Micelio
11001031500020210199201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-06-17

Radicación interna: 5340 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Wilson Danovis Lozano Jaimes·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2021-01992-01 Demandante: Wilson Danovis Lozano Jaimes 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-01992-01 Demandante: WILSON DANOVIS LOZANO JAIMES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial que decretó de manera oficiosa la medida cautelar de aplazamiento de las manifestaciones públicas a llevarse a cabo los días 28 de abril y 1º de mayo de 2021.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, integrante de la Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la sentencia del 23 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: 1º) Declárase la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Instase a la autoridad judicial accionada a no volver a incurrir en decisiones como las examinadas en el presente.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Wilson Danovis Lozano Jaimes pidió la protección del derecho fundamental a la manifestación pública y pacífica, que estimó amenazado por el auto del 27 de abril de 2021, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En concreto, formuló la siguiente pretensión: 1.

Sírvase dejar sin efectos el auto del 27 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B – Rama Judicial del Poder Público, mediante auto de radicado 250002315000-2020-2700-00, el cual decretó el aplazamiento de las manifestaciones a realizarse el 28 de abril y 01 de mayo de 2021. 2.

Dictar de manera oficiosa todas órdenes que permitan garantizar la dimensión subjetiva y/o objetiva a manifestarse pública y pacíficamente. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Los señores Valentina Arboleda García y Diego Alejandro Huérfano Miranda presentaron acción de tutela contra el presidente de la República, el ministro de defensa Nacional y el director general de la Policía Nacional, al estimar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la libertad de expresión, a la paz y a la reunión y manifestación pública y pacífica, como consecuencia del uso de la fuerza desproporcionada por parte de miembros de la Policía Nacional contra los manifestantes de las movilizaciones presentadas en algunas ciudades del país. Radicado: 11001-03-15-000-2021-01992-01 Demandante: Wilson Danovis Lozano Jaimes 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

El conocimiento de la demanda (proceso radicado 2021-02700) correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que, por sentencia del 5 de octubre de 2020, amparó los derechos fundamentales a la vida, a la libertad de expresión y a manifestarse públicamente en las protestas sociales de los actores. En consecuencia, resolvió: (i) ordenar a la parte demandada que elaborara un protocolo que a corto plazo incluyera las medidas más urgentes que garantizaran el derecho de los ciudadanos a manifestarse públicamente;

(ii) acoger las órdenes impartidas en la sentencia STC7641-2020 del 22 de septiembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las decisiones adoptadas para el protocolo que debían seguir y cumplir los miembros de las fuerzas armadas durante el desarrollo de las manifestaciones y protestas públicas;

(iii) declarar que la afectación los derechos fundamentales de los actores no tenía su causa en la conducta activa de las autoridades demandadas, sino en el comportamiento desmesurado de los agentes de la policía; (iv) disponer la continuidad de la conformación de la mesa de trabajo, y (v) conminar al fiscal General de la Nación o a quien hiciera sus veces, para que imprimiera un criterio de celeridad prevalente y especial a las investigaciones adelantadas por los posibles hechos delictivos acaecidos en el marco de las protestas del 9, 10 y 11 de septiembre de 2020. 2.3.

Por sentencia complementaria del 13 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, adicionó el fallo del 5 de octubre de 2020, en el sentido de: (i) conminar a los manifestantes para que en el ejercicio del derecho legítimo a manifestarse públicamente lo hicieran de manera pacífica y velaran no solo por sus derechos a la vida e integridad física, sino que salvaguardaran esos mismos derechos y los bienes de terceros ajenos a la protesta, y (ii) salvaguardar el derecho a la vida y a la integridad física de los manifestantes y de los terceros que con ocasión del desarrollo de las mismas pudieren llegar a verse afectados como consecuencia de agresiones físicas por los manifestantes o por personas infiltradas. 2.4.

La parte demandada impugnó la anterior decisión y el Consejo de Estado, Sección Primera, por sentencia del 18 de febrero de 2021, la confirmó. 2.5. En marzo de 2021, el Gobierno Nacional anunció la presentación de una reforma tributaria, en medio de la crisis económica, social y de salud originada como consecuencia de la pandemia por COVID-19. 2.6.

Debido a lo anterior, la sociedad civil decidió organizar unas jornadas de movilización de protesta programadas para el 28 de abril y el 1º de mayo de 2021. 2.7. Por auto del 27 de abril de 2021, la magistrada sustanciadora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, resolvió: (i) dar apertura al trámite de incidente de cumplimiento de la sentencia del 5 de octubre de 2020 y su complementaria del 13 de octubre de 2020;

(ii) decretar de manera oficiosa como medida cautelar el aplazamiento de las manifestaciones a llevarse a cabo los días 28 de abril y 1º de mayo de 2021, “hasta tanto se implemente un protocolo de bioseguridad o se alcance la inmunidad de rebaño con la vacunación contra la pandemia COVID-19 y sus mutaciones” que garantizara a los manifestantes como a los terceros los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la salubridad pública, y (iii) ordenar al Presidente de la República, al ministro de Salud, a la alcaldesa mayor de Bogotá y a los alcaldes de las diferentes ciudades de Colombia y a los Gobernadores de Departamento que, de manera inmediata a la notificación de esa providencia, procedieran a informar y darle publicidad en los medios de comunicación más expeditos, con el fin de que los manifestantes se abstuvieran de realizar las manifestaciones públicas del 21 de abril y el 1º de mayo de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-01992-01 Demandante: Wilson Danovis Lozano Jaimes 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.1. La magistrada sustentó la medida cautelar de urgencia en consideración a que los informes rendidos no mostraban avances en cuanto a los protocolos para el uso de la fuerza pública y el manejo por parte de los sindicatos sobre el trabajo con sus miembros y demás grupos de la comunidad acerca de su deber de adelantar y ejercer el derecho a manifestarse libremente de manera pacífica y segura en aras del mantenimiento del orden público y en primacía del interés general de los derechos de todos los colombianos a la seguridad y a la vida ante los eventuales desmanes de grupos armados al margen de la ley que pudieran llegar a infiltrarse durante el curso de las manifestaciones públicas.

Que tampoco advertía y se extraía de los informes que se hubiera elaborado un protocolo de bioseguridad para impedir la expansión de la pandemia COVID-19. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. A juicio del actor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, excedió su competencia judicial al decretar la medida que suspende el ejercicio de los derechos fundamentales de todos los colombianos, específicamente el de la manifestación pública y pacífica, derecho que sólo podía ser limitado por una ley estatutaria.

Que, además, usurpó los poderes del ejecutivo y trasgredió la separación de poderes. 3.2. Que la autoridad judicial demandada infirió indebidamente el ejercicio a la manifestación pública, actuación que trae consigo la amenaza de otros derechos fundamentales. 3.3. Que desconoció que, de conformidad con el artículo 214 de la Constitución Política, aun cuando existan estados de excepción, no se pueden suspender los derechos humanos ni las libertades individuales. 3.4.

En ese sentido, adujo que resultaba abusiva la medida de aplazar el derecho fundamental a la protesta de los colombianos, hasta tanto “no exista inmunidad de rebaño” o se adoptara un protocolo de bioseguridad, por cuanto eso significaba que los derechos fundamentales estuvieran sujetos a una condición futura e incierta o dependieran de la responsabilidad de un tercero. 3.5.

Que la providencia acusada también desconoció la autonomía y la autoridad de los entes territoriales en virtud del principio de descentralización. 3.6. Por último, indicó que la autoridad judicial demandada no era autoridad sanitaria y menos tenía la experticia para tomar una decisión inconsulta para determinar que los protocolos dictados por el Ministerio de Salud y la OMS, resultaban insuficientes para garantizar las medidas de bioseguridad en una manifestación pacífica. 4.

Intervenciones 4.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, ponente de la providencia acusada, rindió informe en el que manifestó que el auto del 27 de abril de 2021 lo profirió ajustado a la Constitución, a la ley y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como a los decretos Legislativos de Emergencia Económica, Social y Ecológica dictados por el Gobierno Nacional para impedir la expansión del virus COVID-19. 4.1.1.

Que, además, el fin primordial de la providencia acusada no era solo la suspensión de las marchas, sino el uso de los protocolos que habían de seguir y cumplir los miembros de las fuerzas armadas durante el desarrollo de las manifestaciones y protestas públicas con el respeto de la protesta pacífica. Radicado: 11001-03-15-000-2021-01992-01 Demandante: Wilson Danovis Lozano Jaimes 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.2.

Relacionó las motivaciones de la decisión objeto de tutela, para concluir que no actuó de manera caprichosa, sino en cumplimiento de las funciones que como juez de tutela asigna el Decreto Ley 2591 de 1991. 4.2. La magistrada del Consejo de Estado, Sección Primera, rindió informe en el que manifestó que, teniendo en cuenta que de las pretensiones e inconformidades de la parte actora no se advertía ningún reparo contra esa autoridad judicial –pues se dirigía contra la Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca– resultaba innecesario hacer algún pronunciamiento sobre el asunto. 4.3.

A pesar de haber sido notificados, la señora Valentina Arboleda García, el director administrativo de Presidencia de la República, el ministro de Defensa Nacional, el director de la Policía Nacional y la alcaldesa Mayor de Bogotá, no rindieron informes sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela. 5.

Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por sentencia del 11 de mayo de 2022, declaró la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviviente e instó a la autoridad judicial demandada a no volver a incurrir en decisiones como la aquí acusada. Fundamentó la decisión en los siguientes términos: 5.2.

Que la acción de tutela carecía de objeto, dada la existencia de una situación sobreviniente que traía consigo la imposibilidad de dictar una orden de amparo frente a las pretensiones formuladas por la parte actora. Lo anterior, porque, adujo, era de conocimiento público que las manifestaciones del 28 de abril y 1º de mayo de 2021 se llevaron a cabo, dado que los diversos sectores sociales, pese a la decisión cuestionada, salieron a las calles a manifestarse libremente, razón por la que el amparo invocado carecía de objeto. 5.3.

Que, en todo caso, era necesario realizar un pronunciamiento de fondo del asunto, para proteger la dimensión objetiva del derecho fundamental afectado y tomar medidas para que el hecho vulnerador no se repitiera. Por un lado, ante la evidente falta de conformidad de la providencia objeto de tutela con las garantías constitucionales ciudadanas propias del Estado Social de Derecho y, por el otro, dada la trascendencia de los derechos fundamentales involucrados, esto es, a la reunión y a la manifestación y protestas públicas y pacíficas, que eran derechos de libertad que se interrelacionan con los derechos de libertad de expresión, de asociación y participación que no podían ser restringidos como lo hizo la autoridad judicial demandada. 5.4.

Que la providencia cuestionada, que suspendió y condicionó las manifestaciones ciudadanas, rebasó las competencias constitucionales, por cuanto los límites al ejercicio de los derechos fundamentales de reunión y manifestación y protesta públicas y pacíficas solo podían ser establecidos razonada y justificadamente por el legislador y que en ese sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional. 5.5.

Que el trámite en el que se originó la providencia acusada no tenía relación fáctica ni jurídica con la decisión de amparo, porque, con ocasión del amparo de los derechos de los manifestantes a movilizarse y expresarse libremente, se ordenó a las autoridades demandadas elaborar un protocolo para reglamentar el uso de la fuerza, así como adelantar programas de formación y capacitación al personal de la fuerza pública que acompaña las marchas para evitar excesos en el uso de la fuerza. 5.6.

Que, por lo tanto, no existía una justificación debidamente fundamentada para suspender las jornadas de movilización por razones de sanidad y salubridad pública, las cuales eran ajenas a los motivos que dieron lugar a la sentencia de tutela del 5 de octubre de 2020. Recordó que el incidente de desacato tiene razón de ser ante el incumplimiento de lo ordenado por las autoridades demandadas, que en este caso Radicado: 11001-03-15-000-2021-01992-01 Demandante: Wilson Danovis Lozano Jaimes 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pudo haber sido el supuesto desconocimiento de los protocolos para evitar un uso excesivo y arbitrario de la fuerza pública, pero que esa no fue la razón por la que se inició el incidente en este caso. 6.

Impugnación 6.1. La magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara. Para el efecto, manifestó que la providencia del 27 de abril de 2021 no incurrió en ningún defecto y que dicha decisión tenía relación inescindible con el amparo del derecho a manifestarse públicamente, protegido en las sentencias de primera y segunda instancia de radicado 2020-02700, en la que, adujo, “lo allí protegido no solo fue el derecho a protestar, sino la vida, honra y bienes de los propios manifestantes y de los agentes de la fuerza pública sino la vida, honra y bienes de esos terceros”. 6.2.

Para sustentar su afirmación, se refirió a las consideraciones del auto del 27 de abril de 2021, así: 6.2.1. Que se apoyó en las sentencias SU-034 de 2018 y C-009 de 2018 de la Corte Constitucional, para concluir, respecto del derecho a manifestarse pública y pacíficamente, lo siguiente: (i) la necesidad de dar aviso cuando se realiza en un lugar público;

(ii) la legitimidad de la alteración de la cotidianidad como expresión de la democracia; (iii) al tener lugar en el espacio público, inciden en los derechos y deberes de otros ciudadanos y en la posibilidad de su uso de los bienes públicos, de ahí que aun cuando la protección a esa libertad es amplia, de su ejercicio no se podía desencadenar un desequilibrio irrazonable en relación con los derechos de terceros, la seguridad ciudadana y el orden público;

(iv) los jueces debían constatar en ese análisis es que existan “fórmulas de equilibrio que permitan conciliar el libre ejercicio del derecho y el orden público, así como armonizar los conflictos del derecho de reunión y manifestación de ciertas personas con el ejercicio de los derechos fundamentales de los demás, y (v) la jurisprudencia ha señalado que la determinación de la validez de las limitaciones a estos derechos estaba a cargo de los jueces constitucionales. 6.2.2.

Que, igualmente, en la providencia acusada se dio aplicación a la sentencia C- 825 de 2004 que refiere al orden público, como valor subordinado al respeto de la dignidad humana, por lo que extrajo de esa sentencia constitucional los pilares fundamentales que amparan no solo el derecho a manifestarse públicamente “sino que apunta a asegurar las condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos y que abren paso a la posibilidad de establecer limitaciones a las libertades y derechos de los ciudadanos en procura del mantenimiento del orden público”. 6.2.3.

Que de las pruebas y de los informes rendidos no encontró avances en cuanto a los protocolos para el uso de la fuerza y el manejo por parte de los sindicatos sobre el trabajo con sus miembros y demás grupos de la comunidad acerca de su deber de adelantar y ejercer el derecho a manifestarse libremente de manera pacífica y segura para el mantenimiento del orden público y, menos aún, advirtió que se elaborara “un protocolo de bioseguridad para impedir la expansión de la pandemia por Covid-19”.

Adujo que esas motivaciones, junto con el “avizoramiento (sic) inminente a la agravación de la salud de todos los colombianos por la expansión de la pandemia Covid-19” condujeron a que profiriera el auto del 27 de abril de 2021, cuyas consideraciones relacionó in extenso. Radicado: 11001-03-15-000-2021-01992-01 Demandante: Wilson Danovis Lozano Jaimes 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.4.

En suma, sostuvo que correspondía al juez de segunda instancia del presente trámite de tutela, examinar si la providencia cuestionada “no sólo salvaguardó el derecho fundamental constitucional a Manifestarse Públicamente sino también buscó proteger los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad de los manifestantes, de los agentes de la fuerza pública y de la vida y bienes de terceros ajenos a la protesta” y si desconoció y actuó por fuera de la competencia que la Constitución Política y la ley confieren al juez de tutela y si hubo exceso en las decisiones y órdenes proferidas tienen supremacía sobre los derechos esenciales a la vida, a la salud y a la seguridad pública y, “sobre todo, si aún con el ejercicio de las protestas pacíficas de los días 28 de abril hasta la fecha 4 de mayo se cumplieron los protocolos de bioseguridad que los representantes de las diferentes organizaciones sociales y sindicatos manifiestan y aseguran que se cumplieran para que no se expandiera el virus Covid-19”.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela 1.1. La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, la Corte dijo lo siguiente: 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia (Negrillas del texto original). 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de (sic) tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

(Resaltado fuera de texto). Radicado: 11001-03-15-000-2021-01992-01 Demandante: Wilson Danovis Lozano Jaimes 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. De lo anterior, se pueden puntualizar tres posibilidades o excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: a) Contra la sentencia de tutela proferida por un juez diferente a la Corte Constitucional, siempre que se demuestre que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. b) Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. c) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 1.3.

Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial1. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, correspondería a la Sala determinar si el a quo acertó al instar a la autoridad judicial demandada para que no volviera a incurrir en decisiones como la aquí cuestionada o si, como lo alega la autoridad judicial demandada, el auto del 27 de abril de 2021, que decretó como medida cautelar el aplazamiento de las manifestaciones del 28 de abril y del 1º de mayo de 2021, no incurrió en ningún defecto y tenía relación inescindible con el amparo del derecho a manifestarse públicamente, protegido en las sentencias de primera y segunda instancia de la acción de tutela de radicado 2020-02700. 2.2.

No obstante, la Sala advierte que en el proceso de tutela No. 2021-01984-01, que guarda identidad fáctica y jurídica con el presente asunto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 11 de junio de 2021, resolvió: (i) declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente y (ii) instar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, para que se abstuviera de incurrir en decisiones como las examinadas (decreto de la medida cautelar contenida en el auto del 27 de abril de 2021). 2.2.1.

Contra esa decisión, la magistrada sustanciadora de la providencia acusada presentó impugnación, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 29 de julio de 2021, en el sentido de adicionarla para dejar sin efecto el auto del 27 de abril de 2021 y confirmar en lo demás la decisión impugnada. 1 La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y dijo: «b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última».

Radicado: 11001-03-15-000-2021-01992-01 Demandante: Wilson Danovis Lozano Jaimes 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Siendo así, a juicio de la Sala, carecía de objeto que el a quo dictara una nueva decisión en los mismos términos que ya lo había hecho en la sentencia del 11 de junio 2021, dictada en el proceso de tutela No. 2021-01984-01, que, se repite, fue confirmada y adicionada por la sentencia del 29 de julio de 2021. 2.4.

Para la Sala, bastaba con estarse a lo resuelto en esa última decisión, pues de ese modo se salvaguardaba el pronunciamiento único que respecto del tema ya se había efectuado. En efecto, la sentencia del 29 de julio de 2021, específicamente frente al problema jurídico relativo a si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, tenía competencia para decretar la medida provisional de urgencia adoptada en el auto del 27 de abril de 2021, consideró lo siguiente: 2.5.

Que si bien el derecho era cambiante y, en esa medida, no podía ser ajeno a las transformaciones sociales políticas y económicas del país, esa circunstancia no podía justificar la adopción de decisiones que escapan de la órbita competencial de las autoridades judiciales, que no pueden asignarse facultades que no estaban previstas en la Constitución Política ni en la ley, como ocurría en el asunto bajo estudio. 2.5.1.

Luego de referirse a las órdenes dictadas en la sentencia del 5 de octubre de 2020, por el tribunal demandado en el proceso de tutela de radicado 2020-02700-00, así como de la sentencia complementaria del 13 de octubre de 2020, adujo que se desprendía que efectivamente la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre otras cosas, exhortó a los asistentes a las protestas sociales a respetar el derecho a la vida.

Que, no obstante, ese mandato no podía entenderse de forma aislada y abstracta para cobijar todas aquellas situaciones que se pudieran presentar en el marco de las protestas, sino que estaban conexas con el amparo inicial y las consideraciones que allí se efectuaron con relación al uso de la fuerza por parte de los agentes estatales y del deber de los manifestantes de marchar de forma pacífica, lo cual no era extensible a los eventuales contagios del COVID-19 durante las marchas. 2.5.2.

Que el objetivo del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato era lograr el acatamiento de lo preceptuado por el juez de tutela, limitado por lo definido en el respectivo fallo. 2.5.3. Que, contrario a lo manifestado por la magistrada sustanciadora de la providencia acusada, en la sentencia C-009 de 2018 no se sostuvo que las autoridades judiciales, concretamente los jueces constitucionales, tenían facultades para restringir los derechos de reunión y manifestación pública y pacífica, sino que a aquellos correspondía la determinación de la validez de las limitaciones de esos derechos, restricciones que, precisó, correspondían al legislador.

Que no podía interpretarse de forma distinta, pues se desconocería el artículo 37 de la Constitución Política, que regula que sólo la ley puede expresamente señalar los casos en los que se puedan limitar dichos derechos. Que la anterior exégesis concordaba con las consideraciones consignadas en la citada providencia constitucional, en la que se afirmó: “como se desprende del artículo 37 Superior y se enunció en precedencia, es claro que las condiciones y limitaciones que se impongan al ejercicio de los derechos a reunirse y a manifestarse pública y pacíficamente sólo pueden ser establecidas mediante ley”. 2.5.4.

Respecto al alegato de la magistrada recurrente consistente en que no impuso ninguna restricción, sino que acató la prohibición impuesta por el Presidente de la República de prohibir reuniones, para evitar los fallecimientos por el coronavirus, consideró que: (i) esa función no le correspondía como juez constitucional, dado que la medida decretada no guardaba relación con el amparo otorgado;

(ii) no justificó su decisión en los decretos expedidos por el Presidente de la República, e (iii) impuso una limitación concreta y específica para las manifestaciones que se iban a realizar el 28 de abril y el 1º de mayo de 2021, por lo que desconoció la reserva legal que existía sobre ese aspecto y desbordó las funciones asignadas. Radicado: 11001-03-15-000-2021-01992-01 Demandante: Wilson Danovis Lozano Jaimes 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.5.

Que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto orgánico funcional, al extralimitarse manifiestamente de las competencias que le fueron conferidas por el ordenamiento jurídico. Por las mismas razones, confirmó la decisión de instar a dicha autoridad para que se abstuviera de incurrir en las actuaciones que dieron lugar a la acción de tutela. 2.6.

Entonces, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia del 29 de julio de 2021 dejó sin efectos el auto del 27 de abril de 2021 que aquí se cuestiona, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, dispondrá estarse a lo resuelto en la citada providencia del 29 de julio de 2021.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. En su lugar: 2. Estarse a lo resuelto en la sentencia del 29 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso de tutela No. 11001-03- 15-000-2021-01984-01. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO