CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 05001-23-33-000-2023-00460-01 Accionante: LIFARE YEISON BONILLA SANTOS Accionado: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se revoca el fallo impugnado – se configura la carencia actual de objeto por hecho superado Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de 11 de mayo de 2023, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Lifare Yeison Bonilla Santos presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad e integridad personal, cuya vulneración le atribuyó al Fiscal Noventa y Siete (97) Seccional de Apartadó, con ocasión de la supuesta omisión de dar respuesta al derecho de petición radicado el 10 de octubre de 2022; y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, con ocasión de la expedición del auto de 28 de febrero de 2023.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que el 10 de octubre de 2022 presentó un derecho de petición ante la Fiscal Noventa y Siete (97) Seccional de Apartadó, en el que solicitó información sobre «[…] las noticias criminales N°050456000324201500225 y 050456000324201500284 […] y copia de las «[…] noticias criminis y del programa metodológico […]»; frente a lo cual no ha recibido respuesta. 2.2.
Refirió que, debido a la falta de respuesta del derecho de petición de 10 de octubre de 2022, el 12 de enero de 2023 radicó una queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. 2 Radicación: 05001-23-33-000-2023-00460-01 Accionante: Lifare Yeison Bonilla Santos 2.3. Relató que, mediante auto de 28 de febrero de 2023, la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, Gloria Alcira Robles Correal, profirió auto inhibitorio, el cual le fue notificado el 13 de marzo de 2023. 2.4.
Adujo que lo decidido en el auto inhibitorio no es correcto. 2.5. Posteriormente, y en el trámite de la presente acción de tutela, manifestó que recibió contestación al derecho de petición, pero que la respuesta brindada no contiene la totalidad de los archivos solicitados. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […]
PRIMERO: tutelar mis DERECHOS FUNDAMENTALES INCOADOS AL DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y HONRA, EN CONEXO CON LA INTEGRIDAD PERSONAL.
SEGUNDO: se disponga por parte del señor juez de tutela aperturar queja disciplinaria en contra de la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. Presidente Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.
TERCERO: que se apertura queja disciplinaria en contra del funcionario que tenía la obligación de notificarme.
CUARTO: se disponga por parte del máximo ente acusador el cual ocupa el cargo el respetado doctor FRANCISCO BARBOSA DELGADO aperturar queja disciplinaria en contra del fiscal 97 seccional por demora en los procesos de las dos noticias criminis 050456000324201500225, 050456000324201500284, ya que han transcurrido alrededor de cuatro años el cual se encontraba en impulso procesal, programa metodológico el cual considero que ya era tiempo de que a los investigados le hayan imputado cargos, o se le haya realizado las respectivas audiencias.
QUINTO: ya que el derecho de petición señor fiscal FRANCISCO BARBOSA DELGADO empezaban a correr los términos desde el día 10 de octubre del 2022.
SEXTO: de comprobarse la mala conducta solicito respetuosamente, que sean investigados disciplinaria y penalmente.
SÉPTIMO: quiero dejar salvedad que la fiscalía general de la nación no tenía conocimiento de que su subalterno es un irresponsable y que viola mis derechos fundamentales de la carta magna de 1991, el cual presento la acción de tutela con el objetivo de que se le de celeridad al asunto antes expuesto […]. III. TRÁMITE DE LA TUTELA 4.
El magistrado de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 2 de mayo de 2023, admitió la acción de tutela de la referencia. 3 Radicación: 05001-23-33-000-2023-00460-01 Accionante: Lifare Yeison Bonilla Santos V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 6.
El Fiscal Noventa y Siete (97) Seccional de Apartadó rindió informe en el que señaló que el derecho de petición al que hace alusión el actor fue radicado ante el Fiscal Ciento Diecisiete (117) Seccional de Apartadó. 7. Agregó que al entrar a revisar dentro de los expedientes físicos y digitales de las noticias criminales N°050456000324201500225 y 050456000324201500284 no encontró registro que acreditara la efectiva presentación de la referida petición. A ello agregó que, una vez conoció del contenido de la petición, procedió a dar respuesta de fondo al accionante y a notificarle dicha respuesta, a través del correo electrónico yeisonbonillasantos1987@gmail.com.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 8. Mediante fallo de tutela de 11 de mayo de 2023, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia decidió negar las pretensiones incoadas por el señor Bonilla Santos, con fundamento en los siguientes argumentos: 8.1. En relación con la vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, con ocasión del auto de 28 de febrero de 2023, expuso que la parte actora había omitido identificar los defectos en los que se habría incurrido en la providencia judicial tutelada, y al respecto señaló: […] De los hechos narrados por el accionante se desprende que el señor Bonilla Santos, presentó derecho de petición en contra del Fiscal 97 de Apartadó el día 10 de octubre de 2022 y dado que este no dio respuesta a lo pedido, radicó queja disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura.
Mediante auto del febrero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Medellín – Antioquia, resolvió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria en contra del Fiscal Noventa y Siete Seccional de Apartadó. Argumentó su posición señalando que los hechos sustento de la queja se narran de manera inconcreta y difusa, a más que el quejoso no atina a enunciar los motivos por los cuales el funcionario adscrito a la Fiscalía Noventa y Siete Seccional de Apartadó podría estar incurso en falta disciplinaria, así como tampoco individualiza el radicado del proceso penal que conoce la fiscalía denunciada, no siendo relevante para el asunto bajo examen el simple hecho que no haya vuelto a saber de su denuncia, como quiera que es a la parte en un proceso penal a quien le corresponde estar al tanto de las actuaciones que se surtan en el respectivo trámite, para lo cual puede hacer uso de los medios tecnológicos puestos a disposición para el efecto.
(…) Y por la otra parte, se tiene que el accionante presenta acción de tutela en contra de providencia judicial sin el lleno de los requisitos, pues si bien en el 4 Radicación: 05001-23-33-000-2023-00460-01 Accionante: Lifare Yeison Bonilla Santos escrito de tutela aduce algunas razone por las cuales no está de acuerdo con el citado pronunciamiento, lo cierto es que nada dijo sobre los defectos que adolece el auto, que son requisitos necesarios para la presentación de la acción de tutela contra providencia judicial.
(…) Esto sin dejar de lado que el accionante no señaló ninguna de las causales específicas y tal como lo dijo la Corte Constitucional, en la sentencia antes citada “la acción de tutela contra providencias judiciales debe cumplir con los requisitos generales de procedencia excepcional y sumado a ello se debe invocar aunque sea una de las causales específicas que se identifican como defectos de la decisión judicial.” […] 8.2.
Por otro lado, y en cuanto a la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Fiscal Noventa y Siete (97) Seccional de Apartadó, el a quo señaló lo siguiente: […] Con el escrito de tutela, el interesado aportó copia de número de guía RA392799579CO, con fecha de envío del 5 de octubre de 2022 y entregado el 11 del mismo mes y año y copia de derecho de petición con fecha del 19 de septiembre de 2022 dirigido a la Fiscalía 97 Seccional.
Al revisar el número de guía en la página web de la empresa de correo 472 se encontró que el derecho de petición fue dirigido a dos partes, a la Fiscalía 97 Seccional y a la Fiscalía 117 Seccional, desconociéndose realmente quien recibió el escrito de petición, (…) Así las cosas, es posible, tal como aduce la Fiscalía 97 Seccional, en el escrito mediante el cual dio respuesta a la acción, que el derecho de petición presentado por el señor Lifare Yeison Bonilla Santos no hubiera sido entregado a ellos y por tanto no tendrían conocimiento de la existencia del mismo.
En consideración a lo señalado, puede decirse que la Fiscalía 97 Seccional de Apartadó, conoció la existencia de la petición el día 2 de mayo de la anualidad, momento en el cual se notificó la acción de la referencia, por lo que tendría hasta el 22 de mayo de 2023, para dar respuesta de fondo. (…) Por otra parte, con la respuesta a la acción de la referencia, la entidad accionada adujo que dio respuesta al derecho de petición. Sin embargo, el accionante señala que la respuesta dada no es fondo al no contener la totalidad de los archivos.
Pasa entonces la Sala a examinar si con la citada respuesta dio respuesta al derecho de petición presentado por la parte actora. (…) De lo anterior se desprende que, la Fiscal, además de indicar al accionante el estado de la denuncia, supuestamente adjuntó noticia Criminal N° 050456000324201500225 y 050456000324201500284, con sus correspondientes programas metodológicos, sin embargo, en lo enviado por la entidad a esta Corporación no se evidencian los archivos supuestamente adjuntos […]. 9.
En resumen, se observa que en el fallo de primera instancia se concluyó que el actor había omitido identificar los defectos en los que se habría incurrido en el auto de 28 de febrero de 2023, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por lo que esta acción constitucional resultaba improcedente. 5 Radicación: 05001-23-33-000-2023-00460-01 Accionante: Lifare Yeison Bonilla Santos 10.
En cuanto a la vulneración del derecho fundamental de petición en el caso de autos, se precisó que al no existir certeza sobre la radicación del derecho de petición ante la funcionaria accionada, se concluía que la Fiscal Noventa y Siete (97) Seccional de Apartadó solo había tenido conocimiento de la petición desde la notificación del auto admisorio de la acción de tutela, motivo por el cual no había transcurrido el término previsto en el artículo 14 del CPACA, para responder el derecho de petición. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 11. El accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, argumentando que (i) «[…] la Fiscalía General de la Nación debió haber ejercido el derecho a la defensa y no la fiscalía 97 seccional […]»; y (ii) que la respuesta brindada a su derecho de petición por parte de la Fiscal Noventa y Siete (97) Seccional de Apartadó eran «[…] falacias sin ningún sustento alguno […]». 12.
Al respecto expuso lo siguiente: […] primero: si bien es cierto el suscrito impetro acción de tutela contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, el cual sin temor a equivocarme es el máximo ente acusador.
SEGUNDO: una cosa es el fiscal general de la nación y una cosa muy distinta el fiscal 97 secciona de apartado – antioquia (…)
TERCERO: mal hubiera hecho impretar acción de tutela en contra del fiscal 97 seccional de apartado ya que el suscrito se vio en la necesidad de impetrar acción de tutela contra la fiscalía 97 seccional por que no respondienron derecho de petición el cual obra mediante radicado 05045310300220180007201 (…) (…) SEXTOS: como cosita rara su señoría la fiscalía 97 seccional de apartado se convirtio costumbre violar el artículo 23de la carta magna de 1991 (…) el cual no podía impetrar acción de tutela porque ya había agotado ese recurso decidí interponer queja (…) (…) 5) suministraron respuesta del derecho de petición en cumplimeiento de la acción de tutela, el cual pareciera que hay un conflor por parte del tribunal administrativo de Antioquia y la fiscal 97 (…) (…) En conclucion tendiendo en cuenta lo antes expuesto solicito revocar la sentencia proferid apor el tribunal administrativo de antioquia (…) y en consecuencia negar el derecho de petición de fecha 04 de mayo de 2023 en viada a mi correo electrónico (…) […]. [sic en toda la transcripción] 13.
Como se puede apreciar del escrito de impugnación, en síntesis, el actor cuestiona dos puntos del fallo de primera instancia: en primer lugar, la omisión de vincular al presente trámite constitucional a la Fiscalía General de la Nación; y, en segundo lugar, por la repuesta emitida por la Fiscal Noventa y Siete (97) Seccional de Apartadó la que, en criterio del actor, no satisface el objeto de su petición. 6 Radicación: 05001-23-33-000-2023-00460-01 Accionante: Lifare Yeison Bonilla Santos VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 14. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
VIII.2. Problema jurídico 15. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se configuró o no la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición radicado el 10 de octubre de 2022, ante la Fiscal Noventa y Siete (97) Seccional de Apartadó. b) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, respecto del auto de 28 de febrero de 2023, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 16. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 17.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 05001-23-33-000-2023-00460-01 Accionante: Lifare Yeison Bonilla Santos 18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 19.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 20.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión8» que se encaje en dichos parámetros. 21.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 05001-23-33-000-2023-00460-01 Accionante: Lifare Yeison Bonilla Santos 22.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 23. El ciudadano Lifare Yeison Bonilla Santos presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad e integridad personal, cuya vulneración le atribuyó al Fiscal Noventa y Siete (97) Seccional de Apartadó, con ocasión de la supuesta omisión de dar respuesta al derecho de petición radicado el 10 de octubre de 2022; y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, con ocasión del auto de 28 de febrero de 2023. 24.
Es preciso indicar que, de acuerdo con las pretensiones planteadas en el escrito de tutela, el accionante dirigió su acción de amparo en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la falta de respuesta al derecho de petición radicado por el actor ante la Fiscal Noventa y Siete (97) Seccional de Apartadó, y en razón a la providencia que archivó la queja disciplinaria promovida por el accionante en contra del funcionario que había omitido dar respuesta a su derecho de petición. 25.
Sin embargo, al momento de admitirse este mecanismo de amparo, el juez de primera instancia la adecuó, en el sentido de entender que la misma se dirigía contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia por haber proferido el auto de 28 de febrero de 2023, a través del cual se «[…] inhibió de adelantar la actuación disciplinaria […]»; y en contra de la Fiscal Noventa y Siete (97) Seccional de Apartadó por haber omitido responder el derecho de petición de 10 de octubre de 2022. 26.
En la sentencia de primera instancia, se negaron las pretensiones de la acción de amparo. En lo atinente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia se afirmó que: «[…] el accionante no indicó de forma clara los defectos contenidos de la providencia cuestionada, esto es, el auto Inhibitorio por inexistencia de falta disciplinaria […]».
Mientras que respecto de la Fiscal Noventa y Siete (97) Seccional de Apartadó se señaló «[…] que en el expediente no reposa prueba que [demuestre] la [radicación del derecho de] petición ante [esa] entidad, por lo que se entiende que la Fiscalía accionada solo tuvo conocimiento de lo pedido por el actor, el momento de la notificación de la acción de la referencia […]». 27.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó impugnación, señalando que, en su criterio, debió vincularse a la Fiscalía General de la Nación y no al Fiscal Noventa y Siete (97) Seccional de Apartadó; y puso de presente que la respuesta a su derecho de petición «[…] [eran] falacias sin ningún sustento […]». 9 Radicación: 05001-23-33-000-2023-00460-01 Accionante: Lifare Yeison Bonilla Santos 28.
En atención a lo anterior, la Sala analizará la procedencia de este mecanismo constitucional respecto del auto de 28 de febrero de 2023, y posteriormente estudiará si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la petición de 10 de octubre de 2022. VIII.4.1. De la carga argumentativa como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional en lo concerniente al auto de 28 de febrero de 2023 29.
En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental9 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones10. 30.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales11, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12. 31.
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación13, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 12 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 13 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Radicación: 05001-23-33-000-2023-00460-01 Accionante: Lifare Yeison Bonilla Santos requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]. [Negrillas fuera de texto] 32.
Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales14. 33.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 34.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la parte accionante ni siquiera identificó los defectos en los que presuntamente habría incurrido la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia al proferir el auto de 28 de febrero de 2023, y tal omisión imposibilita un estudio de fondo del caso 35. Es dable resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada mediante providencia judicial no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso disciplinario, y es por esto que su intervención se encuentra limitada por los argumentos que el extremo accionante haya expuesto o planteado en el mecanismo de amparo. 36.
Esto es así porque la acción de tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar una tercera instancia a los sujetos procesales de un juicio ordinario, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. 37. Por lo anterior, la Sala considera que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, respecto del auto de 28 de febrero de 2023, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, porque el actor no satisfizo la carga mínima argumentativa en el caso objeto de estudio, en tanto que 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249- 00). 11 Radicación: 05001-23-33-000-2023-00460-01 Accionante: Lifare Yeison Bonilla Santos ni siquiera identificó los defectos en los que habría incurrido la autoridad judicial accionada. 38.
Con base en lo anterior la Sala declarará improcedente el mecanismo de amparo, respecto de este punto de la controversia. VIII.4.2. De la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición de 10 de octubre de 2022 39. Frente al segundo problema jurídico evidenciado, relacionado con la falta de respuesta del derecho de petición de 10 de octubre de 2022; se observa que en el caso de autos se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto que el finalidad de la presente controversia giraba en torno a la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscal Noventa y Siete (97) Seccional de Apartadó, debido a la omisión de brindar y notificar la respuesta la solicitud del accionante. 40.
En relación con lo anterior, se advierte que mediante el oficio N° DSA-20600- 4- 05-23-Nro. 0333 de 4 de mayo de 2023, la funcionaria accionada dio respuesta a la solicitud de la parte accionante, tal como se puede evidenciar en el siguiente cuadro comparativo: Solicitudes del derecho de petición Respuesta emitida por la accionada […] I HECHOS PRIMERO: El suscrito radicó denuncia penal, el cual fue asignada el día 17 de septiembre de 215, con número de noticia criminis 050456000324201500225.
SEGUNDO: el suscrito radicó denuncia penal, el cual fue asignada el día 03 de diciembre del 2015, con número de noticia criminis 050456000324201500284. (…) II PETICIONES 1. Solicito respetuosamente que me suministre de manera clara y precisa y de fondo la respuesta del derecho de petición. 2. ya que lo último que tuve conocimiento por parte de su despacho fue que se le dio impulso procesal, el cual se me estará informando ya que es de notar que ya han transcurrido más de tres años.
(…) 3. ya que la denuncia fua asignada a su despacho desde 2015. «[…] La Fiscalía 97 Seccional de Apartado, se permite comunicarle que este Ente Investigador a través del anterior fiscal titular de este despacho Dr. Elkin de Jesús Arboleda Lopera, delegado al momento de adelantarse las labores investigativas, realizo los correspondientes programas metodológicos y genero las Ordenes a Policía Judicial dentro de las cuales se observa de la consulta realizada en nuestro sistema SPOA que se requirieron actividades como entrevistas, orden de inspección e interrogatorio del indiciado, actividades de las cuales al parecer no se pudieron obtener los Elementos Materiales Probatorios, Evidencia Física e Información Legalmente Obtenida con los cuales se pudiera continuar el ejercicio de la acción penal y determinar la real comisión de la conducta punible y la responsabilidad de quienes se señalan como sus presuntos autores y/o participes; investigaciones que al momento en el que usted presenta la petición, es decir en la fecha que se indica del día 10 de octubre de 2022, no era posible dar impulso procesal a estas investigaciones que se adelantaban, toda vez puesto que de acuerdo al quantum punitivo máximo establecido dentro de los tipos penales objeto de denuncia, las mismas ya se encontraban prescritas, razón por la que aparecen sin vigencia en la imagen de consulta realizada y de las cuales se aporta imagen, lo anterior, según las penas señaladas para los delitos de Constreñimiento Ilegal y Falsa Denuncia, para los cuales se establece una pena entre los 16 y 36 meses de prisión, tal como se 12 Radicación: 05001-23-33-000-2023-00460-01 Accionante: Lifare Yeison Bonilla Santos 4. solicito fotocopia de las dos noticias criminis y del programa metodológico […]. [sic en toda la transcripción]. señala en los artículos 182 y 435 del Código Penal, los cuales establecen: (…) Por último y de acuerdo a su solicitud de envió de las noticias criminales de las denuncias por usted presentadas y los programas metodológicos, esta delegada anexa estos documentos al presente oficio, esperando así haber dado respuesta de fondo a sus solicitudes, quedando atentos a resolver cualquier inquietud que se presente con relación al asunto.
Anexos: Noticia Criminal N° 050456000324201500225 y su programa metodológico. Noticia Criminal N° 050456000324201500284 y su programa metodológico […]. 41. Cabe señalar que la respuesta emitida por la funcionaria accionada fue notificada a la parte accionante, como este lo reconoce en el escrito de «AMPLIACIÓN» allegado al presente trámite de tutela; y si bien el actor manifiesta que la repuesta brindada por la entidad no satisface el núcleo esencial del derecho de petición; esta Sala difiere de tal afirmación, comoquiera que en criterio de la Sección la respuesta emitida por la accionada sí aborda los puntos de la solicitud, teniendo en cuenta que lo solicitado por el actor consistió en que le suministraran información sobre el estado en el que se encontraban las noticias criminales números 050456000324201500225 y 050456000324201500284. 42.
Ahora bien, en la respuesta emitida por el funcionario judicial se le informa al accionante que, en el marco de las noticias criminales, el Fiscal del caso «realizo [sic] los correspondientes programas metodológicos y genero [sic] las Ordenes a Policía Judicial dentro de las cuales se observa de la consulta realizada en nuestro sistema SPOA que se requirieron actividades como entrevistas, orden de inspección e interrogatorio del indiciado, actividades de las cuales al parecer no se pudieron obtener los Elementos Materiales Probatorios, Evidencia Física e Información Legalmente Obtenida con los cuales se pudiera continuar el ejercicio de la acción penal y determinar la real comisión de la conducta punible y la responsabilidad de quienes se señalan como sus presuntos autores y/o participes».
Sin embargo, se precisó «que de acuerdo al quantum punitivo máximo establecido dentro de los tipos penales objeto de denuncia, las mismas ya se encontraban prescritas». 43. Por otra parte, en lo atinente a la solicitud de copia de la noticia criminal y del programa metodológico, se puede apreciar que la respuesta al derecho de petición se adjuntaron los siguientes documentos «[…] Noticia Criminal N° 050456000324201500225 y su programa metodológico [y] Noticia Criminal N° 050456000324201500284 y su programa metodológico […]». 44.
Asimismo, vale la pena destacar que en el escrito de impugnación radicado por la parte accionante se aportó copia del oficio DSA-20600- 4-05-23-Nro. 0333 de 4 de mayo de 2023, así como de las noticias criminales números 050456000324201500225 y 050456000324201500284, y de sus respectivos 13 Radicación: 05001-23-33-000-2023-00460-01 Accionante: Lifare Yeison Bonilla Santos programas metodológicos; documentos que le fueron allegados por la funcionaria judicial accionada. 45.
En este orden de ideas, la Sala destaca que si bien el juez de primera instancia puso de relieve que en el expediente no estaba acreditado que la Fiscal Noventa y Siete (97) Seccional de Apartadó le entregó al actor copia de las noticias criminales y del programa metodológico, lo cierto es que en el trámite de esta segunda instancia se puedo constatar, con sustento en los documentos aportados en escrito de impugnación, que efectivamente al señor Bonilla Santos le fueron suministrados los documentos solicitados en su petición de 10 de octubre de 2022. 46.
De allí que, al haberse satisfecho el objeto del presente mecanismo de amparo, es dable concluir que se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. 47. En tal sentido, es de resaltar que la Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como «[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]»15. 48.
Por los anteriores razonamientos, la Sala considera que debe revocarse el fallo de primera instancia, para, en su lugar, declarar improcedente la presente acción de tutela, respecto de las pretensiones dirigidas en contra del auto de 28 de febrero de 2023, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia; y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Fiscal Noventa y Siete (97) Seccional de Apartadó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 11 de mayo de 2023, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo, respecto del auto de 28 de febrero de 2023; y DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración del derecho fundamental de petición, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 15 Corte Constitucional.
Sentencia T-342 de 19 de julio de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 Radicación: 05001-23-33-000-2023-00460-01 Accionante: Lifare Yeison Bonilla Santos SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P(28) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.