Radicado: 11001-03-15-000-2025-00864-01 Demandante: William Alonso Correa Yepes y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00864-01 Demandante: WILLIAM ALONSO CORREA YEPES Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial, reparación directa.
Defectos sustantivo y procedimental – ratificación de los testimonios – vigencia y aplicación del Código de Procedimiento civil y del Código General del Proceso. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 7 de abril de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que resolvió: «PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor William Alonso Correa Yepes y otros, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.». I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de febrero de 2025, los señores William Alonso Correa Yepes, Carlos Andrés Castaño Martínez y Blanca Viviana Castaño Martínez, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «Se ruega al Juez de amparo Constitucional, dejar sin efecto el numeral Cuarto de la Sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, mediante la cual dispuso “niéguense las demás pretensiones de la demanda”, a efecto de proferirse Sentencia complementaria en la que se reparen los derechos de los señores William Alonso Correa Yepes, Carlos Andrés Castaño Martínez y Blanca Viviana Castaño Martínez, dado que se encuentra ya reconocida la Responsabilidad Estatal.
(…)» 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Los señores Omar Alberto Arboleda, Jhon Mario Zapata Bonilla y Wílkiller Murillo suscribieron contratos de trabajo con la empresa Empleamos S.A. para desempeñarse como erradicadores manuales de cultivos ilícitos en el marco del Radicado: 11001-03-15-000-2025-00864-01 Demandante: William Alonso Correa Yepes y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co programa del Gobierno Nacional implementado para dicho fin, la mencionada labor la iniciaron a principios de julio de 2009 en zona rural del municipio de Istmina - Chocó. El 27 de julio de 2009, mientras los señores Omar Alberto Arboleda (†), Jhon Mario Zapata Bonilla (†) y Wílkiller Murillo (†) se desplazaban en una lancha de propiedad del Ejército Nacional, dicha embarcación fue emboscada por las FARC en el departamento del Chocó. En este hecho fallecieron.
En razón de lo anterior, los familiares de las tres víctimas directas ejercieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional con la finalidad de que les fueran reconocidos los perjuicios morales y materiales con ocasión al fallecimiento de su familiar porque, a su juicio, se les sometió a un riesgo excepcional que no estaban en el deber de soportar en condición de erradicadores, pues se trataba de un hecho previsible por la Fuerza Pública y sin embargo, omitió desplegar el personal y medios idóneos para su traslado mientras prestaron sus servicios.
El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 24 de junio de 2015, negó las pretensiones y declaró probada la excepción de culpa de un tercero, porque determinó que el ataque de las FARC fue súbito, indiscriminado, irresistible e imprevisible. Explicó que el título de imputación aplicable no era el riesgo excepcional porque el reclamo no lo constituye el hecho de que la actividad desempeñada fuera riesgosa, sino que el problema jurídico se contraía a determinar si existió falla en el servicio por la presunta omisión en el deber de prestar cuidado y protección idóneos a los erradicadores.
A partir del análisis de la falla en el servicio, determinó que no se encontró probada, en atención a que, si bien el 27 de julio de 2009 la lancha en la que se movilizaban los erradicadores manuales fue emboscada por las FARC, dicho desplazamiento se encontraba autorizado y se destinaron seis soldados y una embarcación frente a la que no se probó fuera inadecuada para el desplazamiento de los mismos, pues se probó una estrategia del grupo móvil de erradicación GME que debían estar custodiados por el Batallón de Ingenieros núm. 15 Gr.
Julio Londoño Del material probatorio que obró en el proceso concluyó que el Ejército en ningún momento omitió prestar el servicio de protección de los erradicadores con el personal y medios a su alcance, sino que por el contrario se acreditó que desplegaba acciones preventivas de registro y control militar con cerca de 162 militares para brindar seguridad a quienes desarrollaban el programa de erradicación de la zona, y que en el caso específico, había destinado soldados -un poco más de una tercera parte de tripulantes de la embarcación eran soldados, 3 profesionales y 3 conscriptos- y equipos destinados a la custodia de los diez contratistas en el tramo de la ruta, no obstante, el ataque que sufrieron resultó ser irresistible e imprevisible, de modo que eximiera de responsabilidad del ente demandado del daño antijurídico.
Contra la anterior decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación, basados en que el Ejército tenía la obligación de proteger a los erradicadores y que existían suficientes pruebas que daban cuenta que no existió un plan adecuado para la protección, planeación y movilización de estas personas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00864-01 Demandante: William Alonso Correa Yepes y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicaron, que antes del 27 de julio de 2009, la situación de orden público empeoró y los erradicadores fueron objeto de amenazas, en el oficio núm. 881 del 23 de julio de 2009, el comandante del Batallón de Ingenieros “Julio Londoño” le solicitó al comandante del Departamento de Policía del Chocó apoyo inmediato del personal antidisturbios para continuar con el proceso de erradicación. Indicaron que, pese a que se tuvo conocimiento de la oposición al programa de erradicación y que el orden público estaba afectado, los erradicadores fueron movilizados en una embarcación sin la seguridad adecuada y fueron atacados por las FARC con armas de fuego de largo alcance, lo cual produjo la muerte, entre otras personas, de los señores Ómar Alberto Arboleda (†), Wílkiller Murillo (†) y Jhon Mario Zapata Bonilla (†).
Asimismo, señalaron que, en informe del 28 de julio de 2009, el mayor del Ejército Nacional Ricardo Rodríguez Espinosa dejó constancia que el movimiento de la embarcación no había sido autorizado por el comando de la unidad táctica, esto es, sin el cumplimiento de los requisitos propios de una orden militar. Que, los erradicadores fueron movidos fluvialmente en una «panga» sin medios de comunicación, sin información de inteligencia sobre el sector y custodiados solo por seis soldados que prestaron seguridad, lo cual era insuficiente.
Asimismo, añadieron que el sargento del Ejército Nacional Rigoberto Beltrán Pulido, en declaración rendida en el proceso disciplinario, que fue trasladado al medio de control de reparación directa, expuso que el transporte por el río era riesgoso por la distancia que se debía recorrer y porque se preveía la presencia del enemigo, dada la cantidad de personas que llegaron a manifestarse en contra de la labor de erradicación de cultivos ilícitos.
En general, insistieron en que no existió un plan adecuado de protección, planeación y movilización, a pesar de la previsibilidad del ataque y destacaron que la institución demandada tenía una posición de garante respecto a los erradicadores. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia de 2 de agosto de 2024, revocó la decisión de primera instancia, en su lugar, declaró la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados con la muerte de las víctimas directas en hechos ocurridos el 27 de julio de 2009, en consecuencia, ordenó el pago de perjuicios morales y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de los demandantes.
Puntualmente, frente a los señores William Alonso Correa Pardo, Carlos Andrés Castaño Martínez y Blanca Viviana Castaño Martínez, hoy tutelantes, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró el perjuicio causado. Porque, si bien alegaron ser padre e hijos de crianza del señor Omar Alberto Arboleda (†) y, con el propósito de demostrar dicha condición y el perjuicio causado, aportaron al proceso de la referencia declaraciones extraprocesales rendidas ante notaría por los señores Roberto Cifuentes Carvajal, Mario Rojas Gómez y Francisco Javier Arango, sin embargo las mismas no fueron ratificadas, razón por la que concluyó que carecían de fuerza probatoria por ausencia de ese requisito procesal legalmente exigible.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00864-01 Demandante: William Alonso Correa Yepes y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en defectos sustantivo y procedimental por exceso de ritual manifiesto, al no valorar las declaraciones extrajudiciales de Roberto Cifuentes Carvajal, Mario Rojas Gómez y Francisco Javier Arango, por no haber sido ratificadas dentro del proceso que daban cuenta de que eran familia del señor Omar Alberto Arboleda (†).
Explicó que la autoridad judicial demandada aplicó la regla relativa a la apreciación de pruebas extraprocesales conforme con el Código de Procedimiento Civil, que exigía su ratificación y no las normas del Código General del Proceso, la cual era la norma vigente y aplicable al caso objeto de estudio, en cuyos artículos 188 y 222 permite que las declaraciones extraprocesales aportadas con la demanda puedan ser valoradas, sin necesidad de ser ratificadas.
Finalmente se refirió a varias sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en donde se justifica la valoración de las declaraciones extrajudiciales sin necesidad de ser ratificadas, para con ellos evidenciar los presuntos defectos. Dentro de las que se destacan, las sentencias del: (i) 7 de abril de 2015, radicado 27001-23-31-000-2001-01329-01 (exp. 26.535);
(ii) 10 de noviembre de 2016, radicado número 63001-23-31-000-1999-00751 (35-339), en la que reiteró las sentencias del 15 de febrero de 2012, radicado 11001-03-15-000-2012-00035-00 y 29 de agosto de 2013, expediente 27.521; (iii) 19 de julio de 2017, radicado 5001- 23-31-000-2001-10478-01 (37.498), de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Así como, las sentencias T-264 de 2009; T-159 de 2007 y SU-768 del 16 de octubre de 2014 de la Corte Constitucional. 4. Trámite previo El Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, en auto de 24 de febrero de 2025, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a los señores María Adelaida Taborda Quintero, Marlon Darío Correa Taborda, María Yaneth Arboleda, Gloria Nancy Martínez, Blanca Inés Murillo Ríos, Alfonso López Vargas, Jackeline Peña Murillo, Andrés Alexander López, Millerlandy Murillo, Marisol Arcila Díaz, Martha Teresa Muñoz, Yuri Jasmin, Marlon Andrés, Alejandra Zapata Muñoz y Lilley Zapata Muñoz, quienes actuaron en el medio de control de reparación directa y a quienes remitió copia de la demanda. 5.
Oposición La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de debate, indicó que la acción de tutela de la referencia debía ser declarada improcedente o negarse sus pretensiones, pues lo solicitado por la parte actora no cumple con el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que la finalidad de la demandante es hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00864-01 Demandante: William Alonso Correa Yepes y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que la demanda de reparación directa fue presentada el 18 de marzo de 2011, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en el artículo 229 exige la ratificación de los testimonios recibidos fuera del proceso, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que consagró que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, pero los actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente en el tiempo en que iniciaron, en el caso objeto de la referencia el Código de Procedimiento Civil.
Explicó que, en la providencia objeto de debate se indicó que por no haber sido ratificadas las declaraciones extraprocesales no había lugar ser valoradas. Además, precisó que las sentencias en las que se ha sostenido que se debe realizar valoración de declaraciones extraprocesales sin ser ratificadas, no es un criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por el contrario, son varias las sentencias en las cuales no se valoran las declaraciones extrajudiciales que no fueron ratificadas, precisamente porque dicho requisito era exigible con las normas del Código de Procedimiento Civil.
Sostuvo que la Corte Constitucional en su jurisprudencia hace hincapié en que se debe garantizar el debido proceso judicial de las partes y, para el caso, fue lo que se realizó, pues, entre otros aspectos se debía garantizar el derecho constitucional fundamental de contradicción y defensa existente de la parte contraria, quien debía tener la oportunidad de controvertir las afirmaciones contenidas en las declaraciones extrajudiciales, de allí, a que la norma contemplara su ratificación. 6.
Intervenciones La Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional señaló que la posición del Consejo de Estado es contundente al precisar que las declaraciones extrajudiciales no tienen valor probatorio si no son ratificadas dentro del proceso y si fueron recaudadas sin la presencia de la parte contra la cual se pretenden hacer valer.
Esto se debe a que, en el marco del debido proceso, toda prueba debe ser sometida a contradicción y verificación dentro del juicio. Explicó que el hecho de que un tercero realice una declaración fuera del proceso no lo convierte en un medio idóneo para demostrar un hecho o para atribuir responsabilidad. En consecuencia, si una parte pretende fundamentar su caso en declaraciones extrajuicio, debe asegurarse de cumplir con los requisitos procesales establecidos, de lo contrario, estas serán inadmisibles como prueba.
Indicó que la ratificación de las declaraciones extra juicio no es un mero formalismo, sino un requisito esencial para garantizar el derecho de defensa y la validez probatoria, en este caso, el reproche se centra en la supuesta omisión de valoración probatoria de las declaraciones extraprocesales; sin embargo, para que se configure la violación alegada, es necesario que la interpretación jurídica cuestionada sea completamente arbitraria y, por ende, contraria a la Constitución, cosa que no se presenta en el caso objeto de estudio.
Por lo expuesto precisó que la acción de tutela de la referencia no tiene vocación de prosperidad ya que los fundamentos de derecho esbozados en la providencia hoy atacada se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Radicado: 11001-03-15-000-2025-00864-01 Demandante: William Alonso Correa Yepes y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración probatoria sin que se encuentra que ha vulnerado derecho fundamental alguno. Los demás vinculados como terceros con interés pese a ser debidamente notificados, no se pronunciaron frente a los hechos objeto de debate en la presente solicitud de amparo. 7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, en sentencia del 7 de abril de 2025, negó la acción de tutela al considerar que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo porque aplicó las normas procesales vigentes en el momento en que se presentó la demanda de reparación directa, conforme con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Explicó que solo había lugar a valorar las declaraciones extrajudiciales una vez fueran ratificadas, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma regía en la fecha en que la accionante presentó la demanda, esto es el 18 de mayo de 2011. Además, precisó que cuando se decretaron las pruebas en el trámite de la primera instancia del proceso, mediante auto de 19 de julio de 2011, aun no se había promulgado el Código General del Proceso (Ley 1564 del 12 de julio de 2012).
En otras palabras, de acuerdo con la norma vigente al momento de presentar la demanda y atendiendo a las oportunidades de la parte actora para solicitar pruebas, esta debió solicitarlas en debida forma y no lo hizo. Indicó que el hecho de que una de las partes no esté de acuerdo con la decisión adoptada y crea que su interpretación debería prevalecer no implica, por sí solo, la existencia de un defecto sustantivo, ni la vulneración de sus derechos fundamentales. 8.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que en el caso bajo examen existe indebida aplicación del derogado Código de Procedimiento Civil, en lugar de acudir al Código General del Proceso, norma vigente para el momento en que se profirió el fallo de segunda instancia. Recalcó que la autoridad judicial demandada tuvo pleno conocimiento de las pruebas extraprocesales, razón por la que pudieron valorarse sin la ratificación, dado el acceso a las mismas, en aplicación del principio de igualdad probatoria, con todas las posibilidades de contradicción, razón por la que a su juicio se incurrió en defecto procedimental por dar prevalencia a lo formal sobre lo sustancial.
Solicitó se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda Radicado: 11001-03-15-000-2025-00864-01 Demandante: William Alonso Correa Yepes y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico y solución La Sala determinará si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo. La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada porque en la presente acción de tutela no se configuran los defectos alegados por la parte actora, en el entendido que, en el proceso de reparación directa cuestionado, en lo concerniente a la ratificación de los testimonios, resultaba aplicable el Código de Procedimiento 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00864-01 Demandante: William Alonso Correa Yepes y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Civil y no en el Código General del Proceso, tal como lo hizo el juez natural de la causa.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y, (ii) el análisis de los defectos sustantivo y procedimental en el caso concreto. (i) Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (i) Requisito general de relevancia constitucional La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi.
El asunto no trata sobre una instancia adicional, puesto que las decisiones de primera y segunda instancia fueron adoptadas en sentido contrario, en tanto la providencia cuestionada revocó la decisión y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, es esta oportunidad se cuestiona la decisión de negar el reconocimiento de perjuicios respecto de tres de los demandantes por un aspecto probatorio, que es justamente el que se plantea como constitutivo de defecto en la solicitud de amparo.
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la providencia que puso fin al proceso fue proferida el 2 de agosto de 2024 fue notificada mediante edicto del 13 de septiembre de 2024, y la acción de tutela fue radicada el 17 de febrero de 2025, esto es, 5 meses después de que las partes conocieron de la decisión, término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación para presentar acciones de tutela.
En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.
Por lo anterior, la Sala concluye que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia y, por lo tanto, procederá con el estudio de los defectos invocados. (ii) Análisis de los defectos sustantivo y procedimental en el caso concreto La parte actora adujo que la sentencia del 2 de agosto de 2024, dictada por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado incurrió en defecto Radicado: 11001-03-15-000-2025-00864-01 Demandante: William Alonso Correa Yepes y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustantivo4 y en defecto procedimental5, por no valorar las declaraciones extra juicio aportadas al proceso de reparación directa de los señores Roberto Cifuentes Carvajal, Mario Rojas Gómez y Francisco Javier Arango, con el argumento de no haber sido ratificadas, las cuales daban cuenta de la familiaridad que tenían con el señor Omar Alberto Arboleda (†).
Consideran que, en el caso objeto de estudio, la norma aplicable en cuanto a la ratificación de los testimonios eran los artículos 1886 y 2227 del Código General del Proceso, por ser el estatuto procesal el vigente en el momento en que se profirió el fallo de segunda instancia del proceso ordinario y no el artículo 2988 del Código de Procedimiento Civil, régimen jurídico anterior.
Para resolver tales cargos, la Sala encuentra pertinente precisar que la providencia que puso fin al proceso fue proferida el 2 de agosto de 2024, mediante la que el 4 Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.
Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política).
Para la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva (Sentencia T – 462 de 2003, Corte Constitucional). 5 El defecto procedimental ocurre cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, al respecto, en la sentencia T-310 de 2009 la Corte Constitucional señaló que se trata de un defecto de naturaleza cualificada, que implica que el trámite judicial “(…) se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial”.
Además, la desviación del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso. Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.
Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. 6 Artículo 188.
Testimonios sin citación de la contraparte. Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221.
Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. A los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor. 7 Artículo 222.
Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior. 8 Artículo 298.
Testimonio para fines judiciales. Quien pretenda aducir en un proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se le reciba declaración extraprocesal con citación de la contraparte. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00864-01 Demandante: William Alonso Correa Yepes y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 27001-23-31-000-2011-00093-00/01.
Sin embargo, negó las pretensiones de los aquí tutelantes, porque, aunque afirmaron ser padre e hijos de crianza del señor Omar Alberto Arboleda (†) y aportaron al proceso declaraciones extraprocesales de los señores Roberto Cifuentes Carvajal, Mario Rojas Gómez y Francisco Javier Arango rendidas ante notaría, las mismas no fueron ratificadas.
Razón por la que la autoridad judicial demandada concluyó que carecían de fuerza probatoria, por ausencia del requisito procesal de la ratificación, que exige el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto la autoridad judicial demandada puntualmente indicó: «De otro lado, la Sala negará las pretensiones respecto de los demandantes William Alonso Correa Pardo, Carlos Andrés Castaño Martínez y Blanca Viviana Castaño Martínez, por cuanto no se demostró el perjuicio causado.
En efecto, los referidos actores alegaron ser padre e hijos de crianza del señor Omar Alberto Arboleda y, con el propósito de demostrar dicha condición y el perjuicio causado, se aportaron al proceso de la referencia las declaraciones extraprocesales rendidas ante notaría de Roberto Cifuentes Carvajal, Mario Rojas Gómez y Francisco Javier Arango (fls. 80 a 82 cdno. ppal. 1), las cuales no fueron ratificadas y carecen de fuerza probatoria por ausencia de ese requisito procesal legalmente exigible» En este punto, la Sala precisa que, si bien la sentencia objeto de debate fue proferida en vigencia del Código General del Proceso tal como lo indicó la parte demandante, ello no habilita a aplicar el nuevo régimen al proceso que se encontraba en curso, por las razones que se pasan a explicar.
En primer lugar, debe advertirse que la demanda de reparación directa fue radicada el 18 de mayo de 2011. Al efecto, se anota que el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, en lo relativo a la norma de transición de su vigencia señaló que: «El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.» En orden de lo anterior, resulta evidente que la radicación de la demanda tuvo lugar en vigencia del Decreto 01 de 1984, es decir, del Código Contencioso Administrativo.
Ese estatuto procesal, en los aspectos no regulados, en el artículo 267 realizó remisión normativa al Código de Procedimiento Civil, indicó: «Artículo 267. Aspectos no regulados En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-00864-01 Demandante: William Alonso Correa Yepes y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de lo anterior, es posible señalar que en lo concerniente a la ratificación de testimonios la norma aplicable resultaba ser el Código de Procedimiento Civil, en atención a la fecha de radicación de la demanda.
Sin embargo, la parte actora aduce que el régimen jurídico aplicable resultaba ser el Código General del Proceso. Argumento que no está llamado a prosperar, porque, sumado a las razones anotadas en precedencia, no se puede pasar por alto que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, los procesos en curso deben regirse por las leyes vigentes al momento de su interposición: «Artículo 624.
Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. » En ese sentido, es necesario insistir en que la fecha en que se presentó la demanda de reparación directa fue el 18 de mayo de 2011 y precisar que el auto que ordenó la apertura al periodo de pruebas en el proceso de reparación directa fue dictado el 19 de julio de 2011, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, no resulta de recibo el argumento del apoderado de la parte actora, según el cual, el régimen jurídico aplicable era el Código General del Proceso, pues este solo entró en vigencia en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el 1 de enero de 20149. Es decir que, la norma aplicable al caso objeto de debate era el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «Quien pretenda aducir en un proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se le reciba declaración extraprocesal con citación de la contraparte».
Ahora bien, la Sala resalta que como fundamento de los defectos sustantivo y procedimental invocados, la parte actora citó el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en relación con declaraciones extra procesales10, no obstante, lo hizo para hacer referencia a los requisitos para su ratificación y a su valoración en el marco del proceso contencioso administrativo, sin que esas consideraciones resulten pertinentes a efecto resolver el caso concreto porque la discusión en el presente caso giró en torno a la exigibilidad o no de la ratificación de los testimonios, precedente que no resulta aplicable al caso objeto de estudio, por lo que, no serán abordados en el análisis de los defectos invocados. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, unificó jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012 para los asuntos que son del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Auto del 25 de junio de 2014, exp. 2012- 00395-01 (IJ), C.P. doctor Enrique Gil Botero. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 12 de noviembre de 2014. Exp.: 27.578 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00864-01 Demandante: William Alonso Correa Yepes y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese contexto, la Sala observa que la autoridad judicial demandada aplicó la norma vigente al caso objeto de estudio y, en esa medida, no se encuentra acreditada la configuración de los defectos sustantivo y procedimental invocados por la parte actora, por ende, en el presente caso, se confirmará la decisión objeto de impugnación, proferida el 7 de abril de 2025, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo Estado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 7 de abril de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador