Micelio
11001032400020170019700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2017-06-21

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Modesto Sierra Castillo·Demandado: Junta Central De Contadores

Radicado: 11001 03 24 000 2017 00197 00 Demandante: Modesto Sierra Castillo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2017 00197 00 Demandante: MODESTO SIERRA CASTILLO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES REMITE POR COMPETENCIA I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Modesto Sierra Castillo, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido por el artículo 138 del CPACA, y para ello solicitó lo siguiente: “(…) 1. Se declare la nulidad de la resolución T-0000-314 del 25 de febrero de 2.016, por medio de la cual se emitió un fallo de única instancia dentro de una investigación disciplinaria (…). 2.

Se declare la nulidad de la resolución T-000-0592 del 07 de diciembre de 2.016 por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición (…). 3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la JUNTA CENTRAL DE CONTADORES levantar la sanción disciplinaria de SUSPENSI[Ó]N DE LA INSCRIPCI[Ó]N PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES impuesta al Contador Público MODESTO SIERRA CASTILLO (…), por no ser éste disciplinariamente responsable (…)” (mayúsculas y negrillas originales). 1 Visto en el índice 39 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2017 00197 00.

Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 106. Radicado: 11001 03 24 000 2017 00197 00 Demandante: Modesto Sierra Castillo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. La demanda inicialmente le correspondió por reparto2 al despacho del Consejero Hernando Sánchez Sánchez, que por auto del 30 de julio de 20183 la remitió a este despacho, en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 de 2018, por la Sala Plena de esta Corporación. 1.3.

Por auto del 11 de enero de 20194 el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; de igual forma, en proveído de la misma fecha, se aceptó el desistimiento de la solicitud de la medida cautelar de urgencia de suspensión provisional de los actos acusados, solicitada por la parte actora5. 1.4.

Por auto del 6 de julio de 20226, se declaró de oficio la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, y se requirió a la parte actora con el propósito de que estimara razonadamente la cuantía del asunto en cumplimiento de los artículos 157 y 162 (numeral 6) del CPACA, a fin de remitirlo al competente; para lo cual se concedió el término de 10 días, advirtiendo que, de no atenderse lo requerido, se dará por terminado el proceso. 1.5.

Por memorial radicado a través de la ventanilla virtual de la Corporación el 3 de agosto de 20227, la parte actora estimó la cuantía de la demanda en los siguientes términos: 2 Ibidem, pág. 122. 3 Ibidem, pág. 127. 4 Ibidem, pág. 136. 5 Visto en el índice 39 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2017 00197 00.

Archivo PDF “CUADERNO MEDIDA CAUTELAR”, pág. 10. 6 Notificada por estado el 22 de julio de 2022. Visto en los índices 30, 32 y 33 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2017 00197 00. 7 Visto en el índice 38 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2017 00197 00.

Radicado: 11001 03 24 000 2017 00197 00 Demandante: Modesto Sierra Castillo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Se estima LA CUANTÍA DE ESTE ASUNTO en la suma total de OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($86.550.000) por daños materiales y morales, así: $36.550.000 por la imposibilidad de percibir ingresos por el ejercicio de su profesión de Contador por y durante el año de suspensión con ocasión de las resoluciones demandadas; y, $50.000.000 por la afectación moral que la sanción le ocasionó. Para acreditar el daño material adjunto certificación del contador Héctor Pérez Cardozo (…), acompañada de copia de su TP.

Y de certificación de la JUNTA CENTRAL DE CONTADORES sobre la vigencia de su tarjeta profesional […]” (mayúsculas y negrillas originales). II. CONSIDERACIONES En punto a determinar la autoridad judicial competente para conocer del asunto en primera instancia, y de conformidad con lo resuelto en el auto del 6 de julio de 2022, el despacho verifica lo siguiente: La demanda del presente asunto fue radicada el 20 de abril de 20178, fecha en la que se encontraban vigentes las disposiciones en materia de competencias de la Ley 1437 de 2011, esto es, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, que entraron a regir un año después de la publicación de esta última ley9.

En este sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, “(…) la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda (…) sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…)”; de igual forma, la aludida disposición 8 Visto en el índice 39 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2017 00197 00.

Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 120. 9 El artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 dispuso: “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”.

Radicado: 11001 03 24 000 2017 00197 00 Demandante: Modesto Sierra Castillo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establece que “(…) [l]a cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda (…)”. Como se anotó, la parte actora estimó la cuantía del proceso en la suma de “(…) <$86.550.000> por daños materiales y morales, así: $36.550.000 por la imposibilidad de percibir ingresos por el ejercicio de su profesión de Contador por y durante el año de suspensión con ocasión de las resoluciones demandadas; y, $50.000.000 por la afectación moral que la sanción le ocasionó (…)”; valor que no excede la cifra correspondiente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 201710.

Así, se verifica que el numeral 3 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, vigente a la fecha de presentación de la demanda, dispuso que los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de “(…) nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”.

Por su parte, el numeral 2 del artículo 156 ejusdem estableció que la competencia por el factor territorial “(…) [e]n los [asuntos] de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar (…)”. En estos términos, con fundamento en las precitadas disposiciones, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto radica en los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., reparto, atendiendo a que la estimación de la cuantía de la demanda no excede los 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 10 De acuerdo con el Decreto 2209 de 2016, el salario mínimo mensual para el año 2017 se fijó en $737.717, por lo que en ese periodo los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $221.315.100.

Radicado: 11001 03 24 000 2017 00197 00 Demandante: Modesto Sierra Castillo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de su presentación, y en consideración a que los actos acusados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá D.C., donde se radicó la demanda. En consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para lo correspondiente.

Por lo expuesto, el despacho en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto, por los motivos explicados en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a los Juzgados Administrativos de Bogotá, reparto, para lo de su cargo.

TERCERO: Por Secretaría déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.