Demandante: Betsy Patricia Bernat Fernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01491-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01491-01 Demandante: BETSY PATRICIA BERNAT FERNÁNDEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL AUTO La accionante presentó acción de tutela en contra de las sentencias proferidas el 17 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, y el 2 de febrero de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dictadas en el proceso disciplinario que se identificó con el radicado 76001-11-02-000-2018-01517-00.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2023, declaró la carencia actual de objeto respecto de la presunta mora judicial y, a su vez, la cosa juzgada constitucional frente a las demandadas. Esto, con fundamento en lo decidido en la acción de tutela que promovió la tutelante con radicado 11001-02-04- 000-2021-01301-00/011.
La parte accionante con su escrito de impugnación también solicitó que se declarara la nulidad del proceso, en los siguientes términos: “… 2.- Se declare la nulidad en el trámite de tutela por no haberse decretado pruebas (No se dieron a conocer a la accionante) y por haberse sustentado la decisión impugnada en pruebas debidamente decretadas y practicadas en el trámite de tutela. …” Respecto de la petición anterior, la demandante sostuvo que el juez constitucional de primera instancia extractó apartes de la sentencia de tutela “…que señala es proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sala de Casación 1 En el citado proveído se señaló: “Sin embargo, se advierte que no se dispuso la vinculación…de los magistrados que integran la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pese a que el a quo consideró que si bien la señora Bernat Fernández no mencionó de manera expresa a esa corporación como autoridad demandada, de los hechos y argumentos expuestos se advertía que la actora le atribuyó la presunta vulneración a sus derechos, al incurrir en mora judicial dentro de la acción de tutela que promovió con radicado 11001-02-04-000-2021-01301-00/01.” Demandante: Betsy Patricia Bernat Fernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01491-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Civil de la Corte Suprema de Justicia”, para declarar la cosa juzgada.
Resaltó que demandó fue a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por tal motivo, consideró que el a quo no debía decidir bajo la precitada figura, porque no son idénticas las acciones de tutela, ni en sus hechos, ni en sus pretensiones. En el trámite de segunda instancia, a través de proveído del 10 de mayo de 2023, se dispuso la vinculación de los magistrados que integran la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en atención a la presunta “mora judicial” dentro del expediente de la acción de tutela 11001-02-04-000- 2021-01301-00/01.
Con auto del 22 de junio de 2023 se rechazó de plano la solicitud de nulidad por no haberse integrado el litisconsorcio necesario, se corrió traslado a las partes y terceros con interés en el resultado del proceso para que se pronunciaran sobre la solicitud de nulidad señalada en el numeral segundo del escrito de impugnación, se dispuso la vinculación de otras autoridades2 y, se requirió en calidad de préstamo el expediente de tutela 11001-02-04-000- 2021-01301-00/01.
En virtud de lo anterior, se recibieron informes con el precitado auto y, particularmente, en cuanto al traslado en mención, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca sostuvo al no estar vinculados en el proceso disciplinario, génesis de los trámites constitucionales, tampoco están llamados a ser parte de las acciones de tutela referidas.
Con ocasión de lo anterior, la demandante sostuvo que “no le es posible a quien conoce de la impugnación decretar pruebas para viciar de suyo un trámite en el que precisamente se alega por la accionante que no se decretaron pruebas”. Además, reiteró lo relativo a la vinculación de los “litisconsortes necesarios” que, a su juicio, correspondía era al juez de primera instancia y que, ella no presentó la acción de tutela de la referencia por mora judicial.
Para resolver, resulta necesario precisar lo siguiente: En primera instancia se dictó el fallo proferido el 14 de marzo de 2023, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró: i) la carencia actual de objeto respecto de la mora judicial invocada contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y ii) la cosa juzgada constitucional en cuanto a los cargos planteados contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional 2 “…en calidad de terceros con interés a los presidentes y a los magistrados que integran i) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, así como ii) a los del Consejo Superior de la Judicatura, iii) del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y, iv) de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia…” Demandante: Betsy Patricia Bernat Fernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01491-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Disciplina Judicial; con fundamento en las decisiones proferidas en la acción de tutela 11001-02-04-000-2021-01301-00/01.
En su impugnación, la demandante cuestionó como cargo de nulidad que el a quo se sustentara en unos apartes de la providencia que señaló era del 31 de marzo de 2022, para declarar la cosa juzgada con sustento en dicha prueba, cuando ella solo demandó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, porque no existe de similitud entre las demandas constitucionales.
Para tal efecto, la demandante agregó que no existe constancia que le fuese notificada esa prueba que de oficio se tuvo en cuenta en la sentencia recurrida; por lo que, a su juicio, “nunca fueron decretadas pues no [le] fueron dadas a conocer”. En relación con este argumento, se precisa que si bien existe una causal de nulidad relacionada con la omisión del decreto o la práctica de pruebas en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso3, en estos trámites constitucionales tales asuntos de orden procesal, se rigen por el procedimiento preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales establecido en el Decreto 2591 de 1991.
Por lo anterior, se precisa que en el artículo 19 del precitado decreto no se contempla una obligación en el juez constitucional de decretar las pruebas, toda vez que dicha norma le confiere una potestad, esto al señalar que el “juez podrá requerir informes”. Tal facultad también se observa en el artículo 21 ibidem, en el que se indica “podrá ordenarse de inmediato información adicional”; disposición en la que, a su vez, se contempló que “[e]n todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” Incluso, en el artículo 22 ibidem, se contempla que el juez podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa.
Adicionalmente, en el artículo 32 del referido decreto señala que, el juez de segunda instancia puede de oficio o a petición de parte, solicitar informes, ordenar la práctica de pruebas. Esto, con la finalidad de estudiar el contenido de la impugnación y cotejarla con el acervo probatorio con la demanda y el fallo impugnado. Por consiguiente, se resalta que el mecanismo de tutela permite a los jueces de instancia tomar las decisiones con base en el acervo probatorio allegado a su conocimiento e, inclusive sin tener que practicar pruebas. 3 5.
Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. Demandante: Betsy Patricia Bernat Fernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01491-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esto, precisamente, porque el procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario, el cual se caracteriza por la informalidad y, por ende, la gobiernan los principios de celeridad, economía y prevalencia del derecho sustancial.
Con todo, se destaca que, en esta clase de demandas constitucionales, los requerimientos de informes y de pruebas peticiones se sujetan a su necesidad, pertinencia y conducencia, lo cual se debe acompasar con la naturaleza sumaria de estos medios de defensa. En consecuencia, se denegará la solicitud de nulidad “…por no haberse decretado pruebas ([n]o se dieron a conocer a la accionante) y por haberse sustentado la decisión impugnada en pruebas debidamente decretadas y practicadas en el trámite de tutela”; puesto que, el a quo para decidir no desconoció el trámite especial que rige a esta clase de acciones constitucionales.
Por lo expuesto, se dispone: 1. Deniégase la nulidad procesal señalada en el numeral segundo del escrito de impugnación, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. 2. Comuníquese esta decisión a los demás partes e intervinientes en esta acción de tutela. 3. Una vez ejecutoriada la presente decisión, ingrese el expediente al despacho para decidir la impugnación presentada por la demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»