial con aumentar su valor de manera porcentual anualmente, toda vez que en la primera se determina un monto y en la segunda para llegar a un valor determinado es necesario sumar el aumento porcentual con base en el salario anterior.

Ahora bien, la Ley 4 de 1992 establece que corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos entre ellos la población docente al servicio del Estado por remisión del artículo 46 del Decreto 1278 de 2002. Bajo esta premisa, para fijar la remuneración de los servidores públicos docentes se exige que el acto promulgado por el Gobierno Nacional se ajuste a los límites establecidos por la ley marco, dentro los cuales se destaca (en lo que respecta a la modificación de las asignaciones salariales) que el valor debe aumentarse anualmente con el propósito de contrarrestar el fenómeno inflacionario6 y la imposibilidad de desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos, según fue establecido por el artículo 2°7 y 4°8 de la ley marco.

Y eso es lo que hacen los decretos de que trata este proceso. Así las cosas, dista la Sala de la posición planteada por la parte demandante en la que manifestó que el aumento en un porcentaje desigual que se realizó para los años 2008, 2009 y 2011 afectó negativamente el valor del importe en el año siguiente, pues este valor no es modificado porcentualmente, sino que el decreto lo fija en un monto líquido que solo debe seguir los preceptos estipulados por la ley marco.

De otro lado, el apelante manifestó que el porcentaje del aumento salarial debe hacerse en igual proporción para los docentes sin tener en cuenta las diferencias inherentes a los grados y niveles del escalafón docente, por tal razón, consideró que con los aumentos desiguales realizados en los años 2008, 2009 y 2011 se incurrió en una práctica discriminatoria por realizar aumentos porcentualmente diferentes sin un sustento razonable. […] En este contexto, sería erróneo afirmar, conforme manifestó el recurrente, que el Gobierno Nacional está imposibilitado para fijar valores en los que se aumente la asignación salarial diferente entre los escalafones y niveles salariales de los docentes, en otras palabras, que el aumento salarial debe ser igual para todos los docentes cada Acción de tutela: 11001-03-15-000-2026-00923-01 Demandante: José Luis Salas Lindarte Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar 11 año, lo indicado por el apelante pierde sustento, toda vez que el Gobierno Nacional cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar los valores de incremento salarial cada año y los mismos deben obedecer a razones de política macroeconómica y fiscal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2, literal “h” de la Ley 4 de 1992.

Así las cosas, la decisión del Gobierno Nacional de aumentar las asignaciones salariales de la población docente oficial de específica para cada grado y nivel salarial para los años 2008, 2009 y 2011, se hizo acorde a lo consagrado por las normas que rigen la materia y con base en la amplia potestad de configuración normativa que fue otorgada por la misma Constitución Política. 28.

En primer término, el Tribunal determinó que, no existió una vulneración al principio de a trabajo igual, salario igual, toda vez que, la estructura salarial del sistema educativo oficial no depende exclusivamente del cargo desempeñado, sino de la ubicación técnica en el escalafón docente. En este sentido, la Sala consideró que, el Gobierno Nacional actuó dentro del marco de sus competencias al fijar incrementos diferenciados, pues, estos responden a criterios de mérito, experiencia y formación académica, los cuales justifican legalmente que docentes en distintos grados y niveles del escalafón perciban remuneraciones diversas, sin que ello implique una discriminación injustificada. 29.

En relación con el Decreto 1278 de 2002, el Tribunal realizó un análisis razonado al precisar que esta norma establece un régimen de carrera fundamentado en el mérito, donde la asignación básica está intrínsecamente ligada al grado (1, 2 o 3) y nivel salarial (A, B, C o D) alcanzado por el servidor. Así las cosas, la providencia concluyó que, dado que el demandante se rige por dicho estatuto de profesionalización docente, los incrementos salariales aplicados mediante los decretos acusados guardan coherencia con la estructura jerárquica y competitiva del sistema, validando así la legalidad de los actos administrativos que diferenciaron los porcentajes de aumento según la categoría en el escalafón. 30.

Para arribar a dicha deducción, la autoridad accionada tuvo en cuenta el criterio fijado por esta subsección en un asunto de miliares contornos20, según el cual, «[…] El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional propio del juicio de igualdad. Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, reciben una remuneración diferente.

Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la 20 Expediente 25000-23-42-000-2013-01319-01 (2828-2018), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Acción de tutela: 11001-03-15-000-2026-00923-01 Demandante: José Luis Salas Lindarte Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar 12 aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño; (ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos».

(Énfasis propio). 31. Asimismo, es claro que, el Tribunal Administrativo del Cesar ya había resuelto con suficiente motivación la inconformidad planteada por el tutelante en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 28 de marzo de 2025, en el que el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Valledupar negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Valledupar (expediente 20001-33-33-008-2024-00237-00/01), la cual, reiteró en esta acción de tutela (para lo cual invocó las causales de defecto sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente), lo que denota que su intención, más allá de manifestar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, es utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. 32.

En consecuencia, no se configuró el defecto sustantivo alegado por el accionante, puesto que, la determinación objeto de reproche estuvo debidamente fundamentada, tanto normativamente como de conformidad con las pruebas y postura jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia. 3.5.2 Defecto fáctico. 33. Sea lo primero anotar, que una providencia judicial se encuentra viciada por el defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»21. 34.

La Corte Constitucional ha sostenido que, el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra22. 21 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.

Acción de tutela: 11001-03-15-000-2026-00923-01 Demandante: José Luis Salas Lindarte Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar 13 35. El docente José Luis Salas Lindarte reprochó que el Tribunal Administrativo del Cesar omitió exigir y valorar pruebas que justificaran el incremento salarial desigual en los siguientes términos: «el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, por cuanto no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa, resulta imperativo cuestionar qué aspectos válidos y concretos incidieron para otorgar un trato tan inequitativo, toda vez que, ni el expediente ni la sentencia ofrecen explicación alguna al respecto» 36.

Frente al defecto fáctico, la Sala denegará el amparo por considerar que la demandante no enunció ningún medio de convicción que el juez colegiado debiera haber examinado para demostrar que el actor no tenía derecho a la nivelación salarial pretendida, ello es así, porque el Tribunal Administrativo no requirió analizar material probatorio para sustentar su providencia, debido a que resolvió un estricto punto de derecho frente a la aplicación de los decretos salariales. 37.

Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. IV. DECISIÓN 38.

Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto el actor no acreditó que la providencia de 6 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, hubiere incurrido en defecto sustantivo. Por tal motivo, se revocará la sentencia de primera instancia y se negará la solicitud de amparo. 39. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 12 de marzo de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales debido proceso, igualdad, acceso a la administración de Acción de tutela: 11001-03-15-000-2026-00923-01 Demandante: José Luis Salas Lindarte Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar 14 justicia y tutela judicial efectiva invocados por el señor José Luis Salas Lindarte y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a la motivación de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Ejecutoriada esta sentencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.